Sentencia nº 057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 30 de octubre de 2013, el ciudadano Abogado J.B.F., Defensor Público Cuarto en Fase Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, actuando como Defensor del ciudadano Y.A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.199.042, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal venezolano, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, signado con el N° LP01-P-2011-005308 (nomenclatura de dicho Tribunal).

El 1 de noviembre 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

.

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están referidos y se relacionan con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

LOS HECHOS

Respecto a los hechos objeto del presente proceso, de las actuaciones que fueron consignadas a la solicitud de avocamiento, se evidencia que, el Ministerio Público presentó acusación formal en contra del ciudadano Y.A.R.P., por los hechos siguientes:

(…) En fecha 5 de febrero de 2011, aproximadamente a la 01:30 de la mañana, los ciudadanos H.A.S.E. y W.A.P.S., se encontraban en compañía de: H.J.E., C.A.M.T., J.A.R.S., Rivero Soto R.K.N. y Monsalve G.J.A., en la esquina de la vereda 14, de la urbanización Carabobo, específicamente donde está el segundo estacionamiento de la urbanización a mano derecha, edo. Mérida, cuando llegan al lugar dos personas que viven en el sector Chamita de nombre Y.A.R.P., apodado el ‘Cholo’ y el otro de nombre D.A.R. apodado la ‘Zorra’ con armas de fuego en mano y comenzaron a disparar en varias oportunidades, sin mediar palabras, le efectuaron varios disparos a la humanidad de los ciudadanos H.A.S.E., quien cayó al piso y a (sic) W.A.P.S. y los delincuentes Y.A.R.P., apodado el ‘Cholo’ y el otro D.A.R., aborda una moto marca Jaguar de color azul y se fueron del sitio del suceso, el ciudadano Rivero Soto realizó una llamada al 171 informándole lo sucedido y en pocos minutos llegaron los Bomberos del estado Mérida, en una ambulancia, trasladándolo al Hospital Universitario de Los Andes y el ciudadano H.A.S.E. como a las 11:00 de la mañana manifestó el médico de guardia de emergencia, que falleció a consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego en la región occipital que le propinaron, y el ciudadano W.A.P.S. presenta una herida rasante por arma de fuego en la región parental izquierdo y continuando recluido en dicho hospital (…)

(Resaltado propio).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

(…) ocurro a esta alta investidura a fin de solicitar un Avocamiento a favor del hoy representado tantas veces nombrado en la referida causa, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría por Motivo Fútil e Innoble con Alevosía, tipificado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal venezolano vigente, de él, conoce el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, ante ustedes con el más alto respeto y el debido acatamiento ocurro para solicitar, como en efecto solicito de esta honorable Sala, que en atención a lo establecido al efecto de los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a los artículos 106 al 109 ejusdem, se AVOQUE de manera URGENTE E INMEDIATA, al conocimiento individualizado de la causa identificada ut supra, seguida a mi defendido, todo lo cual peticiono con fundamento en las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que seguidamente le expongo:

CAPÍTULO I.

PROLEGÓMENO DEL CASO

1.- Mi prenombrado defendido, se encuentra privado de libertad desde el 7 de Abril del año 2011 cuando se celebró la audiencia para imponerlo de la Orden de Aprehensión, pasados los dos años sin que se haya hecho ni siquiera la Audiencia Preliminar, es decir, que desde la fecha 8 de Abril de la (sic) año 2013 dicho ciudadano se encuentra privado arbitrariamente e injustamente, por el solo motivo de que el delito es de alta peligrosidad según el tribunal A-Quo, motivación totalmente inmotivada, inconstitucional e ilegal, por cuanto si se examina pormenorizadamente el referido pronunciamiento podrá arribarse de manera inequívoca, que el mismo adolece de legalidad, como es sabido conforme a la doctrina reiterada del m.t. de justicia específicamente de la sala constitucional, como por la sala de casación penal, existe un claro perfil constitucional, pues a esta labor judicial se encuentran inmersos principios constitucionales y legales de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, como lo son, el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

2.- Mi representado, a través de esta Defensa Pública, ha ejercido todos los medios de impugnación ordinarios, entre ellos, el recurso de apelación y la acción de amparo ante la alzada respectiva, (Corte judicial de Apelaciones del estado Mérida), así como la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad que, desde el día 7 de abril del año 2011, pesa en contra del nombrado ciudadano, resultando estos infructuosos e inmotivados, negando de esta manera su derecho a estar en libertad durante el proceso que se le sigue, particularmente cuando las restricciones delatadas tocan principios y garantías constitucionales, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Es de ser (sic) notar que en ningún caso ha sido imputable a mi representado.

3.- Resulta un hecho público y notorio en este estado, como los jueces de instancia que han conocido de la presente causa, incluyendo en este grado de jurisdicción a la Corte de Apelaciones, le han dado a la misma un trato judicial y fiscal de la siguiente manera: ‘considerado como delitos muy graves que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como el derecho a la vida y el buen desarrollo de la sociedad, (…) pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción del derecho constitucional de la víctima (…) debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciamiento del proceso, (…) siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización’. Por encima de lo constitucional y legal, llegando inclusive a olvidar el apotegma inserto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de que los jueces en ejercicio de sus funciones solo deben obediencia a la ley y al derecho, situación esta que en definitiva perjudica notablemente la imagen del Poder Judicial, así como la paz pública y jurídica que debe reinar en la ciudadanía.

Esta situación fáctica y jurídica delatada, honorables miembros de esta Sala, se mantiene incólume, pues ninguno de los jueces que han conocido (ante las solicitudes que se han realizado en la presente causa), ha variado su criterio, razones por las cuales dicho ciudadano-acusado sigue privado de libertad, aun más honorables Magistrados, dicho ciudadano se encuentra de traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina al Centro Penitenciario Yare I del estado Miranda vulnerándose con tal proceder, los principios de afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el espíritu y propósito del artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES TANTO EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL COMO LA CORTE DE APELACIONES HAN NEGADO LA MEDIDA DE LIBERTAD EN LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

Los hechos por los cuales se le ha negado el derecho de ser procesado y asistir a juicio en libertad por el Tribunal de Control es ‘ considerado como delitos muy graves que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como el derecho a la vida y el buen desarrollo de la sociedad, (…) pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima (…) debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciamiento del proceso (…) siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización’. Y por la Corte de Apelaciones refiere que ‘siendo que en el caso de marras se trata de un delito de homicidio, que afecta un bien jurídico tan importante como lo es el derecho a la vida, se hace forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Continúa la Corte y expresa que del análisis de la causa o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el imputado por falta de traslado, no compareció a las fecha fijadas por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, y por otra parte constan algunos motivos referidos a la incomparecencia de la víctima por extensión, tal como quedó sentado en la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 15 de Abril del 2013’ posteriormente a la solicitud de decaimiento, el Ministerio Público ‘no es prudente el decaimiento de la medida de coerción, tomándose en cuenta las sentencias referidas por la sala penal … siendo la obligación de los administradores de justicia… garantizar las resultas del proceso hasta su finalización’.

Vean ustedes los razonamientos subjetivos y que por ende atentan contra el espíritu y propósito de las decisiones de la Sala Constitucional referidas a esos casos en especial a los casos de suma gravedad, sobre todo en la jurisprudencia del Dr. Magistrado F.C.L.d. fecha 14 días del mes de Junio del año 2005, en el mismo sentido esta (sic) las innumerables decisiones de la Sala Penal. Es decir ciudadanos Magistrados, no existe jurídicamente motivos o fundamentos para negar el derecho que tiene todo procesado y en especial el ciudadano J.A.R.P. de asistir en libertad al proceso que se le sigue, por más que el delito sea grave, así lo establece esta Sala en concordancia con el razonamiento de la interpretación hecha por la Sala Constitucional, menos aun con los fundamentos tanto del Tribunal A-quo, como el de la Corte de Apelaciones y menos de la pálida solicitud del Ministerio Público. No es posible que los motivos que justifican al Tribunal en los diferimientos esté por encima de los derechos de mi representado y estos hayan sido por dos (2) años de justificación, en cuanto a los traslados, estos jamás han sido imputados a mi representado, si bien es cierto que el Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios es el órgano encargado de los traslados a los procesados a los diferentes tribunales, no es menos cierto que al incumplimiento de sus legítimas funciones no alcanza de responsabilidad a mi representado, al ciudadano J.R. no se le puede cargar las negligencias de las institución (sic) encargada.

En vista que nuestro caso, es excepcional, Y.A.R.P., está recluido en Y.I. y han pasado dos (2) años sin que haya una sentencia, menos aun la Audiencia Preliminar, pues es un procesado que está a la orden del Estado en representación de los señores jueces y fiscales, al no trasladar al ciudadano acusado aunado a los motivos justificados por parte del tribunal trae como consecuencia el hacinamiento de la población penal. Otras de las limitaciones del sistema judicial que impide el ejercicio de la audiencia. Se trata que cuando lo trasladan a los procesados a los tribunales ocurre que, el fiscal está en continuación o enfermo, día feriado regional, falla la electricidad , hay que fumigar, finalmente la agenda de los jueces no alcanza para cumplir con los términos, plazos y lapsos, repito, todas estas deficiencias no se le puede imputar al más débil jurídicamente, al justiciable, el caso es, que se trata de la libertad de una persona, de la vida, del debido proceso, en fin de orden público constitucional que debe ser atendido no solo con la atención que amerita sino, con el análisis legal, correcto, y con las herramientas que nos da lo pautado en las decisiones y orientaciones del m.t. cuando estamos frente a estos casos. Es decir, la respuesta está entre otras sentencias con el mismo norte, podemos entre otras, leer la del Magistrado Dr. F.C.L.d. fecha 14 de junio del año 2005; en ella se evidencia una clara ilustración al respecto, tan cierto es que el legislador impuso al operador de justicia cuando suceda estos casos (proporcionalidad) que se debe actuar de oficio, observen, la importancia constitucional de esta garantía, de esta manera apreciados juzgadores, el juez debe (imperativo) acordar la libertad, sin embargo también facultad (sic) de acuerdo a las características del delito y las circunstancias del hecho por vía de excepción otorgar una medida cautelar atendiendo la protección de las resultas del proceso. Este es el objetivo y visión de todas las sentencias tanto de la Sala Constitucional como la Penal. Es decir, primero la consideración de la obligatoriedad de conferir la libertad plena y segundo, el estudio y análisis de las circunstancias del delito, es aquí respetados Jueces, donde estaría la faculta (sic) del juzgador por vía de excepción admitir una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, en tanto y en cuanto se reconozca la jerarquía de ambos intereses (víctima y acusado) que conlleve a mantener un equilibrio entre uno y otro sobresaliendo imperativamente el espíritu, propósito y razón de la constitución, de salvaguardar, el equilibrio y la protección del proceso como instrumento espiritual e individualizado.

En efecto honorables Magistrados de esta ilustre Instancia, les presento el cronograma de las audiencias que se han diferido, las cuales en ningún caso han sido imputadas a mi representado, respetados Jueces, repito, las ineficiencias del Estado o del Sistema no pueden hacer responsables a J.R., de los diferimientos, veamos en el siguiente orden lo siguiente: (…)

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En razón que la presente solicitud llena los requisitos exigidos por la norma y por la jurisprudencia emitida por la Sala Penal con la Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño en la cual explica de manera precisa los requisitos para admisión del Avocamiento. En este sentido fundamento la solicitud de avocamiento, en las razones siguientes:

I.- En los hechos o antecedentes del caso explanados tanto por el Tribunal de control como de la Corte de Apelaciones como motivos para negar la libertad.

II.- En la Doctrina asentada por esta sala respecto a los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento (sentencia N° 015 del 14-02-2012), preferida (sic) por la Sala de Casación Penal.

III.- En lo preceptuando (sic) en los artículos 18 (aparte noveno, décimo, décimoprimero y décimosegundo) y 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como colofón de lo anterior, la sala podrá evidenciar del estudio del expediente solicitado al Juzgado Primero en Funciones de Control de la jurisdicción (sic) Penal del estado Mérida, el retardo procesal injustificado y no imputable a mi hoy representado ciudadano Y.A.R.P. entre ellas las motivaciones del tribunal A-Quo, por la Corte de Apelaciones y el mismo Ministerio Público para solicitar la negación de libertad.

Todas las irregularidades procesales anteriormente denunciadas, honorables magistrados, nos conducen a evidenciar que en el caso de marras, se advierte un claro y flagrante DESORDEN PROCESAL, por las graves violaciones al ordenamiento jurídico que rige la materia, que inobjetablemente imponen a esta sala revisar por vía de avocamiento la situación planteada. Así solicito con el más alto respeto.

CAPÍTULO IV

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO

Al amparo de lo establecido en la normativa invocada en el capítulo anterior, ruego muy respetuosamente a que un acto de equidad y de justicia de cara a los planteamientos formulados anteriormente, y al examen pormenorizado de las actuaciones que cursan ante esta máxima instancia judicial, se Ordene al juzgado Primero de primera instancia judicial en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, REVISAR la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 7 de Abril del año 2011 en contra del ciudadano Y.A.R.P. y en si (sic) defecto imponer una medida menos gravosa de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO FINAL

Honorables Magistrados una vez analizados y estudiados conforme a derecho, de Justicia y por las razones y consideraciones antes expuestas, pido a esta honorable Sala de Casación Penal, que se AVOQUE al conocimiento de la presente causa penal seguida a mi defendido, conocida actualmente por el juzgado Primero de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con la nomenclatura bajo el N° LP01-P-2011-005308.

En razón de lo anterior, solicito con la venia de orden a alta investidura la ADMISIÓN preliminar de la presente solicitud y la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por esta defensa, a fin de ilustrar motivar y fundamentar la presente solicitud, presento y consigno copias simples de tres (3) piezas de la causa en cuestión (…)

(Resaltado del original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga al M.T. de la República, en todas sus Salas, la potestad de conocer y decidir, de oficio o a instancia de parte, de una causa, en el estado y grado en que se encuentre en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen expresamente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Previo a cualquier análisis, esta Sala debe determinar en primer término si la pretensión avocatoria es admisible, y al respecto observa:

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes. Específicamente, el artículo 108 de la referida ley especial, consagra de manera expresa como condiciones de admisibilidad del avocamiento, entre otras que, “(…) las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 26, del 14 de febrero de 2013, en la que se estableció lo siguiente:

(…) la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes. Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y pretenderse el avocamiento ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario, que ocupe al M.T. en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercido prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley, por ello, debe prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete ese carácter extraordinario e impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental (…)

.

En el presente caso, el ciudadano Abogado J.B.F., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, fundamentó la presente solicitud en su inconformidad con la decisión dictada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cual acordó la prórroga de la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido Y.A.R.P.. Asimismo, señaló su descontento contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen interlocutorio antes señalado.

Asimismo, el referido Abogado Defensor pretende a través del avocamiento que, la Sala de Casación Penal, sustituya la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por una medida cautelar menos gravosa “(…) de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En primer término, debe observarse que el accionante también fundamentó su pretensión, “(…) En lo preceptuando (sic) en los artículos 18 (aparte noveno, décimo, décimoprimero y décimosegundo) y 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Al respecto esta Sala observa que, tales artículos se corresponden a las disposiciones normativas que regulaban la figura del avocamiento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, del 20 de mayo de 2004, la cual fue expresamente derogada por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.522, el 1° de octubre de 2010, en su Disposición Derogativa Única, de lo cual se evidencia que para el momento de interposición de la pretensión de avocamiento (30 de octubre de 2013) las disposiciones que se alegan como fundamento de la acción, estaban expresamente derogadas; siendo regulada tal figura, en los artículos, 31, 106 y siguientes de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se determinó precedentemente.

Aunado a lo expuesto, esta Sala observa de los anexos consignados que acompañan la solicitud de avocamiento, que el Defensor del ciudadano Y.A.R.P., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, siendo el mismo admitido y resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

Es importante señalar que, el sólo hecho que una decisión sea desfavorable a una de las partes, no justifica la figura del avocamiento, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que obliga a que dicha acción sea ejercida con suma prudencia.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en reiterada jurisprudencia, en relación con el objeto de la figura procesal del avocamiento, que:

(…) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)

. (Sentencia Nº 161, del 3 de mayo de 2011).

En tal sentido, el requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que, el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, pero debe cumplir con los requisitos de admisibilidad necesarios, tales como el ejercicio previo de las vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

Del mismo modo, evidencia esta Sala, que el accionante alude, que hasta la presente fecha no se ha efectuado el acto de la Audiencia Preliminar, por causas no imputables a la defensa y al imputado Y.A.R.P., toda vez que el referido ciudadano no ha sido trasladado a la sede jurisdiccional, a pesar de los innumerables llamados con ocasión a los diferimientos, siendo otra de las causas la incomparecencia de la víctima por extensión, entre otras; sin embargo no se observa que el accionante haya reclamado oportunamente tales alegatos, a través de incidencia procesal o mediante el ejercicio de recurso formal.

En virtud del alegato anterior, la Sala procedió a solicitar información sobre la causa cuyo avocamiento se solicita. El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante oficio N° 2014-7390, de fecha 24 de febrero de 2014, respecto a la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la referida causa, informó lo siguiente:

(…) En fecha 04 de julio del 2011, no se llevó a cabo la audiencia preliminar por cuanto el Tribunal de Control no despachó, por haber sido decretado día de júbilo nacional.

En fecha 18 de julio del 2011, se difiere la Audiencia Preliminar, por la no comparecencia de la víctima (folio 216 al 217).

En fecha 27 de julio de 2011, se difiere audiencia por auto separado en virtud que el Tribunal no dio despacho, para el día 10 de agosto de 2011 a las 10.00 am.

El 10 de agosto de 2011, se difiere audiencia para el día 24 de agosto de 2011 a las 2:30 pm, por cuanto no se presentó la víctima por extensión.

El 28 de septiembre de 2011, se difiere audiencia para el día 13 de octubre a las 11:30 am, en virtud que no se presentó la víctima por extensión y el imputado no fue trasladado del Centro Penitenciario Región Andina.

El 13 de octubre de 2011, no se realizó audiencia en virtud que el imputado no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Andes.

El 23 de marzo de 2012, se difiere audiencia para el día 12 de abril de 2012, en virtud que el Tribunal no dio despacho.

El 12 de abril de 2012, se difiere audiencia para el día 25 de abril del 2012, en virtud que el Tribunal no dio despacho.

El 25 de abril del 2012, se difiere audiencia para el día 10 de mayo de 2012, en virtud que el imputado no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región de Los Llanos.

El 10 de mayo de 2012, se difiere audiencia para el 31 de mayo de 2012, en virtud que el Tribunal no dio despacho.

El 31 de mayo, se difiere audiencia para el día 18 de junio de 2012, en virtud que el tribunal no dio despacho.

El 18 de junio de 2012, se difiere audiencia para el día 07 de agosto de 2012, en virtud que no se presentó la Defensa quien no fue debidamente notificada y el imputado quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario Región Los Llanos.

El 23 de agosto de 2012, se difiere para el día 17 de septiembre de 2012 en virtud que el imputado no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos.

El 17 de septiembre de 2012, se difiere para el día 11 de octubre, en virtud que el Tribunal no dio despacho.

El 11 de octubre de 2012, se difiere para el día 05 de diciembre de 2012, en virtud que no se presentaron las partes.

El 05 de diciembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar para el día 25 de enero del año 2013, en virtud que no se presentó el Ministerio Público, la Defensa quien no fue debidamente notificada y el imputado quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Y.I.

El 25 de enero de 2013, se difiere para el día 20 de febrero de 2013, en virtud que no se presentó la víctima por extensión, ni el imputado quien no fue trasladado desde Y.I..

El 20 de febrero de 2013, se difiere para el día 04 de marzo de 2013, en virtud que no se presentó la víctima y el imputado no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Y.I.

El 04 de marzo de 2013, se difiere la audiencia para el 16 de abril en virtud que el imputado no fue trasladado desde la Cárcel Nacional Y.I. pese a los diversos oficios de solicitud de traslado que ha realizado la Defensa.

El 16-04-13, se difiere la audiencia motivado a falta de traslado desde la Cárcel Nacional de Y.I.

El 24-05-14, se difiere la audiencia, motivado a la falta de traslado desde la Cárcel Nacional Y.I.

El 27-06-13, se dicta auto de diferimiento de la audiencia motivado a que la ciudadana Juez fue designada para asistir al Plan Cayapa en el estado Zulia.

El 18-07-13 se difiere audiencia motivado a que no se encuentra la víctima y no hubo traslado desde la Cárcel Nacional de Y.I.

El 21-08-13 se dicta auto de diferimiento de la audiencia motivado a reposo médico de la Juez.

El 12-09-13 se difiere la audiencia motivado a que no hubo traslado desde la Cárcel Nacional de Y.I.

El 09-10-13 se difiere la audiencia motivado por falta de traslado desde la Cárcel Nacional de Y.I.

El 31-10-13 se difiere la audiencia motivado a incomparecencia de la víctima, la Defensa y falta de traslado desde la Cárcel Nacional de Y.I.

El 22-11-13 se difiere la audiencia motivado a la incomparecencia de la víctima, la Defensa y falta de traslado desde la Cárcel Nacional de Y.I.

El 18-12-13 se difiere audiencia motivado a la incomparecencia de la víctima, la Defensa y falta de traslado desde la Cárcel Nacional de Y.I.

El 29-01-14 se difiere la audiencia motivado a la falta de traslado desde la Cárcel Nacional de Y.I.

El 21-02-14 se acuerda el diferimiento de la audiencia para el día 24-03-14 por cuanto no hubo traslado aunado a que el Tribunal no dio despacho, por los acontecimientos que se viven actualmente en la ciudad (…)

Por lo que se evidencia, que a la fecha el solicitante no ha ejercido todos los recursos ante los tribunales competentes; asimismo, se desprende que la causa no se encuentra paralizada, por el contrario, está por realizarse la Audiencia Preliminar, que es en este acto donde se deben interponer y resolver las excepciones, así como alegar los vicios que existan en el proceso, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:

(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)

. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que, lo que se evidencia es que la causa se encuentra en una etapa procesal, como lo es para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, en la que el impugnante puede presentar dichos alegatos ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de su resolución.

En síntesis, el argumento principal del accionante, se basa en impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, a solicitar la revisión de dicha medida y su sustitución por otra menos gravosa. Al respecto, la Sala ha determinado de manera específica, categórica y reiterada, que tales pretensiones no pueden ser revisadas por la vía de avocamiento, acarreando su inadmisibilidad, por disponer las partes de los mecanismos ordinarios dentro del proceso para presentar tales alegaciones las veces que lo consideren procedente.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 7, del 9 de febrero de 2012, ha establecido que:

(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que la institución del avocamiento, no es el medio para denunciar la imposición ni el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, pues las partes disponen de los recursos ordinarios previstos en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales pueden solicitar en el momento que lo estimen conveniente a sus derechos, la revisión o el decaimiento de la medida coercitiva (…)

.

Igualmente, en este sentido esta Sala ha expresado que:

(…) esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que la solicitud de libertad de los procesados y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es una materia que corresponde a los jueces de instancia ante los cuales se tramita la causa penal en las cuales son otorgadas o negadas dichas medidas cautelares, por lo que no constituye una materia a ser considerada en la institución del avocamiento (…)

. (Sentencia N° 105, del 12 de abril de 2012)

Del mismo modo, tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia N° 301, del 1° de agosto de 2012, la cual además agregó lo siguiente:

(…) la Sala de Casación Penal en jurisprudencia reiterada, ha dicho que el avocamiento no constituye un medio para: ‘(...) la revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser alegada a través de la institución del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a la Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta (…)

.

En conclusión, tenemos que aún no se han ejercido todos los medios de impugnación necesarios establecidos en la ley, lo que obliga a esta Sala a declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano Abogado J.B.F., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, en su carácter de Defensor del ciudadano Y.A.R.P.. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal, EXHORTA al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que realice las notificaciones pertinentes y utilice todos los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, a los fines de que se lleve a cabo, sin más dilaciones, la Audiencia Preliminar en el presente caso, de acuerdo con los principios sagrados de tutela judicial y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano Abogado J.B.F., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, en su carácter de Defensor del ciudadano Y.A.R.P.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

EXP Nº AVOC. 2013-405.

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