Decisión nº PJ0132013000146 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Julio de 2013.

203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000238.

DEMANDANTE: Y.D.J.C.A..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil: “MG & JS DE VENEZUELA, C.A.” y solidariamente contra el ciudadano: G.D.F.G.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: Y.D.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.411.546, representados por los abogados: J.R.S.F. y YINDIS L.C.A., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.135 y 189.469, respectivamente, contra la empresa: “MG Y JS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre del año 2.011, bajo el Nro. 03, Tomo 135-A, representada estatutariamente por los ciudadanos: M.N.M.L. y G.D.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.576.551 y 14.821.065, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva y solidariamente contra el ciudadano: G.D.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.821.065, tanto la persona jurídica como la persona natral sin representación judicial acreditada en autos.

En fecha 05 de Junio del año 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Y.D.J.C.A., antes identificado, en contra de MG & JS DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente contra el ciudadano G.D.F.G.; antes identificados, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la accionadas a la audiencia preliminar, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte ACCIONADA, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 2.013, las partes expusieron lo siguiente:

De la parte accionada recurrente:

o Refiere que ratifica el recurso de apelación y los términos de este, según el contenido de la diligencia cursante a los autos; que la ciudadana: M.N.M.L., se encontraba de reposo medico; y que el ciudadano G.D.F.G., se encargaba de cuidar a sus dos hijos menores de edad, habida cuenta de que necesitaban cuidados maternos y la madre de estos se encontraba de reposo. Que dichas circunstancias de fuerza mayor, se encuentran acreditadas a los autos en virtud de las documentales consignadas.

De la parte actora no recurrente:

o Solicita se ratifique la sentencia del a quo, que han tratado de llegar a un acuerdo con su contraparte y esta se ha negado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a las causas de incomparecencia a la Audiencia Preliminar Primigenia celebrada en fecha 28 de Mayo de 2.013, en la causa GP02-L-2013-175.

Señala el recurrente (codemandados) que las circunstancias de su incomparecencia se debieron a fuerza mayor, según se evidencia de las documentales aportadas a los autos; se reitera en virtud de que, la ciudadana: M.N.M.L., se encontraba de reposo medico; y que el ciudadano G.D.F.G., se encargaba de cuidar a sus dos hijos menores de edad, habida cuenta de que necesitaban cuidados maternos y la madre de estos se encontraba de reposo.

De los Eventos Procesales:

o Al Folio 38, riela acta levantada en fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial y/o estatutaria de la parte accionada. Se declaró la Presunción de la admisión de los hechos.

o Folios 52 al 55, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la cual dejó sentado que:

Cito:

(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión del ciudadano Y.D.J.C.A. titular de la cédula de identidad No. 18.411.546 en contra de MG & JS DE VENEZUELA C.A. y solidariamente al ciudadano G.D.F.G. titular de la cédula de identidad No 14.821.065. ., en consecuencia se condena a pagar a los demandados la cantidad de: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 18.787,05) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

(…/…)

o Folio 58, riela diligencia suscrita por los ciudadanos: M.N.M.L. y G.D.F.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.576.551 y 14.821.065, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa accionada en la cual interponen el recurso de apelación y sostienen:

Cito:

“…Por cuanto existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia de los demandados por caso de fuerza mayor que imposibilitaron la comparecencia por parte de los ciudadanos M.N.M.L. y G.D.F. GOMEZ… en el sentido de que la ciudadana M.Y.M.L. presentó flebitis migratoria en el miembro inferior derecho en el cual se le indicó reposo por siete (07) días desde el veintiocho (28) de mayo del año 2013, la cual anexo a la presente en copia simple marcada con la letra “A”… De igual forma anexo los reposos de los menores SFM y JFM por presentar síndrome febril agudo los cuales son hijos de los ciudadanos M.N.M.L. y G.D.F.G. lo que cabe destacar que estos menores requerían cuidados maternos tal como lo indico el medico y la madre no podía ya que se encontraba de reposo por fuerza mayor y el que podía cuidarlos era su padre, estos reposos los anexa en copia marcados “B” y “C”... De igual forma cabe destacar que la ciudadana Maryorie Diaz… no tenia instrumento poder para asistir a la audiencia…”

Anexos a esta diligencia, consignaron los recurrentes:

- Al Folio 59, copia de Informe Reposo, fechado 29/05/2013, suscrito por la Dra. Aurys De Freitas, en la cual indico reposo por 07 días a la ciudadana M.M..

- Al Folio 60 y 61, copia de Informes Médicos de los menores SFM y JFM, en el cual se les indica reposo y tratamiento. Con una firma ilegible.

Estas documentales cursan en original, incorporadas del Folio 48 al 50 del expediente.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, inherentes a las causales de incomparecencia de los representantes estatutarios y/o representación judicial de la accionada a la Audiencia Preliminar Primigenia, es oportuno traer a colación las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

I) Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.005, caso: F.H. vs. Bingo Copacabana, C.A., se dejo sentado que, se cita:

(…/…)

Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, expone el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación intentado, lo siguiente:

Ahora bien, el motivo del retraso para asistir a la audiencia, el día 28 de septiembre de 2004, es a consecuencia de justificados y fundados motivos debido a un caso fortuito o fuerza mayor, pues resulta que en la ciudad se venían adelantando diversos operativos de seguridad, instalándose alcabalas y puntos de control en las vías de circulación, donde se realizan revisiones de vehículos, documentos personales y de propiedad de vehículos. Y fue ese precisamente el motivo de mi retraso, ya que en la avenida España, a la altura de Batidos El Tigre, se encontraba en acción uno de los operativos mencionados, donde como aproximadamente a las 8:00 a.m., encontrándome circulando en mi vehículo para dirigirme al Tribunal, un funcionario me solicitó que me orillara a la derecha, hecho lo cual, me pidió mis documentos personales y los de mi vehículo, a lo cual accedí, expresándole que por favor no me retardara mucho porque tenía que llegar a una audiencia en el Juzgado laboral. Este funcionario, procedió a revisar primeramente los documentos que le presenté, y luego empezó a revisar las placas y seriales del carro, lo cual hizo de manera muy lenta. (omissis)

Al parecer, el funcionario al verme tan apresurado y que una de las placas de identificación del vehículo se encuentra perdida, pensó que existía algo irregular, y me citó para el Comando de T.T. en la Avenida Marginal de Torbes, conduciéndome de inmediato a esa dependencia, no obstante que literalmente le “rogaba” para que me dejara ir, le decía que yo le dejaba el carro, y que luego de la audiencia pasaba por allí, pero no accedió. Es así como fui “conducido” a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, donde previa revisión del vehículo, levantaron un Acta o Planilla de Impronta, donde dejaron constancia del extravío de la Chapa Serial de Carrocería frontal, la cual ni yo sabía que estaba ausente. Luego de verificado que los papeles estaba (sic) en regla y que las otras Chapas Serial de Carrocería se encontraban en buen estado y que efectivamente correspondían con la documentación presentada, me entregaron el vehículo y me dejaron ir (...).

La Sala, a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, verifica que riela al folio 48 citación en original emanada del Comando de la Unidad Estatal C.T.V.T.T. N° 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T.d.E.T. de fecha 28 de septiembre del año 2004 (fecha ésta pautada para la celebración de la audiencia preliminar), donde efectivamente consta que a las 8:00 a.m. de ese mismo día el ciudadano J.U. fue interceptado a la altura del Módulo de Batidos, El Tigre y citado para que compareciera a las 8:30 a.m. a la “OCI del Táchira”, a propósito de la orden de investigaciones que por “pérdida de placas identificadoras” fue emitida sobre el vehículo de placas SAU16E, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, que le pertenece según copia de registro de vehículos que riela al folio 50.

Igualmente, consta al folio 32 poder apud acta otorgado por el ciudadano A.R.C.D., en su carácter de director presidente de la empresa Bingo Copacabana, C.A. al ciudadano J.L.U.M., como único representante judicial de la empresa demandada en la presente causa.

Ahora bien, observa la Sala que dicha circunstancia de hecho cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que constituye una circunstancia sobrevenida, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación (audiencia pautada para las 9:00 a.m.), y que fue imprevisible e inevitable, visto que la representación judicial de la parte demandada se formó de manera singular y, para finalizar la causa del incumplimiento no responde a una actitud intencional propia del obligado.

De manera que, en sujeción a las circunstancias anteriormente señaladas, se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, de manera que, con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, en el presente caso, arguyen los ciudadanos M.N.M.L. y G.D.F.G., que su incomparecencia a la celebración a la audiencia preliminar primigenia se debió a fuerza mayor, consignando a los fines demostrativos de esta, constancias de evaluación medica y reposos, -antes discriminadas-.

II) Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:

(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandada recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, alegando en este los motivos de la incomparecencia e incorporando a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, de los dos representantes estatutarios de la empresa accionada, uno de ellos demandado también solidariamente como persona natural. Y Así se Establece.

No obstante, observa este sentenciador que, las documentales incorporadas a los Folios 48, 49, 50 (en original) y a los folios 59, 60 y 61 (en copia) se constituyen como documentos privados emanados de un tercero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, siendo carga de la recurrente traer al proceso al tercero, a los fines de la ratificación del mismo, máxime cuando se trataba del justificativo de su inasistencia a la audiencia preliminar. Y Así se Establece.

Lo anterior obedece a que el documento privado emanado de un tercero, es formado fuera del juicio, en el cual obviamente no existe la participación de las partes y del juez –que participan en el proceso en el cual se pretende hacer valer el documento emanado del tercero-, documento éste que en principio no es capaz de surtir efectos probatorios, ya que solo puede ser trasladado al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única prueba formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser el documento ratificado, la declaración forma parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez conforme a las reglas de valoración de esta ultima.

En virtud, que no fue traído por la parte recurrente LOS MÉDICOS que suscriben las constancias, estas se desechan, en virtud de que la promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación de la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia, se ratifica lo decidido en fecha 05 de Junio de 2013, por el Juzgado a quo, en los siguientes términos:

Cito:

(…/…)

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, tiene como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo En consecuencia, los montos a revisar son los siguientes:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 literales a y b Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,) La parte actora reclama el derecho al pago de lo generado por Antigüedad. Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éste concepto la cantidad de Bs. 6.48,60 más Bs. 1.083, 45 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para un total a cancelar por éste concepto de Bs. 7.732,05 Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL VENCIDO ( Artículos 190,191 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho correspondiente, a las vacaciones vencidas y su correspondiente bono vacacional lo que de conformidad con el artículo 191 y 192 eiusdem se corresponde con 15 días por Vacaciones y 15 días por concepto Bono Vacacional, en base al salario diario de Bs. 80,00 Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 2.400,00. Y ASÍ SE DECLARA

TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: (Articulo 80 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama el derecho a ser indemnizado por causa de Retiro justificado, porque según los dichos del Libelo del demanda ante la falta probidad de su empleador relacionada con la falta del reconocimiento del derecho de vacaciones por lo que cito: decido llamarlo y decirle Renuncio (sic) fin de la cita . A fin de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado éste Tribunal observa que la parte actora no aporta elemento alguno que sustente sus dichos aunado a que cuando, según lo indicado en el Libelo de demanda, decide poner fin a la relación laboral, manifestó que lo hacia por la vía de la renuncia , en forma alguna manifestó a su empleador que procedía a retirarse de forma justificada, lo cual reviste escenarios distintos, la renuncia en una manifestación de volunta de poner fin a la relación de trabajo, por parte del trabajador, la cual debe producirse libre de todo apremio y coacción no susceptible de ser indemnizada, mientras que el retiro justificado, debe estar subsumido dentro de algunas de las causales mencionadas e el artículo 80 eiusdem lo cual no se produjo a los autos. Por lo antes expuesto es forzoso para quien decide la presente causa declarar improcedente la indemnización solicitada Y ASÍ SE DECLARA

CUARTO: HORAS EXTRAS ( Artículo 178literal c y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) La parte actora reclama 720 horas extras laboradas en el periodo de prestación de servicio declarado en el Libelo de demanda de un (01) año y dos (02) meses

Ahora bien establece el artículo 178 literal c iusdem: omisis “ literal b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año” , de lo antes mencionado se desprende que lo solicitado por la parte actora excede el limite máximo fijado por la Ley, por lo que, quien aquí decide considera que el mismo es contrario a derecho, de allí que se procede a acordar lo peticionado dentro del limite fijado por la ley y se le acuerda a la parte a la parte actora 100 horas extraordinarias en base al salario de Bs. 13,2 que se corresponde con lo establecido en el artículo 118 eiusdem y se condena a pagar a la demandada por éste concepto Bs.1.320,00 Y ASI SE DECLARA

QUINTO: BENEFICIO DEL PROGRAMA ALIMENTACIÓN ( CESTA TICKET) ( Artículos .2, 4 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores ) La parte actora reclama un total de 326 días para un periodo de un (01) y dos (02) meses según sus dichos, laborados todos los días, generadores del derecho del beneficio Alimentación a razón de Bs. 22,50 que se corresponde con el 0,25 del valor de la unidad tributaria aplicable al caso de marras, Siendo que la pretensión no es contraria a derecho se condena a la demandada a cancelar por éstos concentos la cantidad de total de Bs. 7.335,00 Y ASÍ SE DECLARA

SEXTO: Se ordena experticia complementaria del fallo y se designa como experto al Banco Central del Venezuela para que se proceda al calculo de los intereses de mora así como a la corrección monetaria sobre la cantidades condenadas de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, A los fines de la determinación de los de los intereses moratorios de la cantidad condenada es decir Bs. 18.787,05 de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la corrección monetaria de dicho monto reestablecen los parámetros siguientes: con respecto a los intereses de mora se calcularán éstos desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 31/12/2012 hasta la ejecución del presente fallo en base a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa pasiva de los seis principales bancos comerciales del país aplicable a los Depósitos a Plazo Fijo no mayores de 90 días. Con respecto a la indexación judicial o corrección monetaria sobre los montos condenados de Bs. 18.787,05 se deberá considerar el Índice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas. Y cuyo calculo se efectuará desde la fecha de la notificación de la demandada, vale decir desde el 15/04/2013 hasta la ejecución del presente fallo.

Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión del ciudadano Y.D.J.C.A. titular de la cédula de identidad No. 18.411.546 en contra de MG & JS DE VENEZUELA C.A. y solidariamente al ciudadano G.D.F.G. titular de la cédula de identidad No 14.821.065. ., en consecuencia se condena a pagar a los demandados la cantidad de: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 18.787,05) Y ASÍ SE DECLARA más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

(…/…)

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.C. contra MG & JS DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente contra el ciudadano G.D.F..

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte accionada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000238.

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