Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 15 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-015707

ASUNTO : TP01-R-2015-000373

APELACION DE AUTO

PONENTE: DR. R.P.V.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de septiembre de 2015, con motivo del Recurso de Apelación de Autos alfanumérico TP01-R-2015-000373, interpuesto por el abogado A.D.P.B., en libre ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.223, en su carácter de Defensor nombrado por los ciudadanos Y.J.G.P., YOSSER F.T.V., J.E.C.U. y D.A.S.B., en la causa alfanumérica TP01-P-2015-015707 que se les sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRUTOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en contra de la decisión de fecha 03/7/2015.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente, y, en atención a la impugnabilidad objetiva, se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, sujetos además al cumplimiento de los requisitos previos como son el agravio, la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 427, 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR

En relación al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, se observa que quien interpone el recurso de apelación es el Abogado A.D.P.B., actuando en su carácter de defensor de Confianza nombrado por los ciudadanos Y.J.G.P., YOSSER F.T.V., J.E.C.U. y D.A.S.B., en la causa alfanumérica TP01-P-2015-0015707, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la temporalidad del recurso, se observa del recurso que en fecha 23 de septiembre de 2015, la secretaria del Tribunal A quo produce certificación de Cómputos, en el que señala:

CERTIFICACION

La Suscrita secretaria de los Tribunales de Primera Instancia en función de Control Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Certifica:

PRIMERO

En fecha 03/07/2015, se dictó decisión en la causa Nº TP01-P-2015-015707.

SEGUNDO

- En fecha 14-07-2015, el Defensor privado Abg. K.P. SE DA POR NOTIFICADO DE LA DECISIÓN.

- En fecha 14-07-2015, el Defensor privado Abg. L.D. SE DA POR NOTIFICADO DE LA DECISIÓN.

- En fecha 16-07-2015, el Defensor privado Abg. WILDER ERIKON PINEDA, SE DA POR NOTIFICADO DE LA DECISIÓN.

TERCERO

En fecha 27-08-2015, el Defensor privado Abg. A.P., interpuso Recurso de Apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03/07/2015, habiendo transcurrido 29 dìas hábiles desde la publicación de la decisión hasta la interposición del Recurso de Apelación, discrminados de la siguiente forma: … “

Ahora bien, si se toma en cuenta esta certificación de cómputo trascrita se observa que el recurso fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, observando entonces esta Alzada que en el escrito de apelación el abogado recurrente señala que la decisión objeto de impugnación “NO FUE NOTIFICADA FORMALMENTE A LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULO 159 Y 163 eiusdem,…”

Esta ausencia de notificación señalada es adversada por el Ministerio Público, quien en su escrito de contestación, solicitando sea declarada la Inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, señala:

De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelaciones deben incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la ocurrencia de la decisión, en el presente caso, la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, recibión en fecha 18 de Junio de 2015, la solicitud de la práctica de la Prueba Anticipada por esta Representación Fiscal, la cual la fija para el día 17 de Julio de 2015, habiendo notificado para la realización del acto a todas las partes, la cual se difiere ese día porque no fueron trasladados los imputados y no asistió la defensa privada.

Por lo que se evidencia que el Recurso de Apelación incoado en fecha 27 de Agosto de 2015, por el defensor A.D.P.B., actuando en calida de Defensores Privados de los Imputados Y.J.G.P., YOSSER F.T.V., J.E.C.U. y D.A.S.B.; ampliamente identificados en actas, contra la Decisión dictada en fecha 03-07-2015, con ocasión a la decisión de la Práctica de la Prueba Anticipada realizada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es extemporáneo, debido que desde la decisión emitida por la Jueza de la fijación de la Prueba Anticipada fue el día 03 de Julio de 2015, por los defensores privados de esta oportunidad, Abogados , K.P. y L.D., por lo que se evidencia que desde la misma fecha, hasta el día 27 de agosto de 2015, han transcurrido mas de cinco (05) días hábiles para la interposición del Recurso de Apelación. …

Posteriormente y visto el planteamiento de inadmisibilidad, la defensa recurrente presenta escrito ante esta Alzada a los fines de precisar sobre la admisibilidad del recurso, en el que solicita, en aras de la garantía del derecho a la Tutela Judicial efectiva expresada en la facultad de recurrir de las decisiones bajo la garantía de la doble instancia y derecho a la defensa, se verifique que la defensa técnica no fue notificada de la decisión impugnada, al haberse practicado en la persona de WUILDER PINEDA, quien era defensor de los imputados, quien para la fecha 29 de junio DE 2015 ya había sido sustituido por los abogados L.D. y K.P..

Constituida la Sala Accidental, por inhibición de uno de los miembros naturales, y visto el planteamiento de la defensa recurrente, esta Alzada solicitó al Tribunal recurrido la causa principal alfanumérico TP01-R-2015-00373 a los fines de resolver sobre la temporabilidad del recurso, sin tomar a la ligera la oportunidad en que se verifica la notificación, dada las consecuencias procesales que ello acarrea.

Recibida la Causa Principal, esta Alzada, revisada las actuaciones contenidas, observa:

- En fecha 29 de junio de 2015, los abogados L.D. y K.P., aceptan el cargo de Defensor de confianza desigando por los imputados de autos, prestando el juramento conforme a Ley. (Pieza 2 folio 142).

- En fecha 03 de Julio de 2015 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Ministerio Público, acuerda, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de la prueba anticipada en la declaración de los ciudadanos P.R.M., y otros, fijando la misma para el día 17 de julio de 2015, ordenando la citación de las partes. (Pieza 2, folio 144).

- En fecha 20 de julio de 2015, el Tribunal, observando que se había diferido la audiencia especial de Prueba anticipada, fija su practica para el día 5 de agosto de 2015, ordenando notificar a las partes (Pieza 2, folio 335)

- En fecha 5 de agosto se difiere nuevamente la práctica de la prueba, por incomparecencia de los imputados y la defensa, fijándose para el día 10 de agosto de 2015. (Pieza 3 sin foliatura)

- En fecha 10 de agosto de 2015 se levanta acta de diferimiento de la práctica de la prueba anticipada, por incomparecencia de la defensa y de los imputados quienes se negaron a bajar del centro de internamiento donde se encuentran recluidos, fijándose para el día 03 de septiembre de 2015, destacándose nota levantada en forma manuscrita por el Secretario del Tribunal, abogado P.P., en la que hace constar que una vez impresa y firmada el acta por las personas supra identificadas, se presentaron los abogados L.D. y K.P., a los fines de quedar presentes en el acto, siendo informados de la fecha de la audiencia preliminar y de la prueba anticipada. (Pieza 3, sin foliatura)

- Con fecha de recibido del 25 de agosto de 2015, aparece un escrito mediante el cual el abogado K.R.P., renuncia a la defensa de los imputados, y un segundo escrito, donde los imputados de autos nombran al abogado A.D.P., como Abogado de Confianza.

- En fecha 26 de agosto de 2015 se levanta acta de aceptación y juramentación del abogado nombrado.

Igualmente se verifica resultas de la boleta de notificación de los abogados K.P. y L.D., libradas en fecha 08 de julio de 2015, mediante la cual se les notifica de la admisión de la práctica de la prueba anticipada solicitada por el despacho fiscal, fijada para el día 17 de julio de 2015, quedando notificado el abogado K.P. el día 14/07/2015 y el abogado L.D. el día 09/07/2015.

Entonces, si tomamos en cuenta el lapso la certificación de Cómputo producida por la Secretaría del Tribunal A quo, los abogados defensores quedaron notificados de la decisión en fecha 14 de julio de 2015, y se presenta recurso de apelación el 27 de agosto de 2015, transcurrieron VEINTICINCO (25) días hábiles, (al excluir del cómputo los días 24 y 25 de agosto de 2015 en la que los imputados revocan defensa y nombran al abogado hoy recurrente), superando con creces el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación, destacando esta Alzada que si tomamos como referencia las boletas de notificación que cursan en autos, en la que se verifica que el abogado L.D. fue notificado en fecha 09/07/2015, los días hábiles transcurridos serían aún más.

Por otro lado, resalta que además de las boletas libradas, se verifica en fecha 10 de agosto de 2015 una notificación tácita, ante la presencia de ambos defensores ante el tribunal, una vez diferido el acto, quedando notificados de tal diferimiento y de la nueva fecha para la celebración de la prueba anticipada, transcurriendo desde ese día hasta el día 27 de agosto de 2015 (día de presentación del recurso), NUEVE (9) días, (al excluir del cómputo los días 24 y 25 de agosto de 2015 en la que los imputados revocan defensa y nombran al abogado hoy recurrente), estando igualmente extemporáneo el recurso al superar el referido lapso de cinco (5) que establece la ya referida norma adjetiva penal.

En atención a la notificación tácita verificada en la presente causa, destaca esta Alzada la sentencia que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20/07/2007 en el expediente Nº 07-0500, estableciendo en su texto:

“Respecto de la notificación tácita en materia penal, se pronunció esta Sala, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 624 de 3 de mayo de 2001, caso J.A.J.M.:

En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.

Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la n.d.D. común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones fundó la presunción de notificación del representante del legitimado activo en el hecho de que éste documentó suficientemente su conocimiento de la publicación del fallo definitivo recaído en el Juicio Oral, dentro del referido proceso penal seguido a su representado, mediante la diligencia que él mismo estampara, contentiva de su solicitud de expedición de copia certificada de dicha sentencia, respecto de la cual manifiesta conocer que “cursa en el expediente signado bajo el Nº 061-00”, razón por la cual la Corte de Apelaciones declaró al Defensor del ahora agraviado notificado de la publicación del fallo de primera instancia a partir de la fecha de la diligencia en referencia. En relación con la decisión de Alzada, esta Sala estima que la Corte que lo pronunciara, al declarar la inadmisibilidad de la apelación presentada, lo hizo por interpretación de dispositivos legales que regulan la materia, así como de aquéllos aplicables como normas supletorias, razón por la cual debe concluirse que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta dentro de la concepción amplia ajustada acogida en reiteradas decisiones anteriores, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.”

Por lo que compartiendo esta Alzada la jurisprudencia parcialmente trascrita, al entender la naturaleza de la notificación procesal que no es más que enterar a la parte de la decisión a los fines de que se activen los actos y derechos procesales, que opera tácitamente al haber actuado los abogados defensores en la causa, en aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar la Extemporaneidad del recurso ejercido por el Abogado A.D.P.B., y consecuencialmente la INADMISIBILIDAD del Recurso alfanumérico TP01-R-2015-000373, al estar la extemporaneidad establecida en el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de Inadmisibilidad. Así se decide.-

Resuelto el recurso, no puede pasar por alto esta Alzada la situación que presenta la causa principal de este recurso de apelación, en la que se observa absoluta foliatura, por lo que hace un llamado de atención a la secretaría del Tribunal Sexto de Primera Instancia referido, a los fines de que en el manejo de los expediente cumpla con las exigencias mínimas de trámite.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.D.P.B., en su carácter de Defensor nombrado por los ciudadanos Y.J.G.P., YOSSER F.T.V., J.E.C.U. y D.A.S.B., en la causa alfanumérica TP01-P-2015-015707 que se les sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRUTOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en contra de la decisión de fecha 03/7/2015.

Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, conjuntamente con la causa principal.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Dr. J.A.P.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR