Decisión nº 682 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito.
PonenteYudith Reverol Pocaterra
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 03 de Julio de 2014.

203° y 154°.-

Expediente N° 845-2009.

DEMANDANTE: D.D.P.

titular de la Cédula de Identidad

Nº. V-17.796.209

DEMANDADO: Y.R.A.P.,

Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad

Nº. V-18.669.708

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la Fiscal Provisorio del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, en fecha 05-06-2014, manifestando que la Ciudadana D.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.796.209, y domiciliada en el Barrio el Cementerio Calle D.C.A., Diagonal al Banco Agrícola, de Ospino Estado Portuguesa, se presento ante su despacho con el fin de solicitar a beneficio de su hija YONDERLIS ANAID, el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Contra el ciudadano: Y.R.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°18.669.708. Que según sentencia firme dictada en fecha 09-01-2.009, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: Y.R.A.P., acordó fijar en la cantidad DE CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su menor hija.- En fecha 10-06-2014 se admitió dicha solicitud y se libro la notificación del demandado.-

En fecha 25-06-2014, el alguacil practico la Notificación del ciudadano Y.R.A.P..

En fecha 30-06-14, día y hora fijado para que tenga lugar el Acto conciliatorio y comparecieron ambas partes ciudadanos D.D.P. y Y.R.A.P., y el segundo de los prenombrados expuso que a partir del mes de julio le empezara a depositar a sus hijos para la obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUAL, mas la mitad de los gastos médicos, útiles, uniformes y ropa una vez que ellos lo necesiten; seguidamente la ciudadana D.D.P., manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

A tal efecto convinieron los ciudadanos: D.D.P. y Y.R.A.P., tomando en cuenta el interés superior de su hija YONDERLIS ANAID, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer el AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION es de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUAL, mas la mitad de los gastos médicos, útiles, uniformes y ropa una vez que ellos lo necesiten, tal como lo establecieron en el acta celebrada en este Tribunal, en fecha 30-06-2014, consecutivamente este Tribunal a.a.r.q.s. dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de los niños y el requisito como lo es el AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION por medio del sistema económico que tiene el Padre Y.R.A.P., tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 325 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos D.D.P. y Y.R.A.P., tomando en cuenta el interés superior de su hija YONDERLIS ANAID, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem SE HOMOLOGA el presente Acuerdo. Así se Decide.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los tres días del mes de Julio del dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

FDO. COPIA

Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.

El Secretario,

FDO. COPIA

Abg E.Q..

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 AM. Conste.-

FDO. COPIA

E.Q.

EXP. Nº 845-2009.-

Jrp. Odo.-

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