Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Abril del año 2007.

198° y 147°

VISTOS.

Expediente Nro. DP11-O-2007-000012.

PARTE AGRAVIADA: Y.R. CUETO CAÑATE, L.F. ARGUINZONES PEÑA, C.L. DIAZ FIGUEREDO, S.R.R.S., A.R. NATERA MONTAÑO, JUAN DE LA C.R.M., C.A. VELASQUEZ GARCIA, P.R.M., E.E. LANDAETA SANABRIA, A.A. PARRA MONTEZUMA, A.A. HENRIQUEZ RANGEL, V.C. FONTALVO, LIONISER J.U. MILLAR, G.J. VILLADANGOS FLORES, YOSMAN E.G. VASQUEZ, L.K.C. LORCA, PEDRO HERRERA, D.A. INFANTE, Y.E.A. FONTALVO, E.R. INFANTE, H.T.T. OSPINO, J.L. VEGAS RAMOS, J.C.M. ARANGUREN, I.R. FEBRES, M.C. APONTE MASAVE, S.A.R.G., I.J.L. ARTEAGA, A.G. NUÑES REYES, R.R.L. SIMANCAS, ANDRU ANTONIO MORONTA GUILLEN, J.R. y J.J.C., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.645.348, V-10.359.968, V-17.043.030, V-13.614.497, V-12.612.986, V-13.199.693, V-18.701.023, V-11.828.325, V-16.269.959, V-12.927.404, V-18,232.195, V-22.284.765, V-15.490.213, V-14.060.820, V-18.793.693, V-15.490.115, V-8.735.305, V-14.183.159, V-23.189.359, V-12.171.194, V-22.338.749, V-8.686.741, V-20.057.074, V-4.986.882, V-7.184.229, V-19.605.686, V-13.530.068, V-13.530.212, V-6.802.522, V-19.516.094, V-8.586.667 y V-19.131.528 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogada LORAINE LOAIZA ROMERO inscrita en Inpreabogado bajo el N°56.009.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en CAGUA.

MOTIVO: A.C..-

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de Abril de 2.007 se recibe en este Despacho el presente expediente por Acción de A.C. interpuesta en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en CAGUA, por los Ciudadanos Y.R. CUETO CAÑATE, L.F. ARGUINZONES PEÑA, C.L. DIAZ FIGUEREDO, S.R.R.S., A.R. NATERA MONTAÑO, JUAN DE LA C.R.M., C.A. VELASQUEZ GARCIA, P.R.M., E.E. LANDAETA SANABRIA, A.A. PARRA MONTEZUMA, A.A. HENRIQUEZ RANGEL, V.C. FONTALVO, LIONISER J.U. MILLAR, G.J. VILLADANGOS FLORES, YOSMAN E.G. VASQUEZ, L.K.C. LORCA, PEDRO HERRERA, D.A. INFANTE, Y.E.A. FONTALVO, E.R. INFANTE, H.T.T. OSPINO, J.L. VEGAS RAMOS, J.C.M. ARANGUREN, I.R. FEBRES, M.C. APONTE MASAVE, S.A.R.G., I.J.L. ARTEAGA, A.G. NUÑES REYES, R.R.L. SIMANCAS, ANDRU ANTONIO MORONTA GUILLEN, J.R. y J.J.C., antes identificados y debidamente asistidos por la Abogada LORAINE LOAIZA ROMERO, Inpreabogado N° 56.009; fundamentan su acción de A.C. de conformidad con los artículos 3, 19, 20, 25, 26, 27, 44, 49 numeral 1, 59, 53, 68, 89, 93, 95 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo así como se invoca la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Con el carácter de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E & V 777 C.A. afiliados a la organización sindical SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (UBT-ARAGUA) y asistidos por la abogada en ejercicio LORAINE LOAIZA ROMERO inscrita en Inpreabogado bajo el N°56.009, interponen Recurso de amparo constitucional por violación al derecho a la huelga, previsto en el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de medida cautelar dictada en fecha 22 de marzo del 2007 por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y en tal sentido, manifiestan los accionantes en su escrito de acción de amparo, que en fecha 11 de Enero del 2007 el SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA, MAQUINAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (UBT-ARAGUA) consignó pliego con carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.J. deS. delE.A. en contra de la Empresa Inversiones E & V 777 C.A., en reclamo de derechos laborales violados por el patrono, a decir de los accionantes, de incumplimiento de la convención colectiva de trabajo. Continúan señalando la parte agraviada, que una vez transcurridas las 120 horas que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo el patrono aportado soluciones al conflicto, los trabajadores en fecha 29 de Enero del 2007 declararon legalmente el inicio de la huelga general de trabajadores, de conformidad con el 494 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y continua señalándose en el escrito de acción, que la huelga general de trabajadores se mantiene hasta el momento de interponer el presente recurso de amparo constitucional. Del mismo modo, expresan los accionantes que la empresa despidió a los delegados sindicales y los miembros del comité de higiene y seguridad industrial; que frente a un acto administrativo de ejecución de las medidas cautelares innominadas de reenganche y pago de salarios cairos emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua – Estado Aragua, la empresa argumento a los fines de no reengancharlos que existía una medida cautelar dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua de fecha 22 de Marzo del 2007, así como con acta emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la que se deja constancia de que a los ciudadanos F.G.S. y Juan de la C.R.M. se les imputa el delito de coacción en el trabajo. Mantienen los accionantes, que la empresa ha incurrido en una actitud fraudulenta, engañosa y actuando en todo momento de mala fe al haber interpuesto un interdicto perturbatorio con solicitud de medida cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, argumentando la representación patronal para ello, de manera temeraria e infundada presunta conducta violenta y agresiva por parte de los trabajadores en contra de la empresa, señalando los accionantes que es falso, ya que lo que existe es una huelga pacifica, ajustada a derecho en reclamo de sus justas reivindicaciones y derechos laborales. Continúan señalando los accionantes del amparo, que el otorgamiento de la medida cautelar innominada donde se le autorice la permanencia de la fuerza pública, con la excusa de garantizar el orden público, ha venido a conculcar y violar normas de interés y orden público derivadas del trabajo como hecho social, ya que la Guardia Nacional se ha presentado al lugar donde se desarrolla la huelga no para garantizar la seguridad de las personas involucradas o no en el conflicto, sino para amedrentar, atacar , llegándose al extremo de agredir a los trabajadores que se encuentren en huelga para obligarlos a que se incorporen a trabajar, amenazándolos de manera reiterada en el sentido de que si no cumplen dicha orden se lo llevan detenido como si fueran vulgares delincuentes. Igualmente, los accionantes solicitan medida cautelar innominada que suspenda la medida cautelar decretada por el Juez de Primera Instancia Civil. Finalmente solicitan se declare con lugar la acción de amparo interpuesta.

Posteriormente en fecha 20 de Abril del 2007 Tribunal, mediante y en virtud de que no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en aplicación del artículo 19 ejusdem ordena subsanar tales omisiones; y luego de las notificaciones de ley consignan el escrito de subsanación correspondiente.

II

DE LA COMPETENCIA

La acción de A.C., conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de A.C. ejercida en contra de la medida cautelar dictada el 22 de Marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Y ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Previo al análisis de la presente acción se percata esta Juzgadora y siente el deber de indicar, que el escrito de subsanación presentado por los accionantes se corresponde idénticamente con el escrito primariamente presentado salvo algunos cambios gramaticales, llegándose al extremo de conservar en el escrito de subsanación la indicación literal de los anexos que se acompañaron en el escrito originario de la acción de amparo. Lo que se busca con ello (subsanación) es precisar el derecho o garantía constitucionales supuestamente vulnerados o amenazados de violación y la indicación de las disposiciones legales que la consagran, es indispensable además que se indique la causa de pedir, el título fundamental de la acción, las razones en que se funde la demanda, o según la letra de la ley, hacer la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. No obstante ello, pasa esta Juzgadora analizar el escrito de acción de amparo:

Una vez analizado y revisado el expediente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, pasa a definir el A.C., el cual es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se vean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-

Es decir, la Acción de A. constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada; así como ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en cada caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. Por tanto, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras: sentencia N° 963 del 05-06-2001 caso: J.A.G./ sentencia N° 554 del 22-03-2002, caso: F.J. Pérez/ sentencia N° 1280 del 12-06-2002, caso: V.M. Peña y otros).

En el caso bajo análisis observa esta Juzgadora que los accionantes en amparo interponen el Recurso contra la Medida Cautelar innominada decretada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en atención a una acción interdictal planteada por la empresa INVERSIONES E & V 777 C.A. y que fue admitida por el Juez Civil referido; considerándose para este análisis que los accionantes alegan encontrarse en el ejercicio de un derecho a huelga.

En este sentido, es necesario atender previamente lo referente al derecho a huelga, así como el alcance de las medidas cautelares innominadas. En Venezuela, la huelga es un derecho de los trabajadores, incluso, un derecho de rango constitucional; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 97 lo consagra en los siguientes términos “Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley”; del mismo modo definido y regulado tal derecho en los artículos 494 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 175 de su Reglamento, pero sin pretender desarrollar el tema, se hace indispensable advertir que este ejercicio conlleva ciertas limitantes en la practica, pues existen los derechos fundamentales y estos se limitan recíprocamente, no siendo correctamente el sacrificio absoluto de uno frente al otro; los limites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos. Ningún derecho constitucional es un derecho ilimitado. Por tanto, no se considera aceptable que el ejercicio de huelga suponga el sacrificio de otros derechos.

Con respecto a las medidas cautelares innominadas, las mismas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Estas medidas innominadas son preferentemente extrapatrimoniales, esto es, destinadas a garantizar obligaciones de hacer o no hacer; puede decirse entonces que las cautelas innominadas por lo general previenen conductas, y se encuentran previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, los accionantes se amparan contra la medida dictada el 22 de Marzo de 2007 por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y al revisarse el decreto que acuerda la medida observa esta juzgadora que la misma fue decretada bajo ciertas consideraciones y condiciones que estableció el Juez Civil, entre las que se destacan: “….TERCERO: … Se dejo constancia de la actitud hostil y beligerante de los prenombrados ciudadanos y el grupo que lideran, así como el desacato a la invitación o llamado hecho por el tribunal a los efectos de razonar respecto a las circunstancias, quienes además se negaron a suscribir el acta de inspección, dejándose constancia igualmente de las palabras ofensivas e improperios conferidos contra este jurisdicente y el personal que lo acompaña. (…) se logro observar que … se están detectando algunas manifestaciones de perturbación, (…). Visto igualmente (…) en los que se constata que la actitud asumida por el grupo de trabajadores de la construcción… obedece a huelga y un pliego conflictivo, en virtud de la violación de la contratación colectiva y reivindicaciones salariales, (…). QUINTO: Que los actos que presuntamente generaron la presente acción interdictal de amparo, pudieran causar daños indirectos a terceros, representados en una colectividad indeterminada de personas que se pudieran ver afectadas por las actitudes hostiles. (…). SEPTIMO: Es por lo que con fundamento a lo anteriormente expuesto, este juzgado no considera pertinente detener la huelga o pliego conflictivo existente debido a la situación laboral, (…) no obstante a los efectos de garantizar derechos fundamentales y prevenir situaciones grotescas que pudieran lamentarse públicamente DECRETA MEDIDA INNOMINADA, ordenando al efecto a los querellantes (…) a no realizar apostamientos que impidan el acceso …., sino que de continuar con la huelga lo hagan pacíficamente (…).”.

De la cita anterior se desprende, que la medida cautelar innominada decretada por el Juez Civil de Primera Instancia no ha impedido en absoluto el ejercicio del derecho a huelga de los accionantes en amparo, pues se lee claramente en el escrito de acción de amparo que la huelga se mantiene, significa que se ha disciplinado de alguna manera tal derecho, en virtud de las situaciones expuestas en las consideraciones atendidas en el decreto citado, cuestión que no viola tal derecho, pues como se dijo anteriormente, ningún derecho constitucional implica un derecho ilimitado; dada la existencia de derechos fundamentales estos se limitan en forma reciproca, de modo que no es conveniente el sacrificio absoluto de uno frente al otro; los limites de tales derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la naturaleza de tales derechos. Y ASI SE DECLARA.

Y por otra parte, es necesario advertir que contra el decreto cautelar que, por supuesto acuerde la medida, puede interponerse el recurso de oposición por la parte afectada; este recurso está concebido solo para la parte contra la cual se dirija la medida. De modo que las medidas innominadas están sujetas a la necesaria reconsideración jurisdiccional sobre sus motivos, fundamentación y alcance, quiere significarse con ello que existe una vía judicial ordinaria de impugnación de la decisión judicial, configurándose así la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia la misma puede ser declarada IN LIMINE LITIS, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles, criterio este que ha sido explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras: sentencia N° 102 del 06-02-01, caso: Oficinas G.L. C.A.).

Por lo antes expuesto se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional IN LIMINE LITIS por cuanto la misma debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuándo no será admitida la misma y dentro de las causales establecidas al efecto, específicamente en su artículo 6, numeral 5. Asimismo, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por lo cual se puede declarar en cualquier estado del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente Acción de A.C. interpuesta por los Ciudadanos Y.R. CUETO CAÑATE, L.F. ARGUINZONES PEÑA, C.L. DIAZ FIGUEREDO, S.R.R.S., A.R. NATERA MONTAÑO, JUAN DE LA C.R.M., C.A. VELASQUEZ GARCIA, P.R.M., E.E. LANDAETA SANABRIA, A.A. PARRA MONTEZUMA, A.A. HENRIQUEZ RANGEL, V.C. FONTALVO, LIONISER J.U. MILLAR, G.J. VILLADANGOS FLORES, YOSMAN E.G. VASQUEZ, L.K.C. LORCA, PEDRO HERRERA, D.A. INFANTE, Y.E.A. FONTALVO, E.R. INFANTE, H.T.T. OSPINO, J.L. VEGAS RAMOS, J.C.M. ARANGUREN, I.R. FEBRES, M.C. APONTE MASAVE, S.A.R.G., I.J.L. ARTEAGA, A.G. NUÑES REYES, R.R.L. SIMANCAS, ANDRU ANTONIO MORONTA GUILLEN, J.R. y J.J.C., antes identificados, y debidamente asistidos por la Abogada LORAINE LOAIZA ROMERO, Inpreabogado N° 56.009, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en CAGUA. Remítase copia certificada al referido Juzgado, para conocimiento y fines. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:02 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

DP11-O-2007-000012

ACIH.

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