Decisión nº 024 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.178.

Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas

Vista la solicitud realizada por la abogada en ejercicio A.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.901, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YONEIRA YSABEL CASTELLANO MORENO, en el juicio que por DIVORCIO sigue en su contra el ciudadano J.J.F.C., se le da entrada y el curso de ley. A. pieza de medidas.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas preventivas:

1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 42, y la vivienda unifamiliar tipo A1 sobre ella construida, ubicado en la calle C del Conjunto Residencial Moruy, situado en la vía de circulación vehicular construida sobre parte de mayor extensión de terreno propiedad de DUNAS DEL MAR C.A., denominada Av. 10-E, esquina con la calle 19, esta última la cual conduce a la Avenida 11-A, que parte de la calle 25 (Antes avenida o calle 18 y luego calle 20), en el antiguo sector Santa Rosa de Tierra, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (134, 83 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: L. de parcelamiento, en seis metros con cuatrocientos veintiún milímetros (6,421 mts); SURESTE: Calle C del parcelamiento, en seis metros con cuatrocientos veintiocho milímetros (6,428 mts); NOROESTE: Parcela No. 41, en veinte metros con novecientos ochenta y dos milímetros (20, 982 mts); SUROESTE: Parcela No. 43, en veinte metros con novecientos ochenta y nueve milímetros (20, 989 mts), según se desprende de documento debidamente registrado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 47, tomo 9, protocolo primero.

2) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles, maquinarias, equipos o inventario de mercancía que se encuentran dentro del local donde funciona y que conforman la sociedad mercantil MULTISERVICIO ROBLES 115 C.A.

Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 191 La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

(Negrillas del Tribunal)

Una vez analizada la norma transcrita ut supra, resulta evidente que el legislador patrio les ha otorgado facultades discrecionales a los jueces de instancia para que dicten las medidas que estimen necesarias y conducentes en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, a los fines de preservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Entonces, claramente faculta el artículo en referencia a esta Juzgadora para dictar las providencias cautelares que considere pertinentes y acordes a lo solicitado.

De una simple lectura del artículo ut supra transcrito se desprende que el Legislador hace referencia a los bienes comunes, siendo estos entendidos como aquellos que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 eiusdem comprenden:

Artículo 156 Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Ahora bien, en contraposición a los bienes comunes, ya mencionados, los cónyuges también pueden poseer ciertos bienes determinados como propios, es decir, aquellos que no pertenecen a la comunidad limitada de gananciales, los cuales de conformidad con la N.S., ya citada son los siguientes:

Artículo 151 Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Subrayado nuestro)

Así las cosas, se entiende que los bienes que poseen los cónyuges al momento de contraer matrimonio y que fueron adquiridos previo a la celebración del mismo, son bienes propios, ajenos a la comunidad conyugal, por lo tanto mal pueden los mismos encajar en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil.

En el caso que nos atañe, consigna la solicitante con su escrito original de constancia de concubinato emitida en fecha 09 de julio de 2008 por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se deja en evidencia la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos YONEIRA CASTELLANO y J.F., desde aproximadamente un (01) año antes de la fecha de emisión, con lo cual pretende demostrar que el bien inmueble en cuestión, fue adquirido durante la unión concubinaria previa al matrimonio.

De igual modo, consta en el expediente copia certificada del Acta Nº 039, en la cual se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos J.J.F.C. y YONEIRA YSABEL CASTELLANO MORENO, celebrado en fecha 04 de abril de 2009, fecha en la cual se da inicio a la comunidad conyugal.

A tal respecto, esta J. considera que una constancia de concubinato no genera una presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto no aporta elementos de convicción suficientes que permitan proceder al decreto de una providencia cautelar.

En relación a la solicitud de embargo sobre los bienes, muebles, maquinarias, equipos o inventario de mercancía que se encuentran dentro del local donde funciona y que conforman la sociedad mercantil MULTISERVICIO ROBLES 115 C.A., quien suscribe el presente fallo observa que no se indicó ni se acompañó prueba que demostrase quien detenta la propiedad de los mencionados bienes, en consecuencia, desconoce esta J. si pertenecen a la comunidad conyugal, a la sociedad mercantil o son propios del actor, ya que, el hecho de que una persona sea representante de una sociedad mercantil, no lo hace propietario de todos los bienes que en ella se encuentren, en consecuencia, debe negarse la referida medida y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA las medidas solicitadas.

P., y Regístrese. D. copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.178. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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