Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Competencia Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano YONELL A.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.897.960.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados C.C. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.811 Y 170.812, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 768, Tomo A-8, de fecha 21 de octubre de 1974.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4659

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 07 de noviembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 35 pieza 2, en fecha 30 de octubre de 2013, por la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONELL A.T.R., parte actora, en contra de la sentencia inserta del folio 20 al 29 pieza 2, de fecha 08 de julio de 2013, que declaró (sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano YONELL A.T.R. contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, C.A., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la parte actora YONELL A.T.R. ya identificada. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa del folio del 01 al 05 de la pieza 1, presentado por los abogados J.L.A., J.O.L. y N.C., en su carácter de Co-apoderados judiciales del ciudadano YONELL A.T.R., los cuales procedieron a interponer formal demanda con motivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización de Daños y Perjuicios, en contra de la Sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.; el cual alega que:

    • Que su representada en fecha 20-10-1999, cuando regresaba de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al aproximarse a la entrada de Maturín, tomó la vía de San Jaime para llegar más rápido a su casa, y cuando eran aproximadamente las once de la noche (11:00p.m), al transitar por la vía se le pinchó el caucho delantero (izquierdo) de su vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chrysler, Modelo Tipo: Plart N.S., Año: 98, Color: a.b., Serial del motor: 4 cil.; Serial de Carrocería: 8Y3HS36C6W1821048; Placas: 0AE-67U; Uso. Particular; y por temor a la oscuridad rodó cerca de la entrada de la Urbanización “LAS CAROLINAS”, donde se sintió más seguro y se detuvo a revisar y cambiar el caucho; de pronto se aproximó un vehículo Modelo Granada, Color Vino tinto con casco de taxi, de donde salieron unos sujetos de los cuales uno portaba una pistola, sometiéndolo, y produciéndose un forcejeo, del cual le golpeó el rostro y cayó al suelo, luego se le acercaron los demás sujetos, motivo por el cual tuvo que correr, ya que el sujeto que estaba en el piso, se levantó y comenzó a dispararle a su apoderado. Mientras lo perseguían se metió al monte y se lanzó al suelo para evitar que le dieran un tiro. Desde allí observó cuando los sujetos se apoderaron de la cantidad de (Bs.2.000.000,00) que se encontraban en el carro y luego comenzaron a encender los asientos de su vehículo, mientras gritaban que saliera para que viera lo que le hacían a su carro. No fue hasta que el carro empezó a arder, que estos se montaron en su automóvil y se fueron, Luego, su representado procedió a formalizar la denuncia correspondiente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Monagas.

    • Que en vista de que su vehículo se encuentra asegurado bajo la póliza de seguros de automóviles (CASCO), con la empresa de SEGUROS GUAYANA, C.A., procedió su poderdante, a consignar los recaudos mínimos el día 22-10-1999. La póliza de seguros de automóviles (casco) identificada con el Nº 97951392 que ampara al vehículo, según recibo y cuadros de la póliza, siendo contratada la misma junto con un paquete adicional, todos con financiamiento con una inicial de (Bs.267.040,00) y seis (6) giros mensuales consecutivos de (Bs.66.760,00), cada uno, para un total de (Bs.400.560,00), incluidos intereses por el crédito y gastos.

    • Que una vez acontecido el siniestro, la indicada Empresa de Seguros comienza a tramitar lo concerniente al pago de la suma asegurada, indicándole a su apoderado que debe llevar a la empresa una serie de recaudos, los cuales presentó al mismo día 22-10-1999, con el sello húmedo de la Empresa y la firma del empleado receptor en originales, en acuse de recibo de los mismos. Posteriormente la empresa no se pronuncia sobre ka asunción o no del pago del seguro, y es en fecha 02-08-2000, que su representado envía una carta donde le sugiere a la mencionada empresa aseguradora que se pronuncie, por cuanto ya han transcurrido 7 meses, y no le han cancelado el siniestro, ocasionándole un daño patrimonial y familiar incalculable. Dicha carta fue recibida el 16-08-2000, hasta la fecha la empresa ha hecho caso omiso a cualquier petición, aceptando automáticamente el compromiso de cancelar la obligación, mediante la figura del “Silencio Civil”, y violando la cláusula 9 de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre.

    • Que actualmente la empresa de seguros persiste en su actitud negativa y sin fundamento de no pagar el siniestro, lo cual ha colocado a su apoderado y a su familia en una precaria y difícil situación económica, ya que ese vehículo era su fuente de ingresos y sostén de hogar, y desde la fecha de ocurrencia del siniestro, no dispone de los recursos necesarios para adquirir una unidad similar que actualmente tiene un costo aproximado de (Bs.12.000.000,00), y al perder la suya, la cual adquirió a través de toda una vida de sacrificios, dedicada al trabajo del comercio, en el cual obtenía una ganancia diaria de (Bs.40.000,00), cantidad ésta que en parte ha dejado de percibir como consecuencia del incumplimiento por parte de la referida Empresa de Seguros en responder con el compromiso asumido, privándole de su única fuente de ingresos, no pudiendo dedicarse a esa actividad en las mismas condiciones, ya que si bien es cierto que con la cobertura de (Bs.9.500.000,00) de la póliza en referencia, difícilmente podrá adquirir una a crédito, pero ahora, el retardo injusto e ilegal en el pago de ese siniestro por parte de la citada empresa de Seguros, le causa una perdida mensual de (Bs.1.600.000,00), ya que ha tenido que sacar dinero de su bolsillo, utilizando como medio de transporte Taxis, a objeto de poder cumplir con los múltiples compromisos previamente adquiridos y así evitar un daño patrimonial aún mayor y del cual el vehículo siniestrado, como medio de transporte, era el pilar fundamental en sus actividades comerciales.

    • Por lo que demanda a la Sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., para que convenga en pagar, o de lo contrario a ello sea condenada por ese Tribunal, las siguientes cantidades: 1. La cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.9.500.000,00), por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros, por concepto de la tantas veces referida póliza de Seguros-casco de vehículos, suscrita por su representado, cantidad ésta de la que ilegalmente ha pretendido liberarse de cumplir. 2. La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.3.910.000,00), por concepto de lucro cesante, ya que el retardo de la aseguradora en responder a su obligación de indemnizar la pérdida sufrida por su representado, le ha impedido que éste pueda adquirir otra unidad, y para poder cumplir con los múltiples compromisos previamente adquiridos, y así evitarse un daño patrimonial aún mayor, se ha visto en la necesidad de utilizar una unidad de taxi por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000,00) diarios, calculada desde el día 22-11-1999, ya que ese día, de conformidad con la cláusula 9 de la póliza, vencía el plazo de la aseguradora para efectuar el pago de la indemnización por pérdida total sufrida, hasta el 06-10-2000. 3. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) por concepto de los daños y perjuicios consistentes en el interés legal causado a su representado debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., en cumplir con el pago de la perdida sufrida por él y amparada en la ya referida p.e.p. esa empresa, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, calculada a razón de (Bs.95.000,00) mensuales, correspondientes al (1%) mensual de la cantidad asegurada de (Bs.9.500.000,00). 4. La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), por concepto de lucro cesante, ya que su incumplimiento del pago de la referida p.d.s. le generó a su cliente una disminución o pérdida de clientela, y a su vez de ingresos calculados en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales, contados a partir del día 22-11-1999, hasta la presente fecha, lo cual hace un total de 10 meses y 14 días, ya que el uso incómodo de la unidad de taxi enervó su ingreso neto mensual, calculado en UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00), no pudiendo satisfacer exitosamente todos sus actos de comercio hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil Venezolano. 5. Las costas y costos que se ocasionen…”.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda

    • Cursa del folio 06 al 09 de la pieza 1, copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano YONELL A.T.R., a los abogados J.E.L.A., J.R.O.L. y N.C., respectivamente.

    • Cursa del folio 10 al 13 de la pieza 1, copia fotostática de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito entre ORIENTAL AUTO, C.A., con el ciudadano YONELL A.T., en fecha 10-08-1998, sobre el vehículo Marca CHRYSLER, Modelo tipo: PLART N.S., Año: 1998, Color: A.B., Serial carrocería: 8Y3HS36C6W1821048, Uso: PARTICULAR.

    • Cursa al folio 14 de la pieza 1, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano YONELL A.T.R..

    • Cursa al folio 15 de la pieza 1, copia fotostática de denuncia efectuada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano YONELL A.T.R..

    • Cursa al folio 16 de la pieza 1, copia certificada de recaudos siniestros perdidas totales-robos, en Seguros Guayana, sellado en fecha 22-10-1999.

    • Cursa al folio 17 de la pieza 1, copia fotostática de cuadro de póliza.

    • Cursa al folio 18 de la pieza 1, copia fotostática de recibo de prima de fecha 08-12-1998.

    • Cursa al folio 19 de la pieza 1, copia fotostática de cuadro de póliza.

    • Cursa al folio 20 de la pieza 1, copia certificada de recibo de prima de fecha 17-04-2000.

    • Cursa del folio 21 al 23 de la pieza 1, copia de financiamiento de primas Nº 91980515, prestatario YONELL A.T..

    • Cursa del folio 24 al 29 de la pieza 1, letras de cambio a la orden de GUAYANA CREDITOS Y VALORES, S.A., por YONELL A.T..

    • Cursa al folio 30 de la pieza 1, copia de solicitud de pronunciamiento sobre el siniestro Nº 930993, en fecha 16-08-2000.

    • Cursa del folio 31 al 33 de la pieza 1, copia de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.

    • Cursa al folio 34 la pieza 1, documento de préstamo de servicio de taxi al ciudadano YONELL TORREALBA.

    • Cursa a los folios 35 y 36 de la pieza 1, copia certificada de Informe del contador público independiente sobre revisión de ingresos de personas naturales del ciudadano Yonell A.T..

    -Cursa al folio 39 y 40 de la pieza 1, auto de fecha 26 de octubre de 2000, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y ordena emplazar a la Sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., a fin de que concurra a dar contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 50 de la pieza 1, escrito de fecha 15-01-2001, presentado por el abogado J.R.O.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.A.T.R., el cual procede a reformar la demanda en los siguientes términos:

    (Sic…) “1) Suprimo parcialmente el penúltimo párrafo, el cuál quedará redactado de la manera siguiente: Por ultimo pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. 2) Fundamentamos la anterior reforma tomando en consideración lo establecido en el artículo 06 del Código Civil No pueden pronunciarse, ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observación están interesados el orden público y las buenas costumbres del análisis de esta disposición pueden darse cuenta muy claramente que si bien toda convención tiene fuerza de la ley entre ellos en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, también es cierto que este principio está limitado por el artículo 06 del Código civil, con la cual se demuestra que la acción no esta prescrita, aún cuando no se haya registrado como lo establece, el contrato de seguros, es también cierto que la acción no haya prescrito ya que el artículo 576 del Código de comercio. Por otra parte solicitan la citación se practique según lo previsto en el artículo 1098 del Código de comercio…”.

    - Cursa al folio 55 de la pieza 1, auto de fecha 29-03-2001, el Tribunal aquo procedió admitir la reforma de la demanda, ordenando emplazar a la empresa mercantil SEGUROS GUAYANA, en la persona del ciudadano T.C.N., parte demandada.

    - Cursa del folio 92 al 98 de la pieza 1, escrito de fecha 10-10-2001, presentado por el abogado J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, parte demandada, el cual procedió a solicitar la declaratoria de perención ordinaria de la instancia y oponer las siguientes cuestiones previas, prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en relación a los requisitos del artículo 340, ordinal 4º y 7º, contentivo por defecto de forma. Posteriormente consta decisión dictada en fecha 10-07-2007, la cual declaró (Sic…) SIN LUGAR las cuestiones previas de defecto de forma del libelo de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda los requisitos exigido en los ordinales 4º y 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano YONELL A.T.R. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A…”. Folios 145 al 153 de la pieza 1.

    1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada

    -Consta del folio 199 al 204 de la pieza 1, escrito de fecha 09-08-2011, presentado por el abogado J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A., el cual procede a contestar la demanda en los términos siguientes:

    -Niega, rechaza y contradice todos y cada uno los hechos consecutivos de la pretensión contenidos tanto en la demanda principal como en su reforma y de manera especial niega:

    - 1.- Niega que en fecha 20 de octubre de 1999, aproximadamente a las 11 de la noche, al transitar por la vía de San Jaime, a la entrada de Maturín, Estado Monagas se le hubiere pinchado el caucho delantero del vehículo propiedad del ciudadano Yonell A.T.R..

    - 2.- Niega que el vehículo hubiere sido rodado hasta cerca de la entrada de la Urbanización Las Carolinas y que una vez allí el ciudadano Yonell A.T.N., hubiere acometido labores para revisar, desmontar y sustituir el caucho averiado.

    - 3.- Niega que cuando Yonell A.T.N. se disponía a cambiar el caucho se haya aproximado un vehículo Modelo Granada, color vino tinto con un casco de taxi de donde bajaron unos sujetos, de los cuales uno portaba una pistola, sometiéndolo que se haya producido un forcejeo entre este y el ciudadano que portaba la pistola, que hubiera golpeado en el rostro a quien portaba la pistola, que el individuo que portaba la pistola haya disparado contra el.

    - 4.- Niega además, que los demás sujetos se le acercaran y que por tal motivo y para evitar un disparo el ciudadano Yonell A.T.N., haya echado a correr, se haya metido en el monte, tirado al suelo y que desde allí haya observado: (i) cuando los sujetos se apoderaron de la cantidad de dos millones de bolívares que se encontraban en el carro; (ii) que luego hayan empezado a encender los asientos del vehículo mientras le gritaban que saliera para que viera que le hacían a su carro; que el carro comenzó a arder y que luego los sujetos se marcharon.

    - 5.- Niega todas y cada una de las pretensiones constitutivas de la invocada responsabilidad contractual, así como todas y cada una de las pretensiones resarcitorias contenidas en el libelo de la demanda.

    - Niega además que su representada este obligada a resarcir los montos contenidos en el libelo de demanda del petitorio.

    - Consta del folio 205 al 212 de la pieza 1, decisión dictada en fecha 07-10-2011, por el Tribunal aquo, el cual declara (Sic…) “LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso…”. Posteriormente la parte actora, ejerce recurso de apelación, folio 216. Siendo que el presente recurso es escuchado en ambos efectos por el Tribunal aquo, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal de alzada, folio 225.

    - Consta del folio 279 al 308 de la pieza 1, decisión dictada por este juzgado de alzada en fecha 18 de julio de 2012, el cual declaró (Sic…) “REVOCA LA DECISION DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2011, QUE DECLARÓ LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO (…) En consecuencia se ordena REPONER la causa al estado en que se encuentra para la fecha 09/08/2011, debiendo continuar el normal desenvolvimiento de la misma hasta su culminación…”.

    - Cursa del folio 328 al 332 de la pieza 1, escrito de fecha 05-12-2012, presentado por los abogados C.C. y A.R., en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano YONELL TORREALBA, las cuales proceden a promover pruebas en la presente causa.

    - Cursa al folio 03 y 04 pieza 2, diligencia de fecha 10-12-2012, suscrita por el abogado J.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, el cual se opone a la admisión de los medios probatorios de la actora.

    - Cursa al folio 07 pieza 2, auto de fecha 14-12-2012, el Tribunal aquo admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

    - Cursa del folio 11 al 14 pieza 2, escrito de fecha 18-03-2013, presentado por los abogados C.C. y A.R., en su carácter de co-apoderadas judiciales del ciudadano YONELL TORREALBA, las cuales proceden a presentar informes en la presente causa.

    - Consta del folio 20 al 29 pieza 2, decisión dictada en fecha 08 de julio de 2013, por el Tribunal aquo, la cual declaró (Sic…) ““PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano YONELL A.T.R. contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, C.A., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la parte actora YONELL A.T.R. ya identificada. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida…”.

    - Cursa al folio 35 pieza 2, diligencia de fecha 30-10-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual apela de la decisión dictada. Posteriormente cursa al folio 36, auto de fecha 07-11-2013, el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta del folio 40 al 48, escrito de fecha 17-12-2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado J.A.C.P., el cual presenta informes ante esta alzada. Posteriormente, cursa del folio 49 al 52, escrito presentado por las abogadas C.C. y A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, las cuales presentan informes.

    - Cursa a los folios 56 y 57, escrito de fecha 13-01-2014, presentado por las representantes judiciales de la parte actora, las cuales presentan observaciones a los informes de la contraparte.

    - Cursa al folio 60, auto de fecha 21-01-2014, este Tribunal de alzada fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Posteriormente, cursa al folio 62, auto de fecha 26-03-2014, se difiere el acto para dictar sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 35 pieza 2, por la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONELL A.T.R., parte actora, en virtud de la sentencia de fecha 08 de julio de 2013, que declaró (Sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano YONELL A.T.R. contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, C.A., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la parte actora YONELL A.T.R. ya identificada. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida…”; folios 20 al 29.

    - Seguidamente consta del folio 40 al 48 de la segunda pieza, escrito de informes presentado ante esta alzada por el abogado J.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, parte demandada, el cual alego entre otros que el asunto (siniestro) cuya indemnización se reclama y sometido al conocimiento de esta alzada, según expone el demandante en su libelo, ocurrió en fecha 20 de octubre de 1999 y por tanto no son aplicables en la solución del conflicto las normas contenidas en la Ley de Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 1.505 del 30.10.2001 emanado de la Presidencia de la República) y así solicita se declare. Que el Tribunal en su fallo, consideró que el demandante no cumplió con las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en razón de ello se pronunció desestimando tanto la pretensión principal como las demás pretensiones subsidiarias, obrando por tanto ajustado a derecho. Que el demandante no logró demostrar que el siniestro cuya indemnización reclama ocurrió en fecha 20 de octubre de 1999, por el contrario, de la denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Nº 483498 cursante al folio 15 del cuerpo del expediente, aparece que el siniestro objeto de la denuncia fechada el día 20 de octubre de 1999, habría ocurrido en fecha 18 de octubre de 1999 a las 11:00 p.m. y no en fecha 20 de octubre de 1999 como alegó. Que se declare sin lugar la apelación presentada con motivo de la demanda propuesta por YONELL A.T. contra C.A. SEGUROS GUAYANA., ratificando la sentencia del a-quo con especial condenatoria en costas.

    Posteriormente cursa del folio 49 al 52 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por los abogados C.C. y A.R., actuando en su carácter de Co-apoderadas judiciales del ciudadano YONELL TORREALBA, parte actora, las cuales alegan que en fecha 29 de marzo de 2001 fue admitida la demanda interpuesta por su representado el ciudadano YONELL TORREALBA, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., demanda esta incoada por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización por daños y perjuicios; demanda esta que fue sentenciada en fecha 08 de julio de 2013, sentencia ésta que apelan en toda forma de derecho por ser contraria al derecho mismo, en virtud de que el juez no hizo una correcta valoración de las pruebas, y peor aún hizo una errónea interpretación del derecho, contemplándose esto en un error inexcusable por parte del juez ad quo. Además, ratifica todos los medios probatorios que fueron promovidos en su debida oportunidad en primera instancia, todo ello a fin de demostrar que a su representado le fueron transgredidos todos sus derechos como asegurado de la compañía de seguros “SEGUROS GUAYANA C.A.”, al no cumplir dicha compañía con la indemnización correspondiente por PERDIDA TOTAL DE VEHICULO, en tal sentido su representado luego de (12) años en el proceso judicial, jamás ha recibido respuesta alguna por parte del seguro reconociéndole la perdida total o en su defecto rechazando la misma, ocasionándole así daños irreparables a su patrimonio; en tal sentido se probó que ciertamente su representado celebró un contrato de venta con reserva de dominio del vehículo objeto del presente litigio. Que se probó que ciertamente su representado celebró un contrato de seguro para el vehículo, con la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., tal como lo demuestra el cuadro de póliza de Seguros Guayana y el recibo de prima. Se demostró además que su representado jamás se retraso en los pagos de las cuotas de las primas en virtud de que siempre pagaba a tiempo las letras de cambio emitidas por GUAYANA CRÉDITOS Y VALORES S.A., empresa esta encargada de realizar los pagos de las primas según el contrato de préstamo para financiamientos de primas de seguro, y que además para la ocurrencia del siniestro se probó que el contrato estaba vigente. Asimismo se demostró la ocurrencia del siniestro en fecha 18 de octubre de 1999, mediante denuncia interpuesta ante el CICPC a las 11:00 de la noche de esa misma fecha. Cumpliendo su representado con lo que se establecía en el contrato de póliza de seguro en su cláusula SEXTA; de la referida prueba alega que el juez no tomó en cuenta que existía un contrato celebrado entre las partes, en virtud de que los contratos suscritos son de obligatorio cumplimiento entre las partes, y ciertamente se demostró que existió un contrato de seguro, obviando la cláusula SEXTA. Que en dicha cláusula no se establece que la denuncia que se haga por ante las autoridades deberá ser tramitada y sustanciada por las mismas, solo establece que el asegurado deberá presentar una denuncia, y su representado demostró que en el presente caso que hizo lo que establecía la póliza de seguro, era presentar de inmediato la denuncia respectiva, por lo tanto considera que el juez se extralimitó en la sentencia al colocar condiciones que no contempla ni la ley ni la póliza de seguro suscrita entre las partes, para que el demandado proceda a la indemnización. Que se probó que su representado cumplió todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora y en el tiempo estipulado establecido por la misma, para que se procediera a la indemnización correspondiente, como lo establece la cláusula SEXTA, obteniéndose del original de recibo de la constancia de recaudos mínimos siniestros perdidas totales, pero el Juez le otorgó pleno valor probatorio, sin embargo no la apreció en la definitiva, en virtud de que con esta prueba claramente se puede evidenciar el incumplimiento de contrato por parte del seguro al NO dar una respuesta oportuna dentro de los lapsos establecidos por el mismo contrato. Que se demostró el contenido de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (cobertura y perdida total solamente) de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., constatando así todo el cumplimiento formal por parte de su representado para que se procediera a la indemnización correspondiente, y el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., al no indemnizar a su representado, señalando la cláusula OCTAVA. Alega que si la empresa de seguro tiene la obligación de efectuar el pago o de rechazar la reclamación, y la misma simplemente prefirió no dar respuesta, en este caso en particular se esta en presencia de un incumplimiento del contrato, sin embargo sobre ese punto en particular el juez hizo caso omiso a lo que establece dicha cláusula, al no valorar y apreciar la prueba del contrato de póliza de seguro en su totalidad. Que se demostró el interés de su representado de obtener una respuesta oportuna por parte de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., así como también se evidenció el silencio tácito de dicha empresa al no quererle dar ningún tipo de respuesta a su representado sobre la indemnización correspondiente a consecuencia del siniestro de vehículo, silencio éste que debe interpretarse de forma dolosa por parte de la empresa aseguradora, para que transcurrieran los lapsos legales de reclamación por vía judicial. Que la parte demandada nunca promovió prueba alguna que contrariara todo lo señalado por su representado, dándole absolutamente toda la razón en la reclamación de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por el mismo, sin embargo, el juez ad quo, en la presente sentencia se dedicó a justificar a la empresa de seguro con una teoría sobre la carga de la prueba, sin tomar en cuenta que el contrato de seguro que suscribieron las partes objetos del presente litigio, tal y como lo establece el artículo 574 del Código de comercio, aplicable para el caso en concreto, en virtud de que la empresa aseguradora no regula como condición para el pago de la póliza de seguro, que exista una inspección judicial, que prueba la existencia del hecho ocurrido, al contrario la empresa aseguradora estipula en el contrato de seguro como requisito de indemnización, la denuncia ante los organismos pertinentes, y es un hecho notorio que la empresa aseguradora mediante sus peritos, es la encargada de realizar la referida inspección de las condiciones en la que quedó el vehículo, situación esta que hicieron en su oportunidad, una vez que tuvieron conocimiento de la denuncia del hecho, para así poder proceder al referido pago o al rechazo de la reclamación, pero en este caso en particular la empresa no hizo ninguna de las dos cosas, violando flagrantemente el contrato de seguro suscrito por ambas partes, ocasionando un daño pecuniario a su representado, al no cumplir dicha empresa con su obligación. Que conviene mencionar que la ocurrencia del siniestro fue en fecha 18-10-1999, y se han transcurrido (13) años hasta la presente fecha, que su representado se ha mostrado muy diligente para hacer valer sus derechos en virtud del contrato firmado entre la empresa aseguradora y el mismo, que no se le puede imputar a él la negligencia de la empresa aseguradora al no cumplimiento del contrato de seguro, en ese sentido, también se puede evidenciar que la prueba de la denuncia que fue acompañada en su oportunidad legal, nunca fue objeto de impugnación por la referida empresa de seguro, por tanto el juez debe de valorarla y apreciarla por lo que la prueba en si constituye que es un requisito esencial para proceder a la reclamación de las indemnizaciones pertinentes en virtud de que es el organismo policial junto con los peritos de la aseguradora los encargados de corroborar los hechos que declara el denunciante, y después de trece años que han transcurrido no puede pretender el juzgador que se haga una inspección o una experticia sobre un vehículo que no ha estado en posesión de su representado, luego de la ocurrencia del siniestro. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se nombre un experto contable a los fines de que proceda a realizar la indexación correspondiente de las sumas antes señaladas en el escrito libelar, tomando en cuenta toda la depreciación que ha sufrido la moneda durante estos últimos doce años, en relación a los vehículos, y tome en cuenta que el vehiculo de su representado para aquel momento era un vehículo de ultimo modelo del año y por lo mismo se debe proceder a un calculo actualizado tomando en cuenta los valores actuales de vehículos y todos los intereses que se han generado por el incumplimiento por parte de la compañía de seguros SEGUROS GUAYANA C.A., sean condenadas en costas del proceso…”.

    De igual modo, presentan escrito de observaciones la representación judicial de la parte actora, abogada A.R., la cual alega que la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., en su escrito de informe, para tratar de eximirse de la responsabilidad del Contrato de p.d.s. aduce exactamente lo mismo que establece el juez ad quo en la sentencia apelada, sin hacer alguna otra observación al respecto, la empresa trata de desvirtuar el contrato de seguro suscrito entre las partes con una teoría de la carga de la prueba, que para nada exime la responsabilidad del Seguro de indemnizar a su representado, en virtud del siniestro ocurrido, todo ello en concordancia con el artículo 1159 del Código civil, así mismo en concordancia con el artículo 1667. Todo ello en violación de la cláusula OCTAVA. Alega que no puede eximirse a SEGUROS GUAYANA C.A., de la responsabilidad de indemnización, en virtud de que jamás le dio respuesta alguna del rechazo al pago de la indemnización a causa del siniestro ocurrido al vehículo, violando flagrantemente el contrato de seguro suscrito entre las partes. Señalando los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil. Es por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos tanto por el juez como por la empresa demandada, solicitando se declare con lugar la apelación interpuesta.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    La representación judicial de la parte demandante, ejerce su apelación contra el fallo dictado en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros e Indemnización de daños y perjuicios, fundamentando su decisión el Tribunal a-quo, en que no existen en los autos pruebas algunas que demuestren que el vehículo asegurado se haya quemado totalmente o por lo menos parcialmente, por lo que al no estar demostrada la perdida física del vehículo asegurado, o que haya quedado inservible, o cualquier otro elemento que pudiera evidenciar que hay pedida total, existe duda razonable al respecto, por lo que es improcedente la acción intentada.

    En efecto se observa que la parte actora alega, en el libelo de demanda, que en fecha 20 de octubre de 1999, cuando regresaba de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al aproximarse a la entrada de Maturín, tomó la vía de San Jaime para llegar más rápido a su casa, y cuando eran aproximadamente las once de la noche (11:00 p.m), al transitar por la vía se le pinchó el caucho delantero (izquierdo) de su vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chrysler, Modelo Tipo: Plart N.S., Año: 98, Color: a.b., Serial del motor: 4 cil.; Serial de Carrocería: 8Y3HS36C6W1821048; Placas: 0AE-67U; Uso. Particular; y por temor a la oscuridad rodó cerca de la entrada de la Urbanización “LAS CAROLINAS”, donde se sintió más seguro y se detuvo a revisar y cambiar el caucho; de pronto se aproximó un vehículo Modelo Granada, Color Vino tinto con casco de taxi, de donde salieron unos sujetos de los cuales uno portaba una pistola, sometiéndolo, y produciéndose un forcejeo, del cual le golpeó el rostro y cayó al suelo, luego se le acercaron los demás sujetos, motivo por el cual tuvo que correr, ya que el sujeto que estaba en el piso, se levantó y comenzó a dispararle a su apoderado. Mientras lo perseguían se metió al monte y se lanzó al suelo para evitar que le dieran un tiro. Desde allí observó cuando los sujetos se apoderaron de la cantidad de (Bs.2.000.000,00) que se encontraban en el carro y luego comenzaron a encender los asientos de su vehículo, mientras gritaban que saliera para que viera lo que le hacían a su carro. No fue hasta que el carro empezó a arder, que estos se montaron en su automóvil y se fueron. Luego, su representado procedió a formalizar la denuncia correspondiente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Monagas.

    Ante los hechos así delatados, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; señala que niega, rechaza y contradice todos y cada uno los hechos consecutivos de la pretensión contenidos tanto en la demanda principal como en su reforma y de manera especial niega: 1.- que en fecha 20 de octubre de 1999, aproximadamente a las 11 de la noche, al transitar por la vía de San Jaime, a la entrada de Maturín, Estado Monagas se le hubiere pinchado el caucho delantero del vehículo propiedad del ciudadano Yonell A.T.R.. 2.- Niega que el vehículo hubiere sido rodado hasta cerca de la entrada de la Urbanización Las Carolinas y que una vez allí el ciudadano Yonell A.T.N., hubiere acometido labores para revisar, desmontar y sustituir el caucho averiado. 3.- Niega que cuando Yonell A.T.N. se disponía a cambiar el caucho se haya aproximado un vehículo Modelo Granada, color vino tinto con un casco de taxi de donde bajaron unos sujetos, de los cuales uno portaba una pistola, sometiéndolo que se haya producido un forcejeo entre este y el ciudadano que portaba la pistola, que hubiera golpeado en el rostro a quien portaba la pistola, que el individuo que portaba la pistola haya disparado contra el. 4.- Niega además, que los demás sujetos se le acercaran y que por tal motivo y para evitar un disparo el ciudadano Yonell A.T.N., haya echado a correr, se haya metido en el monte, tirado al suelo y que desde allí haya observado: (i) cuando los sujetos se apoderaron de la cantidad de dos millones de bolívares que se encontraban en el carro; (ii) que luego hayan empezado a encender los asientos del vehículo mientras le gritaban que saliera para que viera que le hacían a su carro; que el carro comenzó a arder y que luego los sujetos se marcharon. 5.- Niega todas y cada una de las pretensiones constitutivas de la invocada responsabilidad contractual, así como todas y cada una de las pretensiones resarcitorias contenidas en el libelo de la demanda.

    Ahora visto los alegatos y excepciones formulados por la parte demandante, con base al análisis de la sentencia recurrida a efectos de constatar o no la procedencia del recurso interpuesto, este Juzgador, toma en consideración lo siguiente:

    Nuestro Código Civil en forma clara, define lo que es un contrato específicamente en el artículo 1.133, cuando expresa, “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo de destacar, que los contratos, entre ellos incluido la promesa bilateral de compra-venta, por efecto del artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que los contratantes deben darle cumplimiento a las obligaciones asumidas en el mismo. No en balde el filosofo ARISTOTELES, definió el contrato como una: “Ley particular que liga a las partes”. El contrato es una de las principales fuentes de las obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo de regulación en la ley, por ello, el propio artículo 1.264 ibidem, que establece que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” y es por ello, que la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes, en el derecho sustantivo venezolano, esta consagrado en el artículo 1.167 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    En consecuencia esa responsabilidad, originada en el contrato, esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Siendo así, pasa este sentenciador a analizar el material probatorio vertido en autos por las partes y al efecto se observa lo siguiente:

    La parte actora de autos en su escrito de promoción de prueba que riela al folio 328 al 332 pieza 1, promueve lo siguiente:

    CAPITULO I

  3. Contrato de venta a crédito con reserva de dominio y certificado de registro de vehículo del ciudadano Yonell A.T.R.. Folio 10 al 14 de la pieza 1.

    Con relación al contrato de venta la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito entre la empresa ORIENTAL AUTO, C.A., y el ciudadano YONELL A.T., sobre el vehículo marca CHRYSLER, modelo tipo PLART N.S., año 1998, color A.B., Serial de carrocería 8Y3HS36C6W1821048, uso PARTICULAR, y así se establece.

    En relación al Certificado de registro de vehículo, el mismo trata de documento administrativo, por lo que se valora como documento público de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de la titularidad del vehículo antes identificado, el ciudadano YONELL A.T.R., y así se establece.

  4. Constancia de deuda actual con el Banco Provincial. Folio 333 y 334 de la pieza 1.

    En lo que respecta a estos medios de pruebas, esta Alzada observa que la parte demandada al folio 3 de la segunda pieza, se opuso a dicha documental, alegando que fue promovida irregularmente en contravención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consideración a este aspecto indicado por la representación judicial de la demandada de corresponder a documentos emanados de terceros, a los efecto del análisis de dichas pruebas se observa la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., que dejó sentado lo siguiente:

    “…Omissis…

    Para decidir, la Sala observa:

    (…)En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

    .

    Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    … Omissis…

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

    …Omissis…

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

    En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a las pruebas promovidas relativa a la Constancia de deuda actual con el Banco Provincial, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y es demostrativo de lo adeudado por el ciudadano YONELL A.T.R., al mencionado banco, por vehículo, y así se establece.

  5. Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de policía judicial control de investigaciones. Folio 15 de la pieza 1.

    En relación a la referida prueba, este juzgador la valora como documento administrativo, de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose de la misma que el ciudadano Yonell Torrealba Rangel, formuló denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigaciones Delegación Maturín, en fecha 18-10-1999, a las (11:00p.m), y así se establece.

  6. Planilla de recaudos mínimos, siniestro perdida totales / robos. Folio 16 de la pieza 1.

    De la referida prueba, este juzgador observa que se demuestra que el ciudadano Yonell Torrealba, consigno ante Seguros Guayana, C.A., una serie de recaudos en fecha 22-10-1999, dando cumplimiento a la cláusula 7 ordinal d, la cual establece un plazo de 15 días para consignar los recaudos, asimismo, da cumplimiento al ordinal b, que es de 5 días para dar aviso a la compañía del siniestro, por cuanto, al ser valorado la denuncia de fecha 18-10-1999, se valora correlativamente con esta, en virtud de la relación de las fechas, y así se establece.

  7. Cuadro de póliza de Seguros Guayana, y recibo de prima. Folio 19 y 20 de la pieza 1.

    En relación a la referida prueba, este juzgador la valora de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se obtiene que el actor es beneficiario de la póliza Nº 97951392, y así se establece.

  8. Contrato de Préstamos para financiamientos de primas de seguros. Folio 21 y 22 de la pieza 1.

    En atención a la mencionada documental, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en su diligencia inserta al folio 3 de la segunda pieza, se opuso a la misma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tal medio de prueba emana de tercero, y en análisis de tal circunstancia se distingue que si bien es cierto que en el encabezamiento del indicado documento, tiene como membrete GUAYANA CREDITOS Y VALORES S.A., dirigido al ciudadano YONELL A.T., referido exclusivamente sobre el pago de las primas de seguro que el prestatario ha contratado con Seguros Guayana; al pie del mismo se lee lo siguiente “C.A. Seguros Guayana- Inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el No. 77- Afiliada a la Camara de Aseguradores de Venezuela- RIF- No. J-09500647-6 (…) Sucursales: Caracas-Ciudad Bolívar- Maturín-El Tigre- Puerto La Cruz-Valencia-Maracaibo-Barquisimeto-Charallave-Calabozo-San Cristóbal”. La señalada nota al pie de dicho documento ineludiblemente, hace evidenciar que esta directamente relacionada con la empresa demandada, por lo que no se trata de un documento emanado de tercero, pues es emitida por la misma empresa demandada, valga citar la sentencia No. 903, de fecha 14 de Mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que dejó sentado lo siguiente:

    “… Omissis…

    Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

    Con esta enumeración, la Sala no pretende ser exhaustiva, ya que hay otras leyes que también reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades que, al igual que las nombradas, les otorgan derechos y les imponen deberes y obligaciones. Se trata de leyes como las ya mencionadas, que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

    V

    Las leyes citadas, a pesar que sus tipos y soluciones no son uniformes, así como otras que se señalan en este fallo, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes:

    … Omissis…

    1. ) El del control de una persona sobre otra, criterio también acogido por el artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f) de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

    2. ) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    3. ) El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

    De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

    1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.

    …Omissis…

    3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.

    …Omissis..

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

    En efecto, las sociedades subsidiarias, filiales o afiliadas y las relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, deben tener un objeto y realizar una actividad para los controlantes. En materia bancaria y de seguros, en principio, el objeto o la actividad principal de los miembros del grupo debe ser complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras o al de las empresas de seguros, según el caso; pero tales leyes especiales permiten también identificar como integrantes de un grupo a personas jurídicas cuya actividad principal no sea conexa con la que ejecuta la controlante, reconociendo entonces que el grupo puede ir ramificándose al punto que, empresas terminales de esas ramificaciones, pueden tener objetos o efectuar actividades que, en principio, nada tienen que ver con las desarrolladas por su controlante, ya que la existencia de las nuevas empresas puede ser, por ejemplo, para reinvertir ganancias, eludir obligaciones (positivas o negativas), defraudar al Fisco, etcétera.

    …Omissis…

    8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes.

    9) Todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, ya que lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

    10) Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión.

    Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

    Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional.

    …Omissis…

    Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege.

    La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem).

    Entre estas últimas, se encuentran aquellas que reciben influencia significativa de la unidad de dirección o gestión, así tengan componentes distintos de capitales. Pero hay veces que la ley, como lo hacía la hoy derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (G.O. n° 4.931 Extraordinario de 6 de julio de 1995), incluía en esta categoría a todas las sociedades que tuvieran entre sí vinculación directa o indirecta, así no pertenecieran naturalmente al grupo, pero siempre que –por alguna razón- recibieran una influencia significativa en su dirección o gestión, por parte de una institución financiera sometida a tal régimen especial.

    Este se trata de un criterio específico que rigió la particular situación de emergencia financiera regulada en dicha ley, ya que las asociaciones puntuales o momentáneas entre personas para ejecutar una obra o negocio determinado, o las concertaciones económicas para cartelizar un mercado o restringir la libre competencia, así como la posibilidad de que una persona natural o jurídica invierta en distintas sociedades o negocios, no los convierte per se en parte del grupo económico, al faltar los criterios legales que permiten definir que de él se trata. Éste tiene un patrimonio o dirección consolidada y responde con él por medio de todos sus componentes; si es que dentro del grupo la persona jurídica que asume las obligaciones las incumple.

    VI

    …Omissis…

    Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

    …Omissis…

    Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

    Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor P.G.P. (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.

    Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

    …Omissis…

    Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.

    También es prueba documental, la declaración administrativa en el área donde ello sea posible, reconociendo a un grupo, como –por ejemplo- los prospectos de Oferta Pública de Títulos o Valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Esta calificación administrativa puede emanar de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendecia de Seguros, de la Junta de Regulación Financiera, de Pro-Competencia, de la Comisión Anti-Dumping, o de la Comisión Nacional de Valores, por ejemplo. Tratándose de actos administrativos, la realidad del grupo y sus componentes queda amparada por la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo que así los declare.

    Las grabaciones, dentro del límite de la legitimidad, podrán probar las instrucciones no escritas que se dieron a los administradores de las instrumentalidades; o el que éstos estuvieran enterados del motivo o finalidad de una operación. Igual ocurriría con videos o películas; pero es difícil, mas no imposible, que este tipo de registro de voces e imágenes sea utilizado por los controlantes en sus relaciones con los controlados.

    La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.

    A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

    VII

    …Omissis…

    Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

    …Omissis…

    Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).(…).

    En consideración a la extensa y frondosa jurisprudencia antes citada, pero necesaria para el análisis del Contrato de Préstamos para financiamientos de primas de seguros, cursante a los folios 21 y 22 de la pieza 1, promovido por la parte actora, cuya firma aparece en la parte final de dicho contrato, lo cual no fue desvirtuado en juicio, resultando valido tal contrato aun cuando no este la firma de GUAYANA CREDITOS Y VALORES, pues obviamente se colige del contenido que tal documental es expedida por la empresa demandada, aun cuando en su encabezamiento hace mención de “GUAYANA CREDITOS Y VALORES S.A., tal denominación se encuentra directamente vinculada con la C.A. SEGUROS GUAYANA, pues la señalada empresa está ampliamente identificada al pie del aludido documento, es por lo que este Juzgador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, y la misma demostrativa de las cuotas pagadas por concepto de prima, por el prestatario al “Seguros Guayana, C.A.”, y así se establece.

  9. Letras de cambio emitidas por Guayana créditos y valores C.A. Folios 23 al 29.

    De los instrumentos cambiarios se obtiene que aunque la parte demandada solo se limitó a oponer, sin desplegar ninguna otra actividad procesal tendente a impugnar tales medios de pruebas, este Juzgador distingue que si bien es cierto, que de las señaladas letras de cambio, se encuentra impreso la denominación GUAYANA CREDITOS Y VALORES S.A., atendiendo a la jurisprudencia precedentemente citada, se observa que al estar estampada que la denominación de C.A. SEGUROS GUAYANA, con las casillas de la fecha, indicando que esta cargado en cuenta, la cancelación del giro, solo resta concluir que al no ser desvirtuado en juicio este medio probatorio, debe valorarse las cambiales aquí promovidas del folio 23 al 29, como prueba de los pagos efectuados por el actor de las letras de cambio, vinculadas al contrato de financiamiento, tal como lo indica las cartulares cursante a los folios 24, 25, 26, 27, 28, 29, con fundamento en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos del pago efectuado por el actor, de los giros con ocasión al contrato de préstamos de la relación cartular que alega la parte actora para exigir su pago, y así se establece.

  10. Carta dirigida a Seguros Guayana, C.A., recibida en fecha 16-08-2000. Folio 30 de la pieza 1.

    Este Juzgador le otorga valor probatoria, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de que la parte actora, presento carta en fecha 16-08-2000, solicitando pronunciamiento sobre el siniestro Nº 930993, y así se establece.

  11. Póliza de Seguro de Casco de Vehículos terrestres (cobertura de perdida total solamente) de la empresa Seguros Guayana, C.A. Folio 31 al 33 de la pieza 1.

    En relación a la referida prueba, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa de las cláusulas que deben regirse el asegurado y la compañía anónima Seguros Guayana, y así se establece.

  12. Carta probatoria emitida por Rosimar, C.A. Folio 34 de la primera pieza.

  13. Certificación de ingresos emitido por contador público. Folio 35 y 36 de la primera pieza.

    De las referidas pruebas, señaladas en el particular 10 y 11, se obtiene que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, y al tratarse de documentos emanados de terceros, los mismos debieron ser ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

    En aplicación a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, esta Alzada observa que la parte actora no efectúo la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente el vehículo del cual demanda el Cumplimiento de Contrato de Seguro fue objeto de incendio lo cual a su decir produjo la perdida total del mismo, para lo cual era necesario la prueba de experticia o inspección judicial, por lo que valorado como ha sido el material probatorio vertido en autos, este Juzgador considera que el demandante aun cuando cumplió con algunas de las exigencias de las cláusulas previstas en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura de perdida total, no demostró las pruebas del siniestro para sustentar su reclamo de los montos señalados en el libelo de demanda, por concepto de cobertura a la responsabilidad asumida por la empresa de Seguros, por lo que al no cumplirse los requerimientos que se exigen en el contrato de póliza para ser procedente lo pretendido por el actor, pues si bien es cierto que trajo a los autos las documentales que demuestran que efectivamente tiene la propiedad del vehículo y que suscribió contrato de seguros con la empresa Seguros Guayana, C.A., del vehículo objeto del presente litigio, pero no así el siniestro por el cual el vehículo fue objeto de perdida total o parcial, para así este juzgador poder dictaminar el cumplimiento de la póliza suscrita, por tanto al no promover el actor, ni evacuar la prueba de experticia o inspección judicial, no se consideran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda el Cumplimiento de Contrato de Seguros, pues no se constata el hecho generador de la obligación, por lo que siendo ello así este juzgador declara forzosamente sin lugar la presente demanda, y así se establece.

    En cuanto a la Indemnización de daños y perjuicios, este juzgador señala que la indemnización se entiende como la prerrogativa que tiene el acreedor o la victima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquel le hubiese reportado el cumplimiento efectivo, integro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

    En este orden, el articulo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar estos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en que consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o debatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuera el caso. En concordancia con lo anterior, este Tribunal observa de las pruebas aportadas al proceso, no concluyeron a la declaratoria con lugar de la presente demanda, en consecuencia al no probar la perdida total del vehículo, mal podría declararse la indemnización de daños y perjuicios, y así se establece.

    Por las consideraciones precedentes este Tribunal Superior considera que el Juez a quo no incurrió en los vicios denunciados en sus informes por el apelante, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONELL A.T.R., parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2013, cursante del folio 20 al 29 pieza 2, por lo que se confirma el fallo impugnado, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada C.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONELL A.T.R., parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, folio 20 al 29 pieza 2, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano YONELL A.T.R., contra la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado aquo, en fecha 08 de julio de 2013, inserta del folio 20 al 29 pieza 2. Todo ello de conformidad con la doctrina, jurisprudencia y las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte perdidosa.

    Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13- 4624, 14-4695, 13-4636, 13-4673, 13-4674, 14-4733, 13-4519, 14-4749, 13-4648, 13-4671, 13-4687, 14-4695, 14-4745, 13-4663, y 13-4687, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los NUEVE (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. L.E.A..

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. L.E.A..

    JFHO/LEL/Laura

    Exp. Nro.13-4659

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