Sentencia nº 081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en sentencia publicada el 20 de mayo de 2009, dejó establecido los hechos siguientes: “…el 23 de Junio de 2008, cuando siendo (sic) aproximadamente las 11 horas de la mañana, el ciudadano L.M.M., recibió llamada de la ciudadana S.L.R.C., a quien había conocido una semana antes, a los fines de que la buscara en un barrio de esta ciudad llamado ‘L.C.’, abordando el vehículo con tres ciudadanos más, que le solicitó que la dejara en un sitio llamado la esquina caliente, de esta ciudad, que allí se bajó dejándolo solo con los tres sujetos, quienes cargaban armas de fuego, bajo amenaza, lo sometieron, diciéndole que los llevara nuevamente al sitio donde los recogió es decir en ‘L.C.’, que pudo ver claramente, por el espejo retrovisor al acusado Yonensy Jiménez, que allí le taparon la cara, mientras lo seguían apuntando, lo montaron en un bote con motor fuera de borda y lo trasladaron a la población de Cazuarito-Colombia, llevándolo monte adentro; y después de caminar aproximadamente 15 minutos lo amarraron a un árbol con una cadena, donde permaneció hasta caer la noche, que por cuanto lo dejaron solo, pudo escapar dirigiéndose hasta la Policía Colombiana, que el día 26 de Junio de 2008, el acusado se dirige al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de esta ciudad, a manifestar que sabía del paradero, de la ciudadana quien facilitó su secuestro, por cuanto colaboro (sic) con las personas que efectivamente lo privaron de su libertad, logrando reconocerla cerca del sitio donde se encuentra la oficina del grupo antes mencionado, específicamente, en el Módulo Asistencia, (sic) que queda entre el Liceo “Menca de Leoni”, y el Módulo Policial Femenino, o mejor conocido como el Retén de Mujeres, igualmente quedó convencido este tribunal, que atreves (sic) de la ciudadana S.R., se llega a uno de los que (sic) secuestradores del ciudadano L.M.M., el cual este pudo observar con claridad dentro del vehículo aveo, que conducía para la fecha en que ocurrieron los hechos, de (sic) cual fue objeto. Con lo antes señalado, se observa que se consumó el delito de secuestro, por cuanto el ciudadano: L.M.M., fue privado de su libertad, y es allí donde comienza el inicio de la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada, con amenaza a su vida y con la finalidad de obtener un beneficio generalmente económico, aunque no logre su fin, como ocurrió en el presente caso por cuanto la víctima, como lo señaló en su declaración logró huir de sus captores, aprovechando la ausencia de éstos, en el sitio donde lo dejaron amarrado…”. Resaltado de la Sala.

Por esos hechos y en la misma fecha el mencionado Juzgado de Juicio, a cargo de la ciudadana Juez Marilyn de Jesús Colmenares, CONDENÓ a la ciudadana S.L.R.C., colombiana, titular de la cédula de identidad N° 1010176304 a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, EN GRADO DE FACILITADORA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Asimismo, CONDENO al ciudadano YONENSY JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 15.086.976, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M.M..

Contra la decisión del 20 de mayo de 2009, ejerció el recurso de apelación, la ciudadana abogada A.B.L., Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, integrada por los ciudadanos jueces A.N.V. (ponente), Roberto Alvarado Blanco y E.A.R., en sentencia del 25 de septiembre de 2009, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Defensa Pública, y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Notificadas las partes de la anterior decisión, recurrió en casación la Defensora Pública del ciudadano acusado YONENSY JIMÉNEZ, en contra de la confirmatoria de la sentencia condenatoria.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de enero de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de enero de 2010, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 28, se ADMITIÓ la única denuncia del recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 466 eiusdem.

El 4 de marzo de 2010, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 eiusdem, en concordancia con los artículos 13 y 173 del referido texto adjetivo, así como la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, la representante de la Defensa Pública reprodujo los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y expresó lo siguiente: “…la Corte de Apelaciones del estado Amazonas al resolver el recurso de apelación, en lo relativo a la falta o ilógica motivación de la sentencia de primera instancia, incurre en violación de la ley al no exponer de manera concisa, lógica y motivada los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales adopta su decisión, incurriendo en una incorrecta e ilógica motivación de la sentencia hoy impugnada, al establecer que los hechos establecidos por la juez de primera instancia se subsumen en el tipo penal de secuestro, sin indicar los fundamentos o RAZONES LÓGICAS, que llevan a tal convencimiento, se evidencia hoy en el Capítulo VI de la sentencia hoy impugnada, denominado ‘Razonamientos para decidir’ donde se puede apreciar el vicio en la motivación y se puede determinar que la sentencia de alzada es confusa, al no analizar si los hechos acreditados o las conclusiones inferidas de estos hechos se apegan a los principios de Logicidad y Motivación que deben acompañar las decisiones judiciales, por lo cual la decisión del Tribunal de Alzada es inmotivada e Ilógica, por cuanto no establece una correcta subsunción de los hechos acreditados en la instancia en el tipo penal, por lo tanto no es un instrumento que sirva para demostrarle al imputado y a los terceros los fundamentos por los cuales se dicta la misma, es decir, la sentencia carece de una motivación racional y por lo tanto no se basta por sí sola como un instrumento que demuestre la culpabilidad del sentenciado…”.

Transcribió doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referidas a la motivación, reprodujo extractos de la sentencia recurrida e invocó lo siguiente: “…Es importante resaltar que mi defendido fue condenado por el delito de SECUESTRO, no siendo lógico considerar como elementos que demuestran su culpabilidad por el tipo penal antes mencionado, que en su residencia se encontró un escopetín o una porción de presunta droga, delitos por los cuales fue absuelto mi defendido, además de esto no pudo comprobarse que efectivamente se incautara un escopetín o una porción de presunta droga, ya que los testigos civiles desvirtuaron lo alegado por los funcionarios policiales; hecho por lo cual tal situación no guarda relación con el delito objeto del debate, lo cual hace ilógica la inmotivación, situación denunciada en el recurso de apelación de sentencia que no fue analizada por la Corte de Apelaciones…”.

Transcribe extracto de la recurrida y expresa: “…Como se puede evidenciar, el Tribunal de Alzada NO EXAMINÓ la congruencia del razonamiento establecido por el tribunal de juicio en la motivación de la sentencia, determinando como elementos de convicción hechos y circunstancias que no guardan relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio, lo cual es un requisito fundamental de la sentencia…”.

Realiza un análisis del artículo 364 y aduce: “… La sentencia aquí impugnada, también incurre en una violación de ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser inmotivada en Derecho, en cuanto a que la recurrida realiza un razonamiento que adolece de uno de los requisitos esenciales del entendimiento humano, y por ende del deber jurisdiccional de la motivación, vale decir la coherencia, requisito este que implica que la motivación sea congruente, no contradictoria y equívoca, resulta evidente que la recurrida no cumplió con uno de los requisitos esenciales de la motivación, como lo es el de la coherencia, puesto que la sentencia debe ser coherente…”.(…) Omissis.

Así las cosas, dada la incoherencia de los razonamientos hechos por la recurrida, en el presente caso se ha traducido en una falta de motivación puesto que al estar construido el razonamiento jurídico, con base en juicios antagónicos que se excluyen entre sí, ello implica una ausencia de motivación.

La sentencia que aquí se denuncia en Casación, también incurrió en una violación de ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser inmotivada en los hechos, fundamentalmente, en cuanto a que la recurrida no realizó un análisis de los elementos probatorios, lo cual es determinante en la determinación de los hechos; y por ende en la motivación de los mismos. En tal sentido, en el texto de la sentencia, se omite la realización del análisis y la comparación de todos los elementos que conforman el acervo probatorio.

Como puede observarse claramente Ciudadanos Magistrados, en los fundamentos anteriormente transcritos la recurrida no realiza ni el más mínimo análisis, ni la correspondiente comparación de los elementos que integran el acervo probatorio, puesto que sólo se limita a referir y señalar genéricamente tanto las declaraciones de los funcionarios policiales y civiles, resultando ello en una falta de motivación con respecto a los hechos que estimó acreditados, cuyo sustento lo constituye el acervo probatorio…”.

Por último en el petitorio, la defensa concluye: “...En virtud de los anteriores alegatos es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, lo cual se traduce en la ausencia de la publicidad de las razones del mismo, conculcándose de esta manera el derecho que tiene mi defendido, de conocer y comprender el porqué y en virtud de qué se le condenó con lo que se violó la ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicito a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar el motivo aquí fundamentado y en consecuencia anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Caracas…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, la defensa del ciudadano acusado YONENSY JIMÉNEZ, alegó la violación del artículo 364 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 13 y 173 eiusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones no expone de manera concisa, lógica y motivada los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales adopta su decisión.

Que la decisión de alzada es inmotivada e ilógica porque: “…no establece una correcta subsunción de los hechos acreditados en la instancia en el tipo penal…”; que no resolvió la denuncia de apelación referida a que “...en su residencia se encontró un escopetín o una porción de presunta droga…”, los cuales en su concepto, no constituyen el delito de secuestro; y que la alzada “…no examinó la congruencia del razonamiento establecido por el tribunal de juicio en la motivación de la sentencia…”, lo cual en su parecer, se traduce en una sentencia incoherente.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado, expresó lo siguiente: “…CAPÍTULO VI. RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR… (Omissis).

Ha manifestado la defensa, en primer lugar, que existe errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal, al considerar que su defendido no debió ser condenado por que la conducta no se enmarca en ningún tipo penal, que el delito de secuestro se ejecuta contra personas que tengan algo de interés, que no se puede enmarcar porque la víctima tiene que tener algún poder adquisitivo. Al respecto la Vindicta Pública manifestó que no se ‘…hace necesario que el ciudadano L.M., deba tener un poder adquisitivo para ser objeto de este delito como lo es ser privado de su libertad…’. El Juzgado Segundo de Juicio, en la decisión recurrida consideró que ‘…quedó suficientemente acreditado el hecho que 23 de Junio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11 horas de la mañana, el ciudadano L.M.M., recibió llamada de la ciudadana S.L.R.C., a quien había conocido una semana antes, a los fines de que la buscara en un barrio de esta ciudad llamado ‘L.C.’, abordando el vehículo con tres ciudadanos más, que le solicitó que la dejara en un sitio llamado la esquina caliente, de esta ciudad, que allí se bajo dejándolo solo con los tres sujetos, quienes cargaban armas de fuego, bajo amenaza, lo sometieron, diciéndole que los llevara nuevamente al sitio donde los recogió es decir en ‘L.C.’, que pudo ver claramente, por el espejo retrovisor al acusado Yonensy Jiménez, que allí le taparon la cara, mientras lo seguían apuntando, lo montaron en un bote con motor fuera de borda y lo trasladaron a la población de Cazuarito-Colombia, llevándolo monte adentro; y después de caminar aproximadamente 15 minutos lo amarraron a un árbol con una cadena, donde permaneció hasta caer la noche, que por cuanto lo dejaron solo, pudo escapar dirigiéndose hasta la Policía Colombiana, que el día 26 de Junio de 2008, el acusado se dirige al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de esta ciudad, a manifestar que sabía del paradero, de la ciudadana quien facilitó su secuestro, por cuanto colaboro con las personas que efectivamente lo privaron de su libertad, logrando reconocerla cerca del sitio donde se encuentra la oficina del grupo antes mencionado, específicamente, en el Módulo (sic) Asistencia, que queda entre el Liceo ‘Menca de Leoni’, y el Módulo Policial Femenino, o mejor conocido como el Retén de Mujeres, igualmente quedó convencido este tribunal, que atreves (sic) de la ciudadana S.R., se llega a uno de los que secuestradores del ciudadano L.M.M., el cual este pudo observar con claridad dentro del vehículo aveo, que conducía para la fecha en que ocurrieron los hechos, de (sic) cual fue objeto. Con lo antes señalado, se observa que se consumó el delito de secuestro, por cuanto el ciudadano: L.M.M., fue privado de su libertad, y es allí donde comienza el inicio de la acción para procurar las condiciones necesarias para sustraer a la víctima de su entorno, mantenerla privada, con amenaza a su vida y con la finalidad de obtener un beneficio generalmente económico, aunque no logre su fin, como ocurrió en el presente caso por cuanto la víctima, como lo señaló en su declaración logro (sic) huir de sus captores, aprovechando la ausencia de éstos, en el sitio donde lo dejaron amarrado. De lo que se observa, que el A quo, luego de realizar el respectivo análisis a las pruebas evacuadas en el debate oral, concluyó que los hechos suscitados y por los cuales se acusó a los penados de autos, se enmarcaban en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Para la consumación del hecho típico se requiere que el sujeto activo prive de su libertad al sujeto pasivo, para obtener a cambio de su liberación, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que éste indique, sin que sea necesario que el secuestrador consiga su intento, como lo es que el sujeto activo obtenga el precio o rescate por la libertad del secuestrado.

En el presente caso, la víctima manifestó que ‘…yo había conocido a la señorita S.L. y tenía como una semana de haberla conocida (sic) y me llamaba de vez en cuando para hacerle una carrera y un día ella me llama para que fuera a buscarla a L.C. que ella estaba con sus amigos y que la buscara para hacerle la carrera y la fui a buscar en mi taxi y la llevé a la esquina caliente y ella se baja para comprar una tarjeta y es cuando llega Yonensi y me apunta con arma calibre 38, las conozco porque es el arma que usan los vigilantes y otro también me apuntó con pistola y no se quien era y me dijeron que los llevara a L.C. otra vez y me llevan a la orilla del río y me taparon la cabeza con la franela, me amarran las manos y me pasaran al otro lado del río en un bongo. Me pidieron los teléfonos de mis papas y allí llamaron a mi papá pidiendo la cantidad de 50 millones de bolívares y comenzaron la negociación y que si no los daba veía que ocurría y allí me dejaron solo con uno y me tenían amarrado con una cadena y los demás se fueron. Allí forcejé, me quitó la cadena y me escapé de allí, tengo fotos de cuando la policía de Colombia me estaba quitando la cadena y el contacto fue S.L.C. y el ciudadano allá me apuntó con la pistola y quiero que mi papá sea escuchado porque el fue el que puso la denuncia y sabe de la negociación…’. Por lo que, al encontrarnos en que la víctima ha manifestado que fue apuntado con un arma de fuego, que le taparon la cabeza, le amarraron las manos y le pidieron los números de teléfonos de sus padres, y que escuchó cuando quienes lo privaron de su libertad, le pidieron a su padre 50 millones de bolívares, hace concluir a esta Alzada, que los hechos pueden ser encuadrados perfectamente en lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, pues, aun y cuando los sujetos activos no hayan logrado su objetivo final, como lo es recibir el precio, pago o rescate por la libertad de la persona secuestrada, lo cual es el fundamento para impugnar la decisión recurrida por parte de la defensa, ello no impide, como se señalara anteriormente, para que se configure el ilícito penal, por lo tanto, deberá declarase, como en efecto se declara, sin lugar el presente fundamento de la apelación.

Como segundo alegato de su impugnación ha señalado la defensa del acusado de autos, falta de motivación de la recurrida, argumentando que hay Ilogicidad, por no motivar el porqué de las declaraciones de los funcionarios y de la víctima, que su defendido es culpable por el delito que lo condenó. En ese sentido, se hace necesario traer a colación la forma de cómo el A quo llegó a la conclusión para condenar al acusado de autos por el delito de secuestro, y tenemos que: A la declaración del ciudadano P.E.R.M., funcionario del Cuerpo Anti- Extorsión y Secuestro, le concedió pleno valor probatorio respecto de que efectivamente el ciudadano L.M., víctima en la presente causa, le refirió los hechos en donde resultó víctima por parte de unos ciudadanos, que se dirigió a dicho órgano de seguridad, y que ello ocurrió en fecha 26 de de junio de 2008, lo cual dedujo además, luego de realizar su concatenación con la declaración rendida por el ciudadano L.E.F.S., quien manifestó en forma conteste, que efectivamente el día 26 de junio de 2008, la víctima acudió manifestando que conocía el paradero de una de las personas que lo habían secuestrado.

Con estas declaraciones también concluyó en que la aprehensión de la ciudadana S.R. ocurre el día 26 de Junio de 2008, cuando los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro acuden al llamado de la víctima y emprenden la comisión en atención a la manifestación que el mismo hiciere en fecha 26 de junio de 2008, y que la misma ocurrió cerca de un centro asistencial, ubicado al lado del Colegio Menca de L. deP.A., estado Amazonas.

Que lo establecido anteriormente, se deduce al ser contestes las declaraciones de los ciudadanos: L.E.F.S., quien en el debate oral señaló: ‘…el día 26 de junio del año 2008, … se presento (sic) un ciudadano llamado M.E., exponiendo al comando que el sabía la persona que el día 23 de junio de año 2008 lo había secuestrado …y manifestó que sabía el nombre de la persona que lo había secuestrado de nombre Liliana…En el camino vio a esa persona en un liceo llamado ‘Menca de Leoni’ y la señala diciendo esa es la muchacha y procedimos a detener a la muchacha y la trasladamos al comando y la identificamos, donde vivía, sus datos y ella manifestó… que con ella estaban unos muchachos de casuarito y otro estaba residenciado aquí en el barrio el moñito y que esa persona se llamaba Onensi (sic) Jiménez o Yonensi Jiménez y que esa persona tenía un arma de fuego…’ con la declaración de la víctima, quien señaló: ‘…Allí fue cuando consiguieron a la señorita Sonia, yo andaba y ella estaba en el módulo de monseñor sacándose la sangre, allí deciden agarrarla por la denuncia que yo hice, si siempre estuve presente en el procedimiento….’, y la del funcionario CLAIMAR J.P.D., el cual participó directamente en la detención de la ciudadana S.L., y señaló en el debate: ‘…aproximadamente a mediados del mes de junio … me nombraron para una comisión y estando por los alrededores del retén de mujeres por donde está el liceo ‘Menca de Leoni’…Se detuvo a una señora que fue señalada por el señor L.M. que fue víctima de un secuestro. La llevamos al comando para rendir su declaración….’.

Que L.E.F.S., manifestó al tribunal que el ciudadano L.M.M., se dirigió a la sede del GAES y les manifestó que sabía el nombre de la persona que había participado en su secuestro y que la misma tenía por nombre Liliana, y donde se podía ubicar, que en el camino a la ubicación, específicamente en el liceo llamado ‘Menca de Leoni’, la señala procediendo la comisión que integraba a detenerla, trasladándola al comando del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, allí la identificaron, además señaló el testigo que la misma aceptó su participación en el secuestro del ciudadano L.M.M., y que con ella estaban unos muchachos de casuarito y otro estaba residenciado aquí en el barrio el moñito y que esa persona se llamaba Yonensi Jiménez, además que la misma tenía un arma de fuego; que inmediatamente al obtener la información se trasladaron al sitio que les señaló lográndose de este modo la detención del hoy acusado Yonensy Jiménez, que ello es conteste con las declaraciones de los ciudadanos P.E.R.M., y con la declaración de la víctima(…) así como también al analizar la declaración del funcionario CLAIMAR J.P.D., el cual participó directamente en la detención de la ciudadana S.L. , y al efecto señaló en el debate: ‘aproximadamente a mediados del mes de junio … me nombraron para una comisión y estando por los alrededores del retén de mujeres por donde está el liceo ‘Menca de Leoni’…Se detuvo a una señora que fue señalada por el señor L.M. que fue víctima de un secuestro. La llevamos al comando para rendir su declaración….’ Y que ello quedó establecido con la declaración de la víctima…Que la declaración del ciudadano J.R.Q., coincide con la declaración del ciudadano P.M.H., en la forma de cómo ocurrió el allanamiento, y lo que consiguieron en la casa en la cual se encontraba el ciudadano acusado, es decir un escopetín o una recortada cañón corto, un cartucho y una porción de presunta droga, lo cual coincide con lo señalado por los funcionarios comparecientes, que participaron en el allanamiento, L.E.F.S., P.E.R.M., CLAIMAR J.P.D. y YANILSO SEGUNDO W.M., igual se evidencia contesticidad en cuanto a lo que manifiestan los funcionarios respecto a que por lo declarado por la coacusada, quien les manifestó de que en la casa de Yonensy Jiménez, se encontraba un arma de fuego tal como ocurrió.

Que la declaración del ciudadano YANILSO SEGUNDO W.M., coincide con la declaración de la víctima L.M.T., que el día 26, se dirigió al Grupo Anti-extorsión y Secuestro, a los fines de señalar que sabía donde ubicar a la co-acusada, el día cuando la detienen y el sitio donde la detienen, y que tal circunstancia fue igualmente señalada por los funcionarios P.E.R.M., L.E.F.S. y CLAIMAR J.P.D., se evidencia contesticidad en cuanto a lo que manifiestan los funcionarios respecto a que a través de la co-acusada llegan al acusado Yonensi Jiménez, además de que en la casa del acusado se encontraba un arma de fuego tal como ocurrió, señalado igualmente por dos ciudadanos J.R.Q. y P.M.H.R., es decir, lo que ella señaló el arma tipo escopetín con lo encontrado efectivamente en la casa del Yonensi…”.

De la transcripción anterior, se evidencia que la Corte de de Apelaciones no incurrió en los vicios señalados en el recurso de casación, pues dio cabal respuesta a cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación.

En primer lugar, examinó cómo el Tribunal de Juicio determinó que los hechos acreditados encuadran perfectamente en el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto el ciudadano L.M.M. fue privado de su libertad con la finalidad de obtener un beneficio económico, el cual no se logró ya que la víctima huyó de sus captores.

Así mismo observa la Sala, que la recurrida verificó cuáles son los medios de prueba que el Tribunal de Juicio consideró para comprobar el delito de secuestro y la culpabilidad del acusado YONENSY JIMÉNEZ, siendo estos los siguientes:

1) Declaración de la víctima ciudadano L.M.M..

2) Declaración de los funcionarios del Cuerpo de Anti Extorsión y Secuestro, ciudadanos P.E.R.M., L.E.F.S. y CLAIMAR J.P.D., quienes participaron en la aprehensión del ciudadano acusado.

3) Declaración de la ciudadana coacusada S.L.R., quien aceptó su participación en los hechos y corroboró lo declarado por la víctima, en torno a la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del delito, así como la participación del ciudadano acusado YONENSY JIMÉNEZ.

De manera particular, la Sala constata que la recurrida igualmente verificó que el Juzgado de Primera Instancia acreditó de manera clara, precisa y circunstanciada, que el ciudadano L.M.M. “… fue apuntado con un arma de fuego, que le taparon la cabeza, le amarraron las manos y le pidieron los números de teléfonos de sus padres…le pidieron a su padre 50 millones de bolívares…”, tal como fue narrado por la propia víctima, referido por la ciudadana coimputada S.L.R., y corroborado por los funcionarios policiales aprehensores, quienes de manera contestes señalaron que llegaron al ciudadano acusado a través de la identificada ciudadana coimputada, cumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.

En torno al alegato de la defensa de que la recurrida es inmotivada porque no realizó una subsunción de los hechos en el derecho, aclara la Sala a la recurrente que las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, le corresponde a los Juzgados de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las C. deA. estarán sujetas a los hechos ya establecidos por el sentenciador de juicio.

De igual forma, la Sala ha dicho de manera reiterada que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el impugnante en el recurso de apelación.

Y en relación a que la recurrida no resolvió la denuncia referida a que no constituye el delito de secuestro la incautación de un escopetín o presunta droga en su residencia, estima la Sala que ciertamente no fue resuelta tal petición, pero la misma no influye decisivamente en el dispositivo del fallo recurrido, en virtud de que el sentenciador de juicio de acuerdo a las pruebas anteriormente señaladas, consideró probado el mencionado delito y la correspondiente participación del acusado en el mismo, lo cual fue confirmado por la recurrida al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano YONENSY JIMÉNEZ.

De lo expuesto se evidencia que la sentencia recurrida cumplió con su deber fundamental de verificar y determinar que en el fallo sometido a su revisión, se realizó un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados. Por ello, considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio de falta de motivación e incoherencia denunciado por la defensa.

En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la sentencia recurrida, cumplió con la doctrina relacionada a la motivación de las sentencias, en la cual se ha establecido de manera reiterada y pacífica que: “...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).

La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “… todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...”. (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la única denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa pública del ciudadano acusado YONENSY JIMÉNEZ. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa pública del ciudadano acusado YONENSY JIMÉNEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

EL MAGISTRADO DR. E.R. APONTE APONTE NO FIRMÓ EL FALLO, POR MOTIVO JUSTIFICADO.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC 2010-08

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