Sentencia nº 0024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (2) de febrero de 2012. Años: 201º y 152º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano Y.A.R.P., representado judicialmente por las abogadas R.C.C.G. y R.J.B.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A., representada en juicio por los abogados Yolimar J.C.N., I.S.C.L. y M.A.D.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y confirmó la decisión dictada el 30 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la empresa accionada interpuso recurso de control de la legalidad el 12 de agosto de 2011, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: M.M.A.N. contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Afirma la impugnante que, desde el inicio de la causa, se verificaron situaciones que evidencian las condiciones desiguales de la empresa demandada. Agrega que el actor alegó una relación laboral entre él y la accionada, que nunca ha existido, lo cual fue demostrado por la empresa a lo largo de todo el proceso.

Añade la impugnante que la juez de alzada ordenó, de oficio, la comparecencia del ciudadano Silwin J.T.B., porque no tenía “muy claro el verdadero origen de la contratación, es decir, quién fue el verdadero patrono del demandante”. En la sentencia recurrida quedó plasmada la declaración del prenombrado ciudadano, quien afirmó, entre otras cosas, haber celebrado un contrato con “Agua Mineral”, el 25 de febrero de 2010, para la construcción de un tanque para las aguas servidas a ser tratadas, y haber contratado verbalmente “con unos muchachos” para que le ayudaran a ejecutar la obra, e igualmente, que en los años 2008 y 2009 trabajó para “Constructora Camino Real”, y actualmente, para “Agua Mineral”. Con base en dicha declaración, la sentenciadora consideró que efectivamente fue el ciudadano Silwin J.T.B. quien contrató al actor, pero no lo hizo en su propio nombre, sino del ciudadano A.A., quien representa a las empresas Constructora Camino Real, C.A. y Agua Mineral, C.A., y que fungía como representante del patrono al orientar en el trabajo de ejecución de la obra.

Con relación a lo anterior, destaca la recurrente que el ciudadano Silwin J.T.B. aseguró laborar actualmente con “Agua Mineral”, pero la juzgadora indicó algo contrario, a saber, que fue trabajador de la empresa demandada en diciembre de 2008, durante el año 2009 y este año 2011. Asimismo, resalta que el ciudadano antes mencionado reconoció ser el verdadero patrono del demandante. Por lo tanto, señala que la juez se basó en hechos completamente diferentes a lo declarado por él.

Adicionalmente, aduce la recurrente que la juzgadora ad quem, después de citar la sentencia N° 183/2002 de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, sostuvo que “el reconocimiento de su parte [de la accionada], al oponer como defensa que el actor laboró fue para una persona natural (Silwin J.T.B.) y no para la persona jurídica (Constructora Camino Real C.A.), hace que la persona jurídica quede constituida formalmente en demandada al haber comparecido a juicio su representante legal (Sr. A.J.A.), en su carácter de Director General de la Compañía”. Al respecto, acota la impugnante que el criterio jurisprudencial referido por la juez no tiene relación con el presente caso, porque en el caso concreto, el demandante afirmó, en el escrito libelar, que el ciudadano Silwin J.T.B. fue quien lo contrató, le pagó los salarios y lo despidió, por lo que sabe quién fue su verdadero patrono, de modo que “sería absurdo suponer (…) que el demandante pudo haberse confundido de persona al demandar, ya que, el mismo sabe que CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A., representada por el Sr. A.A. (sic) VENERO, no tiene nada que ver con la contratación”, máxime cuando el ciudadano Silwin J.T.B. “se reconoció como el verdadero patrono del actor”.

Así queda ratificado, según alega la recurrente, del recibo de pago producido en la audiencia de evacuación de pruebas, donde consta que el verdadero patrono le hizo tal pago al demandante, documento este al cual se le negó valor probatorio.

Añade que a lo largo del proceso, existieron incongruencias por parte del actor; que el juez de primera instancia decidió sobre la tacha de los testigos, sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, en general, que en esta causa la parte demandada siempre estuvo en desigualdad de condiciones.

Asimismo, señala la impugnante que cursan seis demandas por los mismos motivos “y con las mismas partes” que la de la presente causa, y en algunos de esos expedientes se hizo constar que la accionada no está inscrita en la Cámara de la Construcción –la cual debió conocer la juzgadora por notoriedad judicial, o bien debió solicitar dicha constancia–, razón por la cual no sería aplicable la convención colectiva correspondiente, sino el régimen contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación, agrega:

Aunque durante esta etapa de apelación se quiso dar a entender como otro punto a tratar que (…) CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A. era también responsable del pago de las prestaciones sociales del demandante por que (sic) la dirección de ambas empresas, es decir, CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A. y AGUA MINERAL CAMINO REAL C.A. (siendo esta última empresa responsable solidaria respecto al contratista de la obra objeto de la presente demanda), estaban representadas por las mismas persona (sic) aludiendo la UNIDAD ECONÓMICA, (…) también es cierto que siendo el caso (sic) CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A. fuese responsable con respecto a AGUA MINERAL CAMINO REAL C.A. en el pago de las obligaciones, pero por ser una empresa cuyo objeto no tiene nada que ver con el ramo de la construcción, dichas obligaciones laborales tendrían que haber sido calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, reitera que la empresa demandada siempre negó haber recibido la prestación de un servicio personal, negando así la existencia de la relación laboral alegada por lo cual opuso la falta de cualidad para sostener el juicio.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no contraviene normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-001230

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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