Decision nº 80 of Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente of Zulia (Extensión Maracaibo), of Tuesday April 27, 2010
Resolution Date | Tuesday April 27, 2010 |
Issuing Organization | Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente |
Judge | Marlon José Barreto RÃos |
Procedure | Desconocimiento De Paternidad |
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 13057
CAUSA: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: Y.E.B.C.
APODERADA JUDICIAL: D.V.F..
DEMANDADA: J.R.V.G.
APODERADOS JUDICIALES: J.C.P., Á.Q., Gleixy P.G., C.T., Emis Urdaneta y O.M..
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Y.E.B.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad N° 15.660.745, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., asistido por la ciudadana D.V.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.522, a demandar por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana J.R.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.681.970, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Narra la parte actora que en fecha 29 de julio de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.R.V.G., estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio R.d.P.d.E.Z., igualmente señala que su relación en los primeros meses fue estable y procrearon una niña de nombre I.P.B.V., a la que reconoció legalmente como su hija, sin embargo, pasado tres o cuatro meses después del matrimonio, su relación estuvo caracterizada por separaciones constantes por largos periodos de tiempo, hasta que en el mes de junio del año 2006, dadas las continuas separaciones de hecho, decidieron separarse de cuerpos definitivamente y el demándate fijó su residencia en la casa de sus progenitores ubicada en la urbanización R.R. del mismo municipio, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos.
Continua expresando la parte actora, que después de su separación definitiva la ciudadana J.R.V.G. quedó embarazada y en fecha 10 de octubre de 2007, dio a luz una niña en la Clínica La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y siendo que para la fecha de la concepción (enero 2007) ya había transcurrido mucho tiempo desde su separación de cuerpos de hecho por mutuo y común acuerdo; por lo que, en cuanto tuvo conocimiento, le solicitó a la demandada de autos que se practica conjuntamente con él y la niña una prueba de relación filial por marcadores de ADN; a la cual el fecha 23 de enero de 2008, acudieron de manera voluntaria al laboratorio clínico Biogentic´s ubicado dentro de la clínica Nueva D´Empaire, a los fines de tomarles las muestras y enviarlas a un laboratorio especializados denominado laboratorio Genomik C.A. ubicado en el estado Aragua, laboratorios éstos que trabajan de manera conjunta, quienes después de haber analizado las mismas emitieron un informe que arrojo como resultado su exclusión como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); y es motivo por la cual demanda el Desconocimiento de Paternidad de la niña antes mencionada; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esa Sala de Juicio.
Éste Tribunal de Protección, antes de admitir la presente demanda instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Seguidamente, la parte actora dando cumplimento a lo requerido, ese Tribunal procede admitirla en fecha 16 de julio de 2008, ordenando la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y se ordeno la publicación de un único edito a las personas que puedan tener interés en el litigio.
En fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, reforma la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente ésta Sala de Juicio en fecha 18 de septiembre de 2008, procede a admitir la respectiva reforma de demanda, ordenado oficiar al laboratorio Clínico Biogenetics C.A y al laboratorio Genomik C.A.
Notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. y citada la parte demandada; éste Órgano Jurisdiccional consideró necesario y mediante sentencia interlocutorias N° 29 reponer la causa al estado de librar nuevamente el despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P., con el objeto de que se practique la citación personal de la parte demanda, quien deberá comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberes practicado su citación, más un día de termino de distancia.
En diligencia de fecha 14 de fecha de 2008, la ciudadana J.R.V.G., confiere poder apud-acta a los ciudadanos J.C.P., Á.Q., Gleixy P.G., C.T., Emis Urdaneta y O.M..
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación en tiempo hábil para ello, manifestando que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso que entre el ciudadano Y.E.B.C. y la ciudadana J.R.V.G. no haya habido reconciliación en ningún momento y que no haya cohabitado de ninguna forma desde la separación de cuerpo ya que entre ellos si hubo en varia oportunidades encuentros sexuales en el cual procrearon a su segundo hijo; asimismo señala que la demanda incoada es desde todo punto de vista temeraria, falsa, maliciosa y en cuanto a los hechos alejada de toda realidad, es por ello que impugna la prueba de relación filial por marcadores de ADN por ser esta violatoria al principio del control de la prueba y el derecho a la defensa en vista que su representada no tubo acceso a ella y mucho menos una seguridad jurídica. Igualmente niega que por ser falso que haya sido de forma voluntaria la practica de la prueba por cuanto hubo coacción y amenazas de parte del ciudadano Y.E.B.C..
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2010, fue consignado el informe de análisis de paternidad biológica, emanado de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 02 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, previa notificación de la parte demandada éste Tribunal por auto de fecha 08 de abril de 2010, fijo para el día 20 de abril de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, dejando expresa constancia de que compareció la apoderada de la parte actora abogada D.V.; asimismo se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 y 476 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- PRIMERO: prueba documental:
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Corre en el folio 05, 06, 68 69 y 70 de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 112, correspondiente a los ciudadanos Y.E.B.C. y J.R.V.G., la cual pose valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
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Corre al folio 16 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento N° 607, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos Y.E.B.C. y J.R.V.G. con la niña antes nombrada, igualmente en la presente causa no existe discusión alguna sobre la filiación entre los mismos.
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Corre al folio de 21 de este expediente, documento privado, el cual este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
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Corre a los folios 29, 71 y 72 de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 586, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se infiere que la prenombrada niña fue reconocida voluntariamente por su progenitor ciudadano Y.E.B.C., ante el Registro Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., el día 16 de marzo del año 2007, cuya acta corre inserta bajo el Nº 586 de los libros correspondientes.
- SEGUNDO: prueba de informes:
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Corre a los folios del 74 al 79 ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas del Laboratorio Clínico Biogentic´s C.A y Laboratorio Genomik, C.A, las cuales este Tribunal les conceden valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta de los oficios signados bajos los Nos. 2934-08 y 2935-08 ambos de fecha 18 de septiembre de 2008, de dichas comunicaciones se constata que se excluye la posibilidad de que el sr. Y.E.B.C. sea el padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
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Corre a los folios 90 y 91 de este expediente, comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica. Facultad de Medicina. Universidad del Zulia, a la cual éste Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 26 de mayo de 2009, signado bajo el Nº 09-1808, de la referida comunicación se evidencia que debe ser excluido al ciudadano Y.E.B.C. como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto se observaron seis discordancias alélicas (6/15).
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Éste Sentenciador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente considera necesario destacar: Que en las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico y se sustanciara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.-
Sin embargo, con la entrada en vigencia en materia sustantiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha competencia fue modificada, debido a que el artículo 177, parágrafo primero literal “a”, de la citada Ley, atribuye el conocimiento de los asuntos referentes a “filiación”, al Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, hay que señalar que dicha competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…. (Subrayado nuestro).
La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste Juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste, es un hecho biológico envuelto siempre de misterio. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:
El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
Por consiguiente, en el caso planteado al conocimiento de éste sentenciador, el demandante ciudadano Y.E.B.C., busca desvirtuar a través de la acción de desconocimiento de paternidad, la filiación paterna que tiene el nombrado ciudadano, sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vinculo establecido por el reconocimiento que el mismo hizo de la mencionada niña, según se evidencia en el acta de nacimiento No. 586, previamente valorada. Abdujo el actor que después de su separación definitiva, la ciudadana J.R.V.G. quedó embarazada y en fecha 10 de octubre de 2007, dio a luz una niña en la Clínica La Limpia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y siendo que para la fecha de la concepción (enero 2007) ya había transcurrido mucho tiempo desde su separación de cuerpos de hecho por mutuo y común acuerdo, por lo que, en cuanto tuvo conocimiento, le solicitó a la demandada de autos que se practica conjuntamente con él y la niña una prueba de relación filial por marcadores de ADN.
Ahora bien, hay que resaltar que el legislador ha establecido ciertas presunciones, también al igual que en cualquier otra causa, se admiten los diversos géneros de prueba que aporten indicios y demuestren los hechos alegados, con el propósito de formar la convicción del Juez. Pero como fue señalado al inició de la motiva, la filiación proveniente de la concepción es un asunto que esta lleno de misterios, ya que provienen de un hecho biológico, misterios que en los últimos años gracias a los avances científicos se han podido dilucidar, particularmente los avances en la genética, que permiten conocer los enlaces filiales entre distintos sujetos con la prueba de ADN. La elaboración de dicha prueba como elemento dentro de los procedimientos, tiene su fundamento jurídico en el Código Civil Venezolano, en base al cual la filiación puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que hayan sido consentidos por el demandado, las cuales consisten, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten. En el caso particular no se trata exactamente de establecer la filiación, sino dilucidar la misma, ya que hay una paternidad establecida producto del reconocimiento.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” comenta:
…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa
.
Dicho todo lo anterior, pasa este Sentenciador a considerar las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso y a estimarlas de conformidad con lo establecido en los artículos 504, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:
…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción de su hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…
Asimismo el artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:
…La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad…
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que en el caso sub judice se estableció de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, uno de ellos, el cual es que la madre; vale decir, la ciudadana J.R.V.G., reconoció la paternidad del ciudadano Y.E.B.C. sobre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal.
En base a éste fundamento, en el presente caso se infiere de actas que ante el Laboratorio Clínico Biogentic´s C.A y el Laboratorio Genomik, C.A, elaboraron la prueba hematológica y heredo-biológica, con la finalidad de determinar la filiación existente entre el presunto padre ciudadano Y.E.B.C. y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual fue ratificada por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, ente facultado para practicar la misma; en tal sentido, se elaboró una experticia que consiste en este caso, en tomar la muestra sanguínea del ciudadano Y.E.B.C. (demandante), la ciudadana J.R.V.G., (demandada – madre biológica) y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) (hija probable), ello con el objeto de determinar la cadena de ADN de los sujetos antes nombrados, y realizar una comparación de los fenotipos que componen cada una de estas; para así determinar y establecer si existen vínculos filiales entre la niña con la madre (lo cual no es discutido) y el padre.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, valorado en el presente fallo; que al comparar los perfiles de identidad genética del ciudadano Y.E.B.C. y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se observaron seis discordancias alelicas (6/15) entre ellos; y según la normativa internacional acordada en el campo de la genética forense, a partir de tres discordancias alelicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad; en consecuencia, basado en los resultados obtenidos, el prenombrado ciudadano debe ser excluido como padre biológico de la niña de autos.
Por todo lo anteriormente señalado y las pruebas aportadas, éste Juzgador considera que dichos elementos llevan al convencimiento de éste Órgano Jurisdiccional de que el ciudadano Y.E.B.C., no es el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo que de la prueba de ADN, se determino la exclusión de dicha paternidad, razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
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CON LUGAR la solicitud de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano Y.E.B.C., en contra de la ciudadana J.R.V.G.; en consecuencia, se EXCLUYE al citado ciudadano, como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
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Se acuerda OFICIAR al Registro Principal del Estado Zulia, y al Registro Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., a fin de que se sirvan estampar en el acta de nacimiento No. 586, de fecha 16 de marzo de 2007, de ambos ejemplares llevados por dichos organismos, la nota marginal correspondiente.
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SE ORDENA PÚBLICAR UN EDICTO en el diario la verdad, el cual contendrá un extracto del presente fallo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (27) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04,
DR. M.B.R.
La Secretaria,
Abog. L.R.P.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 80, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.-
La Secretaria.
MBR/lz*