Decisión nº PJ0062014000115 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, 12 de Mayo de 2014.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2010-000039.

ASUNTO: GN32-V-2010-000039.

DEMANDANTE: Y.J.G., ASISTIDO POR EL ABOGADO C.R.J.Z..

DEMANDADA: GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, ASISTIDA POR LOS ABOGADOS A.H. Y J.L.C..

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE Nº ANTIGUO: 1231.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.153.105, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio C.R.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525, de este domicilio, contra la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.103, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 2010.682, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.330, correspondiente al Libro Real del año 2010, cuyo original presenta marcado “A”, que es propietario de un inmueble ubicado en el sector 01, vereda 01, casa signada con el Nº 10, Urbanización San Esteban de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual le fue adjudicado en fecha 06 de diciembre de 1990, cuyas medidas y linderas consta en el correspondiente documento antes descrito y el cual consigna conjuntamente con el escrito libelar.

Afirma el demandante que dicho inmueble se encuentra ocupado de manera ilegal por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, ya identificada, quien permanece habitándolo sin justo título, y quien manifiesta que dicho inmueble le pertenece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a la citada ciudadana en acción reivindicatoria, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a restituir la propiedad, fundamentando su pretensión jurídica en el artículo 548 del Código Civil, estimando la acción en CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000, oo) equivalentes a 1.538, 46 unidades tributarias.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 19 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, siendo citada legalmente en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Alguacil de este Juzgado ciudadano MICK MORILLO, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 25 de Enero de 2010, asistida por los abogados A.H. y J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.203 y 30.833, respectivamente, en cuya oportunidad procedió a reconvenir al demandado por Prescripción Adquisitiva y como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha prescripción adquisitiva se declare la nulidad absoluta de la venta y del asiento registral que le efectuó el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI al demandante en fecha 10 de Marzo de 2010.

En fecha 10 de Enero de 2011 el demandante de autos, plenamente identificado, otorga poder apud acta a los abogados R.S. y C.R.J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.910 y 22.525, respectivamente.

Por auto de fecha 27 de Enero de 2011, se niega la reconvención propuesta por la parte demandada, quien procedió apelar del mismo, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declarándose con lugar la apelación, ordenándose al tribunal a admitir la Reconvención que por Prescripción Adquisitiva intentara la demandada de autos GRISANGELES DEL VALLE GONZÁLEZ, debidamente asistida de abogado, siendo admitida por auto de fecha 14 de Febrero de 2013, ordenándose el emplazamiento por edictos de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de litigio, siendo consignados y desglosados en fecha 27 de septiembre de 2013 los edictos ordenado, procediendo la parte demandante reconvenida, a dar contestación a la reconvención en fecha 31 de Octubre de 2013.

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparece el abogado C.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525, y procede a consignar su escrito de pruebas, dando por reproducida la documental constitutiva del título de Propiedad que acompaña el libelo, consignando su original, documento constitutivo de Planilla de Adscripción al fondo de garantía otorgado a su representado, acta de comparecencia, elaborada por el P.C., de la Fundación Avance Social, facturas de pagos por cuotas, canceladas por su mandante mensualmente al INAVI, memorándum de instrucciones emanadas del INAVI, planilla constitutiva del certificado de solvencia Municipal, otorgada por la Oficina de Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Enero de 2014, consigna el apoderado judicial de la parte demandante Resolución de fecha 18/06/2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación Nº 00340-A.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Basa la parte demandante su pretensión jurídica en la reivindicación de un inmueble de su propiedad, fundamentándose para ello en justo título, como lo es documento de propiedad debidamente protocolizado, y en la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil.

Por su parte la demandada de autos, niega el derecho de propiedad de su contraparte, alegando que viene poseyendo el ya identificado inmueble, en forma pacífica, continua e ininterrumpida, sin que nadie haya perturbado su posesión, habitando con su grupo familiar desde hace más de 20 años, por lo que tiene derecho de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal, por lo que procede a reconvenir por prescripción adquisitiva al demandante de autos.

De manera que estando esta sentenciadora en la oportunidad legal de dictar la sentencia, se procede de seguidas a efectuar el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, para así determinar si efectivamente el demandante demuestra su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio y del cual requiere su reivindicación, o por el contrario, el demandado logra desvirtuar tal derecho de propiedad, y demostrar que tiene mejor derecho que el alegado por su contraparte.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

DE LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Una vez citada legalmente la parte demandada ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, procede debidamente asistida de los abogados A.H. y J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.203 y 30.833, respectivamente, a reconvenir a su contraparte fundamentando su contra demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1953 y 1997 del Código Civil, que establecen:

1953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

1977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley”.

Dispone de esta manera la normativa del artículo 1953 del Código Civil, que para adquirir por prescripción se necesita la posesión legítima y el artículo 1977 ejusdem, establece que las acciones reales prescriben a los veinte años, en consecuencia, evidentemente quien haya venido poseyendo de forma legítima por más de 20 años un inmueble, adquiere la propiedad de él quedando resguardado de las acciones reivindicatorias que pudieran intentarse en su contra.

Debe de esta manera la demandada demostrar su posesión legítima por el tiempo establecido en la comentada disposición, derivándose de su escrito de contestación-reconvención lo siguiente:

1) Que desde el momento en que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), construyó el inmueble objeto del presente juicio, la ciudadana P.A.R.D.G., quien era su abuela, lo ocupaba hasta el día de su fallecimiento 04 de mayo de 1987.

2) Que desde el 04 de mayo de 1987, ha venido la demandada poseyendo el inmueble de manera continua, pacífica e ininterrumpida, sin que nadie la haya perturbador la posesión legítima, con ánimo de propietaria, durante más de veinte años, invocando, al respecto las normativas consagradas en el artículo 771 y 772 del Código Civil.

3) Que el demandante jamás ha poseído el bien que se esgrime como propietario.

4) Durante más de veinte años le ha realizado mejoras, bienhechurias, es la que paga la luz, agua, teléfono, impuestos municipales, estadales.

5) Que el demandante desde la fecha de la adjudicación efectuada por el INAVI, hasta la fecha del registro del documento de propiedad ante el Registro competente dejó transcurrir 19 años y nueve meses, para intentar la presente acción.

6) Que como consecuencia de declaratoria con lugar de la Prescripción Adquisitiva, se declare la nulidad absoluta de la venta y del asiento registral, que le efectuó el Instituto Nacional de la Vivienda al demandante, en fecha 10 de Marzo de 2010, registrada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 2010-682, Libro del Folio Real 2010, en virtud que el INAVI vende sin haber efectuado el correspondiente informe social que determinara que el demandante ocupaba el inmueble con su grupo familiar, violándose de esta manera la cláusula del contrato de adjudicación, específicamente la cláusula 16, lo que constituye que ese contrato de compra venta fue celebrado en fraude a la Ley, contrariando los artículos 14, 15, 16 de la ley del Instituto Nacional de la Vivienda, con concordancia con los artículos 1146, 1483 del Código Civil.

A los fines de demostrar cada uno de los anteriores alegatos la parte demandada-reconviniente, no promueve en la etapa correspondiente los elementos de juicios que corroboren tales alegatos, como es la posesión pacífica e ininterrumpida en el inmueble, que su abuela de nombre P.A.R.d.G., fuera la que habitara el inmueble hasta la fecha de su muerte, y que le haya efectuado al inmueble durante ese tiempo de posesión mejoras y bienhechurias, como tampoco demuestra con los correspondientes recibos que cancelaba todos los servicios de los cuales goza el inmueble (luz, agua, teléfono), así como los impuesto municipales.

Por su parte el demandante-reconvenido, contra la anterior reconvención, procede a negar, rechazar y contradecir:

1) Que la demandada-reconviniente haya venido poseyendo, en forma continua, pacífica e ininterrumpida, desde el mes de Mayo de 1987, el inmueble objeto de litigio, porque lo cierto es que dicho inmueble lo ha poseído él, y es de su única y exclusiva propiedad, por habérselo adjudicado el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el 06/12/1990.

A tales efectos consigna Instrumental de adjudicación, constitutivo a su vez de documento de propiedad.

En dicha documental se observa la venta que le hace el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Estado Carabobo, al ciudadano Y.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.153.105, del lote de terreno, parte de una mayor extensión, con un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00Mts2), así como la casa en el construida ubicada en la Urbanización San Esteban, sector 01, vereda 01, casa Nº 10, Municipio Autónomo Puerto Cabello, cuya adjudicación es de fecha 06 de Diciembre de 1990, este documento fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello. Tal documental goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y por tanto demuestran la propiedad que sobre el inmueble objeto de la presente controversia tiene el demandante-reconvenido.

2) Que para el momento en que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dio en venta el inmueble, la accionada habitara el mismo, en forma continua, pacífica e ininterrumpida y que ello le haya otorgado el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva veintenal, porque lo cierto es que para el momento en que se le ofrece la venta por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien había permanecido habitando el mismo era su persona con su grupo familiar.

Para demostrar tal alegato, consigna documento contentivo de solicitud de adscripción al Fondo de Garantía, demostrativo que para el momento de la elaboración del informe bajo fe de juramento, las personas que constituían el núcleo familiar de habitación del inmueble era su persona y su grupo familiar, siendo esta documental requisito indispensable para la entrega material del inmueble.

Efectivamente verificada la anterior instrumental, se evidencia que quien aparece en los datos de identificación es el ciudadano Y.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.153.105, domiciliado en la Urbanización San Esteban, sector 01, vereda 01, Nº 10, su grupo familiar: ZERGA P. I.M. (concubina), titular de la cédula de identidad Nº V- 4.839.044 del hogar, G.Z.S.I. (hija), 8 años de edad, G.Z.Y.R. (hijo), 4 años de edad, G.Z. SARINELL (hija), 1 año de edad y G.Z. SARIANGEL, 1 año de edad. Asimismo se visualiza por el reverso de la instrumental que el ciudadano Y.J.G., ratificó bajó fe de juramento que los datos suministrado en la misma son verdaderos y exactos.

La anterior instrumental, apreciada y valorada por esta sentenciadora como un documento administrativo, que goza de una presunción de legalidad si no existe prueba en contrario, corrobora el alegato del demandante reconvenido, no aportando su contraparte prueba en contrario que desvirtúe los datos y la información que reposa en dicha prueba.

3) Que la ciudadana P.A.R.d.G., quien era su abuela, haya ocupado dicho inmueble originalmente y hasta el momento de su fallecimiento en fecha 4 de mayo de 1987, y que desde esa fecha la demandada haya poseído u ocupado el inmueble, en forma continua, pacífica e ininterrumpida, sin que nadie la haya perturbado y con ánimo de dueña durante veinte años, lo cierto es que desde la construcción del inmueble en cuestión y su entrega, los únicos beneficiarios y ocupantes han sido su persona junto a su familia, tal como se evidencia de la planilla de adscripción al fondo de Garantías, asimismo afirma el demandante, que su fallecida abuela tenía establecido su lugar de habitación familiar y domicilio fijo en la vivienda distinguida con el Nº 2, vereda 50, avenida 7 de la Urbanización Cumboto II, Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Para demostrar tales alegatos, consigna la planilla de adscripción al Fondo de Garantías, la cual fue ya debidamente analizada, apreciada y valorada por esta sentenciadora, y, en cuanto al domicilio de su abuela fallecida consigna el demandante Copia certificada de Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de P.A.R.d.G., en la que se puede observar, aunque con dificultad, que la ciudadana se encontraba domiciliada en avenida siete, Urbanización Cumboto Dos.

Tal como se deriva de la copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana P.A.R.d.G., estaba domiciliada en la Urbanización Cumboto Dos, se aprecia y valora esta documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, corroborándose de esta manera el alegato de la parte demandante.

4) La propia demandada-reconviniente denuncia que desde la fecha de adjudicación del inmueble a la fecha de Registro del documento de propiedad han transcurrido 19 años y 9 meses, para intentarse la acción de reivindicación, por lo que no ha operado la prescripción veintenal que se requiere para su solicitud, tal como lo preceptúa el artículo 1977 del Código Civil, aunado a que los reclamos para la entrega de dicho inmueble fueron reiterados y permanentes, debiéndose efectuar el último de ellos ante la Fundación para el Avance Civil, en fecha 06/09/2010, donde procedió al levantamiento del acta que así lo acredita.

Para corroborar su alegato consigna la parte demandante-reconvenida Acta de Comparecencia ante la Fundación para el Avance Civil, antes referida, en la que se observa que en fecha 06 de septiembre de 2009, comparecieron ambas partes ciudadano Y.J.G. y ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZÁLEZ, y no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, determinándose que el caso se vaya por la vía legal, buscando cada parte su abogado para resolver el caso.

Con respecto a la anterior documental, considera esta sentenciadora que de la misma no se deriva hecho alguna que tenga relevancia en el hecho que nos ocupa, toda vez que si bien es cierto se asienta que las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, no se especifica sobre qué asunto no se llegó a algún acuerdo, por lo que nada aporta al caso que nos ocupa, desechando dicha prueba por inconducente.

5) Que nunca haya poseído el inmueble, del que es legítimo propietario, así como que la reconviniente le haya efectuado mejoras, bienhechurias, pagado los servicios e impuestos municipales o estadales, ya que siempre estuvo en posesión del inmueble, fue la persona a quien se le adjudicó la propiedad, y ha cancelado los servicios públicos.

El anterior argumento es demostrado por la parte demandante-reconvenida con la consignación de documentales constitutivas de planillas de contratos de servicios de energía y potencia eléctrica suscripta por la Compañía Eléctrica nacional (Corpoelec), que incluye servicio de luz eléctrica, aseo urbano y domiciliario, así como cronograma y planilla del contribuyente, emanada del servicio Municipal de Administración Tributaria, Puerto cabello (SEMAT-PC), Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

Efectivamente se evidencia de las anteriores documentales, que el contrato por servicio eléctrico correspondiente al inmueble objeto de controversia, aparece a nombre del ciudadano Y.J.G., así como el cronograma de pago por deuda que presentaba el inmueble en el citado servicio, igualmente el documento referente al servicio de agua potable y saneamiento, Hidrocentro, en el que se verifica que los datos del cliente es el ya mencionado ciudadano Y.J.G..

Al respecto es importante traer a colación lo que la Sala estima, como medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

.

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal le asigna a las anteriores documentales, de las que se deriva lo que llamaríamos las notas de consumo por servicios públicos (luz eléctrica y Agua), el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, tales probanzas logran demostrar que dichos servicios se encuentran a nombre del ciudadano demandante-reconvenido, asimismo que es el que asume su pago, por cuanto no existe prueba en contrario, pues si bien la demandada-reconviniente dentro de sus alegatos señaló en forma concreta que es ella la que pagaba los referidos servicios, no aporto a lo largo del presente juicio prueba alguna que confirmara tal señalamiento.

6) Que se haya consolidado a favor de la demandada-reconviniente la propiedad del inmueble, con prescripción veintenal o Usucapión, por cuanto dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante Título de propiedad y luego del respectivo pago de cuotas mensuales, que el Instituto Nacional de la Vivienda ordenara efectuar al Departamento Administrativo del Hospital A.P.L., Puerto Cabello Estado Carabobo, mediante notificación de retención obligatoria, de conformidad con lo establecido en el título III, de la Ley vigente y capítulo VI, del Reglamento del INAVI, por ser mi lugar de trabajo.

A tales efectos consignó planillas de pagos sucesivos, tanto en copia fotostática como en original, así como notificación enviado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al Hospital A.P.L., a los fines que procedieran a efectuar la Retención Empresarial al trabajador Y.G. por la suma de 33.415 bolívares mensuales.

Adminiculando tales documentales, las cuales aprecia esta sentenciadora como prueba de lo afirmado por la parte demandante-reconvenida, nos percatamos que ciertamente el mismo adquirió conforme a las leyes y reglamentos de la citada institución el inmueble objeto de litigio, haciéndosele las retenciones mensuales, directamente de su salario tal como se deriva de los recibos, donde el monto que ordena el INAVI a retener coincide con lo que se le descontaba mensualmente.

No obstante, no constituyendo un hecho controvertido la propiedad que sobre el inmueble tiene el demandante, toda vez que existe documento de propiedad ya analizado, apreciado y valorado, que demuestran su condición, las anteriores instrumentales, aunadas a las anteriormente apreciadas y valoradas, tales como el Memorándum de Instrucciones y planilla de adscripción al Fondo de Garantía, vienen más bien a reforzar el alegato del demandante, en el sentido que se cumplió por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), todos los trámites legales y necesarios, para la venta del inmueble en cuestión, lo que viene a desvirtuar el alegato de la demandada que el contrato de compra venta que realizara esa Institución es nulo de toda nulidad, por tener causa ilícita, por cuanto vendió el inmueble no dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el ente público, vende sin haber efectuado el informe social, que determinara que el demandante ocupaba el inmueble junto a su grupo familiar.

En este sentido, es de aclarar, que esta defensa de la demandada es carente de todo fundamento jurídico, de haber el Instituto Nacional de la Vivienda efectuado la venta en cuestión en detrimento de los intereses de la demandada, ha debido la misma intentar las acciones correspondientes en su oportunidad, de haber sido cierto que quien ocupaba o poseía el inmueble era su persona y no el demandante-Reconvenido; la presente demanda de Reivindicación al igual que la de Prescripción Adquisitiva, intentada como contra demanda, son comunes por estar vinculadas al derecho de propiedad, por cuanto han sido establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, como mecanismos para perseguir, defender y proteger la pertenencia, el uso, el goce y la disposición de un determinado bien, es decir el juicio de Prescripción Adquisitiva, tiene como objeto la declaración de un derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, por lo que mal podía la demandada solicitar la nulidad de un contrato de venta perfectamente realizado, como consecuencia de declararse con lugar la prescripción adquisitiva.

Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la Prescripción Adquisitiva, a saber:

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

.

El artículo 1953 del Código Civil señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que

nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Todas las anteriores normativas fueron fundamento de derecho de la demandada- reconviniente, ahora bien, el juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con estas normas, debió la peticionante demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, siendo la posesión del inmueble legítima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes, como son continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Es decir: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

El procesalista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:

…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” .

En cuanto al requisito de la continuidad, el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, págs. 330, 331 y 332, señala:

75. ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN VEINTENAL

La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años)… Si bien el precepto normativo citado se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real… el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo, hecho este que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad)… De esta forma, la expresión correcta del dispositivo técnico mencionado conduciría a la siguiente afirmación: Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de la posesión legítima …

76. EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA

Para adquirir por prescripción-de veinte o de diez años-la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1953, CC.)….El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales:

a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor-conocimiento que incide negativamente en la buena fe-no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC.

77. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (VEINTE AÑOS). …

Este término puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la succesio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones) (retro, tema de la posesión, y art. 781, CC.

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De manera, que interpuesta la Reconvención por prescripción adquisitiva, la demandada, no comparece en la etapa probatoria, a los fines de demostrar su pretensión, era necesario entonces, que la demandada reconviniente acreditara a través de medios probatorios, contundentes y veraces su posesión, es decir, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, tanto más, cuando a través del presente litigio se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble que posee, lo cual no probó, pues no se demostró de manera certera, para quien decide, que en efecto la demandada reconviniente haya estado en posesión del inmueble durante el período de veinte años, pues tal como fue señalado anteriormente los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, deben encontrarse de manera concurrente; quedando de esta forma entonces, desechada la defensa de fondo de prescripción adquisitiva, que fuere propuesta por la parte demandada. No basta con que la parte demandada afirme hechos, y manifieste sus derechos sobre quien le opone propiedad, debe necesariamente al alegarlos demostrar con pruebas contundentes que tales derechos prevalecen sobre el derecho de propiedad demostrado por su contraparte.

DE LA REIVINDICACIÓN

No demostrada la prescripción adquisitiva por la parte demandada, procede esta sentenciadora a analizar los supuestos indispensable de la Reivindicación intentada por el ciudadano Y.J.G., y verificar si este logra demostrar tal derecho,

La Reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos:

1) Que quien invoque el derecho de propiedad así lo demuestre.

2) La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar.

3) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado, hecho éste no controvertido, el mismo demandado admite estar en posesión del inmueble, manifestando que tiene un mejor derecho que el demandante.

Así tenemos que consigna el demandante de autos conjuntamente con el escrito libelar documento original de propiedad, sobre un inmueble ubicado en el sector 01, vereda 01, casa signada con el Nº 10, de la urbanización San Esteban, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuya adjudicación es de fecha 06 de Diciembre de 1990, que comprende los siguientes caracteres, medidas y linderos: Inmueble constituido por una vivienda de uso familiar, construida sobre una superficie de terreno, parte de mayor extensión en un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), comprendido a su vez dentro de los siguientes LINDEROS GENERALES: Por el Norte: con la carretera que conduce de la ciudad de Puerto Cabello a Goaigoaza; por el Sur: Con terrenos de Mercantil y A.S.E. C.A., por el Este: Con terrenos del Mercantil y Agrícola C.A., y por el Oeste: Con la Hacienda Las Corinas. LINDEROS PARTICULARES: NORTE: Con terreno de INAVI, con una distancia de Diez Metros (10,00Mts). SUR: Con la vereda 01 que es su frente, con una distancia de Diez Metros (10:00Mts). ESTE: Con la casa Nº 08 de la vereda 01, con una distancia de Quince Metros (15:00Mts), y OESTE: Con Terreno de INAVI, con una distancia de quince metros (15,00Mts), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando asentado bajo el Nº 2010.682, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.330, correspondiente al Folio Real del año 2010, el cual es apreciado y valorado como plena prueba de las menciones en él contenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y que demuestra el primer requisito necesario para intentar la demanda de reivindicación, como es la propiedad sobre el inmueble en litigio.

En la etapa probatoria el apoderada judicial del ciudadano Y.G., promueve los siguientes elementos de juicio: documental constitutiva de Planilla de Adscripción al fondo de Garantía, demostrativo de la adjudicación del inmueble a su representado, la cual ya fue debidamente analizada, apreciada y valorada por este Tribunal, prueba que viene a demostrar la plena posesión que sobre el inmueble tenía su representado y su grupo familiar para el momento de su elaboración, lo que trajo como consecuencia, posteriormente, al perfeccionamiento de la venta sobre dicho inmueble.

Acta de comparecencia, elaborada por ante el P.C., de la Fundación para el Avance Social, esta documental no fue apreciada por esta sentenciadora con antelación, por ser una prueba inconducente, que nada aporta al esclarecimiento de los hechos aquí ventilados.

Las factura de pago por cuotas, canceladas por su representado mensualmente al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tales documentales, antes debidamente a.a.p. este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, demuestran las cuotas canceladas por el ciudadano Y.G. al Instituto por la compra del inmueble objeto de la presente controversia.

Planilla constitutiva de Memorándum de Instrucciones, emanada del instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), apreciadas y valoradas igualmente por este Tribunal con antelación, demostrativa del estado del inmueble para el momento de su entrega al demandante de autos y a su grupo familiar, quienes eran los que tenían la posesión para el momento de dicho inmueble.

Planilla constitutiva del certificado de Solvencia Municipal, otorgado por la Oficina de Servicio Municipal de administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello, la cual es valorada por esta sentenciadora como un documento administrativo, que demuestra la identidad del inmueble propiedad del demandante-reconvenido.

De manera que con todas y cada una de los anteriores elementos probatorios queda demostrado el primer requisito esencial para la procedencia de la demanda de Reivindicación, como es la propiedad que sobre el inmueble objeto de litigio tiene la parte demandante.

En cuanto a la posesión admitida por la propia parte demandada, segundo requisito para que prospere la reivindicación, este punto no es controvertido en la causa, por el contrario es un hecho convenido y alegado por la demandada reconviniente, tanto así que pretende que por ocupar el inmueble de marras, le sea acreditada a su favor la prescripción adquisitiva del mismo; razón por la cual es un hecho exento de prueba.

Finalmente, con relación al tercer requisito, esto es que la cosa de que se dice propietario el actor es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identidad de la cosa): Al respecto tampoco hay discusión en autos, dado que la parte demandada reconviniente no rechazó ni negó este hecho, por lo cual no es un punto controvertido en la causa.

Logra pues, la parte actora, a través de una eficaz actividad probatoria demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que posee la demandada reconviniente, consignando las pruebas, antes a.y.v.l. cual en criterio de esta sentenciadora resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, ha quedado demostrado, el derecho de propiedad que tiene el demandante reconvenido sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión del demandado reconviniente en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee la demandada reconviniente, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción.

Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, tales como el ejercicio de la acción reivindicatoria, por quien es propietario, en contra del poseedor o detentador, demostrándose dicho derecho de propiedad con documento fehaciente, que tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina debe ser documento de propiedad, debidamente autenticado y protocolizado, como ocurrió en el presente caso, para que surta sus efectos legales, sólo resta a esta juzgadora declarar procedente dicha reivindicación, el demandado debió con pruebas pertinentes desvirtuar tan contundente prueba de propiedad, y demostrar su posesión legítima. Y así se declara.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Pretensión Jurídica que por REIVINDICACIÓN, interpusiera el ciudadano Y.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.153.105, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio C.R.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525, de este domicilio, contra la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.103, de este domicilio, asistida por el abogado A.H. y J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.203 y 30.833, respectivamente, en consecuencia se condena a ésta última a Entregar el bien inmueble objeto de la presente controversia, ubicado en el sector 01, vereda 01, casa signada con el Nº 10, de la urbanización San Esteban, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, que comprende los siguientes caracteres, medidas y linderos: Inmueble constituido por una vivienda de uso familiar, construida sobre una superficie de terreno, parte de mayor extensión en un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts2), comprendido a su vez dentro de los siguientes LINDEROS GENERALES: Por el Norte: con la carretera que conduce de la ciudad de Puerto Cabello a Goaigoaza; por el Sur: Con terrenos de Mercantil y A.S.E. C.A., por el Este: Con terrenos del Mercantil y Agrícola C.A., y por el Oeste: Con la Hacienda Las Corinas. LINDEROS PARTICULARES: NORTE: Con terreno de INAVI, con una distancia de Diez Metros (10,00Mts). SUR: Con la vereda 01 que es su frente, con una distancia de Diez Metros (10:00Mts). ESTE: Con la casa Nº 08 de la vereda 01, con una distancia de Quince Metros (15:00Mts), y OESTE: Con Terreno de INAVI, con una distancia de quince metros (15,00Mts), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando asentado bajo el Nº 2010.682, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.330, correspondiente al Folio Real del año 2010.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD, reclamada por la ciudadana GRISANGELES DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.156.103, de este domicilio, asistida por los abogados A.H. y J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.203 y 30.833, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:17 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

AMTH/brf.

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