Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 2663-10

PARTE ACTORA:

BRICEÑO G.Y.E. y G.P.C.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nros.- V-10.032.313 y E.-81.736.589 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

E.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.682.621, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.175, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de Enero de 2009, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:

VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A. (VENEFORMAS), Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nª 73, Tomo 104-A de fecha 22 de Septiembre de 1972.- ubicada en la carretera Panamericana Km. 13, Urbanización Industrial Kerch, sector la Veguita Edificio Veneformas parcela 25 San Antonio de los Altos, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderado judicial

MOTIVO:

DIFERENCIA DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por libelo de demanda y escritos de subsanación, presento en fecha 20 de enero de 2010 y 22 de enero de 2010, por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la profesional del derecho, abogado E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.175, en su carácter de Apoderado Judicial del los ciudadanos Y.E.B.G. y G.P.C.O., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros.- V- 10.032.313 y E.-81.736.589, procedió a demandar a la empresa VENEZOLANA DE FORMAS CONTINUAS C.A. (VENEFORMAS), por cobro de Diferencia de Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales derivadas de la Convención Colectivas de Trabajo suscrita por la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSS) relación de trabajo que mantiene el reclamante con la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha Tres (03) de febrero de 2010, se ordeno la admisión de la demanda conforme lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada, conforme lo previsto en el articulo 126 ejusdem, mediante cartel de notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 18 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la noticación mediante el cartel a la empresa demandada, debidamente materializada la notificación del demandado en la persona de Noslen Meza, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.225.720, quien manifestó ser el Jefe de Recursos Humanos de la empresa accionada.

La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 22 de febrero de 2010, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la presente certificación comenzara transcurrir el término de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 128 ejusdem, para la celebración de la audiencia preliminar

En el día hábil de hoy dieciséis (16) de marzo del dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 09 de marzo de 2010, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, BRICEÑO G.Y.E., que conforme la prestación de servicio habida con la Sociedad Mercantil Venezolana de Formas Continuas C.A. (veneforma), que devieno de la demanda por pago de diferencia de salarios caídos y otros beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva como consecuencia del Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos según P.A. de fecha 21 de febrero de 2008, expediente Nª 039-2008-01-00172 y que fueron calculados de manera simple por la Inspectoria de Trabajo según auto de fecha de fecha 21 de mayo de 2009 y en la que no se aplico el criterio de la Sala de Casación Social que; el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad, “debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales según sentencia N° 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso, J.C.D.C. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal”.- Siendo que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro calculo los salarios caídos, mediante auto, desde la fecha del 22-01-2008 (fecha de despido) al 27-04-2009 ( fecha del reenganche), en cuatrocientos sesenta y cinco días (462) días a razón de Bs. 20,49 diarios por cien (100) días y trescientos sesenta y cuatro (364) a razón de Bs. 26,64 diarios; cuando suman los días expresa que son 478 y la sumatoria sería 462 el monto numérico y el monto señalado en letra existe error.- Y como quiera, que cuando mi representado se amparo señalo como último salario Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (780,50) mensuales, vale decir, Bs. 26,02 diario; por lo que existe error en el calculo de los salarios caídos por cuanto se aplico un salario que no era el percibido, como tampoco se aplico los aumentos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), Con vista que la Empresa accionada cumple con la P.A. el 27 de abril de 2009, de manera parcial, pero no cancela los salarios caídos, ofertando los montos ante el órgano jurisdiccional en Bs.11.692,68.- Manifestó que por cuanto la demandada no le canceló los salarios caídos, tomando en cuenta el salario normal devengado y señalado, ni reflejo los aumentos salariales conforme la Convención Colectiva arriba descrita que señaló “los que se encontraban en nomina efectiva al 06 de julio de 2007 ” recibirán los aumentos salariales, usando como base el salario básico en (27% al 01-08-2007, 12% al 01-02-2008, 14% al 01-08-08). Siendo un total de diferencia por cancelar de Bs.2.673,45 con respecto a los salarios caídos y conforme a los Cesta ticket demanda en Bs.4.730,00 a razón de 344 días por 13,75.- Utilidades conforme al 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula sesenta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC) en la cantidad de Bs.3.417,23.- Y p.p. asistencia en Bs.1.730,40.- Protección a la maternidad conforme a la cláusula 36 en Bs.225,00.- Matrimonio cláusula 34 en Bs.200,00 siendo un total demandado por estos conceptos en Bs. 12.976,08.- Ahora bien, conforme el accionante G.P.C.O., expreso que vista la Resolución de la P.A. mediante el cual declara con lugar el reenganche y el pagos de salarios el día 28 de abril de 2008, desde el 08-01-2008 (fecha de despido) hasta el 28-04-2008, cumpliendo con el reenganche la empresa el 27-04-2009, sin cancelar los salarios caídos, luego el 20 de octubre de 2009, cancela los salarios en la cantidad de Bs. 19.223,56, monto este que fue calculado erróneamente por la Inspectoria del Trabajo sin tomar en cuenta los aumento salariales conforme la Convención Colectiva suscrita por la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC).- En consecuencia demanda la diferencia de salarios caídos y otros derechos derivados de la Convención Colectiva como consecuencia del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, según p.a..- Diferencia de salarios caídos, cláusula Nª 59 en Bs.3,869,61; Cesta Ticket en Bs.4.730,00; Útiles Escolares conforme la cláusula Nª 31 en Bs.900,00; Participación en los Beneficios en Bs. 5.575,47; P.p. asistencia en Bs.1.730,40 y Reconocimiento por año de servicio en Bs.80,00- siendo un total demandado por estos conceptos en Bs. 16.737,08.- fundamento la presente demanda en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que; el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad, “debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales según sentencia Nª 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso, J.C.D.C. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal” .- Es por lo que comparezco a demandar la cantidad Veintinueve Mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes con diez y seis céntimos (Bs. 29.713,16).-

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la confesión en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante: G.P.C.O.: la fecha de inicio de la relación de trabajo el 03 de marzo de 1993 conforme lo arroja la p.a.; el cargo de Prensista ejercido por el demandante; la fecha de despido el 08 de enero de 2008; el último salario devengado en Bs. 1.206,50 mensual, vale decir, Bs. 40,21 diario y la fecha del reenganche el 27 de abril de 2009.- Con respecto al ciudadano; Briceño G.Y.E.: la fecha de inicio de la relación de trabajo el 18 de mayo de 2004 conforme lo arroja la p.a.; el cargo de Ayudante de Prensa ejercido por el demandante; la fecha de despido el 22 de enero de 2008; el último salario devengado en Bs. 780,80 mensual, vale decir, Bs. 26,02 diario y la fecha del reenganche el 27 de abril de 2009. Estos hechos han quedado reconocidos a los fines del monto reclamado sobre cálculo de Diferencia de Salarios Caídos y otros concepto laborales proveniente de la Convención Colectiva; que la accionada no pagó y que le correspondían con ocasión a la decisión de la P.A..- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, observa este juzgador que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar si el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido instaurado por los accionante, procede la diferencia de salarios caídos condenados por un órgano Administrativa basado en una P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.- y demás conceptos demandados producto de los beneficios contractuales conforme la Convención Colectiva suscrita por la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC).- y para ello este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende que dicho procedimiento fue instaurado y condenado ante el órgano administrativo, por lo tanto, se hace necesario aclarar dudas al respecto en vista que dicho procedimiento deviene del órgano administrativo en virtud de la presunta falta de jurisdicción, de lo cual se deduce que los actores pretenden cobrar diferencia de salarios caídos basados en una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro; así como, los derechos de Bono de Alimentación para los trabajadores, P.P. asistencia, facilidades educativas, reconocimiento por años de servicios, Utilidades u otros beneficios contractuales durante el procedimiento de estabilidad.- En tal sentido, considera pertinente este Juzgador señalar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia

Por sentencia Nro 01836 de fecha 19 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Ciertamente, en el escrito libelar la apoderada actora señaló el incumplimiento de la p.a. por parte de la empresa demandada, lo que en su decir, demuestra tácitamente una insistencia en el despido injustificado, por lo que, habiendo quedado firme la providencia de fecha 15 de abril de 2003, procedió a demandar el pago de las prestaciones sociales, así como los salarios caídos dejados de percibir durante el término de la inamovilidad laboral

En orden a lo anterior, este Juzgado debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los tribunales del trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En efecto, el artículo 29 de la Ley expresa lo siguiente:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(Omissis)

  1. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral

    (Omissis)

  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...”. (Negrillas del Tribunal).

    En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de los accionantes procedió a demandar a la empresa Venezolana de Formas Continuas C.A. (veneformas), por el pago de una suma de dinero que estima corresponde a sus representados por los beneficios contractuales, nacidos de la relación de trabajo y confirmados mediante una P.A...-

    De lo expuesto resulta claro, que la presente reclamación persigue el pago de una suma de dinero que según consideran las partes actoras, constituye un derecho a su favor el cual no le ha sido del todo satisfecho.- y visto que la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que los demandantes pretenden que le sea pagada la cantidad anteriormente señalada, derivada de su relación de empleo con la parte demandada y por cuanto el presente caso es un asunto contencioso en materia laboral, y sobre la base de los razonamientos realizados, le corresponde a este Juzgado conocer y decidir el presente caso, correspondiendo su conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales Laborales.-

    Así pues, en atención a la sentencia sub juidice antes explanada. En el presente caso, observa este Juzgador que el petitum central de la parte actora está dirigido al pago de cantidades pecuniarias (salarios caídos previamente condenados) con ocasión a un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos decidido en la vía administrativa, la cual según lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forma parte de los asuntos contenciosos del trabajo.- Así se decide.-

    En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, y conforme la confesión del demandado, este Juzgador procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:

    Se observa que la representación judicial de los demandantes, alude en su escrito de demanda, que le deben a sus representantes: Y.E.B.G. y G.P.C.O.; la cantidad de Bolívares Doce Mil Novecientos Setenta y Seis con ocho céntimos (Bs. 12.076,08) por el primero de los nombrados, y por la otra la cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Setecientos Treinta y Siete con ocho céntimos (Bs. 16.737,08).- Siendo un total demandado de Veintinueve Mil Setecientos Trece con dieciséis céntimos (Bs. 29.713,16) por concepto de Diferencia de salarios caídos y otros derechos derivados de la Convención Colectiva como consecuencia del Procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, según P.A. N° 039-2008-01-00172 de fecha 21 de febrero de 2008 y P.A. N° 80-2008 de fecha 28 de abril de 2008 durante el procedimiento de estabilidad Laboral, Y a su vez fundamenta la pretensión en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que; el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad, “debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales según sentencia N° 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso, J.C.D.C. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal”.-

    Ahora bien, conforme la enunciación de la jurisprudencia arriba señalada se hace necesario realizar aclaratoria al respecto, debido que la pretensión incoada se infiere la diferencia de salarios caídos con ocasión a la Resolución dictada por el órgano administrativo y no de prestaciones sociales; como así lo enuncia la jurisprudencia señalada y en lo cual fundamenta la representación de los accionantes, menos aún a los demás conceptos laborales, lo que quiere decir, que los demás derechos demandados producto de la contratación no sean laborales, sino que son propio de los beneficios otorgados de esa contratación, porque así lo expresa dicha convención colectiva, es por ello, que no siendo el caso de autos de los conceptos contenidos en los artículos 108, 218 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia, forzoso es para este juzgador, dejar establecido que la pretensión de los accionantes no debe prosperar en derecho, con respecto a la fundamentación expresada a los demás derechos demandados, así se determinara en el dispositivo del fallo.-

    .-Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que pudiesen corresponder en derecho a los demandantes por efecto de la declaratoria de la admisión de los hechos.-

    En relación con los pagos que le adeudan a mis representadas, alega en su escrito libelar; el pago por diferencia de salarios caídos, u otros beneficios contractuales basados en una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como participación en los beneficios de utilidades, conforme la cláusula 60, p.p. asistencia, protección a la maternidad, matrimonio, facilidades educativas cláusula 31 y reconocimiento por años de servicio cláusula 40.- En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

    Se desprende del libelo que dicho concepto y derechos demandados, todos son con ocasión al periodo que mantuvo el juicio de calificación de despido, vale decir, durante el lapso que duro el procedimiento de estabilidad intentado por el actor en la vía administrativa.- lo cual fue instaurada el 22 de enero de 2008 por una de las partes actora ciudadano; Y.E.B.G. y por el segundo de los actores el ciudadano; G.P.C.E. el 23 de enero de 2008, mediante el cual se publica la Resolución Administrativa el día 21 de febrero de 2008 del primero de los nombrados y el segundo el 28 de abril de 2008.- Siendo reenganchados efectivamente el 27 de abril de 2009, ambos reclamantes, sin cancelar los salarios caídos, desde luego solicitan le cancelan los salaros caídos, conforme lo expresa la P.A. y que le sean cuantificado y le son cancelados con respecto al ciudadano; Y.E.B.G. la cantidad de Bs.11.692,68, sin tomar en cuenta los aumentos salariales previsto en la contratación Colectiva antes señalada y al ciudadano; G.P.C.O. la cantidad de Bs. 19.223,56 monto este que a su entender fue calculado erróneamente de manera simple por la Inspectoria del trabajo sin tomar en cuenta los aumentos de dicha Contratación .-Al respecto quiere este Juzgador resaltar que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que debemos acatar “que en los Juicios de Estabilidad, no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviese en mora, sino que se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer”, (Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, caso J.L.T.R., en contra de FERRETERÍA EL ANCLA, S.A.) puesto que lo que persigue en dicho juicio especialísimo es el pago de salarios caídos y el correspondiente reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía el trabajador afectado por el irrito despido, de manera pues, que al ser una expectativa de derecho el pago de los salarios caídos no devienen de la prestación efectiva, como en el caso de la participación en los beneficios laborales (utilidades) demandados, p.p. asistencia, matrimonio, Facilidades Educativas, Reconocimiento por años de servicios, así como el pago del beneficio de alimentación, sólo pueden nacer o en su defecto generarse como consecuencia de la prestación efectiva de servicios.- Puesto que para el caso de P.p. asistencia; se supone que debe estar al servicio de su labor encomendada, concurrir el trabajo diario para la prestación efectiva de servicios, a los fines de continuar con la prestación subordinada de sus servicios, y en el caso de las Utilidades, comporta el aporte que el trabajador da a su patrono desde el momento en que se desprende de los frutos del trabajo realizado (consecuencia de la prestación efectiva y subordinada) a cambio de su contraprestación remuneradora, de modo que ese aporte del trabajador a los logros del patrono en cada ejercicio fiscal, hacen que bajo la tutela de una legislación laboral basada en los principios de justicia y equidad así como en observancia al trabajo como hecho social, indefectiblemente obligan al patrono por fuente legal a compartir en proporción al esfuerzo dado por el trabajador en su provecho, de los frutos de cada ejercicio fiscal, por lo que obligatoriamente se requiere de una prestación efectiva de servicios, y en base del Beneficio de Alimentación demandado, la naturaleza del mismo no es remuneradora sino que se trata de una protección al trabajador en su salud por cada día laborado, por ello también son consecuencia de una prestación efectiva.- Con respecto a los derechos de: Reconocimiento por año de servicio, Facilidades Educativas, Matrimonio y Protección a la Maternidad los mismos deben estar efectuando la labor impartida conforme a sus funciones para que puedan proceder su materialización conforme las cláusula convenida.- De forma que se declara sin lugar la solicitud por cobro de los Conceptos de: utilidades, p.p. asistencia, matrimonio, Facilidades Educativas, Reconocimiento por años de servicios, Protección a la Maternidad y beneficio de alimentación, peticionadas por el actor en su libelo con vista que no existía para el periodo demandado una prestación efectiva de servicio, . Así se establece.-

    Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que certifique las afirmaciones de hecho alegadas por los accionantes, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros derechos que fueron declarados improcedente, no es menos cierto que respecto a los salarios caídos, concepto este que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    .-Asimismo, tomando en consideración que al momento en que ambos trabajadores es reincorporado a su puesto de trabajo el 27/04/2009, y luego en mayo de 2009 le fue cancelado la cantidad de Bs.11.692,68, a razón del salario de Bs.20,49 diario con respecto al ciudadano Y.E.B.G. y el ciudadano G.P.C.O. la cantidad de Bs. 19.223,56 a razón de salario diario de 40,21 monto estos que a su entender fue calculado erróneamente con vista que no se tomo en cuenta la contratación colectiva.-

    Respecto a la reclamación del pago de la diferencia de salarios caídos, se observa que los mismos fueron acordados y cancelados, tomando en cuenta los aumentos que por Decreto del Ejecutivo Nacional, se hayan acordado, como así, lo expresa la P.A. de fecha 28 de abril de 2008, con respecto al ciudadano G.P.C.O. y del ciudadano Briceño G.Y.E., conforme el auto de fecha 21 de febrero de 2008, emitido por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, nada dice al respecto de los aumentos salariales por Decreto Presidencial.-

    Por lo que se hace necesario recalcar, el criterio de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 628 de fecha 16/06/2005 ha señalado lo siguiente:

    ”Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir”… (…) Igualmente continua su pronunciamiento y expresa “sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.-

    Al respecto, del contenido de la jurisprudencia, aplicaría al caso de auto sobre la procedencia de la diferencia demandada por salarios caídos de los trabajadores reenganchados, únicamente cuando esta ordenado en el fallo – las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, si es el caso, y cuando enuncia que deben ser cancelados tomando en consideración los beneficios salariales que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprendería los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, de lo contrario, al caso de auto nada expresa la P.A. que se encuentran consignada a los autos con respecto a estos aumentos salariales de la Contratación Colectiva y por cuanto no se desprende tal enunciación de la Resolución Administrativa sobre dichos aumentos salariales conforme la Convención Colectiva suscrita por la Asociación de Industriales de Artes Graficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC). Menos aún se observa del escrito libelar que el concepto de salarios caídos se encuentra en fase de ejecución, solamente amerita a decir que los mismos fueron cancelados de manera simple y consignados uno ante el órgano jurisdiccional y el otro ante la Inspectoría del trabajo.- De allí pues, que este Juzgado concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, se debe dejar expreso dichos aumentos salariales.-

    En virtud de todo lo anteriormente explanado le resulta forzoso a este Juzgado declarar sin lugar la presente pretensión de diferencia de salarios caídos.- Así se establece.-

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 09 de marzo de 2010, que ahora fundamenta, declara: SIN LUGAR, la demanda por Diferencia de Salarios Caídos y otros derechos laborales con ocasión a la Resolución de la P.A. incoado por los ciudadanos BRICEÑO G.Y.E. y G.P.C.O., contra la empresa VENEZOLANAS DE FORMAS CONTINUAS C.A. (VENEFORMAS).-

    Dada la naturaleza parcial de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.

    Por Cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha nueve (09) de marzo de 2010 y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    Y.D.C.G.

    LA JUEZ

    CAROLINA MEZA INFANTE

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha de hoy 16/03/2010, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró esta decisión.

    LA SECRETARIA

    EXP. N° 2663-10

    YG/CMI

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