Decisión nº PJ0142010000164 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoDisolución De Sindicato

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000182

DEMANDANTE: Y.R.M. Y OTROS

DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

SENTENCIA N°: PJ0142010000164

En fecha 31 de mayo de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000182 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por disolución de sindicato incoada por los ciudadanos Y.R.M., J.A.C., L.F.G., J.R. Y YOSNEL BARRIOS, titulares de la cedula de identidad N° 124.213.352, 6.506.841, 6.205.014, 14.297.347 y 17.366.763, respectivamente, representados judicialmente por los abogados D.F. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.281 y 106.043, en su orden, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., cuya inscripción en la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quedo registrada en fecha 18 de noviembre de 2009 y asentada en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales bajo el N° 1812, Tomo 9, folio 127.

En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de apelación, 08 de noviembre de 2010, esta Juzgadora declaró con lugar el recurso ejercido, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reproduce in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

En la apertura de la audiencia de apelación celebrada en fecha 30 de junio de 2010 compareció la representación judicial de ambas partes, quienes fundamentaron sus dichos sobre los mismos alegatos explanados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación.

En la prolongación de la audiencia de apelación celebrada en fecha 27 de septiembre de 2010 solo compareció la representación judicial de la parte actora recurrente, la cual expuso:

Señala que antes de darle continuación a la presente audiencia, como punto previo quiere exponer con relación a la petición hecha por la parte demandada ante la Inspectoría del Trabajo, que presento el día 10 de septiembre de 2010 una diligencia mediante la cual consignan sendas actas de asamblea donde los trabajadores acordaron la disolución de esa organización sindical; que hicieron la participación a la Inspectoría correspondiente y en el expediente correspondiente, que en atención a ello es que la parte demandada no ha concurrido a este acto.

Que en atención a ello, consigna en copia simple la diligencia presentada por los directivos de la organización sindical en la que consignan las actas de asamblea celebradas los días 8 y 9 de septiembre en la que acordaron la disolución del sindicato.

En este sentido, solicita a este Juzgado Superior que se traslade para realizar inspección a las actas que conforman el expediente de la organización sindical respectiva; además a los fines de constatar la veracidad o la certeza del informe que fue remitido por el Inspector del Trabajo a este Despacho con ocasión al oficio de fecha 15 de julio de 2010 y recibido el 12 de agosto de 2010.

Aduce que de la revisión de dicho informe se observa una incongruencia bastante significativa que de una u otra manera que hace presumir que el mismo pueda ser valorado; que cuando señala quienes son las personas que integran el sindicato y cuales son los que están desafiliados al sindicato los mencionan una y otra vez con fechas distintas, con fechas de afiliaron posteriores a la de desafiliación, señalando una fecha de afiliación diciembre de 2010 lo cual es imposible.

Que igualmente menciona entre los afiliados personas que renunciaron a la empresa según inspección realizada por la Juez a-quo; todo lo cual a todas luces es bastante contradictorio, indicando que esas personas que renunciaron a la empresa forman parte actualmente de la organización sindical.

En este sentido, solicita que en la oportunidad del traslado de este Tribunal, si así lo considera, se tome en cuenta esta situación que se está presentando y se deje constancia efectivamente a la fecha, quienes son los integrantes y quienes están excluidos de la organización sindical y si ellos efectivamente consignaron las actas de asamblea donde acordaron la disolución.

Manifiesta su insistencia en la presente solicitud toda vez que en la actualidad no cuentan con el número requerido por la Ley Orgánica del Trabajo para que se considere constituido y funcione legalmente la organización sindical a la que se hace mención y que actualmente cuentan con un numero no mayor de once (11) personas.

Finalmente, Solicita la práctica de la inspección judicial en los términos expuestos, que sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia de primera instancia que señala que la organización sindical tenía veintiún (21) trabajadores.

II

Alegatos y defensas de las partes:

Libelo de la demanda:

Alegan los accionantes que en fecha 08 de septiembre de 2009, acudieron por ante la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, a solicitar junto a otros dieciséis (16) compañeros todos trabajadores de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A. la inscripción de una organización sindical, la cual quedó registrada en fecha 18 de noviembre de 2009 con la denominación de SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y asentada en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales bajo el N° 1812, Tomo 9, folio 127.

Señalan que el ánimo que los impulsó a constituir la referida organización sindical se ha visto alterado por diferencias en la forma de actuar de cada uno de los miembros fundadores que ha motivado el surgimiento de diferencias irreconciliables entre ellos y que los condujo a renunciar al sindicato; que dichas renuncias han sido consignadas ante el Inspector del Trabajo en fecha 16 de diciembre de 2009.

Que teniendo la organización sindical originalmente una participación de 21 trabajadores de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A. con sus renuncias solo quedan 16 miembros, es decir, que no cumple con la cantidad mínima de afiliados para funcionar como sindicato.

Aducen que de conformidad con lo previsto en los artículos 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo para que un sindicato de empresa pueda funcionar es necesaria la cantidad de 20 miembros, por lo que se configura la causal de disolución prevista en el literal “a” del artículo 459 eiusdem.

Afirman que aunado a lo anterior, el mencionado sindicato se atribuye la representación de todos los trabajadores de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A., afectando con sus actuaciones su desenvolvimiento cotidiano como trabajadores, así como las armónicas relaciones que siempre han mantenido con la empresa, pretendiendo modificar las condiciones en las que se presta el trabajo, de manera contraria a sus intereses y sin su consentimiento.

De conformidad con los artículos 26, 49, 95 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 401, 403, 417, 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 de su Reglamento; y los artículos 1, 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan que sea decretada la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A.

Asimismo, consignan copia certificada del expediente N° 080-2009-02-00093, expedida por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoria del Trabajo César “Pipo” Arteaga, en fecha 30 de noviembre de 2009.

Contestación de la demanda:

El ciudadano Á.B., titular de la cédula de identidad N° 7.175.807, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Distribuidora Universal Kia, C.A., asistido por la abogado C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.528, comparece al proceso a efectos de contestar la demanda en los siguientes términos:

Señala que los trabajadores de la Empresa Distribuidora Universal Kia, C.A emprendieron la tarea de organizar un sindicato de empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 417 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de realizar las finalidades de mejora y progreso social establecidas en el artículo 408 de la misma ley y especialmente, ejercer el derecho a la negociación colectiva en los términos consagrados en el artículo 96 constitucional y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que en fecha 18 de noviembre del año 2009, el ciudadano J.A., Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, César “Pipo” Arteaga, declara legalmente constituido el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distribuidora Universal Kia, C.A., bajo el N° 1.812, Tomo 9, Folio 127, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, con 21 miembros constitutivos.

Afirma que con posterioridad la empresa despidió a los ciudadanos Á.B., Secretario General, C.V., Secretario de Finanzas y J.C., Secretario de Vigilancia y Disciplina; que los dos primeros fueron reenganchados según P.A. N° 511-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, y el último renunció a su puesto de trabajo y a la directiva del sindicato; que los querellantes decidieron ceder a las presiones de la empresa y renunciaron al sindicato el 16 de diciembre de 2009.

Refiere que en la actualidad se encuentran afiliados los siguientes trabajadores activos: D.R.S.O., L.G., A.P., A.C., F.P., C.S., A.G., Grises Ochoa, C.V., C.B., Á.B., E.M., J.E., D.V., C.H., F.M., T.S., A.P., C.D., D.O. y M.M..

Señala que los querellantes no poseen cualidad e interés en los términos del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la existencia legal del sindicato en nada afecta su condición de trabajadores al servicio de Distribuidora Universal Kia, C.A; que el alegato de los querellantes en cuanto a que el sindicato pretende modificar las condiciones de trabajo y que tal modificación los lesiona, carece de fundamento legal puesto que la convención colectiva que se pretende instaurar representará mejoras para todos los trabajadores, incluidos los querellantes, los cuales, afirma, pretenden con la presente demanda enervar no solo el derecho a la convención colectiva de trabajo sino al derecho mismo de organización sindical de los trabajadores.

Sostiene que la disolución solicitada es improcedente por cuanto el sindicato tiene el numero de miembros suficientes para continuar existiendo legalmente, por lo que acordar la disolución sería violentar el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales establecidos en el artículo 89 de la Constitución Nacional.

Considera que, si el sindicato, como dicen los querellantes, no representa a la mayoría de los trabajadoras y carecen de legitimidad para discutir un convenio colectivo de trabajo, el dictaminarlo es competencia de la Administración del Trabajo; que en caso de disolverse el sindicato, los trabajadores tendrían que reiniciar la sindicalización favoreciendo el propósito antisindical de la empleadora.

III

De las pruebas

Parte actora:

Folios 8 al 11, marcadas “B”, comunicaciones de fecha 16 de diciembre de 2009, dirigida por los ciudadanos J.A.C., L.F.G., J.R. y Yosnel Barrios al Inspector del Trabajo mediante la cual le expresan la renuncia al Sindicato de Trabajadores de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Nacional y el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folios 12 al 81, copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente administrativo relacionadas con el registro de la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A.

Folios 282 al 297, marcadas “A”, comunicaciones de fecha 16 de diciembre de 2009, dirigida por los ciudadanos Yosnis Ruidiaz Moreno y J.D.V. al Inspector del Trabajo mediante la cual le expresan la renuncia al Sindicato de Trabajadores de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Nacional y el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Folios 284 al 297, marcadas “C”, “D”, “E”, actuaciones de trabajadores de la empresa Distribuidora Kia, C.A. relacionadas con la renuncia al sindicato; y acta de asamblea presentada por en fecha 05 de febrero de 2010 por trabajadores de dicha empresa con relación a la representatividad de la organización sindical

Este juzgado le otorga valor probatorio a dichas documentales, por cuanto versan sobre el mismo contenido de las documentales consignadas por la demandada.

Informe:

A la Inspectoría del Trabajo de Valencia para que indique al Tribunal el procedimiento cumplido para el registro de la mencionada organización sindical.

Sus resultas no constan a los autos por ende, no hay pronunciamiento al respecto.

A Distribuidora Universal Kia, C.A., a los fines de que informe: a) número de trabajadores que componen la nómina de la empresa; b) identificación de lso tabajdores que componen dicha nomina, con inclusión del cargo que desempeñan; c) si son trabajadores activos o no los ciudadanos: D.R.S.O., L.G., A.P., A.C., J.R., F.P., A.G., Grises Ochoa, C.V., C.B., Á.B., E.M., J.E., D.V., F.M., T.S., A.P., C.D., D.O. y M.M..

Sus resulta corre a los folios 323 al 326.

Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De su contenido se desprende que la empresa tiene una nómina de 78 trabajadores, compuesta de 61 empleados y 17 obreros; mostrando un listado con los nombres de los trabajadores y otro indicando los que prestan servicio y cuales no, de acuerdo al particular c).

Confesión:

No constituye medio de prueba, por ende, no se emite pronunciamiento al respecto.

Inspección Judicial:

A la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, cuyas resultas cursan a los folios 381 al 388.

De su contenido se desprenden los nombres de los trabajadores con los cuales se constituyo el sindicato; las afiliaciones de fecha 20 de diciembre de 2009 y la existencia de trece renuncias a la fecha.

Parte demandada:

Documentales:

Folios 113 al 217; y 221 al 297, Acta de Entrada, Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A; Boleta de Registro del mencionado sindicato, planillas de afiliación contenidas en los oficios de notificación hechos el 23 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010; acta de fecha 14 de enero de 2010.

Se trata de actuaciones llevadas en el expediente administrativo relacionadas con la constitución del Sindicato de Trabajadores de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A.

Este juzgado le otorga valor probatorio a dichas documentales, por cuanto versan sobre el mismo contenido de las documentales consignadas por la demandante.

Informe:

A la Inspectoría del Trabajo de Valencia para que indique cuya resulta consta al folio 395.

De su contenido se desprende que el sindicato cuenta al 22 de abril de 2010 con 24 miembros; los trabajadores que han renunciado y 2 desconocimientos a las planillas de afiliación al sindicato.

Testimoniales:

De los ciudadanos D.R.S.O., L.G., A.P., A.C., J.R., F.P., C.S., A.G., G.O., C.V., C.B., Á.B., E.M., J.E., D.V., C.H., F.M., T.S., A.P., C.D., D.O. y M.M.d. los cuales declararon:

Ciudadano A.C.:

De su declaración se desprende, entre otras cosas:

Que presta servicios para la empresa demandada; que esta afiliado al sindicato de la empresa; que conoce al ciudadano J.C., que el mencionado ciudadano ya no trabaja para la demandada; que conoce al ciudadano C.B., que es ex trabajador de la empresa; Que conoce al señor J.T., que no trabaja para la empresa, que conoce al L.B., que no trabaja para la empresa, que conoce al ciudadano Y.D., que este ya no trabaja para la empresa; que conoce al señor M.F., que no presta servicios para la empresa; que conoce al señor O.O., que el señor O.O., no trabaja para la empresa demandada.

Su declaración no se aprecia por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución a la controversia.

Ciudadano J.R.:

De su declaración se desprende, entre otras cosas:

Que presta servicios para la empresa demandada; que esta afiliado al sindicato de la empresa; que conoce al ciudadano J.C., que el mencionado ciudadano ya no trabaja para la demandada; que conoce al ciudadano C.B., que es ex trabajador de la empresa; Que conoce al señor J.T., que no trabaja para la empresa, que conoce al L.B., que no trabaja para la empresa, que conoce al ciudadano Mojan Díaz, que {este ya no trabaja para la empresa; que conoce al señor M.F., que no presta servicios para la empresa; que conoce al señor O.O., que el señor O.O., no trabaja para la empresa demandada.

Su declaración no se aprecia por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución a la controversia.

Ciudadano F.P.:

De su declaración se desprende, entre otras cosas:

Que presta servicios para la empresa demandada; que esta afiliado al sindicato de la empresa; que conoce al ciudadano J.C., que el mencionado ciudadano ya no trabaja para la demandada; que conoce al ciudadano C.B., que es ex trabajador de la empresa; Que conoce al señor J.T., que no trabaja para la empresa, que conoce al L.B., que no trabaja para la empresa, que conoce al ciudadano Mojan Díaz, que {este ya no trabaja para la empresa; que conoce al señor M.F., que no presta servicios para la empresa; que conoce al señor O.O., que el señor O.O., no trabaja para la empresa demandada.

Su declaración no se aprecia por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución a la controversia.

Ciudadano C.R.S.M.:

De su declaración se desprende, entre otras cosas:

Que presta servicios para la empresa demandada; que esta afiliado al sindicato de la empresa; que conoce al ciudadano J.C., que el mencionado ciudadano ya no trabaja para la demandada; que conoce al ciudadano C.B., que no es trabajador de la empresa; Que conoce al señor J.T., que no sabe si trabaja para la empresa, que conoce al L.B., que trabaja en Kia pero en transporte, no sabe si es o no trabajador aun, que conoce al ciudadano Mojan Díaz, que {este ya no trabaja para la empresa; que conoce al señor M.F., que no presta servicios para la empresa; que conoce al señor O.O., que el señor O.O., no trabaja para la empresa demandada.

Su declaración no se aprecia por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución a la controversia.

Ciudadano A.G.:

De su declaración se desprende, entre otras cosas:

Que presta servicios para la empresa demandada; que esta afiliado al sindicato de la empresa; que conoce al ciudadano J.C., que el mencionado ciudadano ya no trabaja para la demandada; que conoce al ciudadano C.B., que es ex trabajador de la empresa; Que conoce al señor J.T., que no trabaja para la empresa, que conoce al L.B., que no trabaja para la empresa, que conoce al ciudadano Y.D., que este ya no trabaja para la empresa; que conoce al señor M.F., que no presta servicios para la empresa; que conoce al señor O.O., que el señor O.O., no trabaja para la empresa demandada.

Su declaración no se aprecia por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución a la controversia.

IV

La parte actora recurrente solicita la disolución del Sindicato de Trabajadores de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A. por cuanto a la fecha de interposición de la presente demanda dicha organización sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 en concordancia con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no posee el número de miembros para su funcionamiento.

Por su parte, la parte demandada sostiene que la presente solicitud de disolución es improcedente toda vez que los querellantes no poseen cualidad e interés en los términos del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el sindicato tiene el numero de miembros suficientes para continuar existiendo legalmente además que, la competencia para establecer si los presupuestos para la representatividad de la mayoría de los trabajadores y la legitimidad para discutir un convenio colectivo de trabajo, es competencia de la Administración del Trabajo.

Para decidir este Juzgado observa:

Para declarar la disolución del sindicato en el caso de marras, la sentencia recurrida estableció:

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, la actora pretende la declaratoria de disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., para lo cual adujo como sustento de su solicitud, que la señalada organización sindical no posee la matricula requerida por la Ley para su constitución, por cuanto posee un número de dieciséis miembros afiliados, habiéndose constituido con un total de veintiún (21) miembros fundadores. Por su parte la demandada, a los fines de enervar la acción del actor alegó que debido a nuevas afiliaciones, resulta improcedente la disolución solicitada por cuanto el sindicato tiene el número de miembros suficientes para continuar existiendo legalmente.

Alega igualmente la demandada en el escrito de contestación de la demanda, la FALTA DE CUALIDAD de los accionantes para solicitar la disolución del sindicato, sustentando tal defensa en razón que no son afectados en sus armoniosas relaciones cotidianas como trabajadores de la empresa, por el hecho de la Convención Colectiva que se pretende instaurar. En este sentido, es menester acotar que la cualidad o no de los accionantes no depende de las circunstancias señaladas por la demandada para alegar tal defensa, además que en su condición de trabajadores, los demandantes están legitimados para solicitar la disolución de una organización sindical cuando exista causal para su procedencia. En razón de ello, se declara improcedente tal defensa. Y ASI SE DECLARA.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada solicitó al Tribunal procediera a aplicar el control difuso de la constitucionalidad y en consecuencia sea desaplicada la norma que contempla la posibilidad de declarar por vía judicial la disolución del sindicato, por cuanto contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, si bien es cierto, los jueces en casos excepcionales y concretos, en los cuales se observe que una norma legal contraríe preceptos de rango constitucional puede proceder a desaplicar dicha norma, no constatando este Tribunal tal circunstancia en la presente causa, por lo cual surge improcedente tal petición. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, se procede a verificar la procedencia de la acción interpuesta en los términos siguientes:

Del acervo probatorio emerge que la organización sindical cuya disolución se solicita, se constituyó con un total de veintiún (21) miembros fundadores, quedando registrado en fecha 18 de noviembre del 2009, bajo el N° 1812, Tomo 9, folio 127, del Libro de Registro de Organizaciones, de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia; sufriendo variaciones con relación a sus miembros, constatándose renuncias de sus miembros así como afiliaciones.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a consignar participación de retiros de trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y escrito de renuncia al sindicato, presentado por el ciudadano L.A.G. V, cédula de identidad No. 18.910.467, en fecha 21 de abril de 2010, señalando la representación judicial de la parte accionante, que dicha renuncia fue presentada con anterioridad a la fecha en la cual se practicó la inspección judicial, pero que aún no constaba en el expediente del sindicato; situación ésta que este Tribunal no puede tomar en consideración a objeto de modificar, tanto los hechos constatados mediante la inspección judicial, como la información dada en fecha 22 de abril de 2010, por el propio órgano administrativo del trabajo, mediante comunicación posterior a la supuesta presentación de la renuncia, que conforme sello de recepción, es de fecha 21 de abril de 2010. De igual forma, cabe plantearse la siguiente interrogante: .- Pudiera existir en igual condición planillas de afiliaciones de trabajadores al sindicato, que hayan sido presentadas y no agregadas al expediente?

En razón de la situación planteada de renuncias de miembros y nuevas afiliaciones en la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., surge menester proceder este Tribunal a verificar el número real de miembros con los que actualmente cuenta el referido sindicato, a los fines de establecer si cumple con el número requerido por la Ley, o por si el contrario, existe causal alguna para que proceda su disolución.

El Artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Dispone el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa

El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

Verificadas las renuncias de las afiliaciones de trabajadores al sindicato, así como aquellos que han perdido su condición de miembros por separación del trabajo en la empresa, se infiere que son miembros actualmente de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., los trabajadores siguientes: A.G., C.H., A.B., F.P., A.C., J.R., T.S., L.G., C.V. y J.E., que totalizan diez (10) miembros afiliados, con la particularidad que son miembros fundadores del sindicato. Asimismo, son miembros los ciudadanos J.T., L.B., J.D., M.F., M.E., O.O., C.S., A.A., F.M. y D.S., los cuales totalizan diez (10) miembros, que se afiliaron luego de la constitución del Sindicato y que no constan haber renunciado al mismo con posterioridad, manteniendo dicha condición; en este sentido cabe resaltar que los ciudadanos D.S. y F.M., fueron retirados de sus trabajos en fechas 19 de marzo de 2010 y 12 de marzo de 2010, respectivamente, pero al no tener más de tres meses separados del trabajo, mantienen su condición de miembros del sindicato, ya que para perder tal condición debe existir un lapso de separación del trabajo superior a los tres meses, conforme a lo establecido en el artículo 436, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinado lo anterior, se infiere que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., cuenta actualmente con un total de veinte (20) miembros, cumpliendo con el número de trabajadores requeridos por la Ley para su constitución, por lo que la presente acción surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

(…) “

Extracto tomado del sistema juris 2000

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que la juez a-quo declaró sin lugar la acción incoada con fundamento a que una vez verificadas las afiliaciones y posteriores renuncias de algunos de los miembros del sindicato, constató que el mencionado sindicato, al momento de dictar sentencia, cuenta con un total de veinte (20) miembros, cumpliendo con el número de trabajadores requeridos por la Ley para su constitución.

Ahora bien, durante la tramitación del presente recurso de apelación, este Juzgado Superior realizó las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 07 de junio de 2010 dicto auto fijando el décimo cuarto (14°) día, a las 11:00 a.m. como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 21 de junio de 2010, acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010, otorgándole el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación para remitir la información solicitada.

En fecha 30 de junio de 2010 se levanta acta de audiencia de apelación, con la comparecencia de ambas partes, en la cual se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga para que informe sobre los particulares señalados en el oficio N° 0226/2010, de fecha 30 de junio de 2010, otorgándole el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación para remitir la información solicitada.

En fecha 30 de junio de 2010, se libra oficio N° 0226/2010.

En fecha 15 de julio de 2010, ordena ratificar el oficio 0226/2010 a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.

En fecha 15 de julio de 2010, se libra oficio N° 0259/2010.

En fecha 29 de julio de 2010 se fija el décimo primer (11°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. para la continuación de la audiencia de apelación.

En fecha 12 de agosto de 2010 se agrega a los autos oficio N° 14/08, de fecha 15 de julio de 2010 proveniente de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se reprograma la audiencia de apelación para el séptimo (7°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 27 de septiembre de 2010 se levanta acta de audiencia de apelación con la comparecencia de la parte accionante, la cual solicita la practica de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, la cual se fija por auto separado para el noveno (9°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha 4 de octubre de 2010 se dicta auto reglamentando la práctica de la Inspección Judicial acordada.

En fecha 8 de octubre de 2010 se levanta acta de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga.

En fecha 19 de octubre de 2010, se agrega a los autos oficio N° 26/10, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por el abogado J.A., Inspector Jefe del Trabajo en el cual señala que “ actualmente el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A cuenta con 11 trabajadores afiliados. ”

En fecha 20 de octubre de 2010 se fija el décimo primer (11°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. para la continuación de la audiencia de apelación.

En fecha 08 de noviembre de 2010 se levanta acta de audiencia cn la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante; se declara con lugar el recurso de apelación ejercido.

De las actuaciones en referencia se constata que de acuerdo al oficio remitido a este Juzgado Superior por el ciudadano J.A. en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, en el cual señala que “ actualmente el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A cuenta con 11 trabajadores afiliados. ”

Ahora bien, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Articulo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

.

El contenido de dicho artículo establece las causas para la disolución de los sindicatos.

El encabezado del artículo 27 – DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL SINDICATO, de los estatutos sociales del Sindicato de Trabajadores de la empresa Distribuidora Universal Kia, C.A., señala:

“La Organización Sindical solo se podrá disolver cuando no tenga el número de miembros exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha norma acoge el contenido del citado artículo 459 para la disolución del sindicato.

Ahora bien, los artículos 417 y 460 de la citada ley disponen:

Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales

.

Artículo 460: No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución

.

De las anteriores disposiciones se colige que 20 o más trabajadores pueden constituir un sindicato de empresa siendo este el número mínimo de miembros requerido por la ley para esta categoría, de lo contrario no podrá constituirse, o de estarlo, estaría inmerso en una de las causales de disolución.

Del contenido del libelo de la demanda se observa que la solicitud de disolución del sindicato se fundamenta en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo que señala como causa de disolución del sindicato la carencia de alguno de los requisitos señalados en la ley para su constitución y que en la actualidad, dicha organización sindical no cuenta con el número de miembros requeridos por la ley para su funcionamiento.

De acuerdo al contenido de las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior por el ciudadano J.A., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, según oficio N° 26/10, de fecha 11 de octubre de 2010 y agregadas al presente expediente en fecha 19 de octubre de 2010, tal como fue acordado en el acta de Inspección Judicial practicada por este Despacho en la sede de dicho ente administrativo, se constata que encontrándose un numero de veintinueve (29) trabajadores afiliados y un número de veintisiete (27) trabajadores desafiliados, el funcionario deja constancia que actualmente la referida organización sindical cuenta con un número de once (11) trabajadores afiliados.

Conforme al contenido de dicho informe se evidencia que la organización sindical actualmente no cuenta con el número necesario de miembros para su funcionamiento. Según lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sindicatos de empresa requieren para su constitución de un numero mínimo de veinte (20) miembros, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 459 y 460 eiusdem, la Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., solicitada por los ciudadanos Y.R.M., J.A.C., L.F.G., J.R. Y YOSNEL BARRIOS resulta procedente. Así se declara.

En consecuencia el recurso de apelación ejercido surge con lugar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia se declara la DISOLUCIÖN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A.

Notifíquese de la presente decisión y remítase el presente expediente al juzgado de la causa.

Así mismo, notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U. del estado Carabobo. Librese oficio.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M.

KNZ/LM

EXP: GP02-R-2010-000182

Sentencia. No. PJ0142010000164

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