Decisión nº 363 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 13 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteAnderson Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000734

ASUNTO : YP01-P-2009-000734

N° 363

Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. A.G.G. tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese M.T. en Sala Plena, razón por la cual compete a este juzgado el pronunciamiento de la presente decisión.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 10 de septiembre de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control del ciudadana Rosillo J.L.; por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2, 3 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173, 256 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

I DE LOS HECHOS

El día 10 de septiembre de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano Rosillo J.L., venezolano, natural de Cogollal, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28-07-1981, de 28 años de edad, hijo de O.R. (v) y C.R. (v), Grado de Instrucción 1er año , titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.550.594, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal a siete casas de mi ranchito, Tucupita, Estado D.A.; quien fuera presentado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, le atribuyó al imputado Rosillo J.L. los siguientes hechos:

…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadanos Rosillo J.L., venezolano, natural de cogollol, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28-07-1981, de 28 años de edad, hijo de O.R. (v) y C.R. (v), Grado de Instrucción 1er año , titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.550.594, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal a siete casas de mi ranchito, Tucupita, Estado D.A.. Quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Estadal de T.T. delE., el día ocho (08) de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las cinco horas e la tarde (05:00 p.m), luego que se informo el funcionario adscrito a la Unidad Estadal de T.T. delE.J.V. que en el San Rafael habia colisionado un vehiculo con un objeto, lo que produjo un arrollamiento de dos niños de nombre M.O.M. y Y.A.O., luego se le practico inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo y se le leyó los derechos como imputado de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal Venezolano Vigente. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad al articulo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días (30), por ante las oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y Sede. Solicito que la presenta causa sea remitido al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo

.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de NO acogiéndose de esa forma a esa Garantía Constitucional

Seguidamente el defensor público, Abogado E.R.Q. formuló sus argumentos en los términos siguientes:

“En mi condición del imputado en auto solicito se leadecrete una libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que se encuentra cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia de un choque de vehículo con objeto fijo y arrollamiento de peatones, tal y como se evidencia de las actas policiales insertas a los folios ocho (8) y su vuelto y diez (10) y su vuelto del presente asunto, hecho acaecido en la Calle Principal de San Rafael, frente a la Unidad Docente Integral “Celia Gómez”, Municipio Tucupita de este Estado, y en el cual presuntamente resultaron lesionados los ciudadanos MARIELIS DEL VALLE ORDÁZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.525.248, JESSON ADALBERTO ORDÁZ MEDINA de 11 años de edad y MARIELIS M.O. de 15 meses, hecho este que se encuentra sustentado con el informe de accidente de tránsito de fecha 08-09-2009, suscrito por el Cabo/1° (TT), J.V., Placa N° 4849, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A.; de Prueba de Alcoholemia practicada al ciudadano J.L.R.; Acta de Lectura sobre Derechos de Imputado; Actas Policiales y Acta Circunstancial, todas fechadas 8 de septiembre de 2009, comunicaciones sin números de fecha 8 de septiembre de 2009 dirigidas al médico forense.

Ahora bien, se infiere del contenido de las actas anteriormente señaladas así como de los hechos narrados en la audiencia respectiva por el representante del Ministerio Público, se evidencia que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible Contra las Personas, de acción y persecución pública, no prescrito por la reciente data de ocurrencia del mismo, tal y como lo es el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y cuyo presunto autor es el ciudadano Rosillo J.L., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.550.594, conductor del vehículo automotor N° 01, signado con las siguientes características: Placa: UAJ-840; Marca: Chevrolet; Color: Vinotinto; Clase: Auto; Tipo: Sedan; Servicio: Particular. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

  1. - Informe de accidente de tránsito de fecha 08-09-2009, suscrito por el suscrito por el Cabo/1° (TT), J.V., Placa N° 4849, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 33 del Estado D.A.; a través del cual se deja expresa constancia del sitio de ocurrencia del accidente, el vehículo involucrado, su conductor, propietario y las condiciones de seguridad del mismo y su ubicación final; condiciones de la vía y los controles de tránsito existentes y el levantamiento planimétrico respectivo (folios 2 y su vuelto y 3 y su vuelto).

  2. - Actas Policiales, ambas de fecha 08-09-2009, de Prueba de Alcohol practicada al ciudadano J.L.R. y acta circunstancial, insertas a los folios 8 y su vuelto; 9; 10 y su vuelto y 11

  3. - Acta de Lectura sobre Derechos de Imputado (folio 7).

  4. - Comunicaciones sin números de fecha 08-09-2009 dirigidas al médico forense, Tucupita Edo. D.A. (folios 4,5 y 6)

    II DEL DERECHO

    Este delito, merece por mandato del referido artículo 420 numeral 2 del Código Penal pena corporal de prisión de uno a doce meses.

    En este orden de ideas este juzgador estima que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano J.L.R. y que se presume que el mismo es el autor del tipo penal antes descrito, con elementos de convicción que fueron detallados Ut Supra. No obstante tales consideraciones, no está soportado por un acervo de elementos de convicción contundentes, en esta fase preparatoria, el hecho de que el hoy imputado estaba seguro de la producción del resultado que hoy día le reprocha la vindicta pública, es decir, que el hoy imputado ni persiguió el resultado ni estuvo seguro de producirlo; característica esta propia de este tipo de delitos culposos.

    Finalmente considera este Juzgador que a los fines de evitar de que el referido ciudadano J.L.R. logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el cardinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  5. - Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Rosillo J.L., venezolano, natural de Cogollal, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28-07-1981, de 28 años de edad, hijo de O.R. (v) y C.R. (v), Grado de Instrucción 1er año , titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.550.594, ocupación: taxista, Soltero, de domicilio en San Rafael vía principal a siete casas de mi ranchito, Municipio Tucupita, Estado D.A.; de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal.

  6. - Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a objeto de que el representante del Ministerio Público prosiga con las Investigaciones.

  7. - Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Unidad de Vigilancia de Transporte y T.T..

  8. - Remítase el presente asunto a la fiscalía segunda del Ministerio Público. Ofíciese todo lo conducente.

    Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

    EL JUEZ,

    ABG. A.G.G.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.Á.O.

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