Sentencia nº 304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha cinco (5) de septiembre de 2014, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente contentivo de CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado entre el C.d.G.A.d.M.d.C.J.P.M. y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el juicio seguido a los ciudadanos Y.R.F.M., J.A.J.R., R.J.L.C., J.A.T.T., y D.C.R.V., titulares de la cédula de identidad 9821455, 15742448, 15873874, 16913388 y 16718048 respectivamente, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, tipificados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en relación con el 534 y 538 en correspondencia con el 541 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Asignándosele en la misma fecha el alfanumérico AA30-P-2014-000341 y el diez (10) de septiembre de 2014, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el No. 6165 de esa misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, se resuelve en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El veintitrés (23) de septiembre de 2010, el General de Brigada A.C.K.B., Comandante del Regional Nro. 7 y Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 (numeral 4) del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenó la apertura de investigación penal militar, por la presunta extracción de productos de origen vegetal (ajos) que se encontraban en calidad de depósito en la sede del Destacamento de Vigilancia Costera N° 907, a la orden de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hecho ocurrido el doce (12) de agosto del 2010 (folio 1 de la pieza 1 del expediente).

El veintiuno (21) de octubre de 2010, el Capitán O.R.S.P., Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo (42°) con competencia nacional, dada la orden de apertura de investigación penal militar, dio inicio a la misma (folio 2 de la pieza 1 del expediente).

El dieciséis (16) de diciembre de 2010, el referido Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo (42°) con competencia nacional, solicitó al Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, la “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos F.M.R. (…) J.R.J. (…) LANZA CAMPOS ROGERS (…) TERÁN TRUJILLO J.A. (…) J.R.R. y R.V.D.C. (…) por encontrarse (…) presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en concordancia con el 541, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para los cuatro primeros, (militares para el momento de ocurrencia del hecho objeto de la investigación penal militar) y en cuanto a los dos últimos civiles, indicó que eran “imputados con la cualidad de encubridores del delito militar tipificado en el 509 ordinal 1°, con base a lo establecido en los artículos 389 (cooperadores, cómplices y encubridores) y 392 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar (folios 23 al 40 de la pieza 2 del expediente) (Sic).

El veintiuno (21) de diciembre de 2010, el Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 4° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos “Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional F.M.R. (…) Sargento Primero de la Guardia Nacional J.R.J. (…) Sargento Primero de la Guardia Nacional LANZA CAMPOS ROGERS (…) Sargento de Segunda TERÁN TRUJILLO J.A.…por la presunta comisión del Delito Militar de: ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA (…) y los Ciudadanos Civiles J.R.R. (…) y R.V.D.C. (…) por la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD” (folios 42 al 46 de la pieza 2 del expediente).

El veintidós (22) de diciembre de 2010, se celebró ante el Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la audiencia de presentación de los ciudadanos aprehendidos, decretando la libertad plena del ciudadano J.R.R. y la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Y.R.F.M., J.A.J.R., R.J.L.C., J.A.T.T., y D.C.R.V. (folios 69 al 75 de la pieza 2 del expediente).

El once (11) de enero de 2011, el Capitán O.R.S.P., Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo (42°) con competencia nacional, solicitó al Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, prórroga de quince (15) días adicionales a los fines de presentar acto conclusivo en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (folios 82 al 85 de la pieza 2 del expediente).

El cuatro (4) de febrero de 2011, el fiscal actuante presentó acusación formal contra los ciudadanos YONNY R.F.M. (Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional), J.A.J.R. (Sargento Primero de la Guardia Nacional), R.J.L.C. (Sargento Primero de la Guardia Nacional) y J.A.T.T. (Sargento Segundo de la Guardia Nacional), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, tipificados en los artículos 509 (numeral 1), 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con los artículos 534, 538 y 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y a la ciudadana D.C.R.V., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 (numeral 1) del Código Orgánico de Justicia Militar, bajo la participación criminal de encubridora, con base a lo establecido en los artículos 389 y 392 (numeral 1) del mismo código (folios 99 al 130 de la pieza 2 del expediente).

Mediante auto dictado el ocho (8) de febrero de 2011, el Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, fijó la audiencia preliminar para el tres (3) de marzo de 2011 (folio 132 de la pieza 2 del expediente).

El veintitrés (23) de febrero de 2011, el ciudadano H.E.S., quien para el momento se identificó como abogado defensor de los imputados, consignó escrito de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, solicitando la no admisión de la acusación fiscal presentada en contra de sus defendidos considerando que “está demostrado que no existió participación de los mismos en los hechos imputados, por cuanto no existen elementos de convicción que así lo inculpen” (folios 164 al 181de la pieza 2 del expediente).

En fecha tres (3) de marzo de 2011 y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el referido Tribunal de Control declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de la ciudadana D.C.R. acordando en su favor el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, y del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, imponiéndole como condiciones, la presentación periódica, prohibición de salida del país sin autorización expresa del tribunal y prohibición de comunicarse con personas determinadas sin afectar su derecho a la defensa -testigos, víctimas e imputados- en la presente causa (folios 217 al 220 de la pieza 2 del expediente y folios 28 y 29 de la pieza 3 del expediente).

Adicionalmente, finalizada la audiencia preliminar celebrada el tres (3) de marzo de 2011, el Juzgado Militar Décimo Sexto en Funciones de Control con sede en la ciudad de Barcelona, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, entre otras decisiones, ADMITIÓ totalmente la ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos Y.R.F.M. (Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional), J.A.J.R. (Sargento Primero de la Guardia Nacional), R.J.L.C. (Sargento Primero de la Guardia Nacional) y J.A.T.T. (Sargento Segundo de la Guardia Nacional), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 (numeral 1), 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y a la ciudadana D.C.R.V., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, con el grado de participación criminal de encubridora, con base a lo establecido en los artículos 389 y 392 (numeral 1) del mismo código. Igualmente, ORDENÓ la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el personal militar referido (folios 2 al 32 de la pieza 3 del expediente).

El nueve (9) de marzo de 2011, el abogado J.Á.O., renunció a la defensa de los imputados (folio 38 de la pieza 3 del expediente).

El diez (10) de marzo de 2011, el Juzgado Militar Décimo Sexto en Funciones de Control con sede en la ciudad de Barcelona, publicó el auto motivado donde ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 40 al 62 de la pieza 3 del expediente).

En esa misma fecha, la abogada M.M.D.P., renunció a la defensa de los imputados (folio 63 de la pieza 3 del expediente).

El quince (15) de marzo de 2011, es recibido en el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., el expediente de la presente causa a los fines de celebrar el juicio oral y público como tribunal en funciones de juicio (folio 71 de la pieza 3 del expediente).

El 12 de mayo de 2011 el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., dictó decisión mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos Sargento Mayor Y.R.F.M., Sargento Primero J.A.J.R., Sargento Primero R.J.L.C. y Sargento Segundo J.A.T.T., de conformidad con lo pautado en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha (folios 94 al 96 de la pieza 3 del expediente).

El veinticinco (25) de mayo de 2011, previa solicitud de la defensa, el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., revisó la medida de coerción personal dictada respecto a la ciudadana D.C.R.V., procesada por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, bajo la participación criminal de encubridora, con base en lo establecido en los artículos 389 y 392 (numeral 1) del mismo código, ampliando el régimen de presentaciones, de ocho (8) días a quince (15) días, ante el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar (folios 108 y 109 de la pieza 3 del expediente).

El treinta y uno (31) de mayo de 2011, se inició ante el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., el juicio oral y público, en contra de los ciudadanos Sargento Mayor Y.R.F.M., Sargento Primero JESÚS A.J.R., Sargento Primero R.J.L.C., Sargento Segundo J.A.T.T. y D.C.R.V. (folios 127 al 132 de la pieza 3 del expediente).

El nueve (9) de junio de 2011, se dio continuidad al juicio oral y público, ante el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M. (folios 138 al 142 de la pieza 3 del expediente).

El veintiuno (21) de junio de 2011, previa solicitud de la defensa, el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., revisó la medida de coerción personal y modificó el régimen de presentaciones de los ciudadanos Sargento Mayor Y.R.F.M., Sargento Primero JESÚS A.J.R., Sargento Primero R.J.L.C., y Sargento Segundo J.A.T.T., ampliándolo de quince (15) días a treinta (30) días (folio 145 de la pieza 3 del expediente).

El veintidós (22) de junio de 2011, finalizado el juicio oral y público en la causa, el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., dictó el pronunciamiento siguiente

… el Tribunal Militar observa que los hechos contenidos en la Acusación Fiscal debatidos en la Sala de Audiencia, no constituyen la comisión de delito militar alguno, sino que se considera un delito de naturaleza ordinaria, un delito común de los contenidos en el Título X del Código Penal venezolano, igualmente expresó que el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece que la competencia de los Tribunales Militares se limita al conocimiento de los delitos de naturaleza militar, asimismo el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el fuero de atracción dice que si alguno de los delitos corresponde a la competencia de jueces ordinarios y juezas ordinarias y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, asimismo establece que cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública, considerándose este Tribunal Militar que NO ES COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE, razón por la cual se ORDENA la remisión del presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines que se dé continuación a la investigación penal propuesta por el Ministerio Público, habida cuenta que las actas presentadas por el Fiscal Militar hay constancia de que fue notificada la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Jurisdicción Ordinaria, a los fines de conocer el procedimiento que tiene relacionado (sic) con la especie vegetal -Ajo-, que fueron decomisados por la Compañía de Vigilancia Costera N° 907 con sede en Punta Mata, estado Anzoátegui, razón por la cual este C.d.G.d.M. se desprende de la presente causa…

(folios 146 y 147 de la pieza 3 del expediente).

El seis (6) de julio de 2011, el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., dictó auto fundado del pronunciamiento anterior, en consecuencia DECLINÓ “LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA”, por considerar que los hechos atribuidos a los imputados, constituyen uno de los delitos contra la propiedad de los contenidos en el Título X del Código Penal Venezolano (folios 148 al 159 de la pieza 3 del expediente).

En virtud de la declinatoria de competencia, el expediente fue remitido al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

El trece (13) de octubre de 2011 es recibida la causa penal por el referido tribunal y el tres (3) de febrero de 2012, el mismo Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:

… Vista la decisión por parte del Tribunal Quinto en funciones de Juicio (sic) de la Jurisdicción Militar Especial, con sede en Maturín del estado Monagas, de fecha 22 de junio de 2011, donde DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, por mandato expreso del artículo 75 Ejusdem (sic), la cual considera como competente la jurisdicción ordinaria, y observa el tribunal que al folio 2 y su vuelto de la tercera (3) Pieza del expediente, encontramos la celebración de la audiencia preliminar, así como el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, según el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la fase del procedimiento ordinario que deba de seguir en adelante sea la fase de Juicio y Debate Oral y Público y por ello ordena la remisión inmediata de la presente causa penal, (…) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se distribuya la presente causa ante el juez natural, siendo éste el de la fase de debate oral y público …

(folios 190 al 194 de la pieza 3 del expediente). (Resaltado del Tribunal de instancia).

El nueve (9) de febrero de 2012, procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue recibido el referido expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el cual el dieciséis (16) de marzo de 2012, dictó decisión mediante la cual rechazó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Control y planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 64 y 67 concatenado con el artículo 79, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

…Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que componen la presente causa se observa que la actuación resolutiva del Tribunal Sexto de Control se encontraba precedida de la declinatoria de competencia que realizara el Tribunal de la Jurisdicción Militar, la cual se verificó ‘por percibir que los hechos se encontraban encuadrados en un delito común contra la propiedad de los contenidos en el Título X del Código Penal venezolano’. Como consecuencia de ello, el C.d.G.d.M., estado Monagas ordenó la remisión del presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los fines de que se dé continuación a la investigación penal propuesta por el Ministerio Público, habida cuenta que de las actas presentadas por el Fiscal Militar hay constancia de que fue notificada la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Jurisdicción Ordinaria, a los fines de conocer el procedimiento que tiene relacionado (sic) con la especie vegetal -Ajo- que fueron decomisados por la Compañía de Vigilancia Costera Nro. 907 con sede en Punta Mata, estado Anzoátegui, razón por la cual se desprende de la presente causa (…) En virtud de que la presente causa fue recibida como consecuencia de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Quinto en Función de Juicio de la Jurisdicción Militar, con motivo del juicio oral y público que se encontraba en desarrollo, ordenando ese Tribunal la remisión de la causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, la cual a su vez remitió los autos a un Tribunal de Control, correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto, instancia que consideró se encontraba atribuida la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, habiéndole, correspondido distribución a este Despacho, y en razón de las normas precedentemente expuestas, considerando que los jueces se erigen como garantes de la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las funciones procesales, estando sus funciones directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, siendo que en el presente caso no aparece apertura a juicio de causa penal por delitos conexos, ello en razón de que existe una causa en etapa de celebración del Juicio Oral y Público por los delitos de Abuso de autoridad, Desobediencia, Abandono de Funciones y Negligencia, tipificados en los artículos 509, numeral 1, 519 en concordancia con el artículo 520, 537 en concordancia con el artículo 534 y 538 en concordancia con el artículo 541 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y respecto al delito común sólo existe una advertencia de cambio de calificación jurídica en el curso del debate oral y público, por parte de un Tribunal Militar, el cual a su vez observa el conocimiento de los hechos por una Fiscalía de proceso ordinario, encontrándose por ende las causas en distintas etapas procesales, circunstancia que imposibilita dar cumplimiento al fuero de atracción dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir siquiera imputación alguna, forzoso es para este Tribunal proceder conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la incompetencia de este Tribunal para dar prosecución al proceso penal ya iniciado…

(folios 201 al 212 de la pieza 3 del expediente).

El veintiséis (26) de marzo de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y ordenó que otro Juez de Control, se pronuncie respecto al conocimiento o no de la declinatoria de competencia propuesta por el C.d.G.d.M., en los términos siguientes:

…se ha determinado que el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, infringió lo pautado en los artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aceptar la competencia que venía declinada de un Tribunal Militar, ni tampoco planteó un conflicto negativo de competencia, procediendo como se expresó en líneas anteriores a remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. Dicho lo anterior considera que la actuación del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal; viciando de nulidad la resolución mediante la cual ordena la remisión a la unidad de recepción y distribución de documentos. Se evidencia que el Juez de la recurrida transgredió las disposiciones establecidas en los artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta forma en el vicio de procedimiento, al ordenar la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución en los Jueces de Juicio, quien en su criterio era el Juez natural que conocería del asunto por cuanto el mismo se encontraba en fase de juicio oral y público, obviando el proceder pautado en los citados artículos 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando viciada la decisión de fecha 03 de febrero de 2012 decretada por el Juez de Control Nº 06, esta Corte de Apelaciones decreta la NULIDAD DE OFICIO de la mencionada decisión, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 216 al 233 de la pieza 3 del expediente).

El trece (13) de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual rechazó la declinatoria de competencia planteada por el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M. y planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 con relación al artículo 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…el presente proceso se originó en la Jurisdicción Militar (…) siguiendo la presente causa el curso legal tal y como lo dispone el Código Orgánico de Justicia Militar (…) en el presente caso del Juez Militar Quinto (sic), no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la validez de los actos procesales anteriores a su resolución, considerando a tal efecto quien aquí decide que los mismos se encuentran vigentes. En este sentido, observa este Tribunal, que la presente causa deberá ser conocida por un Tribunal de la Jurisdicción Militar, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 77 en relación con el artículo 67, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa…

(folios 240 al 252 de la pieza 3 del expediente).

El diecisiete (17) de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de no conocer, planteado de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose pronunciamiento mediante sentencia nro. 403 del dos (2) de noviembre de 2012, que DECLARÓ COMPETENTE al C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos Sargento Mayor Y.R.F.M., Sargento Primero J.A.J.R., Sargento Primero R.J.L.C., Sargento Segundo J.A.T.T. y la ciudadana civil D.C.R.V., por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, todos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, ordenando remitir el expediente al C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., y copia certificada de la decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, indicando en el referido pronunciamiento lo siguiente:

…En el presente caso, efectivamente hubo una interrupción del juicio oral y público, por un lapso superior al que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tal como lo señaló la jurisprudencia anteriormente transcrita, el juicio celebrado en el presente caso quedó nulo, más no así las actuaciones procesales que fueron realizadas con anterioridad a la fijación del juicio oral y público, a saber, el escrito acusatorio, el acto de la audiencia preliminar y el pase a juicio, todos realizados en base a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (delitos de naturaleza exclusivamente militar), la cual fue admitida en su oportunidad legal y que en ningún momento fue advertido cambio de calificación jurídica alguna. En consecuencia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no tendrían competencia alguna para conocer de la causa, toda vez que la calificación jurídica asignada a los delitos en la acusación formal y en el Auto de Apertura a Juicio, son estrictamente de naturaleza militar, tal como se señaló precedentemente; pues aun cuando el juzgador militar, ya encontrándose fijado el juicio oral y público, haya observado según su convicción que los hechos no revestían naturaleza militar, conduciéndole a declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria; situación que debe ser advertida por el Ministerio Público a los efectos propios de sus atribuciones en el ejercicio de la acción penal correspondiente, que de considerarlo así procedería a la imputación de delitos ordinarios que pudieran merecer los hechos observados por el juzgador militar y consecuencialmente ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. Lo que trae a la conclusión que, la presente causa deberá seguir conociéndola el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., quien deberá actuar si así lo considera, de conformidad con lo pautado en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar íntegramente el juicio oral y público, de conformidad con los parámetros establecidos en el Libro Segundo Título III del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

(folios 4 al 32 de la pieza 4 del expediente).

El once (11) de enero de 2013, se recibió en el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M. el expediente aludido (folio 36 de la pieza 4 del expediente) y una vez constituido el C.d.G. Accidental de Maturín (folio 53 de la Pieza 4 del expediente), se dio inicio a la audiencia oral y pública el quince (15) de octubre de 2013, (folio 36 de la pieza 4 del expediente), indicando el Juez Presidente en esa oportunidad:

…habiendo sido analizadas y estudiadas las actas procesales, se determinó que los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público Militar a los acusados en este caso, no encuadra en ningún delito que establece el Código Orgánico de Justicia Militar y que mas bien pudiesen encuadrar en alguno de los delitos que estipula el Código Penal Venezolano en su Título X, que se refiere a los Delitos Contra la Propiedad, razones por las cuales esta jurisdicción se declara incompetente para seguir conociendo de la causa y declina la competencia en un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas…

.

Con motivo de la decisión que antecede, fueron distribuidas las actuaciones correspondiendo el conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Barcelona, del referido Circuito Judicial Penal, el cual en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el tribunal. Ordenando su remisión a la Sala de Casación Penal para la resolución del mismo (folios 88 al 97 de la pieza 4 del expediente).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al especificar que deberán ser resueltos por “la instancia superior” y agrega que “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha originado un conflicto de competencia entre un tribunal con competencia en materia penal militar, y el otro con competencia penal ordinaria, no existiendo un superior que sea común a ellos, y pueda resolver el conflicto suscitado.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente conflicto negativo de competencia, se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia, uno en funciones de juicio con competencia en materia penal militar y otro en funciones de control con competencia en materia penal ordinaria, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos Sargento Mayor Y.R.F.M., Sargento Primero J.A.J.R., Sargento Primero R.J.L.C. y Sargento Segundo J.A.T.T., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a la ciudadana civil D.C.R.V., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, bajo la participación criminal de encubridor, con base en lo establecido en los artículos 389 y 392 numeral 1 del mismo código.

En efecto, el C.d.G.A.d.M.d.C.J.P.M., recibió el expediente de la respectiva causa procedente de esta Sala de Casación Penal, por considerarse a los tribunales militares como los competentes para conocer de la misma, según lo establecido en la sentencia nro. 403 del dos (2) de noviembre de 2012, la cual indicó:

El C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., iniciado el juicio oral y público y finalizada la recepción de todas las pruebas, dictó pronunciamiento mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, toda vez que considera que del escrito de Acusación Fiscal debatido en la Sala de Audiencias, los hechos no constituyen la comisión de delito militar alguno, sino que considera que los hechos merecen la calificación de un delito de naturaleza ordinaria, de los previstos en el Título X del Código Penal, por tal razón ordenó la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, rechazó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de NO CONOCER, al considerar que el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la validez de los actos procesales anteriores a su resolución, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, considerando que los mismos, a la fecha, se encuentran vigentes. Al verificar las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que el proceso se inició en fecha 21 de octubre de 2010, mediante orden de apertura de investigación, de conformidad con lo pautado en el artículo 163 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, con relación a la presunta extracción de productos de origen vegetal (ajos) que se encontraban en calidad de depósito en la sede del Destacamento de Vigilancia Costera N° 907, a la orden de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hecho ocurrido el 12 de agosto del 2010. En base a esos hechos el Fiscal Militar del Ministerio Público, presentó solicitud de orden de aprehensión en contra de de los ciudadanos Sargento Mayor F.M.Y.R., Sargento Primero J.R.J., Sargento Primero LANZA CAMPOS ROGERS, Sargento Segundo TERÁN TRUJILLO J.A., J.R.R. y R.V.D.C., por encontrarse el personal militar anteriormente identificado presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la misma acordada por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre de 2010. Una vez detenidos los imputados de autos, se realizó la audiencia de presentación de detenidos, precalificando los hechos como ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Posteriormente, el Fiscal Militar del Ministerio Público, presentó escrito de acusación por los mismos hechos. Fue realizada la Audiencia Preliminar, ante el Juez de Control, quien admitió totalmente la acusación, sin realizar cambio alguno en la calificación jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados. Seguidamente, el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., apertura el juicio oral y público y finalizada la recepción de todas las pruebas, pasó a emitir pronunciamiento mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto consideró que los hechos merecen la calificación jurídica de un delito de naturaleza ordinaria, de los previstos en el Título X del Código Penal, ordenando en consecuencia, la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una causa penal seguida contra los ciudadanos Sargento Mayor F.M.Y.R., Sargento Primero J.R.J., Sargento Primero LANZA CAMPOS ROGERS, Sargento Segundo TERÁN TRUJILLO J.A. y la ciudadana civil R.V.D.C., exclusivamente, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, todos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. De lo anterior se evidencia, que no se trata de un cambio de calificación jurídica asignada a los hechos, tampoco de una ampliación de la acusación formal, ni de nuevos hechos punibles que surgieron en el debate de juicio oral y público. Se trata, de que los integrantes del C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., emitieron pronunciamiento sobre su incompetencia, por considerar que estaban en presencia de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza ordinaria, de los previstos en el Título X del Código Penal, interrumpiendo de esta manera, el juicio oral y público. A pesar de ello, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no fue advertida esta situación en ninguna de las etapas del presente proceso, no fue presentada acusación formal por su comisión, ni fue decretada orden de apertura a juicio por ellos. De hecho, no fue decretada orden de apertura de investigación por la comisión de dichos ilícitos penales ordinarios, así como, tampoco, fueron imputados los ciudadanos enjuiciados por la comisión de dichos delitos. Lo que consta en las actuaciones, es que existe una causa penal por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en relación con el 534 y 538 en correspondencia con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de naturaleza militar, que se encuentra en etapa de celebrarse juicio oral y público. (…) Ahora bien, en el presente caso el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., optó por dar inicio al juicio oral y público, luego de recibir todas las pruebas ofrecidas por las partes, dictó el pronunciamiento, mediante el cual se declaró incompetente de seguir conociendo de la causa, por considerar que los hechos del proceso se encuentran regulados en el Título X del Código Penal, por lo que, al considerar que estaba en presencia de un delito de naturaleza común, suspendió el debate y declinó la competencia en un Tribunal de la jurisdicción ordinaria. El C.d.G.d.M. no concluyó el juicio oral y público y mucho menos advirtió a las partes del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el caso que nos ocupa, el C.d.G.d.M., durante la celebración del juicio oral y público, estimó que los hechos investigados merecían la calificación jurídica de uno de los delitos contemplados en el Título X del Código Penal, pero aún así, no advirtió sobre ese cambio de calificación jurídica a las partes, para que estos procedieran de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el juicio interrumpido y por consiguiente, vigente las actuaciones procesales que se realizaron antes de la fijación del juicio oral y público. (…) En el presente caso, efectivamente hubo una interrupción del juicio oral y público, por un lapso superior al que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, tal como lo señaló la jurisprudencia anteriormente transcrita, el juicio celebrado en el presente caso quedó nulo, más no así las actuaciones procesales que fueron realizadas con anterioridad a la fijación del juicio oral y público, a saber, el escrito acusatorio, el acto de la audiencia preliminar y el pase a juicio, todos realizados en base a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (delitos de naturaleza exclusivamente militar), la cual fue admitida en su oportunidad legal y que en ningún momento fue advertido cambio de calificación jurídica alguna. En consecuencia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no tendrían competencia alguna para conocer de la causa, toda vez que la calificación jurídica asignada a los delitos en la acusación formal y en el Auto de Apertura a Juicio, son estrictamente de naturaleza militar, tal como se señaló precedentemente; pues aun cuando el juzgador militar, ya encontrándose fijado el juicio oral y público, haya observado según su convicción que los hechos no revestían naturaleza militar, conduciéndole a declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria; situación que debe ser advertida por el Ministerio Público a los efectos propios de sus atribuciones en el ejercicio de la acción penal correspondiente, que de considerarlo así procedería a la imputación de delitos ordinarios que pudieran merecer los hechos observados por el juzgador militar y consecuencialmente ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. Lo que trae a la conclusión que, la presente causa deberá seguir conociéndola el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., quien deberá actuar si así lo considera, de conformidad con lo pautado en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar íntegramente el juicio oral y público, de conformidad con los parámetros establecidos en el Libro Segundo Título III del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

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Conforme a lo decidido en este fallo, producido en ocasión del conflicto de competencia presentado entre los tribunales de la competencia penal ordinaria y militar, planteado previamente a este, que constituye la causa en estudio, el C.d.G.A.d.M.d.C.J.P.M.d.E.M., convocó el quince (15) de octubre de 2014, para la celebración de la correspondiente audiencia de juicio oral y público, declinando nuevamente la competencia en la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de la presente causa, lo cual hizo en los términos siguientes:

…habiendo sido analizadas y estudiadas las actas procesales, se determinó que los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público Militar a los acusados en este caso, no encuadra en ningún delito que establece el Código Orgánico de Justicia Militar y que más bien pudiesen encuadrar en alguno de los delitos que estipula el Código Penal Venezolano en su Título X, que se refiere a los Delitos Contra la Propiedad, razones por las cuales esta jurisdicción se declara incompetente para seguir conociendo de la causa y declina la competencia en un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas

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Por su parte el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ante la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Militar, y recibido el respectivo expediente, planteó conflicto de NO CONOCER, fundamentándose en que los delitos imputados son de naturaleza penal militar destacando al respecto: “…es por esta razón, que este Tribunal Séptimo de Primera en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, vuelve a plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.

La Sala de Casación Penal, una vez recibidas las actas procesales, observa que corresponde referirse en cuanto al conflicto de competencia que surge entre los tribunales con competencia penal ordinaria y con competencia penal militar, circunstancia a la cual en forma directa se refiere el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando:

“…La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución…”.

Por su parte en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar el Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Título V, encontramos que:

…La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna…

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De la normativa transcrita se patentiza sin lugar a dudas que la competencia penal militar, estará determinada exclusivamente por la naturaleza del delito imputado, excluyéndose desde el propio texto de la ley y posteriormente por la vía jurisprudencial, cualquier incidencia de la condición del presunto responsable del mismo, concluyéndose a tales efectos que es indiferente su condición de civil o de militar en cualquier situación, bien sea la actividad, el retiro o el cese de funciones castrenses.

Las condiciones de la competencia militar se encontraban desarrolladas en el artículo 123 del Código Orgánico Militar, no obstante la normativa constitucional surge y se impone con mayor fuerza jerárquica y con data más reciente, por lo que si bien en el código castrense establecía un fuero personal para la determinación de su competencia al señalar que: “123. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas y la localidad donde el mismo ocurriese”, hoy en día es indiferente la condición militar del imputado para determinarse la competencia de los tribunales, imponiéndose en las decisiones judiciales el fuero de atracción de la competencia penal ordinaria por la naturaleza del delito, tal y como se evidencia en la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 750, del 23 de octubre de 2001, reiterado en gran parte de los pronunciamientos sucesivos emanados de dicha Sala, estableciéndose en aquella sentencia que:

… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…

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Establecido lo anterior, oportuno es señalar que los ciudadanos Y.R.F.M. (Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional), J.A.J.R. (Sargento Primero de la Guardia Nacional), R.J.L.C. (Sargento Primero de la Guardia Nacional) y J.A.T.T. (Sargento Segundo de la Guardia Nacional), son enjuiciados por la presunta comisión de delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES Y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 (numeral 1), 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y a la ciudadana D.C.R.V., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, con el grado de participación criminal de encubridora, con base a lo establecido en los artículos 389 y 392 (numeral 1) del mismo código.

Circunstancia que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el fiscal actuante, el cuatro (4) de febrero de 2011, cursante a los folios 99 al 130 de la pieza 2 del expediente, cuya legalidad y validez jurídica se mantiene incólume a pesar del tiempo y de las diferentes incidencias ocurridas en la presente causa (resaltado de la Sala de Casación Penal).

Observándose como única variante en cuanto al conflicto de competencia conocido anteriormente por esta Sala de Casación Penal, la oportunidad o momento procesal en el cual se presentó la declinatoria de competencia por parte de los tribunales militares, ocurriendo en una primera oportunidad cuando el C.d.G.d.M., una vez recibidas todas las pruebas ofrecidas por las partes, indicó que:

Ahora bien, en el presente caso el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., optó por dar inicio al juicio oral y público, luego de recibir todas las pruebas ofrecidas por las partes, dictó el pronunciamiento, mediante el cual se declaró incompetente de seguir conociendo de la causa, por considerar que los hechos del proceso se encuentran regulados en el Título X del Código Penal, por lo que, al considerar que estaba en presencia de un delito de naturaleza común, suspendió el debate y declinó la competencia en un Tribunal de la jurisdicción ordinaria. El C.d.G.d.M. no concluyó el juicio oral y público y mucho menos advirtió a las partes del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que (…) quedando el juicio interrumpido y por consiguiente, vigente las actuaciones procesales que se realizaron antes de la fijación del juicio oral y público (…). En el presente caso, efectivamente hubo una interrupción del juicio oral y público, por un lapso superior al que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia (…) el juicio celebrado en el presente caso quedó nulo, más no así las actuaciones procesales que fueron realizadas con anterioridad a la fijación del juicio oral y público, a saber, el escrito acusatorio, el acto de la audiencia preliminar y el pase a juicio, todos realizados en base a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en correspondencia con el 534 y 538 en relación con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (delitos de naturaleza exclusivamente militar), la cual fue admitida en su oportunidad legal y que en ningún momento fue advertido cambio de calificación jurídica alguna. En consecuencia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no tendrían competencia alguna para conocer de la causa, toda vez que la calificación jurídica asignada a los delitos en la acusación formal y en el Auto de Apertura a Juicio, son estrictamente de naturaleza militar, tal como se señaló precedentemente; pues aun cuando el juzgador militar, ya encontrándose fijado el juicio oral y público, haya observado según su convicción que los hechos no revestían naturaleza militar, conduciéndole a declinar la competencia a la jurisdicción ordinaria; situación que debe ser advertida por el Ministerio Público a los efectos propios de sus atribuciones en el ejercicio de la acción penal correspondiente, que de considerarlo así procedería a la imputación de delitos ordinarios que pudieran merecer los hechos observados por el juzgador militar y consecuencialmente ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. Lo que trae a la conclusión que, la presente causa deberá seguir conociéndola el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., quien deberá actuar si así lo considera, de conformidad con lo pautado en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar íntegramente el juicio oral y público, de conformidad con los parámetros establecidos en el Libro Segundo Título III del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

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Los referidos artículos 67 y 68 de la normativa adjetiva penal, vigentes a la fecha en que se dictó la decisión prevén lo siguiente:

Artículo 67: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate. Conservación de competencia”.

Artículo 68: “Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves. Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave. Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse”.

Por lo que si bien en un primer momento, el C.d.G.d.M. declinó el conocimiento de la presente causa en la audiencia de juicio, una vez recibidas todas las pruebas ofrecidas por las partes, en esta oportunidad conforme con lo establecido en la sentencia nro. 403 dictada el dos (2) de noviembre de 2012 de la Sala de Casación Penal y en la normativa supra transcrita, lo hizo en el momento procesal referido, es decir, “hasta el inicio del debate”.

Así las cosas, al plantearse la declinatoria de competencia del tribunal militar al inicio del juicio oral y público, se cumple con los señalamientos hechos por la Sala de Casación Penal en la decisión referida (en cuanto al momento procesal idóneo para hacerlo de oficio o a solicitud del Ministerio Público), así como con lo preceptuado en los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, pero sin que hayan variado las demás circunstancias referidas en la misma, manteniéndose la vigencia de la calificación jurídica penal militar a los hechos objeto del caso bajo estudio.

Concluyéndose en consecuencia que, hasta la fecha actual, en la presente causa, se mantienen vigentes las imputaciones y solicitud de enjuiciamiento realizadas por el Capitán O.R.S.P., Fiscal Militar Cuadragésimo Segundo (42°) con competencia nacional, así como el correspondiente auto de apertura a juicio, donde se refieren en su contenido, a la presunta comisión de diversos delitos de naturaleza penal militares, contenidos en la legislación castrense, y en la cual se encuentran imputados personal militar y civil.

En este sentido, solo en el supuesto que los hechos materia de la presente causa, sean objeto de una calificación jurídica cuyo conocimiento corresponda a la competencia ordinaria, es posible que su trámite pudiera corresponder a los tribunales con competencia en esa materia, es por ello que mientras perdure la naturaleza jurídica penal militar de los delitos presuntamente ocurridos, el pronunciamiento requerido será en los términos expuestos.

En el caso que las imputaciones realizadas a los presuntos autores del ilícito penal que se refiere la presente causa, la calificación jurídica dada a los mismos en el escrito acusatorio y la correspondiente solicitud de enjuiciamiento, así como en el auto de apertura a juicio, no sean de naturaleza penal militar, (por haberse cambiado o haberse declarado su nulidad conforme a las vías permitidas en la ley que regula el proceso penal), es que podría corresponderle el conocimiento de la causa a tribunales de naturaleza distinta a la castrense, ya que como se expuso precedentemente, la competencia de la misma está determinada exclusivamente por la naturaleza jurídica del hecho disvalioso.

En mérito de lo anterior, esta Sala concluye que por cuanto en las declinatorias de competencia planteadas por los tribunales con competencia penal militar, han sido sobre los mismos fundamentos, es decir, por cuanto "los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público Militar a los acusados en este caso, no encuadra en ningún delito que establece el Código Orgánico de Justicia Militar y que mas bien pudiesen encuadrar en alguno de los delitos que estipula el Código Penal Venezolano en su Título X, que se refiere a los Delitos Contra la Propiedad", la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre los argumentos presentados en el presente conflicto de competencia, mediante la sentencia nro. 403 del dos (2) de noviembre de 2012, indicando que:

"... que no se trata de un cambio de calificación jurídica asignada a los hechos, tampoco de una ampliación de la acusación formal, ni de nuevos hechos punibles que surgieron en el debate de juicio oral y público. Se trata, de que los integrantes del C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., emitieron pronunciamiento sobre su incompetencia, por considerar que estaban en presencia de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza ordinaria, de los previstos en el Título X del Código Penal (...) A pesar de ello, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no fue advertida esta situación en ninguna de las etapas del presente proceso, no fue presentada acusación formal por su comisión, ni fue decretada orden de apertura a juicio por ellos. De hecho, no fue decretada orden de apertura de investigación por la comisión de dichos ilícitos penales ordinarios, así como, tampoco, fueron imputados los ciudadanos enjuiciados por la comisión de dichos delitos. Lo que consta en las actuaciones, es que existe una causa penal por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 1, 519 en concordancia con el 520, 537 en relación con el 534 y 538 en correspondencia con el 541, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de naturaleza militar, que se encuentra en etapa de celebrarse juicio oral y público. (…) Ahora bien, en el presente caso el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., optó por dar inicio al juicio oral y público, luego de recibir todas las pruebas ofrecidas por las partes, dictó el pronunciamiento, mediante el cual se declaró incompetente de seguir conociendo de la causa, por considerar que los hechos del proceso se encuentran regulados en el Título X del Código Penal, por lo que, al considerar que estaba en presencia de un delito de naturaleza común, suspendió el debate y declinó la competencia en un Tribunal (...) En consecuencia, los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no tendrían competencia alguna para conocer de la causa, toda vez que la calificación jurídica asignada a los delitos en la acusación formal y en el Auto de Apertura a Juicio, son estrictamente de naturaleza militar...).

Por lo que en esta oportunidad, se ratifica que conforme a los argumentos presentados por los tribunales militares, la competencia para el conocimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos Sargento Mayor Y.R.F.M., Sargento Primero JESÚS A.J.R., Sargento Primero R.J.L.C., Sargento Segundo J.A.T.T. y la ciudadana civil D.C.R.V., por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, todos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, le corresponde al C.d.G.d.M.d.C.J.P.M. con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE, para resolver el presente conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el C.d.G.A.d.M.d.C.J.P.M. y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

DECLARA que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre los argumentos presentados en el presente conflicto de competencia, mediante la sentencia nro. 403 del dos (2) de noviembre de 2012.

TERCERO

RATIFICA que conforme a los argumentos expuestos por los tribunales militares, es COMPETENTE el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., con sede en Maturín Estado Monagas, para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos Sargento Mayor Y.R.F.M., Sargento Primero J.A.J.R., Sargento Primero R.J.L.C., Sargento Segundo J.A.T.T. y la ciudadana civil D.C.R.V., por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE FUNCIONES y NEGLIGENCIA, todos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar.

CUARTO

ORDENA remitir el expediente a la presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, para que de acuerdo a la normativa militar vigente, asigne el conocimiento de la presente causa a un C.d.G. (titular o accidental) del Estado Monagas distinto al que conoció de la misma.

QUINTO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a los tribunales en conflicto, a saber, al C.d.G.A.d.M.d.C.J.P.M. con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.E.. No. 2014-341 MJMP

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