Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 9 de Febrero de 2005

Años 194º y 145º

Asunto: GP01-R-2004-000248

Ponente: O.U.L.B..-

El 31 de enero de 2005, ingresó a este despacho proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto contentivo del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano J.G.B.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.504.352 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.154, contra el auto del 23 de julio de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Ilvia Samuels, mediante el cual NEGO la solicitud entrega del vehículo: Marca Daewoo; Modelo Cielo, Año 2000, Color Blanco, Placas DJ251T, Serial de Carrocería KLAT19Y1YB26402, Serial de Motor G15MF8000846.

En la misma fecha ut supra, se dio cuenta en Sala del mencionado asunto correspondiéndole la ponencia al Juez O.U.L.B., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, esta Corte, antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, pasa a examinar con carácter previo el recurso interpuesto y, al respecto observa que, el presente recurso fue interpuesto contra una decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 8, razón por lo cual compete a esta Sala verificar si en el caso de autos se han satisfecho los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se ha constatado que, quién apela es el propio reclamante del vehículo cuya entrega le ha sido negada, razón suficiente para deducir, que el mismo posee legitimidad para recurrir, y así se declara. Igualmente, observa la Sala que, la decisión impugnada se subsume dentro de las que causan gravamen irreparable, por lo que es susceptible de impugnación.

Finalmente, como quiera que no consta en autos, las resultas de la notificación librada al apelante, ni tampoco prueba alguna que desvirtúe que esta no se haya efectuado en la fecha que señala el apelante en su escrito, debe entonces la Sala concluir en que si la notificación se hizo realmente efectiva el 4 de octubre de 2004, y si en esa misma fecha el apelante interpuso su recurso, lógico es que, el mismo se tenga por presentado en tiempo hábil, y así se decide.

En consecuencia, satisfechos como se hayan los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Sala a declararlo ADMITIDO y acto seguido pasa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal a pronunciarse sobre la cuestión planteada, la cual se haya centrada en la inconformidad manifestada por el recurrente respecto a la negativa de entrega del vehículo arriba descrito, y con base en las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del preidentificado vehículo dictaminando que:

...Dicho vehículo se encuentra a la orden de este Tribunal que la Fiscal Décima Auxiliar lo puso a disposición de éste Tribunal, por cuanto ese despacho no consideró competente para acordar la referida entrega, toda vez que ese despacho solicitó el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de apropiación indebida por el cual se investigaba al ciudadano J.G.B., dicho Sobreseimiento fue acordado por este Tribunal en fecha 12-03-04. Ahora bien de la revisión de las actuaciones se evidencia que el documento que posee el solicitante es una Opción de compra venta a su favor, por lo que este Tribunal tiene que concluir que dicha opción no acredita la propiedad del vehículo solicitado. En consecuencia este tribunal Administrando Justicia. Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Niega su Entrega hasta tanto presente documentos que acrediten la propiedad del vehículo solicitado…

(Sic)

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, carente de la más elemental técnica recursiva normada en los artículo 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal pretende que esta Corte, ordene la entrega del preidentificado vehículo, que el Tribunal de Control le negó hasta tanto consigne el título de propiedad, y a tales efectos alega, entre otras cosas que, una vez dictado el Sobreseimiento de la causa a su favor, el tribunal ha debido acordar la liberación del vehículo Cielo descrito, ya que tiene sobre dicho vehículo contrato de opción de compra-venta legalmente otorgado por la ciudadana E.J.M. deR..

Asimismo, aduce que, aparte del citado documento, también consta en el expediente recibos de pago de pólizas de seguro del referido vehículo, cancelados por él, y que está siendo víctima de una simulación de hecho punible cometida por parte de la denunciante A.J.M. deR.; sobre la base del referido contrato que suscribió con la mencionada ciudadana cuando él trabajaba para la línea Taxi Magen, ubicada en Ciudad Alianza del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

A este respecto, señala que dicho contrato se registró por ante la Notaría Pública de Guacara, estipulándose un plazo treinta (30) meses para pagar el precio, en cuotas reflejadas en tarifas diaria y, que una vez cumplido con sus pagos se comunicó con la ciudadana E.J.M. deR., para exigirle el cumplimiento del contrato, es decir, la transmisión del título de propiedad del vehículo antes descrito a su nombre, pero, que para su sorpresa, dicha ciudadana le manifestó que tenía que suscribir un nuevo contrato de opción de compra, ya que la Administradora Taxi Magen la había estafado y no le había hecho la totalidad de los pagos, a lo cual le respondió que, él ya había pagado y que era ella quien tenía que ejercer las acciones contra la referida administradora, pero que tenía a la vez que cumplirle dándole su título de propiedad.

Finalmente, solicita que una vez esclarecido los hechos se le haga entrega de su vehículo ya que es su sustento familiar y que se abra una averiguación penal contra la mencionada ciudadana por el delito de Simulación de Hecho Punible.

RESOLUCION DEL RECURSO

Precisados como han sido los términos de la apelación ejercida, así como el contenido, el fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto de la misma, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no de este medio ordinario de impugnación y, en tal sentido, juzga oportuno referir A priori que, ciertamente como lo afirma el recurrente, el vehículo cuya entrega ha venido reclamando, aun desde la instancia judicial anterior, le fue entregado mediante opción de compra-venta, por la ciudadana E.J.M. deR., tal como se evidencia del documento que la contiene y, que en copia fotostática simple riela al folio 37 de esta actuación, y del cual la Sala se ha permitido extraer, entre otros aspectos de suma importancia, los siguientes :

  1. - Que dicha opción de compra fue celebrada el 7 de septiembre de 2000, entre la vendedora E.J.M.R., actuando en condición de propietaria del vehículo, cuya negativa de entrega constituye el objeto de esta apelación, marca Daewoo, modelo, Cielo, con placas de circulación DJ251T y, el comprador J.G.B.S., quedando registrado en la Notaría Publica de Guacara bajo el N° 02, Tomo: 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

  2. - Que, la vendedora se comprometió a entregar el precitado vehículo, y el respectivo título de propiedad, (el cual se indica estaría en proceso de tramitación) a el comprador, transfiriéndole en consecuencia la propiedad, posesión y todos sus derechos, incluso las mencionadas condiciones de póliza de seguro. (Cláusula Primera)

  3. - Que el vehículo al ser vendido se encontraba libre de gravámenes, que nada debía por concepto de impuestos municipales y, finalmente que hacía la transición en ese acto, pero, responsabilizándose el compradora por todos los gastos relacionados con el vehículo y comprometiéndose a mantener el carro en buen estado y cuidarlo como un buen padre de familia.( Cláusula Segunda)

  4. -Que, el lapso de duración del contrato fue estipulado en treinta meses contados a partir de la autenticación del documento, y el precio de la opción fijado en la cantidad de veintiún millones (21.000.000,00) de bolívares, pagaderos en forma fraccionada, conviniendo las partes en que si el comprador incumplía sus obligaciones por tres días en un lapso de treinta días le daría derecho a el vendedor de dar por resuelto el presente contrato, sin tener que reembolsar nada por ningún concepto.( Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta)

  5. - Y por último, que ambas partes acordaron afiliar el vehículo a la ADMINISTRADORA TAS IMAGEN C.A., pagándole entre los dos, una cuota mensual de cincuenta mil (50.000,00) bolívares, por concepto de servicios administrativos.

Igualmente la Sala ha extraído de las actas en que se sustenta el fallo que, los hechos que motivaron la presente investigación, tuvieron su origen en la expresada negociación, verificada el día 14 de mayo de 2003, luego que la vendedora E.J.M. deR., denunciara ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.G.B.S., indicando que éste, se había apropiado indebidamente del vehículo de su propiedad negociado el pasado 7 de septiembre de 2000, motivo por el cual procedió el Ministerio Público, en la persona de la fiscal Leoncy Landáez Arcaya a iniciar la debida investigación, concluyendo luego de examinar el documento de compra venta del mencionado vehículo, en que el asunto debía resolverse aplicando la norma sustantiva prevista en el artículo 1167 del Código Civil, toda vez que en su opinión ,” …la vendedora debía intentar una acción civil ante un Tribunal Civil competente y no ante una autoridad penal, incompetente para conocer en dicha materia…”( Subrayado de la Corte), en virtud de ello, mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2003, solicitó el Sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por considerar atípicos los hechos imputados, siendo acogida dicha petición por el Tribunal Octavo de Control, según auto de fecha 12 de marzo de 2004, empero al igual que la Fiscal, que adujo una supuesta incompetencia, se abstuvo de entregar el vehículo, pese a que estaba a disposición, condicionando su entrega a la presentación del respectivo título de propiedad.

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones para dirimir la presente controversia, estima conveniente partir de la premisa que reza, “ cuando se presentan diversas personas a reclamar un vehículo recuperado, lo pertinente por mandato de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en su artículo 10, es que el Ministerio Público solicite al Juez de Control la fijación de una audiencia en la que una vez oídas contradictoriamente a las partes decidirá a quien devolver el vehículo automotor”.

Sin embargo, en el presente caso se observa que, tal trámite no se llegó a cumplir, presumiendo la Sala que ello obedeció a que la ciudadana E.J.M. deR., quién a pesar de pretender la propiedad del vehículo, (el mismo que cediera en opción de compra al apelante), en ningún momento llegó a reclamar su entrega, motivo por el cual resultaba a toda luz inoficiosa la citada audiencia y, aunque tal improcedencia justifica sin ninguna duda, la resolución judicial dictada, “ inaudita parte “, sin embargo su contenido no ofrece una adecuada respuesta al derecho de propiedad y de posesión que viene invocando en efecto de la lectura del fallo se evidencia que la sentenciadora sólo se limitó a requerir del solicitante la presentación del documento de propiedad, sin dar respuesta sobre la condición de poseedor del apelante, lo cual se hacía necesario, toda vez que al desprenderse del documento indubitable contentivo de la opción de compra, que la intención de ambas partes fue vender y comprar respectivamente, que las dos fijaron de mutuo acuerdo el precio, y que la vendedora puso el vehículo en posesión del comprador hasta que se cumplieran los términos del contrato, dejaba al derecho de propiedad en situación de precariedad, pues siendo una de las principales características del derecho de propiedad, “ la facultad de disposición que tiene el titular del derecho sobre la cosa”, obvio es concluir en que ambas partes carecen de esa facultad para disponer de la cosa, y en ese sentido quedaba obligada la jurisdicente a resolver la controversia atendiendo al derecho de posesión cuya existencia inobjetable aparece acreditada en el documento de opción de compra que tanto el recurrente como la ciudadana E.J.M. deR. acompañaron a sus escritos de apelación y de denuncia, respectivamente, y en donde como antes se expuso no sólo consta el hecho cierto que la segunda de las nombradas entregó el referido vehículo al apelante, sino que además le trasmitió el uso, goce y disfrute del mismo, a cambio de conservarlo y cuidarlo como la diligencia de un buen padre de familia y mas aun de correr con la mitad de los gastos por concepto de la afiliación a la administradora..

Siendo así las cosas, bien pudieran los expresados derechos y deberes constituirse en argumentos suficientes como para que cualquier tribunal niegue la entrega del vehículo al solicitante, pero, eso sí, siempre y cuando no exista cuestionamiento alguno sobre la titularidad del bien reclamado, pero si la controversia llegare a girar sobre una propiedad precaria o mejor dicho dudosa, como la observada en el caso de auto, el Juez, debe, para garantizar el derecho de tutela judicial que tiene el solicitante, recurrir con base en la sensatez y la lógica jurídica al principio “in dubio pro possessore “ que proclama lo siguiente:: “ en caso de duda acerca de la propiedad de una cosa es mejor la condición de poseedor” y en consecuencia, ordenar en el peor de los casos una entrega condicionada de la cosa a su legítimo poseedor, no encontrando objeción alguna de parte de la vendedora, ya que consta en autos que ella haya ejercido un reclamo similar, por tanto al existir un único reclamante que, en este caso lo es el apelante, lo pertinente es que se le haga entrega a él del vehículo, en su. condición de poseedor legítimo, mientras se resuelve en el área civil lo pertinente con la propiedad del mismo.

En tal sentido estima la Sala que, con esta decisión se le está reconociendo al solicitante su derecho a que la administración de justicia le dé una oportuna y adecuada respuesta, además de que se le garantiza la tutela judicial efectiva al proteger sus derechos civiles relativos a la propiedad y posesión, habida cuenta que éste ha demostrado ser un adquirente de buena fe y poseedor legítimo de vehículo en cuestión.-

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente en el presente caso es ordenar la entrega del vehículo Marca Daewoo; Modelo Cielo, Año 2000, Color Blanco, Placas DJ251T, Serial de Carrocería KLAT19Y1YB26402, Serial de Motor G15MF8000846, al premencionado reclamante con el compromiso de no cederlo, enajenarlo o traspasarlo, además de presentarlo ante cualquier autoridad que se lo exija. Por consiguiente, la apelación interpuesta debe forzosamente ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia REVOCADA la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano J.G.B.S., contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de julio de 2004, que negó la entrega del vehículo identificado en autos solicitado por el prenombrado apelante. SEGUNDO: Revoca la sentencia apelada. TERCERO : Se ordena la entrega del vehículo Marca Daewoo; Modelo Cielo, Año 2000, Color Blanco, Placas DJ251T, Serial de Carrocería KLAT19Y1YB26402, Serial de Motor G15MF8000846, al premencionado reclamante en su condición de poseedor legítimo para ser usado por éste bajo los términos y en las condiciones impuestas en este fallo, lo cual se hará constar en acta que a tal efecto levantará el Tribunal de la causa y que agregará al expediente principal, Cúmplase.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente Actuación al tribunal de origen.-

Dado y sellado en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha Ut supra

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

M.A.B.M.J.I.T.

El Secretario de Corte,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario de Corte,

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