Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.692

Trata el presente asunto del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA accionara el ciudadano Y.F.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.197, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representado por los abogados M.Á.P.R. y E.Y.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.644.723 y V-5.654677 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.147 y 26.148, en contra del ciudadano C.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.710, representado por el abogado K.M.K., titular de la cédula de identidad N° V-5.644.357, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.308 y de este domicilio.

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado M.Á.P.R. contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que con relación a las pruebas promovidas por el indicado abogado NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME CONTENIDA EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN, CAPITULO II NUMERAL PRIMERO, POR CUANTO LOS REQUISITOS SOLICITADOS LOS PUEDE SOLICITAR LA PARTE EN LA OFICINA DE REGISTRO, Y NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTENIDA EN EL CAPITULO III POR CUANTO EL PROMOVENTE NO CUMPLIÓ CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES

Corre a los folios 1 al 8, copia fotostática certificada del libelo de demanda.

A los folios 9 al 23 riela copia fotostática certificada de contestación a la demanda.

El abogado M.A.P.R. presentó escrito de promoción de pruebas el 19 de marzo de 2012 (folios 24 al 30).

El abogado K.M.K. el 21 de marzo de 2012 en representación del demandado presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte (folios 34 al 36).

En fecha 27 de marzo de 2.012 el a quo dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folios 38 y 39). En fecha 9 de abril de 2.012 el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por el abogado M.Á.P.R. en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 40).

Mediante diligencia del 24 de abril de 2012 el abogado M.Á.P.R. en cuanto a su apelación, desistió formal y expresamente del punto referido a la experticia (folio 43).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2.012 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas y formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.692 (folios 46 y 47).

El 4 de junio de 2.012 el abogado M.Á.P.R., presentó informes en la presente causa (folios 48 al 50).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que el abogado M.A.P.R. limitó su recurso cuando expresamente señaló en su diligencia del 24 de abril de 2012: “Primero: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE, Y, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DEL PUNTO REFERIDO A LA EXPERTICIA QUE FUE OBJETO DE APELACIÓN…”, esta alzada circunscribe el presente asunto al conocimiento del auto de fecha 27 de marzo de 2012, en cuanto que NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME promovida por el indicado abogado.

Al respecto, el auto apelado es del siguiente tenor:

…En cuanto a la prueba de informes del CAPITULO II, en la que solicita se oficie requiriendo al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., con sede en la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, referido a cuáles son los recaudos que debe presentar en esa oficina de Registro Público una persona natural de estado civil casada para venderle a otra persona natural de estado civil soltero un inmueble integrado por una parcela de terreno propio y casa para habitación, enclavado o perteneciente a un conjunto residencial privado y que sobre aquél se había constituido un gravamen hipotecario. El Tribunal para decidir observa:

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias; lo cual no ocurre en el caso pues los requisitos los puede solicitar la parte en la Oficina de Registro, por lo que se NIEGA SU ADMISIÓN…

.

Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:

…CAPITULO II. DE INFORMES

PRIMERA.- Solicitamos al Juzgado que requiera informe del ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.E.T., con sede en la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, referido a cuales son los recaudos que debe presentar en esa oficina de registro público una persona natural de estado civil casada para venderle a otra persona natural de estado civil soltero un inmueble integrado por una parcela de terreno propio y casa para habitación, enclavado o perteneciente a un conjunto residencial privado y que sobre aquel se había constituido un gravamen hipotecario.

PARA PROBAR: que la oficina de registro público sólo tramita un documento de venta de un inmueble con los recaudos para tal fin…

.

En esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ya indicada ut supra, el abogado M.Á.P.R., en su escrito de informes arguyó que:

…En el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, solicitamos al Juzgado de la causa, requiriera al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que informara cuales eran los recaudos y/o requisitos exigidos por esa Oficina de Registro Público, cuando una persona natural de estado civil casada iba a proceder a protocolizar un documento donde constara el contrato de compra venta entre dos personas naturales de estado civil soltero, sobre un bien inmueble, integrado por una parcela de terreno propio y una casa para habitación, enclavado en un conjunto residencial privado y sobre el cual, el vendedor había constituido un gravamen hipotecario.

La pertinencia de la prueba de informes promovida deriva de la necesidad de establecer si el promitente vendedor cumplió o no con la obligación de hacer entrega de los recaudos necesarios para inscribir un acto traslativo de la propiedad ante la Oficina de Registro Público, lo cual constituye un hecho litigioso tal y como fue señalado en el numeral QUINTO del libelo de la demanda.

En consecuencia, es pertinente y legal la prueba de informes peticionada, pues guarda relación con la finalidad del juicio de determinar, cuales son los recaudos y/o requisitos exigidos por la Oficina de Registro Público, y a partir de allí establecer en parte si hubo o no incumplimiento de las obligaciones asumidas por el promitente vendedor en el contrato de opción de compra venta y genere los elementos para solicitar la resolución de contrato. Ahora bien, si no puede determinarse cuales son los recaudos exigidos para inscribir los actos de disposición a título oneroso traslativo de propiedad de inmuebles, mal puede señalarse si hubo o no incumplimiento…

Interpretación esta contraria al espíritu, razón y propósito del medio de prueba consagrado en dicho artículo, su finalidad es aportar los hechos litigiosos cuando estos consten en archivos, documentos, libros u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, etc, y no solo el de obtener copias como lo dice la sentencia aquí apelada que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la sentencia apelada

.

De la revisión al legajo de copias fotostáticas certificadas insertas al expediente se observa:

.- Que el juicio versa sobre cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por el ciudadano Y.C.S. contra el ciudadano C.A.P.C..

.- Que en el libelo el actor señaló:

…OCTAVO: El promitente vendedor, C.A.P.C., no me hizo entrega ni me ha entregado hasta la fecha de hoy lunes 19 de septiembre de 2011 los siguientes recaudos, numerados del 6 al 15 en el numeral QUINTO DE ESTE ESCRITO, cuales son:

(1)La Solvencia Municipal tipo A del inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

(2)La certificación de gravámenes sobre el inmueble de los últimos 10 años, expedida por la oficina de registro público correspondiente.

(3) La copia del documento de condominio.

(4)La carpeta contentiva de recibos de pago de los servicios públicos y del condominio.

(5)La solvencia de pago del condominio del conjunto residencial.

(6)La notificación de venta al Seniat, en atención a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

(7)La planilla forma 33 del pago del 0,5% al Seniat.

(8)La copia del documento donde conste la liberación de la hipoteca o gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Dicha liberación del gravamen hipotecario debió el promitente vendedor realizarla antes de la fecha 19 de agosto del 2011 y no en fecha 05 de septiembre de 2011, es decir, casi un mes después del vencimiento del lapso de la opción de compra-venta.

(9)El Registro de Vivienda Principal expedido por el Seniat, si era el caso.

(10)La constancia de pago del impuesto inmobiliario a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por concepto de la venta o transacción inmobiliaria…

.- Que en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, la misma solicitó entre otras pruebas:

…Solicitamos al Juzgado que requiera informe del Ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con sede en la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, referido a cuales son los recaudos o requisitos que debe presentar en esa oficina de registro público una persona natural de estado civil casada para venderle a otra persona natural de estado civil soltero un inmueble integrado por una parcela de terreno propio y casa para habitación, enclavado o perteneciente a un conjunto residencial privado y que sobre aquel se había constituido un gravamen hipotecario…

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Y el artículo 398 ejusdem dispone:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

En el caso sub examine, en cuanto a la prueba de informe promovida, se observa que el a quo consideró que tal prueba no era idónea, sustentando en que los requisitos exigidos los puede solicitar la parte en esa Oficina de Registro Público.

En el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se prevé la llamada prueba de informe, disponiendo que el Tribunal a solicitud de parte requerirá de las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que ellas posean o puede exigir copia de estos.

La prueba de informe es un medio previsto por el legislador con la idea de traer al proceso instrumentos que sean útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos.

El profesor DUQUE CORREDOR define la prueba de informes como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”.

Así las cosas, con base a lo expuesto anteriormente y afiliada esta operadora de justicia al principio de libertad probatoria, conforme al cual, toda afirmación de hecho, negación o circunstancia contenido en el objeto de la trabazón de la litis puede ser probado, concluye que la prueba de informes promovida debe admitirse por guardar relación con los hechos explanados en el libelo y que motivaron la presente resolución de contrato, Y ASÍ SE RESUELVE.

Queda a salvo su apreciación en la definitiva.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera el abogado M.Á.P.R., contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se MODIFICA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2.012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo concerniente a la negativa de admisión de prueba de informe solicitada por la parte actora. En consecuencia, se admite la prueba de informe contenida en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas presentado por el coapoderado actor, el abogado M.A.P.R.. Se le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oficiar lo propio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.692, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,

C.A.L.M.

JLF.A/angie.-

Exp. 2.692.-

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