Sentencia nº 001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituido como Tribunal Mixto (Escabinos), el 30 de marzo de 2006, mediante sentencia estableció los siguientes hechos: “…que el acusado Y.E.B.J., el día 25 de noviembre de 2.003, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, fingiendo ser y llamarse Capitán Landaeta llega al negocio propiedad del ciudadano A.P.G. ubicado en Cabudare frente a la Plaza, en la calle J. deD.P., y bajo el ardid de realizar negociaciones tendientes a la adquisición de la finca propiedad de éste que se encontraba en venta, hace que el mismo aborde el vehículo en el que se trasladaba con destino a la referida propiedad, sometiéndolo a escasos minutos de partida con arma de fuego, esposado, encapuchado y llevado finalmente a sitio desconocido en el que permanece privado de su libertad durante 65 días, al cabo de los cuales es liberado de sus plagiarios, luego de haberse cancelado por parte de sus familiares la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares.

Estimó el Tribunal Mixto la determinación a través de los medios de prueba traídos por el Ministerio Público del delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 462 del Código Penal (d) en perjuicio del ciudadano A.P.G., mediante las declaraciones rendidas por el propio agraviado de autos, adminiculadas a las rendidas de forma conteste por los ciudadanos G.V. deG., THAIS GUDIÑO, GUSTAVO AZOCAR, H.J. ABARCA, C.C., E.R., HERNÁN TORRES DUQUE, C.B. PEÑA, R.A. VILLAFAÑE, DONATO GIAMPAOLO, GIAMPAOLO PELLEGRINI PASCUALE, así como de los funcionarios R.A.P., FIDEL SEGUNDO CORDERO, C.O.R. y L.R.M.V., quienes en su carácter de testigos presenciales y referenciales del suceso dieron fe al tribunal de la ocurrencia del SECUESTRO del referido ciudadano el día 25 de noviembre de 2.003, siendo posteriormente liberado en fecha 01 de febrero de 2.004, al cabo de 65 días de cautiverio, luego de que sus familiares pagasen la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares a cambio de su libertad.

Igualmente de la declaración rendida por el agraviado de autos y adminiculada a la rendida por el ciudadano C.C., así como la incorporación por su lectura del acta de reconocimiento de individuos de fecha 11-03-04, practicada por ante el Tribunal Cuarto de Control en la que figuró como testigo reconocedora la ciudadana L.G. deC., se constató la configuración de la agravante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 6º del artículo 77 del Código Penal (d), por cuanto son contestes los prenombrados ciudadanos, de que el día 25 de noviembre de 2.003, un ciudadano vestido con uniforme e insignias militares, se apersona al sitio del trabajo del ciudadano A.P.G. y anulando cualquier tipo de resistencia que el mismo hubiese podido tener en virtud de la fingida posición militar que ostentaba el acusado, perpetra sin problema alguno el delito de secuestro objeto de esta causa.

Mediante la incorporación por su lectura de Copia Certificada de los recibos de pago y depósitos bancarios que a la cuenta de la ciudadana G.V. deG. se hicieron por parte de diversos ciudadanos, los cuales fueron presentados en original durante el acto de juicio oral y previo cotejo de sus datos... se constata la veracidad de los dichos de los testigos en cuanto al pago de la referida cantidad de dinero, sin que alguna de las partes presentase prueba en contrario o contradijese en forma alguna su contenido y que configuran la consumación del delito de secuestro al verificarse el pago de cierta cantidad de dinero, afectando la esfera patrimonial de la parte agraviada que por tratarse de un delito Contra la Propiedad necesariamente debe darse a los fines del establecimiento cabal del hecho punible.

Considera el Tribunal que durante el debate oral quedó plenamente demostrado que el acusado Y.E.B.J., tenía en su propiedad y posesión una serie de insignias y objetos de naturaleza militar, así como carnet que presuntamente lo acreditaban como funcionario (a conveniencia) de la Fuerza Armada Nacional, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (DISIP), Casa Militar, Dirección de Inteligencia Militar, etc que utilizaba para obtener beneficios de parte de organismos públicos y privados, pretendiendo una identidad y condición funcional de la que a todas luces carecía, configurando la hipótesis delictiva referida a la Usurpación de Título Militar, tipificado en el artículo 215 del Código Penal (d) cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante las declaraciones contestes de los ciudadanos ISAÍAS MONTILLA, G.A.A., D.E.C.C. y J.A.M.S., quienes ... resaltaron en el acto del debate oral que, con ocasión a tratos comerciales o personales que realizaron con el referido acusado, él mismo siempre se identificó como funcionario militar con el rango de Capitán...(Omissis)…

El Tribunal Mixto estimó la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, a través del análisis de Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-0093 de fecha 12-03-04, suscrita por los Expertos CAMACARO L.T. y P.J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ratificada en el acto del debate oral por la primera de las mencionados practicada a: un porte de arma signado con el Nº A-06600 a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial 32K6374; un porte de arma a nombre del ciudadano Y.E.B.J. correspondiente a un arma de fuego con el serial TBT808, que aunado al contenido del Informe Nº 279944685 de fecha 23/03/04 suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa la existencia de antecedentes penales por sentencia condenatoria firme en contra del ciudadano Y.E.B.J., que determinan la mala conducta predelictual del mismo, que impediría a todas luces la obtención por vías legales de los permisos para portar armas de fuego.

Asimismo la existencia de las armas de fuego y permisos de porte incautados en la residencia del acusado el día 08 de marzo de 2.004, se constata mediante la declaración rendida en juicio por los ciudadanos M.A.R.M., RÓGER COROMOTO GONZÁLEZ FANDIÑO, EGO ENRIQUE MOSQUERA, D.A.R. MOLINA, J.C. LOAIZA, T.A. QUERO OCHOA, J.G.H. y J.D.G.P., en su carácter de funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como por la del ciudadano E.R.P. testigo instrumental del procedimiento de allanamiento, quienes relatan las circunstancias bajo las cuales se produjo el allanamiento en la residencia del acusado de autos, así como la incautación de la evidencia sometida a las pruebas de naturaleza técnica correspondiente. Igualmente con la declaración del experto en Balística O.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se precisó la existencia material de las cinco armas de fuego incautadas, así como del buen funcionamiento que las mismas presentaban al momento de ser experticiadas…(Omissis)…

En cuanto al punible de Obtención de Pasaporte a través de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, considera el Tribunal... que su corporeidad material se determinó en el juicio mediante la incorporación por su lectura de los Oficios Nº 252-04 y 239-04 y anexos de fecha 01-04-04 y 29 de marzo de 2.004, respectivamente, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el Licenciado Adolfo Andrade Bastidas, Director (E) de dicha oficina, en el que informa: ‘... aparece registrada una tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 13.160.295, expedida en Catia el 28-09-1987 cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: Y.E., Apellidos: B.J., Nombre de los padres: B.R. Y J.S., Lugar y fecha de nacimiento: BARQUISIMETO ESTADO LARA EL 21-03-1977...’ cuyo contenido fue leído íntegramente por la Secretaria del Tribunal en la Sala de Juicio al celebrarse el acto del debate…(Omissis)…

Se acredita para este Tribunal la verdadera filiación del acusado de autos, quien incluso ante este mismo despacho judicial señaló en las nueve sesiones de juicio oral y público que se dieron en ésta causa, ser hijo del ciudadano O.B.M., quien aparece identificado en los pasaportes diplomáticos y oficios procedentes del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, como General del Ejercito Venezolano, Oficio Nº DIP/V 0437 de fecha 21-05-03 procedente de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América, en el que se solicita el ingreso del ciudadano Y.E.B.J. a dicho país, quien es hijo del General O.B. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Informe Nº 5574 de fecha 23-04-04 suscrito por el Director General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que informa que: ‘...se procedió a revisar nuestros archivos y se pudo constatar que sí se expidió el Pasaporte Diplomático Nº 389/85 al ciudadano N.N., igualmente el Pasaporte de servicio Nro. 492/2001 se le otorgó al ciudadano Y.E.B.J., el cual fue sustituido por el Pasaporte de Servicio Nro. 1572/2001 por presentar enmendadura, cabe señalar que estos pasaportes no han sido renovados por este Despacho, lo que significa que para la presente fecha éstos se encuentran vencidos...’…(Omissis)...

Finalmente, estima el Tribunal Mixto la determinación material del punible de Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal (d) en perjuicio del Estado Venezolano, considera el Tribunal... que su corporeidad material se determinó en el juicio mediante la incorporación como evidencia material de los diversos pasaportes incautados en la residencia del ciudadano Y.E.B.J., que estando a su nombre y cédula de identidad, contenían datos falsos de su identificación que configuran la hipótesis material del punible de obtención de pasaportes mediante datos falsos, deviniendo el aprovechamiento que el mismo hizo de tales instrumentos a través de la apreciación directa que de tales evidencias hizo el Tribunal...”.

Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio, CONDENÓ al ciudadano acusado Y.E.B.J., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.160.295, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328, todos del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano A.P.G. y del Estado Venezolano.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado R.A.A.L., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 33.827, en su carácter de defensor del ciudadano acusado J.E.B.J.. La representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación propuesto.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, integrada por los Jueces G.E.E. (Ponente), Yanina Karabin Marín y J.R.G., el 1° de julio de 2007 DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado Y.E.B.J.; RECTIFICÓ la pena impuesta por el Juzgado Cuarto de Juicio y lo CONDENÓ a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de SECUESTRO, USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y OBTENCIÓN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificados en los artículos 462, 215, 278, 323 y 328, todos del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano A.P.G. y del Estado Venezolano

El abogado M.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 33.166, actuando en su carácter de defensor del mencionado acusado, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público dentro del lapso legal para ello, dio contestación a dicho recurso y la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos, se dio cuenta en Sala de Casación Penal el 23 de octubre de 2007 y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente la falta de aplicación del artículo 195 eiusdem, en relación con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (tutela judicial efectiva y al derecho de petición y obtención de oportuna y adecuada respuesta).

Para fundamentar su denuncia, transcribe el encabezamiento del artículo 195 y lo consagrado en los artículos 6, 191 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa que: “…En el caso de autos, la defensa previo a la Audiencia Preliminar, solicitó en forma expresa la nulidad de los reconocimientos en rueda de personas, que recayeron sobre el acusado, alegando su exposición previa al acto por publicidad en los medios de comunicación locales, en contravención a lo previsto en el artículo 117 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

El Juez de control, en la Audiencia Preliminar, respecto del pedimento de la defensa, se limitó a señalar:…(Omissis)…

Resulta evidente que el juez de control, en la Audiencia Preliminar, evitó pronunciarse en forma directa sobre lo solicitado por la defensa, que afectaba la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

Y luego de indicar el contenido de los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida a la motivación, y expresa: “…lo que denunciamos en este acto no es la ilicitud de los indicados reconocimientos en rueda de personas, sino la falta de resolución expresa, positiva, precisa y fundada, del juez de control, en la Audiencia Preliminar, sobre esa solicitud fundamental de la defensa, lo que constituyó un caso flagrante de denegación de justicia y absolución de la instancia, violatorio del debido proceso en su faceta de acceso a la justicia para la obtención de oportuna y adecuada respuesta, dentro del marco de la tutela judicial efectiva y que obligaba a la Corte de Apelaciones, a declarar, incluso de oficio, la nulidad de la Audiencia Preliminar, por no haber cumplido uno de sus cometidos fundamentales, cual es la depuración de la prueba que se ofrece para el juicio.

Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 467 eiusdem, solicitamos la reposición de la causa al estado en que se incurrió en el vicio del procedimiento que dio lugar a esta denuncia, por haberse cometido en etapa anterior al juicio oral y se anule la Audiencia Preliminar, a efecto de que otro juez de control, resuelva cada uno de los pedimentos de las partes en la forma que indica la ley…”.

La Sala, para decidir observa:

No cumple el recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la correcta interposición y fundamentación del recurso de casación.

En efecto, en esta primera denuncia el impugnante alega como infringido por el juez de control, los artículos 195 del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones estas que establecen la nulidad de los actos, la tutela judicial efectiva y el derecho de realizar peticiones ante cualquier organismo público, pero del fundamento de la denuncia se evidencia que pretende impugnar la falta de resolución de una petición presentada por la defensa en la Audiencia Preliminar, relacionada a la admisión de los reconocimientos contra el imputado, es decir, pretende mediante el recurso de casación impugnar uno de los dispositivos dictados en la sentencia de la Audiencia Preliminar.

Al respecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias dictadas por las C. deA..

Por otra parte, la Sala advierte de la revisión realizada al expediente que lo pretendido por el recurrente fue resuelto en la Audiencia Preliminar por el juez de control y lo que expresa en la presente denuncia es su desacuerdo con dicho dispositivo.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega el recurrente la: “…infracción de los artículos 191, 195 y 197 y 199 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución, por falta de aplicación…”.

Fundamenta la presente denuncia, indicando el contenido de los señalados artículos y expresa que: “…En el caso de autos, se ha producido violación flagrante del debido proceso, en la obtención de los reconocimientos en rueda de individuos en su incorporación al debate oral y en su valoración en la sentencia de mérito. Lo mismo ocurre con la incorporación y valoración del retrato hablado que se efectuó del imputado. Finalmente, en lo atinente a la incorporación por lectura de experticias que no fueron practicadas en atención a las reglas de la prueba anticipada, también indebidamente valoradas en la sentencia de Primera Instancia. Todo lo cual, fue avalado por la Corte de Apelaciones, la que tenía obligación constitucional y legal de declarar la nulidad absoluta del juicio y lejos de eso, confirmó la sentencia viciada…”.

Y para finalizar aduce que “…al haberse valorado dichas experticias, indebidamente incorporadas al proceso conforme a las reglas acotadas, se cometió por el tribunal de juicio un error grave que afecta la nulidad absoluta de la sentencia recaída y así ha debido ser advertido y declarado, aun de oficio, por la Corte de Apelaciones, por afectar directamente al orden público constitucional, del cual esta informada toda la actividad probatoria…”.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente denuncia la violación de los artículos 191, 195, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son principios procesales, referidos a las nulidades de los actos y pruebas y que de acuerdo a jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala no pueden ser denunciados en forma aislada, por cuanto estas son normas rectoras que producen la nulidad de norma procesales.

Así mismo, se observa en la fundamentación de la denuncia, que el recurrente persiste en plantear vicios atribuidos al juez de juicio, referidos a la valoración de los elementos probatorios, los cuales no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

Al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que: “…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C. deA.…”. (Sentencia Nº 387 del 11 de julio de 2007).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Alega el recurrente la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, señala que: “La defensa del acusado, en… recurso de apelación… denunció inmotivación… Allí se denunció que el artículo 22 eiusdem, obligaba a los jueces a utilizar métodos lógicos con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no se cumplía en el fallo impugnado…(Omissis)…

Se observa …que la sentencia de primera instancia obvia toda referencia a un elemento fundamental del delito de Secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal, como es, la obtención de dinero, cosas, títulos o documentos, a favor del culpable, a cambio de la libertad del ciudadano secuestrado…(Omissis)…

en ninguna parte de la sentencia de primera instancia, se acredita que el dinero recibido por la señora Gudiño, fue utilizado efectivamente para el pago de la libertad de su esposo y mucho menos aún, que ese dinero fuera recibido por si o por interpuesta persona, por el acusado Y.E.B.J., ni que su patrimonio se hubiere visto incrementado en las fechas inmediatamente posteriores a la liberación del secuestrado.

Entonces, como bien dice la propia jueza, siendo el Secuestro un delito contra la propiedad, la motivación fáctica de su fallo ha debido dar cuenta de ese elemento fundamental del tipo. Error denunciado en apelación y no ponderado fundadamente por la Corte de Apelaciones, la cual se limitó a una resolución retórica del recurso, en lo atinente al vicio de inmotivación…”.

El recurrente transcribe un extracto del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y aduce que: “…de la transcripción que precede constituye un caso flagrante de falso supuesto, toda vez, que jamás la jueza de primera instancia acreditó el hecho de la recepción del dinero por parte del acusado de autos, elemento del tipo penal del Secuestro, por el que fue condenado. El falso supuesto es un vicio de inmotivación que afecta el fundamento de la sentencia…(Omissis)…

En el caso de autos se había denunciado expresamente en la apelación, quebrantamiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; denuncia que fue desechada ramplonamente, transcribiendo la sentencia que justamente omite este elemento fundamental del delito y afirmando como que por hacerlo fuera verdad- que la jueza de mérito sí explicó y dio por acreditados todos los elementos de cada delito, en atención al principio de legalidad…(Omissis)…

  1. Aspecto fundamental del recurso de apelación, fue el cuestionamiento a la negativa del tribunal de Juicio, de declarar prescrita la acción penal, en lo atinente a los delitos de Usurpación de Titulo Militar y Obtención de Pasaporte con Falsedad Ideológica, el cual fue absolutamente ignorado por la Corte de Apelaciones, que nada dijo al respecto.

Señalaron los apelantes:…(Omissis)…

Esta denuncia, obligaba a la corte de apelaciones a dictar sentencia propia sobre el particular, declarando o no prescrita la acción penal para los correspondientes delitos, según apreciara que el proceso se había extendido por razones imputables a la administración de justicia o al propio reo, cuantificando los lapsos de demora atribuibles a una y otro.

Nada de eso consta en la sentencia de la corte de apelaciones, la que se limitó a rectificar la pena que correspondía al delito de Usurpación de Título Militar al estimar que la conversión de la multa en presidio, había sido erróneamente calculada. Más no se pronunció en forma expresa, positiva, precisa y sobre todo, fundada, sobre el alegato de prescripción…”

La Sala, para decidir observa:

De la lectura que realiza la Sala a la presente denuncia, se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal y con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, del planteamiento expuesto por el recurrente, se evidencia que éste pretende mediante el recurso extraordinario de casación, impugnar la sentencia dictada por el juzgado de juicio, al señalar que la recurrida resolvió indebidamente o en forma inconclusa la petición propuesta en el recurso de apelación. Es decir, señala en forma abierta y clara su disconformidad con la decisión condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio, lo que no es recurrible en casación.

Al respecto ha dicho la Sala, que el recurso de casación procede única y exclusivamente contra los vicios de las sentencias dictadas por las C. deA., tal como lo señala el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, ha señalado que: “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia ó cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…”. (Sentencia Nº 395 del 17-07-07. Exp. Nº 07-250).

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente alega la violación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia, aduce que: “…la Corte de Apelaciones, actuando fuera de su competencia, pasó a pronunciarse sobre un elemento extraño al recurso, cual es, dar por demostrados, motu propio, los delitos por los cuales fue condenado el acusado. Esto con el agravante de que nunca dio razones propias para arribar a esa conclusión…”.

Luego el recurrente transcribe extracto de la sentencia impugnada y expresa que: “…la Alzada no obstante no ser su competencia, adelanta un juicio de valor, ad integrum, sobre la sentencia recurrida, cuando sólo tenía competencia para resolver las dos denuncias que conformaban el recurso, lo que además hace inmotivadamente, pues si encontraba probados todos los delitos y la culpabilidad del acusado en cada uno de ellos, ha debido dar razón fundada y propia de ese escrito.

La segunda, que por tratarse de un caso de secuestro y en aras de la administración de justicia, debe mantenerse la sentencia condenatoria. Aunque con matices retóricos, alusivos al debido respeto a las garantías procesales, la corte pone como prioridad la defensa social, relegando cualquier examen frontal, claro y transparente, de las múltiples violaciones al debido proceso que se evidencian de los autos y que habían sido puestas de relieve a lo largo del mismo, por los defensores que intervinieron en la causa, suficientemente denunciadas en el capítulo que antecede…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia alega el impugnante que la Corte de Apelaciones, se pronunció sobre un elemento extraño al recurso, dando por demostrado los delitos por los cuales fue condenado el acusado sin dar razones propias para arribar a esa conclusión.

Así mismo, señaló que la recurrida realizó un juicio de valor sobre la sentencia dictada por el juez de primera instancia, cuando sólo tenía competencia para resolver las dos denuncias planteadas en el recurso de apelación, las cuales según su criterio resolvió inmotivadamente, pues considera el recurrente que si ésta consideraba probado todos los delitos y la culpabilidad del acusado en cada uno de ellos, ha debido dar razón fundada y propia de ese escrito.

Por otra parte, aduce también que la Corte relega “…cualquier examen frontal, claro y transparente, de las múltiples violaciones al debido proceso que se evidencian de los autos y que habían sido puestas de relieve a lo largo del mismo…”.

Al respecto advierte la Sala, que la denuncia alegada por el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 de Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la denuncia planteada es confusa, imprecisa e incongruente, pues, el recurrente realiza dentro de la misma varios planteamientos excluyentes entre sí, lo que impide a la Sala determinar exactamente el vicio denunciado y cometido por la Corte de Apelaciones para así precisar sí esta incurrió en el vicio atribuido.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá “…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, considera la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Alega el recurrente la “infracción del artículo 98 del Código Penal, por falta de aplicación y 87 eiusdem, por indebida aplicación”.

Fundamenta su denuncia, señalando que: “…Se dieron dos calificaciones distintas y se aplicaron penas concurrentes, a un mismo hecho de carácter complejo, cual es obtener un pasaporte para servirse de él. Se tuvo esa conducta como constitutiva de dos delitos: la falsificación de documento (Obtención de Pasaporte mediante Falsedad Ideológica) y uso de ese documento (Aprovechamiento de Acto Falso) cuando en verdad, se trata de un concurso ideal de delitos, en el cual, uno es delito medio y el otro delito fin. Por tanto, no correspondía la aplicación del concurso material que dio lugar a un aumento de pena, sino del ideal, conforme al cual procede la unificación de las penas, aplicándose sólo una, la correspondiente al delito más grave…”.

La Sala, para decidir observa:

La presente denuncia no cumple con la doctrina pacífica y reiterada dictada por la Sala ni con lo establecido en el artículo 459 de Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente, en primer lugar, pretende impugnar la aplicación por parte del juez de juicio de la figura de la concurrencia de delitos y la falta de aplicación del concurso ideal de delitos.

Al respecto advierte la Sala, que tal violación no puede endilgársele a las C. deA., pues estas no establecen hechos, ni califican los mismos, a menos que sean denunciados en la apelación y las C. de apelaciones dicten decisión propia al respecto, cambiando la calificación jurídica de los hechos probados, establecidos y acreditados por el sentenciador de juicio en su sentencia.

En consecuencia, el recurrente dirige su denuncia contra la decisión del tribunal de juicio, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias de las C. deA., que resuelven sobre la apelación.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala que la presente denuncia debe desestimarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Aduce el recurrente “…la infracción del artículo 79 del Código Penal, por falta de aplicación…”.

Y para fundamentar su denuncia expresa que: “…Se aplicó para el cálculo de la pena por el delito de Secuestro, la circunstancia agravante genérica contemplada en el artículo 77, numeral 6°, del Código Penal, relativa al empleo de astucia, fraude o disfraz. Pero simultáneamente se condenó al acusado por el delito de Usurpación de Título y Uniforme Militar…”.

Luego transcribe extracto del fallo dictado por el Juzgado de Juicio, así como el contenido del artículo 79 del Código Penal, y aduce que: “Resulta evidente que al haberse condenado al acusado por un delito autónomo, que implica la usurpación del título y las insignias militares, no podía aplicarse una agravante genérica de la misma naturaleza…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia igual que la anterior, alega el recurrente la falta de aplicación del artículo 79 del Código Penal, pero de su fundamentación no se logra extraer de qué manera, pudo la Corte de Apelaciones haber incurrido en el vicio denunciado, pues se limitó el recurrente a cuestionar la aplicación de la señalada agravante.

Al respecto, la Sala advierte al recurrente que mal podría la Corte de Apelaciones incurrir en el vicio denunciado, toda vez que, fue el tribunal en función de juicio, quien emitió la sentencia condenatoria.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

El recurrente alega “…la infracción del artículo 110 primer aparte, del Código Penal, por falta de aplicación.”.

Y fundamenta su denuncia señalando que: “La jueza de juicio negó la prescripción de la acción penal por el delito de Usurpación de Título Militar, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, bajo el siguiente argumento:…(Omissis)…

De la trascripción se aprecia:

  1. - Constata la jueza que el lapso de prescripción judicial había transcurrido, no obstante, no dicta el sobreseimiento de la causa en lo atinente a ese hecho punible, bajo la premisa de que el proceso se había prolongado por culpa del reo.

  2. - No dice la jueza sin embargo, qué lapso había que descontar de la prescripción, debido a la prolongación del proceso por culpa del reo y cuál era imputable a la administración de justicia, esto es, no cuantifica uno y otro período.

  3. - Soslaya la jueza el traslado del acusado a un centro de reclusión fuera de la jurisdicción del tribunal, en el extremo opuesto del país, lo que además del menoscabo del derecho a la defensa que significa, impide el oportuno traslado del mismo a los actos del proceso, al punto de que dictada la sentencia de la corte de apelaciones, el 1° de febrero de 2007, transcurrieron varios meses hasta su notificación, por falta de traslado.

  4. - (sic) Ignora la jueza, que conforme al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba obligada a hacer todo lo necesario para velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente en la presente denuncia, alegó la falta de aplicación del artículo 110 del Código Penal derogado, el cual establecía los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y la prescripción judicial.

Al respecto, considera la Sala, que la presente denuncia, resulta improcedente, toda vez que el recurrente impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio y no la dictada por la Corte de Apelaciones, es decir, le atribuye al juzgado de primera instancia, la violación de la señalada norma.

La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la finalidad del recurso de casación, es corregir los errores de derecho cometidos por las C. deA., no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Primera Instancia, tal y como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.

OCTAVA DENUNCIA

Alega el recurrente “…la infracción del artículo 101 del Código Penal, en concordancia con el artículo 100 eiusdem, por indebida aplicación.”.

Para fundamentar su denuncia y luego de transcribir criterios doctrinarios de distintos autores, relacionados con la culpabilidad y la reincidencia, expresa que: “…Los jueces en protección de la Constitución, conforme a los artículos 334 de la Carta Magna y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, están obligados a mantener la supremacía de aquella. Por lo tanto, partiendo de la premisa de que a cada delito corresponde una particular pena (de acuerdo al grado de culpabilidad), no resulta constitucionalmente admisible una agravante para un nuevo delito, derivada de un delito anterior, por el cual ya la persona fue juzgada, condenada y cumplió la pena impuesta.

Por tanto, solicitamos de la Sala de Casación Penal, en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad de la Ley, desaplique los artículos 100 y 101 del Código Penal, para el caso concreto, y proceda en consecuencia a la rectificación de la pena impuesta al acusado, mediante el dictado de sentencia propia, con fundamento en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir observa:

Nuevamente incurre el recurrente en el incumplimiento del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos para la correcta interposición de la denuncia formulada mediante el recurso de casación.

En efecto, alega el recurrente la indebida aplicación de los artículos 100 y 101, ambos del Código Penal, referidos a la reincidencia, sin precisar de manera alguna, cómo infringió la Corte de Apelaciones dichas normas, limitándose simplemente a solicitar que la Sala de Casación Penal “…en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad de la Ley, desaplique los artículos 100 y 101 del Código Penal, para el caso concreto, y proceda en consecuencia a la rectificación de la pena impuesta al acusado, mediante el dictado de sentencia propia, con fundamento en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En tal sentido, la Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha señalado que: “El recurso de casación se interpone en contra de las decisiones de las C. deA., expresamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorrecto denunciar vicios en los cuales presuntamente incurrió el Tribunal de Juicio y por lo tanto el recurso se desestimará por manifiestamente infundado...”. (Sentencia Nº 080 del 15 de marzo de 2007).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se decide.

NOVENA DENUNCIA

Alega el recurrente la violación del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación (Del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios).

Para fundamentar su denuncia realiza consideraciones en relación a la reparación del daño e indemnización de perjuicios derivados de un delito que tiene la víctima, transcribe sentencia emitida por la Sala Constitucional del M.T. deJ., relacionada con las medidas cautelares civiles y señala que: “…De la sentencia de amparo constitucional que procede, se desprende que es violatorio del debido proceso, decretar en sede penal, medidas preventivas de carácter patrimonial que no recaigan estrictamente sobre los objetos activos y pasivos de la perpetración. Fuera de este caso, es indispensable que medie acción civil y ella sólo es admisible, definitivamente firme la sentencia condenatoria. De otra manera, debe la pretendida víctima ejercer acción civil autónoma y solicitar en ese proceso, lo que corresponda…(Omissis)…

Si bien la recurrida no se refiere expresamente a este punto, mediante la sentencia definitiva deben enmendarse o repararse todas las violaciones que hayan ocurrido en el devenir del proceso, por ello, si no se obra en la forma indicada, el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que por vía del recurso de casación, se ataquen no sólo los vicios intrínsecos del fallo recurrido, sino también los defectos de procedimiento, siempre que el interesado haya reclamado oportuna e infructuosamente su subsanación, salvo los casos de infracción de garantías constitucionales...”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia alega el recurrente la falta de aplicación del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sin indicar de manera clara y precisa, cómo pudo la recurrida haber infringido dicha disposición legal, incumpliendo así el recurrente con uno de los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (no señaló con la debida claridad y precisión, cómo incurrió la Corte de Apelaciones en el vicio denunciado) y además incumplió con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala que señala que los recursos de casación solo proceden contra las sentencias dictadas por las C. deA..

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por la razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado Y.E.B.J..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-457.

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