Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Nº 1

Valencia, 28 de Octubre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000287

PONENTE: O.U. LEAL BARRIOS

El 20 de Octubre de 2008 se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial el oficio Nº C10-3621-2008 del 15 de Octubre de 2008, por el cual se remitió la el asunto principal signado con el Nº GP01-0-2008-000042 ( nomenclatura de dicho Tribunal) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la modalidad de hábeas corpus, por el ciudadano H.C. titular de Cédula de Identidad Nº 1.873.252, actuando con el carácter de Presidente de la Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela y el ciudadano C.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 22915, actuando ambos en representación del ciudadano: Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.509.083, contra la privación de libertad practicada por funcionarios de la Guardia Nacional.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra la decisión dictada el 17 de Septiembre de 2008, por el referido procedencia o no del “recurso de apelación” interpuesto por la representada por el Ciudadano en contra de la decisión dictada el 17 de Septiembre de 2008, por el referido Tribunal de de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Abg. J.R.F., que declaró Inadmisible la acción de amparo propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala 20 de Octubre de 2.008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez O.U. Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que integran la presente actuación, esta Sala actuando en sede constitucional, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 13 de Septiembre de 2008, los ciudadanos H.C., y C.M., actuando en nombre de la Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela, presentaron por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus dirigido al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el que solicitan la libertad del ciudadano YUNNA M.R. (sic) quien fue detenido el día miércoles diez ocho del dos mil ocho (sic) aproximadamente a las cinco de la tarde.

    En ese mismo escrito, los solicitantes narran los hechos señalando: “Ciudadano Juez, el día miércoles 10/08/2008 siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, el ciudadano YUNNA M.R., (sic) ante identificado actualmente presta su (sic) servicios como MOTOTAXISTA , para ganarse el sustento de su familia social, es por la cual que se encontraba estacionado en el centro Comercial Lara ubicado en la avenida Lara, ahora bien Ciudadano Juez, en el momento que el Ciudadano M.Y.R., se encontraba estacionado en el sitio antes señalado en espera de una carrera, se presento en el sitio una comisión uniformada de la Guardia Nacional de Core 2 llámese el (GAE) arremetiendo contra la dignidad humana del Ciudadano YUNNA M.R., llevándoselo detenido y actualmente se encuentra en el reten de los calabozos de la Policía del Estado Carabobo”

    En virtud de lo antes expuesto los solicitantes denuncian la violación del artículo 44 de la constitución vigente y solicitan “ un mandamiento de HABEAS CORPUS, en contra del procedimiento realizado por la Guardia Nacional anteriormente mencionado, en la cual nuestro defendido fue victima de la violación de los Derechos Humanos, privándolo de su libertad, y desconociéndose el debido proceso y el Derecho a la defensa, fundamentalmente establecido en los Artículos 26, 27,44 Y 49, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el Articulo 39 y 41, establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y granitas Constitucionales. Ciudadano Juez, a fin que se reestablezca la situación jurídica infligida solicitamos de este Tribunal, en virtud de su poder cautelar, para evitar mayores daños a nuestro defendido YUNNA M.R., adopte las siguientes medidas: PRIMERO Ordene la libertad inmediata, del agraviado YUNNA M.R., de conformidad con el Articulo 39 establecido en la ley orgánica de Amparo constitucionales fundamentado el presente petitorio en le Articulo 41 establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Granitas (sic) Constitucionales, en concordancia con el Articulo 51 establecido en la Constitución vigente. …”

  2. -El 13 de Septiembre de 2008, los prenombrados solicitantes presentan un nuevo escrito redactado a mano, dirigido al tribunal de la causa donde entre otras cosas exponen: “…Ciudadano juez, venimos a corregir el herror (sic) de la manera siguiente: la detención fue el día miércoles 10/09/08 y no es la fecha del 10/08/08, solicitamos se deje sin efecto lo señalado en el petitorio anterior(…) asimismo solicitamos declare con lugar el mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano YUNNA M.R.…”

  3. - El 14 de Septiembre de 2008, el citado Tribunal de Control Nº 10 después de revisar el escrito contentivo de Habeas Corpus y analizar su petitorio declaró lo siguiente: “….por considerar que no llena los requisitos previstos y exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y con fundamento en el artículo 19 de la misma ley, se le insta a los peticionantes que corrijan el defecto, u omisión en el lapso correspondiente…”

  4. - El 15 de Septiembre de 2008, siendo 10:45 a.m. el ciudadano H.C. presentó ante la misma oficina de Alguacilazgo, escrito redactado a mano en donde manifiesta que el nombre cierto del imputado (sic) es J.R. y no YUNNA MANUEL, y en esa misma fecha, pero a las 2:40 p.m. consigna escrito de corrección también redactado a mano, en donde expone:

    Ahora bien ciudadano Juez como quiera que este Tribunal dictó un auto notificándome la corrección establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y sobre derechos y garantías constitucionales vigentes, es por lo que vengo a corregir lo exigido en los precitados artículos con conocimiento que este Tribunal no señala los numerales a corregir en consecuencia acudo a corregir los errores de la siguiente manera:

    CORRECION DE ERROR

    Ciudadano Juez. El día 10-09-2008, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde (5 ½ p.m.) el ciudadano Y.R., quien presta sus servicios como moto taxista, para ganarse el sustento de su familia social, es por lo que se encuentra estacionado en diagonal con el centro comercial Lara ubicado en la Avenida Lara (Valencia–Carabobo). Ahora bien ciudadano Juez, en el momento que el ciudadano Y.R., se encontraba estacionado en el sitio previamente citado en espera de una prestación de servicio se presentó en el sitio una comisión uniformada de la Guardia Nacional (CORE 2), llámese (GAE) arremetiendo contra la dignidad humana del ciudadano Y.R., llevándoselo detenido y actualmente se encuentra en el reten de los calabozos de la Policía del Estado Carabobo, ubicado en la Calle Navas Spinola (Valencia – Carabobo)….

    II

    DE LA DECISON RECURRIDA

    La decisión objeto de la presente apelación, dictada el 17 de Septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaro la inadmisibilidad inadmisible la acción de habeas corpus, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: En fecha 14 de Septiembre del presente año, se dictó auto mediante el cual se instó a los peticionantes, para que procedieran a corregir defectos y omisiones en la solicitud, librándose para ello las correspondientes notificaciones.

    SEGUNDO: En fecha 15 de Septiembre, siendo las 10:45 horas de la mañana y a las 2:40 horas de la tarde, se recibieron escritos presentados por el ciudadano: H.C.; mediante los cuales manifiesta su pretensión de corrección de la solicitud principal.

    TERCERO: En fecha 15 de Septiembre del presente año, siendo las 2:30p.m. este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10, realizó audiencia especial de presentación de imputado al ciudadano: Y.R., natural de V.E.C., fecha de nacimiento 15/09/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.509.083, de oficio mototaxista, de estado civil soltero, hijo de P.C., residenciado en vía Plaza de Toros, invasión Ciudad Tablita, sin calle ni número de casa, cerca del hipódromo, constante bajo el número de actuación GP01-P-2008-012971.

    CUARTO: Luego de haberse cumplido con las formalidades esenciales e inherentes a la audiencia desarrollada, el resultado de la misma fue el siguiente: el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se encuentra acredita indiciariamente ( sic) la precalificación de los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: de conformidad con el Arturo 250 del COPP. al estar en presencia de un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor o partícipe del referido delito al imputado Y.R., y al apreciarse palmariamente peligro de fuga, representado por la pena a imponer es por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se decreta la aprehensión como flagrante. CUARTO Se autoriza la continuación de la investigación por la vía ordinaria. QUINTO Se autoriza la incineración de la droga incautada, Se designa a un experto adscrito al Departamento de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de constatar su correspondencia con la sustancia incautada, en relación al dinero y los objetos pormenorizados en las actas como incautados e ordena que sena remitidos a la Oficina Nacional Antidroga, se ordena agregar experticia química. SEXTO: Se acuerda remisión de copias certificadas a la Fiscalia Doce del Ministerio Público. Líbrese boleta privativa de libertad. Así se decide. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia…

    Hechas las anteriores precisiones, este Juzgador actuando en sede Constitucional, observa igualmente que siendo de imperativo cumplimiento el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales para el accionante, quien deberá efectuar la subsanación luego de ser notificado en un lapso de cuarenta y ocho horas (48), y aún cuando dicho ciudadano consignase tres (3) escrito posteriores a la interposición de la acción contentiva de Habeas Corpus, en fechas 13-09-08 a las 8:00 p.m., 15-09-08 10:45 a.m. y 15-09-08 a las 2:40 horas de la tarde, se observa que en los mismos no se ha subsanado la omisión del poder con el cual actuaba el solicitante

    .

    DISPOSITIVA

    Habiéndose analizado pormenorizadamente la presente acción de habeas corpus y la procedencia de la misma, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En atención al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a los requisitos que la solicitud debe llenar, tal y como taxativamente establece el Legislador:”…En la solicitud de amparo se deberá expresar…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” E igualmente el artículo 19 ejusdem, dispone:”…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”

SEGUNDO

En consecuencia se decretada la inadmisibilidad de la acción propuesta, por encontrarse manifiestamente infundada, por lo que se ordena notificar al solicitante y al ciudadano Fiscal con competencia en materia de Derechos y Garantías Fundamentales. Cúmplase”

III

DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano H.C., mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, fundamentó el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

…Ciudadano Juez, en atención al Articulo 35 establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en el lapso legal correspondiente vengo a interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial, Penal del Estado Carabobo, el día 17-09-2008, toda vez que el Ciudadano Juez declara el HABEAS CORPUS en Acción de A.C. inadmisible, señalando que no fue corregido el error en el lapso de las 48 horas. Ciudadano Juez, sí fue corregido el error ordenado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal por cuanto el día 15-09-2008, consigné el escrito de corrección por ante la Unidad de Alguacilazgo que anexo marcado con la letra "B". Así como también en los autos aparecen consignado otras correcciones aclarando nombre exacto, del agraviado; asimismo fue corregido dentro del lapso la fecha de la solicitud del mandamiento de HABEAS CORPUS en A.C. de conformidad con los Artículos 18 y 19 establecidos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la cual solicité el mandamiento de HABEAS CORPUS establecido en el Articulo 39 ejusdem, que señala: Toda persona que fuere objeto de privación de libertad o restricción de su libertad, o se viere amenazado en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de HABEAS CORPUS en concordancia con el Articulo 44 establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que en su contenido señala: La libertad personal es inviolable, y en consecuencia 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida solo en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso será llevado ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención, será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley, y apreciadas por el Juez, en cada caso…

Además de la impugnación anterior el recurrente solicita la nulidad de la decisión recurrida aduciendo:

. Ahora bien Ciudadano Juez, fue por el cual que solicito el mandamiento de HABEAS CORPUS, en vista que el agraviado fue detenido por las autoridades administrativas el día 10-09-2008, aproximadamente a las 5 ½ de la tarde, y lo pusieron a la orden de la autoridad judicial, el día 15-09-2008, lo que se evidencia que se ha violado al agraviado J.R. sus derechos garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ahora bien, el ciudadano Juez de la causa violó el Articulo 42 establecido en la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales que señala: El Juez decidirá en el termino no mayor de 96 horas, después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales, el Juez caso de considerado necesario sujetará esta decisión a caución personal o la prohibición de salida del país, de la persona agraviada por un termino no mayor de treinta (30) días. Fundamento este señalamiento en la sentencia dictada por el ponente Doctor J.E. CABRERA, Nº 3276, de fecha 16-12-2002, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Finalmente solicita en vista que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, violó los Artículos 39 y 42 establecidos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27, 44, numeral 10 y 49 numeral 10 establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juez de la causa con fecha 17-09-2008, de conformidad con el articuló 25 establecido en la Constitución vigente, y asimismo solicita se restablezcan los derechos y garantizados constitucionales violados ordenando la libertad inmediata al agraviado J.R., con fundamento en el articulo 27 establecido en la Constitución vigente en concordancia con el articulo 41, establecido en la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto, observa:

En el presente caso, la decisión, contra la cual apela el solicitante, emanó del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este mismo Circuito Judicial, el cual conoció en primer grado de un amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de funcionarios de la Guardia Nacional.

Por tales motivos, este Tribunal de Alzada congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M. y D.R.M.) y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

De los alegatos esgrimidos por los solicitantes, se desprende que la solicitud de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus fue interpuesta en forma escrita el día 13 de septiembre de 2008, siendo posteriormente corregida el 15 de septiembre de 2008, señalando que el día 10-09-2008, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, el ciudadano Y.R., quien trabaja como moto taxista, se encontraba estacionado en diagonal con el centro comercial Lara ubicado en la Avenida Lara (Valencia–Carabobo), en espera de prestar sus servicios, cuando en ese momento se presentó en el sitio una comisión uniformada de la Guardia Nacional (CORE 2), llámese (GAE) quienes después de arremeter contra él se lo llevaron detenido encontrándose actualmente recluido en el reten de los calabozos de la Policía del Estado Carabobo.

Señala asimismo el solicitante que la anterior circunstancia viola el artículo 44 de la constitución vigente y es por ello que solicita al tribunal de control expida un mandamiento de HABEAS CORPUS, en contra del procedimiento realizado por la Guardia Nacional toda vez que al privarlo de su libertad le violaron sus derechos humanos, además de su libertad, y desconociéndose del debido proceso y el Derecho a la defensa.

Por último solicita con fundamento en los artículos 26, 27, 44 Y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el Articulo 39 y 41, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, reestablezca la situación jurídica infligida y ordene su libertad inmediata.

Ahora bien, aunque los jueces de Control están obligados a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sin embargo, esta Sala observa que una vez que el tribunal recibió la solicitud de hábeas corpus, procedió a darle curso siguiendo el procedimiento previsto para los amparos contra decisiones judiciales, y en lugar de resolver lo peticionado de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la citada ley, dada la naturaleza de la modalidad incoada, se limita a devolver la solicitud por auto de fecha 14 de septiembre de 2008 al considerar que no llena los requisitos previstos y exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y sin especificar en que consisten tales defectos u omisiones los insta a que los corrijan en el lapso correspondiente .

No obstante la anterior falla advertida en el juzgador lo cual constituye una grave falta que genera como bien lo señala el solicitante indefensión, éste en un vano intento por adivinar a cuales defectos u omisiones quiso referirse el juez constitucional y sin que conste en autos haber sido notificado de la decisión consigna un nuevo escrito el 15 de septiembre de 2008, que resultó inútil a sus pretensiones pues en esa misma fecha, el Tribunal de la causa según refiere en el auto apelado, recibió el anterior escrito a las 2:40 de la tarde, siendo que antes a las 2:30 el Ministerio Público presentó ante el citado tribunal al imputado y presunto agraviado Y.R., solicitando la aplicación de una medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo acordada por el tribunal una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados.

Por consiguiente, estima esta Sala, en que al haber dictado el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Y.R., debió considerar que no era factible, en vista de la referida medida, ordenar la libertad del imputado, que era lo que perseguía el o los solicitantes con la presente acción de amparo, y en consecuencia de no advertir violaciones de derechos constitucionales declararlo improcedente in liminis litis o de haberlo, inadmisible porque entonces habría cesado; pero nunca aduciendo, dos días después de realizado el acto jurisdiccional, declararlo inadmisible “por considerar que los escritos no llenaba los requisitos previstos y exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales,” afirmación esta totalmente errada y por tanto inconducente tanto por no haber notificado a los solicitantes de los defectos u omisiones que dijo adolecer el escrito de corrección, ni tampoco especificar en el auto del 14 de septiembre de 2008 en que consistían tales defectos u omisiones, como por haber errado el procedimiento, pues tratase de una solicitud de hábeas corpus, cuyo ejercicio de la acción es en esencia popular, vale decir que cualquier persona puede interponerlo sin necesidad de acreditar legitimidad alguna.

En ese sentido se colige que contra esa decisión constitucional el solicitante interpuso recurso de apelación, señalando que el error ordenado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal si fue corregido el día 15-09-2008, al consignar el escrito de corrección por ante la Unidad de Alguacilazgo y que asimismo aparecen consignado en autos otras correcciones aclarando el nombre exacto del agraviado; e insiste entonces en que se expida un mandamiento de HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en vista que el agraviado fue detenido por las autoridades administrativas el día 10-09-2008, aproximadamente a las 5 ½ de la tarde, y lo pusieron a la orden de la autoridad judicial, el día 15-09-2008, lo que se evidencia que se ha violado al agraviado J.R. sus derechos garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala además el solicitante, “que el ciudadano Juez de la causa violó el Articulo 42 establecido en la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales que señala: El Juez decidirá en el termino no mayor de 96 horas, después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales, el Juez caso de considerado necesario sujetará esta decisión a caución personal o la prohibición de salida del país, de la persona agraviada por un termino no mayor de treinta (30) días. Fundamento este señalamiento en la sentencia dictada por el ponente Doctor J.E. CABRERA, Nº 3276, de fecha 16-12-2002, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”.

Ante tal anterior situación, esta Sala observa que el legislador penal adjetivo ha establecido que contra la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia de presentación de imputados, puede interponerse recurso de apelación, el cual está previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión de la privación de libertad, contemplado en el artículo 264 eiusdem.

De allí que, al percatarse el abogado defensor, así como la persona que funge de representante en la querella constitucional propuesta, que el citado Tribunal Décimo de Control, al dictar la medida privativa judicial de libertad al ciudadano Y.R., convalidó en su criterio las violaciones que aquí se denuncian, debió acudir al recurso de apelación para que la Corte de Apelaciones, por ser todos los jueces tutores del cumplimiento de la Carta Magna, pudiera restablecer o reparar la situación jurídica que se señaló como infringida, antes que insistir en obtener la libertad del imputado a través de la vía de amparo.

Por último observa la Sala que el apelante solicita además en su escrito la nulidad del fallo alegando que a pesar de haber sido el agraviado detenido el día 10-09-2008, aproximadamente a las 5 ½ de la tarde, por las autoridades administrativas, no fue sino el día 15-09-2008 en que es puesto a la orden de la autoridad judicial, violándosele al agraviado J.R. sus derechos garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al respecto observa la Sala, aunque la petición de nulidad pudiera estar fundada, sin embargo la misma debió ser considerada en la audiencia especial de presentación de imputados, y por inferencia declarada sin lugar al decretarle el Tribunal medida privativa judicial preventiva de libertad, además que la decisión que se ataca con la acción de amparo al ser revocada, obvio es de concluir en que la referida petición resulta improcedente por inoficiosa, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H. castillo a favor del ciudadano Y.R., pero al constatar que la decisión dictada el 17 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, resultó errada al declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus de conformidad con el artículo 18 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales, debe REVOCAR la misma y en su lugar declarar su inadmisibilidad, conformé a lo revisto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela representada por el Ciudadano H.C., actuando en representación del ciudadano: Y.R., SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 17 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Abg. J.R.F., en la cual decreta la inadmisibilidad de la acción de habeas corpus propuesta, por encontrarse manifiestamente infundada, y TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE FLORISBE LIRA ARENAS

La Secretaria

Y.V.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,

Asunto. GP01-R-2008-000287

OULB/

Hora de Emisión: 9:41 AM

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