Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2008

ASUNTO Nº KP01-D-2008-000472

AUTO DE NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Abg. N.D.M., en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la reconsideración de la medida dictada por este Tribunal, en virtud de que este no puede acudir a las clases en el Instituto Universitario Experimental de Barquisimeto.

Este Tribunal observa:

  1. - La Fiscal del Ministerio Publico en fecha 17-04-2008, presento al adolescente por la presenta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 174 Y 459 del Código Penal respectivamente, donde el Tribunal acordó el Procedimiento Abreviado, en el presente asunto.

En ese mismo orden ideas, se observa que la Privación de Libertad impuesta al joven imputado al inicio del proceso se le modifico el 30-07-2008, por la medida cautelar de Detención Domiciliaría y la misma se le impuso al adolescente, como un medio para asegurar los f.d.p., como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos que convoque este Tribunal, tomando en consideración que no tiene contención familiar al verse involucrado en la presunta comisión de un delito grave como es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 174 Y 459 del Código Penal respectivamente.

De allí, que no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582, literal “a” de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe denegarse la solicitud de cambio.

De allí que las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En cuanto a la necesidad, se ha de considerar que los adolescentes son especialmente vulnerables a los ambientes negativos, y presentan menor fuerza inhibitoria para resistirse al delito; por lo que la medida de detención domiciliaria, no tiene tanta gravedad como una prisión preventiva, sino que sería favorable para evitar la perpetración de un nuevo delito y para el cumplimiento de los actos fijados en el proceso.

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el otorgamiento de una Medida Cautelar por una menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Defensor Privado Abg. N.D.M.. Así Se Declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cambio de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria por una menos gravosa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se acuerda solicitar información a la Comandancia General de la Policía sobre el cumplimiento o no de la Detención Domiciliaria que cumple el joven desde el 30-07-2008. Publíquese Regístrese Notifíquese al Defensor y líbrese oficio

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA.

ABG. D.F.

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