Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE FEBRERO DE 2010

199º Y 150º

ASUNTO Nº: SP01-R-2009-000147

PARTE ACTORA: YONSON J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.663.889.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V.D.M. y R.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.803 y 15.112, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CEMENTOS TÁCHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de noviembre de 1944, bajo el No. 2529, expediente No. 1165, representada por su Presidente Ejecutivo ciudadano M.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.254.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F., M.C.M., M.C. SOTO Y H.A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.046, 122.776, 38.708 y 3.639, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.112, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Apela la parte actora alegando que la sentencia no se encuentra ajustada a lo alegado y probado en autos. Que el Juez a quo alega la relación fue estrictamente mercantil y comenzó en el año 2002, con la constitución de una empresa por parte del demandante y su progenitora. Pero que la relación comenzó el 20 de diciembre de 1994, y que desde esa fecha hasta la de la constitución de la empresa transcurrieron una cantidad de hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada en el transcurso del juicio. Que el juez yerra al considerar que la relación comenzó en el año 1982, cuando el actor fue asistente de laboratorio, pues en la demanda se señaló que tal relación culminó el año 1989 y fue totalmente pagada. Que el actor efectivamente laboró como transportista dependiente de la empresa, cobrando por taquilla y bajo la subordinación y dependencia de la empresa Cementos Táchira antes y después de la constitución de la sociedad mercantil. Que existen contratos en los cuales se establece la exclusividad del trabajador y la posibilidad de subcontratar a otros conductores cuando hubiesen multiplicidad de viajes por realizar, lo cual ocurrió en alrededor de siete oportunidades. Que en el año 1999 se le identifica al actor en el contrato de ese año como contratista, pero en el siguiente se le indicó como taxista. Que el 01 de marzo de 2000, la empresa le da un préstamo al trabajador para que compre un vehículo reservándose la propiedad. Que en el año 2002, la empresa le alquila un vehículo de su propiedad para que continuase prestando sus servicios, manteniéndose las condiciones de exclusividad. Que el 01 de febrero de 2003, le hacen firmar un nuevo contrato, firmado para desvirtuar la existencia de una relación laboral. Que fue en 2003, la empresa conmina al actor a constituir la empresa mercantil Transporte VIP C.A., cuyo único objetivo era desvirtuar la existencia de la relación laboral. Alega que no hay ninguna orden que le haya girado a nombre de la empresa, sino que siempre fue a título personal. Que estaba subordinado a la empresa demandada, al horario que se le requería, que transportaba personal y bienes de la misma, debidamente autorizado, y el pago de salario se hizo a través de taquilla hasta el año 2002, y luego se le pagó a través de una cuenta de ahorros propia y luego de la empresa que constituyó, donde le depositan. Alega también que esa empresa no cumple un servicio público, no se encuentra inscrita en ninguna línea de taxis en el Estado Táchira, sólo transportaba al personal ejecutivo de la empresa Cementos Táchira C.A. Por lo tanto, pide que la sentencia sea revocada y se condene a la empresa a pagar los conceptos reclamados.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito de demanda, el actor alegó que empezó a prestar sus servicios para la empresa CEMENTOS TÁCHIRA C.A., hoy denominada LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C.A., desde el 14 de Junio de 1982 hasta el 15 de Febrero de 1989, concluyendo allí su relación laboral. Que el día 20 de Diciembre de 1994, la empresa le propuso en virtud de ser propietario de un vehículo particular que trabajara otra vez con CEMENTOS TÁCHIRA C.A., realizando el traslado desde las instalaciones de la empresa, posadas u hoteles, aeropuerto y viceversa a funcionarios y ejecutivos de la empresa y que la empresa le pagaría una tarifa. Alega que como trabajador a destajo le indicaban con anticipación o el mismo día los funcionarios a trasladar con ruta e itinerario a cumplir. Que le exigieron llevar diariamente los periódicos; además del traslado de vehículos de la empresa a otros sitios, retirar equipaje de empleados, directivos, socios o invitados del aeropuerto, transporte de equipos tanto en su vehículo como en vehículos propiedad de la empresa. Que en diciembre le responsabilizaron el traslado de obsequios a funcionarios de líneas aéreas, del personal jubilado, vehículos de la empresa y/o ejecutivos al lavado y engrase, talleres mecánicos, mudanzas y/o familiares de empleados o ejecutivos. Que cuando había voladuras de dinamita en las minas, trasladaba el personal de la Guardia Nacional, CAIMTA, Ministerio del Ambiente, Alcaldía de Colón, y Minfra para la supervisión de las detonaciones y traerlas de regreso; manejar vehículos propiedad de la empresa y trasladarlos fuera de las instalaciones y por todo el país con autorización del Jefe de compras, Recursos Humanos, Gerencia y otros.

Alega que CEMENTOS TÁCHIRA C.A., le pagaba como remuneración los traslados de personal de acuerdo a la tarifa estimada. Que el 04 de Agosto de 1999, CEMENTOS TÁCHIRA C.A., le hizo suscribir una planilla de Orden de servicio u obra donde le califican como contratista, firmada por el Jefe de la Unidad de Compras. Que el 01 de Enero de 2000, firmó contrato con la empresa CEMENTOS TÁCHIRA C.A. representada por R.G.. Además indica que el 01 de Febrero de 2002, firmó con la empresa contrato de alquiler de vehículo por tiempo determinado. Que en el año 2002, la empresa elaboró un formulario con el logo LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C.A., el cual le dio órdenes y autorizaciones por escrito; además de otro formulario paralelo con el logo TAXI VIP, donde aparece su nombre. Que el 01 de Marzo de 2003, CEMENTOS TÁCHIRA C.A., elaboró un contrato donde se le otorgó un préstamo por Bs. 5.000,00, para la adquisición de un vehículo. Que en el año 2003, le exigieron que constituyera una empresa teniendo como socia a su madre G.R., la cual se denominó TRANSPORTE VIP C.A.

Indica que la empresa continuó pagándole los salarios como tarifas en su cuenta personal de ahorros a través de depósitos bancarios hasta el mes de febrero de 2004. Que en ese mes, la empresa le exigió aperturara cuenta corriente por ante el Banco Provincial y es partir de ese momento que le realizan los pagos a nombre de TRANSPORTE VIP C.A. a pesar de que no suscribió contrato con CEMENTOS TÁCHIRA C.A. Que la empresa lo tildó de taxista y comerciante independiente no sujeto a beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que en el año 2004, le ordenaron mandar a elaborar talonarios de recibos de pago con el logo de la empresa TRANSPORTE VIP C.A. para poder cancelar su remuneración. Que en el año 2007, las tarifas le fueron pagadas por intermedio del Banco Provincial a nombre de TRANSPORTE VIP C.A., a fin de desvirtuar la relación laboral que mantuvo con Cementos Táchira C.A., desde el 20 de Diciembre de 1994. Que cuando no realizaba traslados se encontraba a disposición de la empresa desde las 7:00 a.m de Lunes a Domingo. Que la relación personal con CEMENTOS TÁCHIRA C.A., duró en forma ininterrumpida más de 13 años. Que CEMENTOS TÁCHIRA C.A., siempre le giró instrucciones sin que en ningún momento girara instrucciones a TRANSPORTE VIP C.A. Que el 16 de Julio de 2008, presentó a la empresa su escrito de no continuar prestando sus servicios, por lo que laboró trece (13) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.

Que se debe aplicar para el cálculo de sus beneficios laborales los contratos colectivos de los años 1999, 2004 y 2007. Por las razones ante expuestas procede a demandar a la empresa CEMENTOS TÁCHIRA C.A., también identificada como LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C.A., representada por la ciudadana J.C.R.M., a fin de que convenga en pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.F. 263.299,73).

En la contestación de la demanda, la parte accionada opuso la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio, y en la demandada para sostener el juicio, ya que no existió relación laboral alguna sino un contrato de transporte; que a partir del 27 de Octubre de 2003, el actor constituyó una sociedad mercantil denominada Transporte VIP C.A. para prestar ese servicio; que desde entonces no existió relación jurídica alguna entre el actor y la empresa, pues ésta sólo se dio entre la empresa que el actor había constituido y Cementos Táchira.

Admite que el actor prestó servicios como trabajador para CEMENTOS TÁCHIRA desde el 14 de Junio de 1982 hasta el 15 de Febrero de 1989; que el actor era propietario del vehículo con el cual hacía el transporte de empleados, funcionarios y ejecutivos; que la empresa otorgó un préstamo por Bs.F. 5.000,00 para la adquisición del vehículo; que en fecha 01 de Enero de 2000, se otorgó un contrato de transporte (servicio de taxista) para el traslado del personal de la empresa o de terceros relacionados con ésta; negó y rechazo que el 20 de Diciembre de 1994, la empresa le hubiese propuesto al actor que trabajara de nuevo bajo sus órdenes, ya que el actor como propietario del vehículo propuso a la empresa prestar el servicio de transporte

Por otra parte, negó y rechazó que el actor haya iniciado sus labores como trabajador a destajo. Que a partir del año 1989, el actor no volvió a ser contratado como trabajador subordinado sino para prestar el transporte por su cuenta y riesgo, con sus propios elementos y subcontratando a otras personas por su cuenta; negó que se le ordenara una ruta a cumplir y que se le hubiese establecido la obligación de transporte con carácter exclusivo; negó y rechazó que trasladara vehículos de la empresa en calidad de chofer, ya que lo que se le solicitaba era prestar el servicio de transporte de ciertos equipos; negó que el actor recibiera órdenes e instrucciones de la empresa ya que las órdenes de servicio que se le entregaban son de uso común en cualquier empresa para el pago que debe hacerse a las personas que le suministren bienes y servicios.

Además, negó que la empresa le hubiese exigido al actor constituir una sociedad mercantil y que le hayan hecho suscribir una orden de servicio, adicionada de una planilla denominada “Línea de Autos Pirineos Hotel Tama empleados 20% menos”; negó que en el contrato celebrado el 01 de febrero de 2002, se hubiese establecido que adeudase un préstamo que se le otorgó con anterioridad; negó que los formularios elaborados en el año 2002, de Lafarge C.A de Cementos Táchira, tuvieran como finalidad el control de la actividad del transportista, ya que lo que permite es programar los pagos y determinar lo adeudado por la empresa. Alegó que durante el tiempo que existió el contrato de transporte el actor no reclamó ningún beneficio o bonificación adicional.

Negó que el actor haya prestado servicios de manera personal, ya que empleaba a otras personas, la empresa que él representaba emitía la facturación correspondiente. Negó y rechazó que en el año 2004, la empresa le haya ordenado mandar a elaborar talonarios de recibo de pago con el logo de la empresa Transporte VIP C.A. Negó y rechazó que la empresa haya ocultado la remuneración mediante tarifas, ya que las mismas no constituyen contraprestación sino la medida de determinar el monto de la prestación que se debe por obra o servicio. Negó que el actor debiera permanecer en la empresa desde las 7 a.m, ya que él sólo debía acudir cuando buscaba a las personas que debía transportar y que no todos los días había personas a quienes transportar, alegando que quien realiza el transporte de personas con su propio vehículo como lo es el caso del actor o de un taxista en general, se le pide que lleve al transportado a su destino, a una determinada hora, sin que ello implique la fijación de un horario de trabajo. Negó que los pagos recibidos por el actor sean salario, ya que se hicieron en virtud del contrato de transporte existente entre él y la empresa hasta el año 2004 y a partir de ese año entre la empresa Transporte VIP C.A y Cementos Táchira. Y en general negó en todas sus partes la demanda incoada.

Finalmente, alegó que a partir de enero de 2004, la actividad del transporte era realizada por el actor sin la subordinación típica del contrato de trabajo y por cuenta propia de Transporte VIP C.A., y antes de 2004, la actividad del transporte era ejecutada o por el actor o por los chóferes contratados por él. Por tales motivos, pide se declare sin lugar la demanda incoada.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia del Acta Constitutiva de la Empresa CEMENTOS TÁCHIRA C. A., (fs. 181 al 190 primera pieza). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Credencial asignada por LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C.A. al ciudadano Yonson Ramírez, con fotografía, nombre, apellido y numero de Cédula donde se lee “CONTRATADO”, (f. 180 de la primera pieza), referido a la relación laboral que el actor mantuvo con la demandada hasta el año 1989. Al no ser esta relación un hecho controvertido, el mismo se desconoce.

- Documentos de traspaso de un vehiculo Chevrolet año 1.982. Placas ALM-569 adquirido por el actor el 27-02-1.997, (fs. 191 y 192 de la primera pieza). De otro vehículo marca Chevrolet año 1.980. Placas AKP-052, adquirido por el actor el 12-11-1.997, (fs. 193 y 194 de la primera pieza). Y de una camioneta Chevrolet Blazer año 1996, placas SAB-63Z adquirido por el actor, junto al certificado de registro del mismo vehículo, (fs. 200 al 202 de la primera pieza). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia del contrato de fecha 01-03-2000, donde se señala que Cementos Táchira C.A otorgó préstamo al actor por Bs. 5.000.000,00 de la época, para adquirir un nuevo vehiculo, (fs. 195 al 197 de la primera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia del Contrato de fecha 01-02-2002 donde Cementos Táchira C.A da al actor en alquiler un vehiculo de su propiedad marca Jeep-Cherokee 4X4 placas ABJ-38M desde el 01-02-2002 al 01-05-2003, (fs. 198 y 199 de la primera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Autorización dada al actor por Cementos Táchira en fecha 04-07-2007, para que traslade el Vehiculo placas 200-XKV, propiedad de la empresa demandada (F. 203 primera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificado de Registro y traspasos de un vehículo de transporte público, marca DAEWOO, placas FD2-82T, (fs. 204 al 208 de la primera pieza), propiedad del demandante. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple Contrato de Garantías de la Cooperativa A.N.d.G., corre inserta a los folios 209 y 210. Al no haber sido ratificado en juicio de conformidad con el artìculo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo no merece valoración probatoria..

- Autorización dada por Cementos Táchira al actor para que transite con el vehiculo Toyota Hilux, placas 206XKV propiedad de la demandada por el territorio nacional (fs. 211 de la primera pieza). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Sendas autorizaciones otorgadas por via privada, dada por Cementos Táchira al actor para que se traslade el vehiculo AE1-68E de su propiedad, (f. 212 de la primera pieza). Y para que trasladara el vehiculo 89W-MAW de su propiedad, para el traslado de unos artículos propiedad de la empresa (f. 213 de la primera pieza).

- Correspondencia de fecha 25-04-2008, remitida por LAFARGE Cementos Táchira a la Guardia Nacional participando que el actor transportaría muestras de cemento de 25 Kg. c/u. en una camioneta Cherokee placas ABJ-38M de su propiedad, (f. 214 de la primera pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Autorización de fecha 11-07-2008 correspondiente al Vehiculo uso público Chevrolet, modelo Chevy 2008, placas AA167AU, propiedad del actor, (f. 215 de la primera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla Original de Orden de Servicio de fecha 04-08-1999 emitida por la empresa C.A. CEMENTOS TÁCHIRA a nombre del ciudadano Yonson J.R., (f. 216 de la primera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de Contratos de fechas 01-01-2000, 01-03-2000, 01-02-2002, 01-02-2003, suscrito por el actor y la empresa CEMENTOS TÁCHIRA, (fs. 217 al 231 de la primera pieza), en los cuales se reflejan las condiciones como se desenvolvió la relación entre las partes. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales de Órdenes de servicios y pago correspondientes al año 2003, dadas al actor por CEMENTOS TÁCHIRA para el traslado de empleados de la planta, San Cristóbal u otras localidades, (fs. 232 al 492 de la primera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales de Órdenes de Pago correspondiente al año 2005, dadas al actor por CEMENTOS TÁCHIRA para el traslado de Personal, (fs. 02 al 233 de la segunda pieza). Órdenes de Pago correspondiente al año 2006, dadas al actor por CEMENTOS TÁCHIRA para el traslado de Personal, (fs. 234 al 443 de la segunda pieza); Órdenes de Pago correspondiente al año 2007, dadas al actor por CEMENTOS TÁCHIRA para el traslado de Personal, (f. 444 al 490 de la segunda pieza); Órdenes de Pago correspondiente al año 2008, dadas al actor por CEMENTOS TÁCHIRA para el traslado de Personal, (fs. 492 al 494 de la segunda pieza). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En ochenta folios, correos electrónicos impresos remitidos por CEMENTOS TÁCHIRA al actor, donde le señalan la lista de personas a trasladar y el itinerario de viajes, (fs. 02 al 93 de la tercera pieza).

- En doce folios, copias de facturas con el logo TRANSPORTE VIP C.A. emitidos en favor de CEMENTOS TÁCHIRA por traslados y monto a cobrar en el periodo comprendido entre abril y mayo año 2.008, (fs 94 al 106 de la tercera pieza). Se les concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de servicio de viaje de fecha 16-05-2005 con logo de LAFARGE CEMENTOS, (f. 107 de la tercera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Correspondencia de fecha 24-02-2003 remitida por el actor al Gerente General de LAFARGE Dr. L.D.G., (f. 108 de la tercera pieza).

- Autorización expedida en fecha 26-09-2005 por CEMENTOS TÁCHIRA C.A. para que el actor realizara el traslado de efectos personales desde Caracas hasta San Cristóbal, en el vehículo Cherokee matricula AEI681, propiedad de la empresa, (f. 109 de la tercera pieza). La misma ya ha sido valorada (f. 212).

- Dos libretas de ahorros emanadas del Banco Provincial, (fs. 110 al 134). No reciben valoración por cuanto no fueron ratificadas en juicio por el tercero del cual emanan, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal Laboral.

- Documento de fecha 29-09-2007, denominado a quien pueda interesar donde CEMENTOS TÁCHIRA autoriza al actor para transportar equipos de Caracas a San Cristóbal en el Vehiculo Toyota Hilux, color blanco, placa 89W-MAW, propiedad de la empresa, (f. 141 de la tercera pieza) Dicho documento, también agregado al folio 213 de la primera pieza, ya ha sido valorado en la presente decisión.

- Autorizaciones de diversas fechas, para retirar equipos de la empresa (f. 142 al 149 y 151 al 154 de la tercera pieza). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento de fecha 25-04-2008, mediante el cual CEMENTOS TÁCHIRA autoriza al actor para transportar en el vehiculo placas ABJ38M muestras de cementos a Ocumare del Tuy, corre inserto a al folio 150 de la tercera pieza). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio, sin embargo dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto consta inserta en el folio 214 de la primera pieza).

- Autorización con logo LAFARGE VENEZUELA, de fecha 04-07-2007, donde la empresa autoriza al actor para que traslade en el vehiculo de carga Placas 200 XKV, marca Toyota desde la planta hasta la ciudad de Caracas, dos (02) contactores, (f. 154 de la tercera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Correos electrónicos donde establece que dichas diligencias serán hechas por el actor, (fs. 155 al 157 de la tercera pieza). Los mismos no merecen valoración probatoria por cuanto no fueron promovidos de la manera que prevé la ley.

- Correspondencia de fecha 08 de mayo de 2008, remitida por el analista de control de Fondos al actor, (f. 158 de la tercera pieza) firmadas por el ciudadano G.G.A. de la demandada. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Autorización dada al ciudadano Yonson Ramírez, por LAFARGE CEMENTOS CONCRETO para que transite por el Territorio Nacional el Vehiculo TOYOTA, HILUX placa 206xkv, color blanco, propiedad de la empresa, (f. 159 de la tercera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Lista de empleados de las líneas aéreas Aserca y Aeropostal a los cuales les entregó el actor, por instrucciones de CEMENTOS TÁCHIRA C. A. obsequios de “taza y visera”, (f. 160 de la tercera pieza). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Lista de Jubilados a los cuales por instrucciones del Patrono el actor entregaba tarjetas de invitación para la fiesta de fin de año, (f. 161 y 162 de la tercera pieza). Por tratarse de documentales suscritas por terceros que no son parte en la presente causa y quienes debieron ratificar mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio.

- Lista de entrega de obsequios de Navidad del año 2006, repartidos por el actor, por instrucciones de CEMENTOS TÁCHIRA C.A. a diversas oficinas, (f. 163 de la tercera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuatro (4) libretas de la Cuenta de Ahorros No. 0108-0070-67-0200484624 del Banco PROVINCIAL donde se evidencia depósitos realizados por CEMENTOS TÁCHIRA al actor, (fs.110 al 140 de la tercera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE VIP C. A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 14-A. Nº 48 de fecha 27-10-2003, (fs. 164 al 172 de la tercera pieza), en la cual consta que que el actor es el Presidente de la referida empresa mercantil cuyo objeto es el traslado de personas.

- Facturas con el logo de la empresa TRANSPORTE VIP. C.A., inscrita en el Registro Mercantil, (fs.173 al 226 de la tercera pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En veinticuatro (24) folios, estados mensuales de la cuenta corriente No.0108-0128-15-0100064282 desde febrero 2.004, (fs. 227 al 251 de la tercera pieza). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas elaboradas con la descripción “Detalle de Pagos” mes a mes desde el periodo comprendido entre el mes de mayo 2.007 hasta junio de 2.008, que abono por transferencias Bancarias a TRANSPORTE VIP C. A., (fs. 252 al 267 ambos inclusive de la tercera pieza). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de diversos documentos a la empresa CEMENTOS TÁCHIRA y su filial empresa LAFARGE CEMENTOS LA VEGA aportados en copia simple, la cual no se llevó a cabo.

- Prueba de informes:

Al Banco Provincial, Agencia San Cristóbal, 5ta. Avenida:

Del cual se recibió respuesta en fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante oficio No. SU-SSNP/S-OF/2009-2295 SG-200901316/200902208, de fecha 11 de Agosto de 2009, mediante el cual se informó anexos movimientos bancarios dese el 06 de Noviembre de 2002 hasta el 31 de Enero de 2004, los depósitos realizados en la cuenta de Ahorro N° 0108-0070-67-0200484624 a nombre del ciudadano Yonson J.R., cédula de identidad N° V-5.663.889. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Instituto Nacional De Transito y Transporte Terrestre en el Estado Táchira:

Del cual se recibió respuesta en fecha 06 de Mayo de 2009, mediante oficio No. DS 175-09, de fecha 27 de Abril de 2009, a través del cual se informó que la empresa TRANSPORTE VIP. C.A., registra ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) un cambio de uso expedido el 19 de Noviembre de 2008 a nombre del ciudadano YONSON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.889, siendo este el único propietario del vehículo y las características del mismo clase: automóvil, Marca: Chevrolet, modelo: chevy, tipo: sedan, uso: transporte público; color; blanco, año: 2008, placa:7A4C4KA; serial de carrocería: 3G1SE51X58S140013, serial de motor: X58s140013. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales: De los ciudadanos:

J.V.P.: quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: que conoce al ciudadano YONSON J.R.; que lo conoce del área ejecutiva; que laboro en Cementos Táchira desde el 02-05-1974 al 31-12-1996, como Jefe de Compras; que el ciudadano YONSON J.R. permanecía a tiempo completo en la empresa por la modalidad del servicio que prestaba que era de traslado de personas; que recibía pagos por caja; que trasladaba personal de la Gerencia que venía de Caracas del aeropuerto a la empresa y viceversa; que ese traslado lo hacía en un vehículo de su propiedad; que le daba ordenes el ciudadano F.J.G.P.G.d.A.; h) que era a tiempo completo; que los recibos de pago de nómina los elabora la Gerencia de Administración y no el trabajador; que el ciudadano YONSON J.R. lo traslado tres o cuatro veces; que el lo contactaba cuando venía gente de Caracas; que el ciudadano YONSON J.R. fue trabajador de la empresa pero que no recordaba la fecha, era trabajador del laboratorio químico y de nómina.

N.A.R.G. quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: que conoce al ciudadano YONSON J.R. porque hace 7 años lo busco para pintar una casa; que el le dijo que trabajaba en una fábrica de cemento; que más de una vez lo vio llegar con un carro de la empresa; que el carro era blindado de la fábrica de cemento; que el le mostró un carnet; que lo conoce de vista porque le trabajó como pintor; que le pidió que le consiguiera una franela de la fabrica.

J.A.M.P. quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: que conoce al ciudadano YONSON J.R. desde hace nueve años; que tenía un autolavado y ahí el le hacia servicio a vehículos propiedad de Cementos Táchira; que tiene una venta de repuestos y ahí el le vendía repuestos y le facturaba a nombre de Cementos Táchira.

J.J.R.D. quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: Que ha visto al ciudadano YONSON J.R. porque el trabaja como caleta afuera de Cementos Táchira; que trabaja descargando los camiones; que veía en forma permanente al demandante en las instalaciones de Cementos Táchira y que tenía preferencia de entrada en la empresa; que lo veía desde 1985, en la mañana en diferentes horarios y que desde 1995 a 1998, lo veía todos los días.

Estas testimoniales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia fotostática simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Transporte VIP C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 14-A, ya valorada.

- Copia fotostática de inscripción en el Registro de Información Fiscal de la empresa Mercantil Transporte VIP C.A, (f. 17 de la quinta pieza). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de correspondencia dirigida por la empresa Mercantil Transporte VIP C.A., a la empresa CEMENTOS TÁCHIRA, donde ofrece los servicios de taxi, de traslado de ejecutivos, de mensajería y transporte de materiales y mercancías, (f. 18 de la quinta pieza). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Autorización de fecha 11 de julio de 2008, otorgada por la empresa Cementos Táchira al actor para transportar equipos de computación, en un vehículo propiedad del actor o de la empresa que el representaba marca Chevrolet, modelo Chevy 2008, Color Blanco, Placas AA167AU, (fs. 19 y 20 de la quinta pieza). La misma ya ha sido valorada.

- Autorizaciones de fechas 11 de abril de 2008, 24 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008, otorgadas por el actor para transportar equipos de computación propiedad de C.A. Fábrica Nacional de Cementos hasta la Planta de Cementos Táchira, en un vehículo propiedad del actor o de la empresa que el representaba marca Daewoo, modelo Lanos SE 1.5, Color Blanco, Placas FD282T, año 2002, corre insertas a los folios 21 al 26 de la quinta pieza). Los mismos ya han sido valorados supra.

- Factura emitida por Transporte VIP C.A., a C.A. de Cementos Táchira por concepto del servicio de transporte prestado, (fs. 27 al 33 de la quinta pieza). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado de mayo, junio y julio de 2008, emitido por el sistema automatizado de CEMENTOS TÁCHIRA, (fs. 34 al 36 de la quinta pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobantes de emisión de Cheque a nombre de la Sociedad Mercantil Transporte VIP C.A, de junio de 2005, noviembre de 2004 y agosto de 2005, (fs. 38 al 46 de la quinta pieza). Adminiculadas con las demás prueba la misma corrobora los dichos de la parte demandada.

- Informes:

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas, el cual en fecha 23 de Abril de 2009, dio respuesta, indicando:

• Que la sociedad mercantil Transporte VIP C.A., ha presentado declaraciones mensualmente correspondientes a los meses de Marzo 2008 a Diciembre 2008, ante ese organismo en las siguientes fechas: 15-04-2008, 16-06-2008, 16-06-2008, 15-07-2008, 14-08-2008, 15-09-2008, 17-11-2008, 15-12-208, 15-01-2009, según se evidencia de los formularios signados con los números: 06278917, 0602940292, 0602920293, 0505657353, 0505732342, 0801571669, 0802466760, 0803070862 y 0801578405 respectivamente; Que la sociedad mercantil Transporte VIP C.A., presentó copia de los libros especiales de ventas, en los cuales se evidencia que ha efectuado operaciones de venta a la contribuyente de Cementos Táchira, durante los períodos impositivos de Marzo 2008, Abril 2008, Mayo 2008, Junio 2008 y Julio 2008; Que la sociedad mercantil Transporte VIP C.A., presentó anualmente declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales: del 01-01-2006 al 31-12-2006, del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, en las fechas: 31-03-2007, 30-03-2008, 01-04-2009, según consta en los formularios: 0500381857, 0890009177 y 0990021439 respectivamente.

Al Instituto Nacional De Transito y Transporte Terrestre en el Estado Táchira:

Del cual se recibió respuesta en fecha 06 de Mayo de 2009, mediante oficio No. DS 168-09, de fecha 29 de Abril de 2009, mediante el cual se informó que el vehiculo marca: Daewoo, modelo: lanos SE 1.5, color: blanco, año: 2002, placa: FD282T, serial de carrocería: KLATF69YE2B704742, serial de motor: A15SMS39981B, registra en el sistema nacional a nombre del ciudadano J.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.570.470, siendo este el único propietario desde el 15 de Diciembre del año 2003.

Al Banco Provincial C.A., Agencia San Cristóbal: Del cual se recibió respuesta en fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante oficio No. SU-SSNP/S-OF/2009-2295 SG-200901316/200902208, de fecha 11 de Agosto de 2009, mediante el cual se informó anexos movimientos bancarios desde el 01 de Febrero de 2004 hasta el 30 de Junio de 2008, los depósitos realizados en la cuenta de Ahorro N° 0108-0128-15-0100064282, a nombre de la empresa Transporte VIP C.A. Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0031069418.

Estos informes se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos:

J.C.R., quien indicó: Que labora actualmente en Cementos Táchira como supervisor de compras y almacén; que conoce al ciudadano YONSON J.R. porque el hacía transporte de personal y de directivos de Cementos Táchira; que le consta que el mismo día había que hacer varías carreras a la misma hora; que en un caso particular él no pudo subir al aeropuerto porque tenía el vehiculo dañado y utilizó otra persona; que tenía conocimiento de que él facturaba; que tiene dos años y diez meses laborando en la empresa; que las carreras que le hizo no fueron muchas por la índole del campo que desempeñaba; que su jefe directo autorizaba el viaje; que la gente de administración era quien se encargaba de ordenarle viajes.

G.A.G. quien indicó: Que trabajó en la fábrica de Cementos Táchira; que conoce al ciudadano YONSON J.R.; que tiene cinco años laborando; que lo transportó el demandante; que si tenía varios servicios a la misma hora y en la misma fecha; que el ciudadano YONSON J.R. facturaba las rutas con el cargo del servicio prestado, la persona, hora, carrera y si eran varias se especificaban varias; las únicas facturas las presentaba VIP; no tiene conocimiento del contrato del 2000; que solo conocía orden de servicio y orden de compra; que le consta que el demandante transporto equipos de computación; que el no estaba todo el tiempo en la compañía; que no existían otras unidades; que en ocasiones lo contactaba telefónicamente.

A.C.D., quien indicó: Que trabaja en administración actualmente en caja; que se encargaba de procesar facturas de cualquier contratista que tenia que enviarle la orden de servicio; que si conoce al ciudadano YONSON J.R.; que el ciudadano YONSON J.R. tenía una empresa VIP; que en alguna ocasión lo transportó; que a veces el demandante tenía varios servicios y los hacía otra persona en la misma fecha y hora; que el demandante facturaba todas las carreras independientemente que las hiciera él u otras personas; que primero ingresó como persona natural y luego consignó los papeles de la empresa.

E.D.C.D., quien manifestó: que aunque el servicio lo hiciera otra persona, el ciudadano YONSON J.R. lo facturaba; que no tiene conocimiento el contrato; que se le cancelaba a través de un servicio como cualquier contratista; que compras procesa la orden de servicio y caja hace la transferencia a la cuenta el demandante; que el actor facturaba; que el sistema de aprobación de caja hace la transferencia bancaria por bienes y servicios.

Estas testimoniales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de Documentos: Al ciudadano YONSON J.R., a los fines que exhiba el documento original de la oferta de servicios que le enviara a la empresa CEMENTOS TÁCHIRA, el cual fue promovido en copia simple. La misma no se llevó a cabo.

- DECLARACION DE PARTE: el ciudadano YONSON J.R., preguntado como fue por el Juez a quo, respondió lo siguiente: Que laboró del año 1982 a 1989, en el área de control de calidad del laboratorio como inspector de fabricación para la demandada; que luego por reducción de personal los jefes de turno e inspectores de trabajadores retiran ocho personas e ingresan cuatro ingenieros que son los que hacen esas labores; que a partir de allí vendía oro que como tenía un carrito con aire acondicionado lo enviaban de un sitio a otro porque era persona de confianza de los Gerentes; que incluso buscaba a un hijo del Gerente y que lo tenían hasta las dos de la mañana; que luego tenía una Cherokee blindada; que el llevaba los periódicos todos los días; que él presentaba las facturas mensualmente y dependía el cobro de la presentación mensual; que como el no estudió se sometía a lo que la fábrica le decía; que él era el único que le prestaba servicio a la empresa y que cuando él no podía ubicaba a otra persona; que cuando habían voladuras él era quien buscaba el representante del Ministerio del Ambiente y Monte Fresco; que existía un convenio con compras ellos estaban al tanto de los precios y él les decía a ellos es tanto con el Gerente de Compras.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandante, las observaciones de la parte contraria, y verificados los autos que integran el expediente bajo estudio, este sentenciador observa en primer lugar que en la presente causa fue negada la existencia de la relación laboral que alega la parte actora en su escrito libelar, argumentando a su favor que la misma fue de naturaleza mercantil, en particular, fue un contrato de transporte regulado por el Código de Comercio. De allí que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar tales hechos.

En el presente caso quedó demostrado que el actor prestó el servicio de transporte de personal de la empresa Cementos Táchira por un espacio considerable de tiempo y bajo los términos establecidos en un contrato privado renovado año a año, en un principio suscrito a título personal y posteriormente a través de una sociedad mercantil denominada Transporte VIP C.A., cuyo representante era el demandante. Tales contratos no fueron tachados ni desconocidos y por tanto reciben plena valoración probatoria. De los mismos, surgen elementos que no permiten determinar a simple vista si la relación que surgió entre las partes fue de carácter laboral o no, por lo que resulta necesario contrastar las determinaciones contractuales con el cúmulo probatorio a través de la técnica del haz de indicios o test de dependencia acogido por la jurisprudencia patria, el cual en este caso se aplica de la siguiente manera:

1) Forma de determinar el trabajo: Surge la vinculación de transportista con la empresa Cementos Táchira en el año 1994, a través de la implementación de un contrato de servicios en principio verbal y luego por escrito, que le obligaba a conducir en su vehículo taxi, al personal, las mercancías y las encomiendas que se le asignaran, a cambio de una contraprestación dineraria; y que nació con la exclusividad que lo caracterizó a lo largo de todo el tiempo, en virtud del nivel de confianza que el personal le tenía al actor, por haber formado parte de la plantilla de la empresa en años anteriores.

2) Tiempo de trabajo y otras condiciones: En principio, los servicios del actor eran requeridos cada vez que hacía falta un traslado desde o hacia la planta de cemento, en las rutas que le indicaban y con la diligencia requerida para cumplir las estipulaciones de la empresa. Las rutas ni los destinos eran fijos, sino que se adecuaban a los requerimientos del momento, y a lo largo del tiempo incluyeron traslados a los aeropuertos de la región y las diferentes instancias gubernamentales con sede en el Estado, así como viajes a nivel nacional. No tenía un horario determinado en el día, sino que el servicio se prestaba en la oportunidad que se requiriese.

3) Forma de efectuarse el pago: Se realizaba un pago contra factura de manera periódica y continuada, cada quince días, con base en los viajes realizados cuyo precio se fijaba de común acuerdo entre las partes y no de manera unilateral por la demandada; al principio cobrado por taquilla y luego en la cuenta bancaria indicada por el contratista, lo cual se hacía con base en las estipulaciones contractuales acordadas por las partes. Luego de la constitución de la empresa Transporte VIP C.A., los pagos se siguieron realizando en cuenta a nombre del demandante.

4) Supervisión y control disciplinario: En autos sólo constan órdenes de trabajo giradas a nombre del demandante, que nada dicen acerca de supervisión o control que la accionada hubiese mantenido sobre aquel, pues responden a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes.

5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: En principio, los vehículos utilizados para prestar servicios a CEMENTOS TACHIRA eran propiedad del ciudadano YONSON RAMIREZ con la consecuente responsabilidad que le es generada conforme al Código Civil y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. El hecho de que haya suscrito un crédito con garantía de reserva de dominio para la adquisición de un vehículo, y que de tal garantía haya sido beneficiaria la demandada, en nada desmerita el carácter de propietario del actor sobre dicho bien. Y el hecho de que la empresa le haya dado en alquiler un vehículo al demandante tampoco desmerita el carácter propio de los implementos usados para el trabajo, pues dicho contrato fue suscrito sólo por tres meses. Ahora bien, consta en autos que el actor condujo en repetidas oportunidades vehículos de la flota de la empresa, lo cual, si bien se hacía bajo autorización expresa y determinada de la empresa demandada, constituye una evidencia circunstancial a favor del carácter laboral del vínculo bajo estudio, la cual debe necesariamente ser adminiculada con otros elementos para poder concluir con cierto grado de certeza la factibilidad de aplicación de la normativa laboral en el presente caso.

Asimismo, siguiendo las directrices jurisprudenciales, se estudian también los siguientes ítems:

- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El ciudadano YONSON RAMIREZ asumía el costo de cualquier daño ocasionado al vehículo o a un tercero, con la salvedad de los seguros contratados y del brevísimo tiempo en el cual manejó el vehículo alquilado.

- Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. El servicio fue prestado de manera regular y permanente por el accionante o su empresa a la demandada, pero en cuanto a la exclusividad, la misma se vio atemperada en múltiples oportunidades, cuando el demandante, haciendo uso de sus facultades contractuales, sub-contrataba choferes para cumplir con la agenda de traslados que le fijaba la demandada.

- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: La empresa Tranporte VIP C.A. tiene por objeto la prestación del servicio de transporte, y se encuentra operativa a la fecha del inicio del presente juicio, pues del informe solicitado por el Juez a quo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pudo constatar que cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales y presenta sus libros de venta ante la administración Tributaria.

- En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: El demandante percibía una remuneración por el servicio prestado personalmente o a través de su empresa (personal sub-contratado), significativamente mayor al valor de la jornada diaria de un trabajador dedicado al oficio de chofer, por lo que el mismo no puede ser incluido fácilmente en esta clase de trabajadores dependientes.

De lo anterior se deduce que el demandante no cumplió con los elementos de dependencia y ajenidad establecidos en la definición legal a que se contrae el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, que en el presente caso no existió una relación de trabajo en los términos expuestos en el escrito libelar. De allí que resulta forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la demanda incoada y confirmar en todas sus partes el fallo apelado.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2009, por el abogado R.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.112, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YONSON J.R. contra Sociedad Mercantil CEMENTOS TÁCHIRA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes febrero de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000147

JGHB/Edgar M.

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