Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

Y.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.336.

DEFENSA

Abogado J.T.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.073.

FISCAL ACTUANTE

Abogado N.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.T.S.M., con el carácter de defensor del acusado Y.A.M.G., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2013, publicada el 05 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 282, ambos del Código Penal.

En fecha 03 de junio de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de junio de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.T.S.M., fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.

En fecha 15 de julio de 2013, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el acusado Y.A.M.G.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado defensor J.T.S.M., el acusado Y.A.M.G., previo traslado por el órgano legal, mas no se hacen presentes el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ni de la víctima, pese a estar debidamente notificados.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado defensor J.T.S.M., quien expuso: “Ciudadanos jueces, vengo a exponer los fundamentos y contenidos de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, señalando que el vicio que denuncio es del numeral 2 del artículo 452 ahora artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en este caso señalo el de falta de motivación, pues la ciudadana juez no concatenó en forma debida lo dicho por los testigos y funcionarios, en este caso lo dicho por la experto B.M., realiza un señalamiento en lo dicho por la funcionaria, más no realiza un análisis lógico y científico, teniéndose igualmente el hecho que la expertos señaló que ella no colectó la prueba, y esta se practica mucho tiempo después, en este mismo orden de ideas, señaló la experto que en la ropa se localizó un porte de arma, lo cual no fue valorado por la juez; igual ocurre con lo señalado por la experto en balística, la juez hace un corte y pegue, no existe algo que le de credibilidad en la motivación de la sentencia, señalando que no existió fijación fotográfica, otra testimonial en este caso la del ciudadano Zalbaran, que señala que valora por estar en el lugar de los hechos, pero es el caso que el ciudadano señala que los funcionarios realizaron más de cien disparos y el salió corriendo con un burro, preguntándose esta defensa que como pudo haber cien disparos y no resultara herido, lo cual a todas luces es inverosímil. En consecuencia, de ello cito las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera la obligación que tiene el juez de motivar sus sentencias, por lo tanto la ciudadana juez violento la normativa procesal y jurisprudencial, es por lo que este defensor solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y pido se anule el presente fallo ordenándose la realización de nuevo juicio, pidiendo el pronunciamiento de esta honorable Corte en caso de que llegare a observar otro vicio del aquí señalado, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Y.A.M.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que se acogía al precepto constitucional.

El Juez de Corte M.A.M., preguntó a la defensa, en cuanto a los elementos que tomó en cuenta la jueza para absolver a los otros dos co-acusados, señalando éste que el proyectil que presentó el cuerpo del fallecido pertenecía al arma que tenía su representado, que el señor murió de un solo disparo, que resultó herido un funcionario pero con una hebra de alambre.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 21 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, se encontraban los funcionarios P.A.C., Jhnonny M.G. y B.d.C.A.M., adscritos a la Comisaría Policial Sur de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira, en labores de patrullaje y encontrándose en el Caserío La Pita, un ciudadano identificado como L.S. les indicó que en los alrededores de los Paoles de la señora Dionisia había una alteración del orden público; se trasladaron al sitio, donde conversaron con un ciudadano de nombre A.A., quien kes informó que en casa de un hermano de él, de nombre J.A., se habían hecho presentes cinco personas encapuchadas portando armas largas, preguntando por A.M., J.A. y A.V. y ante tales circunstancias , se trasladan hasta el lugar donde presuntamente se encontraban los sujetos, al llegar al lugar indicado, dejan la unidad de patrulla en la residencia del ciudadano A.A., procediendo a efectuar un rastreo por los alrededores de la finca, pero no encontraron a nadie; que siendo las doce del medio día retornaron al puesto policial ubicado en S.M. y ene l camino, frente al tanque de agua de la Parroquia Potosi a unos 300 metros de la estación policial, encontraron de lado a lado de la carretera, una hebra de alambre de púa, por lo que el agente J.M., quien conducía la Unidad Policial, aceleró el vehículo y rompió el alambre con la parte frontal del carro lo que ocasionó abolladuras en el mismo y partió la antena del radio, hecho este en el que el distinguido P.C., quien se encontraba en la parte trasera de la unidad cae al piso, ocasionándose excoriaciones y hematomas en el antebrazo derecho, de inmediato detienen la unidad y es cuando escuchan unos disparos desde la parte de atrás del tanque del agua, hechos ante los cuales los funcionarios policiales reaccionaron repeliendo la agresión, momento en que según refieren estos funcionarios los sujetos que se encontraban detrás del tanque salieron huyendo a refugiarse cerca de una casa que se encuentra en el lugar, lo que motivo que ellos regresaran al puesto policial y buscaran más municiones para regresar al sitio y de nuevo en ese lugar, escucharon nuevamente disparos a los que responden, percatándose que salen de la casa varios sujetos quienes según los funcionarios se dieron a la fuga por la zona boscosa, logrando la aprehensión de uno de ellos que quedó identificado como D.V.Z..

Continua la representación fiscal señalando en su escrito de acusación, que en el acta policial aparece indicado que una vez hecha la aprehensión del ciudadano D.V.Z., procedieron a practicar una inspección en la aludida vivienda y observaron el cuerpo sin vida de un ciudadano quien estaba tirado sobre una cuna y que fue identificado como E.V.Z.; que el aprendido les informó que uno de los dos ciudadanos que se dieron a la fuga se llamaba S.A.; que como consecuencia de a aprehensión, el día 23-07-2002 se celebra la audiencia de flagrancia del aprehendido D.V.Z., quien ante el tribunal manifestó que él y su hermano estaban en su casa y que más allá habían varios muchachos discutiendo, en eso se presentó la patrulla de la policía disparó varias veces al aire, entonces este se bajó de la mula y se fue, la policía llegó y lo acusó a él y a su hermano, entonces los recostaron en la cerca de alambre que tiene en su casa, los requisaron y les dispararon en los pies, después se fueron los policías, luego él y su hermano se acostaron y como a las nueve de la noche volvió la policía, hicieron unos tiros y los llamaron para que les abrieran la puerta, prendió la luz del bombillo que está frente a la puerta, los colocaron con las manos en la pared y los golpearon, luego los montaron en la patrulla y los llevaron a El Piñal.

La representación fiscal sigue indicando en el escrito acusatorio, que conforme al acta policial suscrita por el funcionario policial F.C.A., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado fue aprehendido el ciudadano S.A., quien había sido mencionado por el ciudadano D.V.Z., como uno de los sujetos implicados en el ataque a la comisión policial, razón por la que había procedido a su detención; que en fecha 25-07-2002, se realiza la audiencia de flagrancia del mencionado S.A., manifestando que ese día él estaba montando un mulo y estaba hablando con unos chamos que se llaman Giovany, Hugo, Abel, Nerio y Pacho, que él venía de donde Andrés, cuando llegó la policía y disparó y la mula se le espantó y luego el lunes llegó la policía y lo agarró que porque él había atado a alguien, pero que él no sabe nada de eso; que con el análisis de las actas policiales contentivas de los hechos y de las aprehensiones señaladas concatenadas con las declaraciones que ofrecieron los imputados D.V.Z. y S.A. ante el Juzgado se observó una absoluta contradicción entre los hechos expuestos por los funcionarios policiales y lo manifestado por ellos, razón por la que practicada la investigación penal y obtenidas las resultas de los diligenciamientos se logró establecer que los funcionarios Y.A.M.G., P.A.C.N. y B.d.C.A.M., fueron partícipes en el hecho investigado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

Del acervo probatorio quedó demostrada la destrucción de la vida humana del ciudadano E.V.Z.. Este hecho quedó probado con el INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-164-4524, de fecha 05-08-2002, la cual fue ratificado (sic) en su contenido y firma por el médico que la practicó, el ciudadano N.B., en donde deja constancia que el mismo presenta un orificio de entrada a nivel de región temporal derecha (preauricular derecha), con collarete erosivo y anillo de enyugamiento con tatuaje, la cual produjo fractura de temporal derecho, maxilar superior derecho, base del cráneo, fractura vertebral cervical, hematomas de partes blandas del cuello alojándose un proyectil de plomo en el mediastino anterior, dirección del trayecto de derecha a izquierda, de arriba abajo y de delante atrás, siendo la causa de la muerte un SHOCK MEDULAR DEBIDO A LA LESION DE LA MEDULA ESPINAL CERVICAL A CONSECUENCIA DE LA HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

Asimismo, quedó probado que los hechos donde perdió la vida el occiso, se suscitaron dentro de la vivienda donde éste se encontraba, la cual está ubicada en la Aldea El Palmar sector S.M., Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira. Este Hecho quedó acreditado a través de la INSPECCION n° 5216, de fecha 22-07-202 (sic), la cual fue ratificada en su contenido y firma por uno de los expertos que la realizó como lo es el funcionario R.E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en donde dejó constancia de las características de dicha vivienda y el hallazgo de evidencias de interés criminalístico, como lo es que en una de las habitaciones se encontraba una cuna (corral) y dentro de este el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta, de sexo masculino en posición decúbito dorsal, con las piernas dobladas a nivel de la rodilla sobre la parte superior de la cuna, identificado como E.V.Z., describiendo sus características físicas, haciéndole un examen corporal al occiso, observando que presenta una herida de forma circular en la región temporal derecha, y que en varias partes del inmueble se observan tres impactos, igualmente colecta cinco conchas percutidas marca Luger, 9MM.

Asimismo, quedó probado, que en el sitio del suceso se encontraba un vehículo de la Policía del estado Táchira. Este hecho quedó acreditado a través de la INSPECCION N° 5217 de fecha 22-07-2002, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario R.E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien se trasladó hasta la carretera principal de la Aldea El Palmar, sector S.M., Parroquia Potosí, Municipio Uribante del Estado (sic) Táchira, en donde observó que se trataban de terrenos inclinados cubiertos por pasto y con sus respectivas cercas de protección elaborados en estantillos de madreas y cuerdas de alambre de púas, perteneciente a los predios del Fundo Casa de Tabla. Observando que reencuentra aparcado el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISE, COLOR BLANCO, CAMIONETA TIPO JAULA, PLACAS SAH, perteneciente a una patrulla de la DIRSOP (sic)

En este mismo orden de ideas, quedó probado a través de la INSPECCION N° 1553 DE FECHA 17-03-2003, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios M.C. y B.N., adscritos al CICPC (sic), que la vivienda donde ocurrieron los hechos, constaba de una habitación de mayor tamaño, en donde se logró constatar que presenta 4,50 m/cm por 6,90 m/cm, localizando en la esquina noreste la cantidad de dos impactos originados por el choque de un cuerpo de mayo o igual cohesión molecular, que e en el patio anterior adyacente a una de las columnas sobre el piso de cemento que reencuentra en el patio frontal, se encuentran dos orificios originados por el paso de cuerpos de mayor o igual cohesión molecular.

Asimismo, quedó probado que el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 21-07-2002, en el sitio del suceso ubicado en la Aldea El Palmar, sector S.M., Parroquia Potosí, Municipio Uribante del Estado (sic) Táchira, se hicieron presentes los acusados de autos. Este hecho quedó probado con la declaración del testigo SANDO ARANDA, quien manifestó que ese día se encontraba en S.M., Municipio Uribante, como a las seis y media de la tarde, junto a Hugo, Geovanny, Nerio, Abel y Benedicto, cuando llegaron los acusados de autos, quienes eran policías y comenzaron los tres acusados a dispararle sin motivo alguno, que él se encontraba encima de una mulo (sic) y por los disparos se tiró por un potrero, que al otro día como a las tres de la tarde él no sabía que había pasado y llegó la policía y le solicitó la cédula de identidad y lo detuvieron, y fue ahí donde le dijeron que habían matado a una persona de nombre E.V., que se enteró por comentarios del hermano de la persona muerta de nombre D.V., que había sido el funcionario policial Jhonny quien le disparó a E.V., que eso fue como a las nueve de la noche del mismo día en que los acusados le habían disparado a él, y él había logrado huir por el potrero. Declaración que es conteste con la declaración rendida por el ciudadano N.S., quien señaló que el día de los hechos, llegaron al sitio los acusados de autos y comenzaron a dispararle al señor Sandro, quien se encontraba en un mulo, y todos salieron corriendo.

Con relación a lo anterior, también quedó probado que la vivienda donde se encontraba el occiso, tenía varios impactos producidos por arma de fuego, este hecho quedó probado a través de INSPECCION N° 1353 DE FECHA 17-03-2003 y con la INSPECCION N° 5216 de fecha 22-07-202 (sic), en donde se observó en una habitación de mayor tamaño la cantidad de dos impactos originados por el choque de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, que en el patio anterior adyacente a una de las columnas sobre el piso de cemento que se encuentra en el patio frontal, se encuentran dos orificios, colectándose cinco conchas percutidas marca Luger, 9 MM. Estas conchas fueron debidamente experticiadas a través de la EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-134-LCT-0292, de fecha 06-02-2003, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto F.A.G.R., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicó (sic) sobre dos proyectiles que originalmente pertenecían al cuerpo de una bala para arma de fuego, y sobre cinco conchas, dejando constancia el experto de las características propias que presentan los mismos, acreditando además que las 5 conchas de balas objeto de dicho estudio fueron percutidas por el arma de fuego INGRAM, calibre 9 milímetros, serial 2-3-006474, arma de fuego, que la portaba el acusado P.C..

Asimismo, quedó probado que al momento en que el occiso recibió el impacto producido por arma de fuego que le produjo la muerte, éste se encontraba dentro de la cuna corral que se encontraba en la habitación, y que dicha herida es una herida que dejó tatuaje, y por ende es a próximo contacto. Este hecho quedó probado con el INFORME DE EXPERTICIA BALISTICA N° LCT-900-134-0647, de fecha 26-03-2003, con su respectivo levantamiento planimétrico, la (sic) cual fue ratificado en su contenido y firma por la Experto de Balística B.Z.N., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penaes y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien tomando en consideración lo establecido en la Inspección N° 5216 22-07-2003 y en la inspección 1353 de fecha 17-03-2003, así como la autopsia N° 575 de fecha 05-08-2002, momento en que ocurrieron los hechos, donde perdió la vida el ciudadano E.V., concluyendo la experta: que el tirador para el momento de efectuar los impactos ocasionados por proyectiles disparados por arma de fuego, mencionados con las letras a y b, esto es los dos impactos que se localizaron en la pared, paralela a la entrada principal de la habitación donde se localiza a la víctima, uno de los cuales estaba a 34 centímetros del piso y a 40 centímetros del borde de la pared izquierda, el otro a 34 centímetros con 50 milímetros del piso y a 51 centímetros del borde de la pared izquierda, reencontraba ubicado hacia el lado derecho de la habitación y con la boca del cañón del arma de fuego en forma descendente. Asimismo, que el tirador para el momento de ocasionar los orificios ocasionados por los proyectiles disparados por el arma de fuego mencionados con las letras c y d, esto es, los dos orificios que se encontraron en el patio uno a cinco 5,93 centímetros del borde de la maya entrada principal de la vivienda y el otro a 6,11 centímetros del borde de la may de la entrada principal de la vivienda, se encontraba ubicado en el patio de la vivienda y con la boca del cañón del arma de fuego de forma descendente, y que la víctima para el momento de recibir el impacto del proyectil disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida, se encuentra ubicado en la parte interna de la habitación lado derecho y con la boca del cañón del arma de fuego en dirección al objetivo, tomando en cuenta las características descritas en las heridas en el protocolo de autopsia, se estableció que el índice de proximidad con respecto a la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas es de próximo contacto.

En este mismo orden de ideas, quedó probado que a las armas de fuego que portaban los acusados, le fue practicado su respectiva EXPERTICIA DE BALISTICA N° 9700-134-LCT-4970, de fecha 06-01-2003, la cual cual fue ratificado (sic) por el experto que la realzó F.G. y B.N., las cuales se trataban de tres armas de fuego tipo revolver, marca S.W., modelo 10-10, calibre 38 special, fabricadas en USA, las cuales se encontraban signadas con la primera con el serial CBN3992, la segunda con el serial CBM7862 y la tercera con el serial CCW1451; y, dos armas de fuego tipo sub-ametralladoras, marca ingram, lugar de fabricación USA, calibre 9 milímetros, las mismas signadas respectivamente con los seriales 2-3-006474 y 2-3-006528, las cuales pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprometida, realizándoles disparos de prueba que al ser comparados con el proyectil calibre 38 que le fue extraído al cadáver de Eleazae Vivas Zambrano, se determinó que el mismo fue disparado por el arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special, marca smit Weston, serial CNB3992, es decir, el arma de fuego que portaba el acusado Y.M..

En este mismo orden se escuchó la declaración del funcionario policial C.F.C.A., quien acreditó con su testimonio que para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba en el Grupo Báes de la Policía del Estado (sic), que los acusados de autos eran funcionarios policiales y efectuaban sus labores en el puesto policial de S.M.d.C., que a la Comandancia de la Policía llegó la información, que una comisión de la Policía había sido atacada por sujetos desconocidos, que se trasladaron hasta el sector ubicado en S.M.d.C., que dicho traslado duró como tres horas ya que tuvieron que hacer transbordo por la forma como se encontraba la carretera, que su función era la de prestar seguridad y que nada le pasara a los efectivos que acudieron al sitio, y que al llegar al sitio el cual era una zona rural, carreteras destapadas, montes, tuvo conocimiento que una persona ya se encontraba detenida en El Piñal, que en el acta se encuentran los datos de las personas que estaban involucradas en el ataque a la comisión policial, y que el CICPC acudió al sitio ya que había un muerto.

Asimismo, la defensa esgrimió como alegato que los mismos actuaron en legítima defensa ya que habían sido agredidos.

(Omissis)

En el presente caso, al encontrarse la víctima dentro de la cuna corral al momento de recibir el impacto producido por el arma de fuego, éste se encontraba indefenso sin ningún tipo de posibilidad de (sic) para defenderse, por lo que el acusado Y.M., actuó sobre seguro, sin ningún tipo de peligro para él, y usando indebidamente su arma de fuego, ya que la misma le fue entregada por el estado (sic) venezolano por ser un funcionario policial quien sólo tenía la facultad de accionarla solo (sic) cuando fuera necesario para la defensa del orden público o en legítima defensa, y en el presente caso no se dan los elementos esgrimidos por la defensa para alegar la legítima defensa, ya que no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, el cual prevé los requisitos necesarios para que se configure la legítima defensa.

(Omissis)

Siendo reconocido por la jurisprudencia, el actuar legítimo del funcionario que repele la agresión injusta y no provocada, haciendo uso de su propia arma de reglamento, como medio necesario para defender su propia vida.

Sin embargo, en el presente caso, tales supuestos de la legítima defensa no se dieron, no quedó probado que los acusados hayan sido agredidos por el occiso, por el contrario quedó probado a través del INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA COMO METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACIÓN DE IONES DE NITRATO N° 9700-134-LCT-3235, de fecha 06-08-2002, que se practicó sobre las maceraciones tomadas al cadáver del ciudadano E.V.Z., específicamente de la mano derecha, mano izquierda, concluyendo que no se observó la presencia de iones de nitrato, lo que nos indica que el mismo, a pesar de tener en su poder un porte de armas, tal y como quedó establecido en la inspección N° 5216, el mismo ni tenía el arma de fuego allí en el momento de los hechos, ya que no fue colectada, ni había disparado arma de fuego alguna en contra de los acusados, por el contrario quedó probado que se encontraba dentro del corral cuna, indefenso, cuando el acusado Y.M. le disparó, quedando por tanto demostrada y acreditada la circunstancia calificante del delito de Homicidio (sic), como lo es la alevosía y el uso indebido que realizó el acusado Y.M.d. su arma de fuego.

Si bien es cierto, que a través de la inspección signada con el N° 5217, la cual también fue practicada en el sitio del suceso, en donde se observó que había monte en el lugar la cual se encontraba maltratado, una patrulla de la Policía del estado, signada con el N° 608, la cual presentaba su antena doblada, tenía aruñetazos en su latonería, señalando los funcionarios policiales que se encontraban allí que se había ocasionado con un alambre de púa, y que el acusado P.C., de acuerdo a los señalado por el médico forense M.P. presentó excoriaciones cicatrizadas en el codo izquierdo y rodilla izquierda, los cuales necesitaron seis días de asistencia médica, no menos cierto es que no están (sic) probado que esas lesiones las hubiera ocasionado el ciudadano E.V.Z..

En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el tribunal que con los elementos probatorios, se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem (sic); así como la responsabilidad del acusado Y.M., afectándose gravemente y quedando desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 ejusdem (sic). Y así se decide…

El abogado J.T.S.M., con el carácter de defensor del acusado Y.A.M.G., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que es imperativo denunciar la violación del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la juzgadora en la sentencia, no explanó clara y detalladamente, los motivos que le llevaron a dictarla, incurriendo en contradicciones que a su entender, vician el fallo y constituyen el soporte del recurso de apelación; que de la simple lectura de la recurrida se aprecia que no se encuentra motivada de manera clara y precisa, por cuanto sólo se limitó a una transcripción general del debate probatorio; que la sentencia es ante todo una manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional, por medio de la cual se fija posición sobre algún punto controversial del proceso o sobre su objeto o fondo; que los jueces deben exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a su decisión, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; que el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, todo ello relacionado obviamente al denominado “tema decidendum”.

Insiste la defensa en señalar, que la recurrida transcurre en su totalidad, en una repetición indistinta y sin valoración individual de los dichos que los testigos y, expertos depusieron en Sala, así como del contenido de las propias experticias, sin cumplir con el debido análisis y explicación del porqué se apreciaban o se desestimaban, sin señalar el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que la llevaron a dictar su fallo, sin relacionarlos ni compararlos entre sí.

Señala el recurrente que al analizar los medios de prueba, se observa que en lo concerniente al dicho de la experta M.M.R.L., la juzgadora la valora en una especie de vertiente favorable a la pretensión de la acusación fiscal, sin tomar en cuenta que a preguntas del mismo fiscal, la experta confirmó que en la muestra colectada no se observó la cadena de custodia, porque para ese momento no existía, aún cuando la propia experta ratifica que ella personalmente no tomó la muestra y a preguntas de la defensa señaló que la prueba por ella practicada es una prueba de orientación y que el resultado puede salir negativo debido al tiempo y la manera como se tomó la muestra hasta su análisis; que con tal señalamiento se generó una duda razonable, pues la juzgadora al valorarla, no la comparó con otras pruebas, no la amalgamó con otros elementos, es decir, no motivó sus dichos lo suficiente como para indicar el porqué no hubo duda alguna que pudiere denotar que efectivamente el hoy occiso no hizo uso de arma de fuego alguna, no obstante que entre sus pertenencias se encontró un porte de arma de fuego; que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, el mismo debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.

Indica la defensa recurrente, que en lo que respecta a la declaración testifical de S.A. RAM1REZ, la juzgadora, a su entender, vuelve a inmotivar el fallo, pues al incurrir en el arcaico “copio, corto y pego”, sólo se limitó a decir que: “Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que el día de los hechos, se encontraba en S.M., Municipio Uribante, como a las seis y media de la tarde, junto a Hugo, Geovanny, Nerio, Abel, y Benedicto, cuando llegaron los acusados de autos, quienes eran policías, y comenzaron los tres acusados a dispararle sin motivo alguno, que él se encontraba encima de un mulo y por los disparos se tiró por un potrero, que al otro día como a las tres de la tarde él no sabía que había pasado y llegó la policía y le solicitó la cédula de identidad de E.V., que se enteró por comentarios del hermano de la persona muerta de nombre D.V., que había sido el funcionario policial Johnny quien le disparó a E.V., que eso fue como a las nueve de la noche del mismo día en que los acusados le habían disparado a él, y él había logrado huir por el potrero...”; que la Jueza tampoco concatenó, las respuestas dadas por el propio testigo al interrogatorio hecho por el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas señaló que: “....llegaron a quema ropa yo estaba encima de un macho, un mulo, me hicieron como cien disparos....”; que sobre tal declaración, la juzgadora se limitó a decir que: “…Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que el día de los hechos, se encontraba en S.M., Municipio Uribante, como a las seis y media de la tarde, junto a Hugo, Geovanny, Nerio, Abel, y Benedicto, cuando llegaron los acusados de autos, quienes eran policías, y comenzaron los tres acusados a dispararle sin motivo alguno, que él se encontraba encima de un mulo y por los disparos se tiró por un potrero, que al otro día como a las tres de la tarde él no sabía que había pasado y llegó la policía y le solicitó la cédula de identidad de E.V., que se enteró por comentarios del hermano de la persona muerta de nombre D.V., que había sido el funcionario policial Johnny quien le disparó a E.V., que eso fue como a las nueve de la noche del mismo día en que los acusados le habían disparado a él, y él había logrado huir por el potrero “; que con tal señalamiento considera que no existe motivación del fallo al valorar las pruebas, porque al respecto se pregunta: ¿Y si le hicieron CIEN (100) DISPAROS, como es que no resultó herido de bala?; Cómo se hacen CIEN (100) DISPAROS si la comisión portaba era revólveres de tambor de 6 cartuchos máximo y de tracción mecánica, vale decir de los llamados tiro a tiro?; que a su entender, es obvio que el testigo mintió deliberadamente al tribunal, y la juzgadora incurre nuevamente en el “tristemente copio, corto y pego”, no realizando una verdadera valoración de la prueba fundamentada en la comparación y en la concatenación con los propios dichos del testigo, para así emitir un justo criterio judicial, basados en la lógica, en la máximas de experiencia, en los conocimientos científicos, pues le dió valor a la testimonial de una forma tan inmotivada, en una evidente contradicción con lo ocurrido en sala y una verdadera denegación de Justicia.

Arguye el recurrente, que en lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial de la experta B.Z.N.V., la jurisdiccente, señala en la decisión que: “....Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta que para el momento en que realizó las diligencias de investigación, se encontraba adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las mismas consistieron en la Experticia No.- 3327, que se realizó a un proyectil calibre .38, el cual fue extraído del cuerpo del ciudadano E.V., que presentaba campos y estrías, acreditando la experta que no se realizó las fijaciones fotográficas del mismo, por cuanto para ese momento la cámara del laboratorio no funcionaba. Asimismo, acredita la experta que practicó la Experticia de Balística No. - 4970, la cual se realizó sobre seis armas de fuego que provenían de la Policía del Estado, del puesto de El Piñal, de las cuales tres armas de fuego eran calibre 38, 2 sub-ametralladoras y una escopeta, y se comparó con el proyectil que fue extraído del cuerpo del ciudadano E.V. al momento de practicarle la autopsia, concluyéndose del análisis efectuado que dicho proyectil fue disparado por un arma de fuego de las que le consignaron para el estudio, específicamente la señalada con el serial No.- CBN3992. Con relación a lo anterior, acredita la experta que practicó la Inspección Técnica signada con el No.- 1353, la cual fue realizada en la aldea El Palmar, sector S.M., Parroquia Potosí, Municipio Uribante del Estado Táchira, la cual fue realizada tiempo después de que ocurrieron los hechos, no habiéndose resguardado la zona, observándose que el sitio donde ocurrieron los hechos es una vivienda, la cual en su sala, parte interna se localizaron dos impactos en la pared de la entrada principal de la vivienda y en uno de esos orificios se localizó un proyectil deformado, se observaron dos impactos de proyectil en la habitación. En este mismo orden de ideas, la testigo acredita además, que practicó la Inspección Técnica 647, a los efectos de establecer la trayectoria de balística, para determinar la posición de la víctima, la posición del arma de fuego y la posición del tirador en el lugar de los hechos, apoyándose de la inspección técnica que se realizó en el lugar de los hechos, de las fijaciones fotográficas y del protocolo de autopsia, logrando establecerse que el lugar donde ocurrió el hecho, es decir la muerte del ciudadano E.V., es una habitación completamente plana, en donde se fijaron dos impactos en la pared, se fijó la existencia de un corral cuna en cuyo interior se encontraba la víctima con los pies guindando, al momento de recibir el impacto de bala, que se trata de un impacto de bala que se encontraba ubicado en la parte de adelante de la oreja, que dicha herida presentó tatuaje lo que indica que el tirador estaba en la habitación hacia el lado derecho de Ja víctima, y por el tatuaje que dejó la misma, se trata de un disparo no mayor de 70 centímetros. Por último, acredita la experta que por solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, practicó la experticia No.- 3070, en el cual se dejó constancia de cada uno de los pasos realizados para hacer la trayectoria de balística....”; que con tales señalamientos se hace preciso indicar que a su entender, de la justa motivación es que dimana la ecuanimidad y objetividad como norte de todo fallo jurisdiccional y ello lo digo porque la recurrida al valorar la prueba en análisis ignora por completo una situación de orden constitucional y es que en las respuestas dadas por la experta, la misma señala que en la Experticia No. 3327 de fecha 16 de agosto de 2012, relativa a la prueba balística, a preguntas de la defensa del “,..Porqué no hay fijación fotográfica..?” contestó: “porque para ese momento el monitor y la Cámara no funcionaban...”; y continua respondiendo “.. .Dr. Usted fue al laboratorio y sabe que el aparato no servía...”.; que no es culpa de su representado que el monitor y la cámara del laboratorio no sirvieran; que debió la Juez, como ente que valoró la prueba, decir motivadamente porque ella valora esa prueba sin la fijación fotográfica y porque considera razonadamente que se podía prescindir de la misma; que en igual inmotivación incurre la Jueza al valorar la declaración de la experta B.Z.N.V., en lo atinente a la Inspección No. 1353, de fecha 03 de marzo de 2003, relativa a la trayectoria balística, en el que a la pregunta de la defensa si ella sabía cuanto tiempo había transcurrido desde que se cometió el hecho hasta la Inspección, la misma literalmente contestó: “.. exactamente creo que fue el 2002 y se hizo en el 2006...” y a preguntas sobre la Experticia 3070, hecha por el Ministerio Público: contestó “..Es sobre el procedimiento de todas las experticias y se le pide al Ministerio Público que deje constancia que no sirve el aparato para realizar la comparación como tal...; que tal apreciación no es motivada ya que la Jueza lo que hizo fue transcribir lo dicho por la experta en su declaración, pero sn motivar el porqué consideraba harto suficiente la Inspección y la Experticia de marras así realizadas, con mucho tiempo después de ocurrido el hecho y la otra experticia incompleta porque según la testigo “.....no sirve el aparato para realizar la comparación como tal...”; que sobre tal particular la juzgadora nuevamente incurre en el citado retrógrado copio, corto y pego, sin aportar una razón motivada y lógica para decir que el dicho del experto concatenado, comparado con otro u otros dichos, efectivamente hacen plena prueba para presumir una cosa u otra.

Finalmente solicita la parte recurrente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero El argumento apelatorio planteado por la parte recurrente se fundamenta en que a su parecer, la sentencia emitida por Tribunal de Juicio N° 4 adolece del vicio de falta de motivación, por las causas que se señalan a continuación:

• Determina la parte recurrente que en el encabezado del integro de la decisión se lee “SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL”, cuando del estudio del inter procesal de la causa se obtiene que la sentencia fue emitida por un Tribunal Mixto.

• Plantea además, que en el capítulo destinado para la correspondiente valoración de las pruebas, la jueza a quo se limitó a efectuar una transcripción tanto de las pruebas testificales, como de las pruebas documentales, sin cumplir con el debido análisis explicativo del porqué se apreciaban o se desestimaban las mismas, sin relacionarlas ni compararlas entre sí, desvirtuando a su entender, criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro máximo tribunal que establecen como deben ser valorados los medios probatorios en las decisiones jurisdiccionales.

• Señala también el recurrente, que la jueza de instancia al momento de valorar el dicho de la experta M.M.R.L., relacionada con la determinación o no de iones de nitrato en el cadáver del ciudadano E.V.Z., cuando indica que no se determinó la presencia de los mismos, la ciudadana juez lo valora como argumento inculpatorio, sin tomar en cuenta que en la muestra experticiada no se mantuvo la cadena de custodia, y que el resultado de dicha prueba podría salir negativo debido al tiempo y la forma como se tomó la muestra, lo que a criterio del apelante genera una duda razonable en relación a la fiabilidad de este órgano de prueba.

• Considera la defensa técnica de Y.A.M.G. (hoy recurrente), que en relación a la declaración de S.A.R., el Tribunal Mixto incurre en la técnica de corte y pega, y no realiza una adecuada concatenación de las demás respuestas dadas por el referido testigo, ya que a su criterio, el a quo debió analizar cada respuesta del testigo, ya que de hacerlo concluiría en que la misma se encuentra plegada de contradicciones, por lo que a su entender, el testigo miente.

• Señala también el recurrente, que en relación a la valoración de la declaración de B.Z.N.V., la jueza de la recurrida no fue objetiva, pues se está en presencia de una experticia incompleta por falta de la fijación fotográfica de la misma, hecho éste que no es imputable a su defendido, lo que a su parecer hace que tal declaración no contengan los elementos de convicción necesarios para darla como válida.

• Por todo ello, estima el recurrente, que en el caso in comento hubo una valoración generalizada del acervo probatorio carente de motivación alguna, lo que hace imposible saber el ¿Por qué? se valora de una manera u otra determinado medio de prueba, lo que a su opinión, la sentencia se encuentra afectada por el vicio de inmotivación.

Segundo

Fijadas como están las argumentaciones expresadas por la parte recurrente, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera importante indicar ciertos aspectos doctrinales relacionados con tales argumentos, para así hacer más fácil la compresión de la presente decisión.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Legua define la palabra prueba como:

Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. Prueba de algo, partiendo de verdades universales y evidentes

.

Es así, como en las diferentes ciencias la palabra prueba está vinculada a los verbos evidenciar y comparar, ya sea mediante la reconstrucción de un hecho o el análisis comparativo de un elemento de convicción con otro, para así determinar cuál de estos aporta mayor grado de certeza, y para ello, el juzgador o juzgadora debe hacer mano de expertos especialistas en la materia objeto de la prueba, para así lograr determinar la verdad a cualquier precio pero siempre respetando las limitaciones probatorias previstas en las leyes, por ello ha dicho PARRA QUIJANO que “el juez no dispone de los instrumentos cognoscitivos ni del tiempo y libertad para investigar, los que si tiene el historiador y el científico”.

En relación a ello el profesor DEVIS ECHANDÍA expresa que:

El jurista reconstruye el pasado, para conocer quién tiene la razón en el presente y también para regular con más acierto las conductas futuras de los asociados en nuevas leyes; el historiador, el arqueólogo, el lingüista, etc., lo hacen no sólo para informar y valorar los hechos pasados, sino para comprender mejor los actuales y calcular los futuros. La diferencia está, en realidad, en las consecuencias del resultado obtenido: las del juez o legislador son imperativas, vinculantes, en sus distintas condiciones concretas o abstractas...

.

Asimismo, debe precisarse que es indudable el inminente carácter reconstructivo de la actividad probatoria, ya que se busca la reproducción lo más aproximada posible de cómo ocurrieron los hechos debatidos en juicio. Por tanto la prueba constituye la piedra angular en la realización del derecho, ya que sin ella, este se vaciaría de fundamentos demostrativos que justificaren su aplicación.

Es allí donde radica la importancia de la actividad probatoria y subsiguiente valoración de la misma efectuada por el juez o jueza en fase de juicio, ya que sin ella, las controversias estarían al capricho del juzgador o juzgadora, lo que se traduciría en una posible subjetivización de derechos violentando de esta manera principios procesales constitucionalmente establecidos como lo son debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por tanto, es importante afirmar, que en todo juicio deben probarse las afirmaciones que sobre los hechos se hacen, por supuesto referente a la realidad factual, o sea de los hechos de los cuales depende o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final. A veces ese hecho narrado no interesa por sí mismo, sino para llegar al conocimiento de otro hecho -como ocurre con los indicios-, o para calificar un medio de prueba -por ejemplo: credibilidad de un testigo o validez de un juicio-, pero aun en estos casos constituye el antecedente de un derecho o contribuye a formar la convicción del juez.

En otro orden de ideas, pero no menos importante, se debe tener presente, que una vez practicada la evacuación probatorio en el juicio, ya sea público o reservado, recae en el Juez o Jueza en esa fase procesal, la tarea obligatoria e indeclinable de realizar una de las operaciones mentales fundamentales en la estructura decisoria constituida por la valoración de la prueba, y su importancia aumenta al tratarse del proceso penal, ya que en la misma se fundamenta la conclusión a la que arriba al tribunal quien debe expresar el ¿Por qué? llega tal solución, ya sea exculpatoria o condenatoria. El autor R.V.A. en relación a este tema expresa: "…tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal…En nuestra ley procesal, se produce en momentos precisos, como en la etapa intermedia, antes de que se dicte el auto; o después de la audiencia de juzgamiento; en el Juicio, como paso previo al momento de dictarse sentencia".

Por su parte, J.G.F. en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que: "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad".

Y el maestro DEVIS ECHANDIA, la califica de ”…momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma, dice, se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador.”

De igual forma, la legislación venezolana ha adoptado para la valoración probatoria el sistema de la sana crítica racional, que más que un sistema, constituye un método, lo que implica que el juez o la jueza debe valorar, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o jueza debe convencerse de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas.

Como lo afirma el autor Vaca Andrade: "…que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que se las apoye".

Este método tiene como base el hecho de que el tribunal debe estructurar apropiadamente su sentencia con argumentos explicativos validos y determinantes, para así dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, que establece el derecho deber que arropa tanto a los justiciables (derecho), como a los jurisdicentes (deber) de fundamentar de manera motivada sus decisiones, ya que ello implica un control importante que frena la arbitrariedad en la toma de las mismas; todo ello conlleva a que tales resoluciones deben de manera obligante basarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna, ya que se busca la existencia de una verdadera seguridad jurídica y por eso necesita de un razonamiento profundo por parte del Juez o Jueza a cargo del caso, que lo obliga a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.

La fase valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba, lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez o jueza debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez o jueza debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate.

Considera esta alzada, que tanto la ausencia de valoración, como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probado, incumple el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

La valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

La valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Los suscriptores del presente fallo, hacemos propia la ponencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala lo siguiente:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira)

El criterio jurisprudencial expuesto, desarrolla el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Tercero

Expresado lo anterior, seguidamente esta Superior Instancia procede a determinar si la decisión bajo estudio se encuentra afectada o no por el vicio de inmotivación y al respecto se tiene que efectivamente como lo expresa la parte recurrente en el encabezado de la decisión aquí analizada se lee “SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL”, y ciertamente la sentencia fue emitida por un Tribunal Mixto constituido por un Juez y dos escabinos, lo que a juicio de esta Sala no es más que un error por la utilización de la técnica de corte y pega, técnica por demás inapropiada y que esta Alzada en reiteradas oportunidades ha instado que se desuse porque va en detrimento de la elaboración de decisiones debidamente estructuradas. Ahora bien, tal error a criterio de los aquí firmantes no afecta para nada el fondo de la decisión, ya que se refiere solamente al encabezado de la decisión y no a su parte motivacional y actuando en armonía con el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público . No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales“.

Todo ello en pro de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, ya que de lo que se trata, es que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y no se convierta en una traba, que impida lograr que el artículo 26 de la Constitución se instaure.

Cuarto

En el Capítulo de la decisión intitulado “VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS“, a criterio de esta Alzada, la jueza de primera instancia en funciones de juicio efectuó una correcta y adecuada valoración de los medios probatorios que le fueron presentados a lo largo del juicio, para así fundamentar los argumentos esgrimidos en su decisión, ya que de forma tanto individualizada, como pormenorizada, valora uno por uno los medios de pruebas aportados en juicio tanto testificales, como documentales, para luego en el CAPITULO V denominado “ EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” arribar a una conclusión bien fundamentada de donde emerge la responsabilidad penal del imputado Y.A.M.G., en el homicidio del ciudadano E.V.Z., ya que se logra extraer del capítulo citado “de la decisión recurrida”, como la jueza entrelaza de manera minuciosa todo el acervo probatorio, y mediante un razonamiento técnico jurídico subsumió los hechos por ella acreditados en los tipos penales de homicidio calificado con alevosía y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 282 ambos del Código Penal.

Quinto

En relación a los señalamientos expresados por el recurrente, referentes a las valoraciones practicada por la a quo de las declaraciones de la funcionaria M.M.R.L., el ciudadano SAMDRO ARANDA RAMIREZ y la ciudadana BLACA Z.N.V.; esta alzada cree oportuno señalar que no está dado a las C.d.A. proceder a valorar los pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral, ya que esta es una actividad exclusiva y excluyente del juez o jueza en fase de juicio, quien mediante el principio de la inmediación logra obtener de manera directa el contenido de la prueba evacuada en el proceso y son quienes deben determinar el grado de certeza que ésta le aporta; ahora bien la función de esta superior instancia se circunscribe a analizar si la valoración dada a las pruebas fue adecuada desde el punto de vista motivacional, lo que nos lleva a a.s.e.c. de tales valoraciones, las cuales deben ser armónicas con el resultado aportado por cada medio probatorio.

• En cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la jueza de juicio de la declaración de la funcionaria M.M.R.L., quien practicó la experticia química Nro 3115, a criterio de esta Superior Instancia es acertada, ya que la juzgadora le da un valor de prueba de orientación, como efectivamente lo afirma la funcionaria en su declaración, señalando que no había presencia de iones de nitrato en las manos del ciudadano VIVAS ZAMBRANO ELEAZAR, víctima de la presente causa, en consecuencia no lo valora como un medio de certeza, como lo hace parecer la parte recurrente en su escrito de apelación.

• En relación a la valoración de la declaración del ciudadano S.A.R., esta alzada observa, que la a quo sustrae de la misma, que el referido ciudadano fue testigo presencial de los hechos y que fue conteste en señalar al imputado de autos como uno de los ciudadano que empezó a disparar sin motivo alguno, lo que a criterio de esta Alzada es por demás coherente, ya que la valoración es armónica con lo expresado por el testigo en el juicio presenciado por la jueza de la recurrida.

• En lo referente a la valoración practicada por la juzgadora de la declaración de la ciudadana B.Z.N.V., esta alzada observa, que la misma es cónsona con lo aportado por la experta en su declaración, ya que fue esta funcionaria quien practicó la experticia N° 3327, en donde se analizo el proyectil 38 que se extrajo del cuerpo de la victima E.V., señalando que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego N° CBN3992; asimismo, es importante resaltar, que la jueza sentenciadora de manera precisa señala en su declaración, los motivos del ¿Por qué? no se practicaron los levantamientos fotográficos correspondientes, lo que a juicio de esta Alzada determina de forma contundente la ponderación que le da la juzgadora a este elemento probatorio y en consecuencia tal valoración no es lesiva de derechos como lo expresa la parte recurrente, ya que este elemento es tomado en cuenta al momento de motivar la valoración probatoria.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta alzada concluye, que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando alega como vicio de la decisión aquí analizada la falta de motivación, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y consecuencialmente confirmar la sentencia recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.T.S.M., con el carácter de defensor del acusado Y.A.M.G., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2013, publicada el 05 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 282, ambos del Código Penal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Ponente - Presidenta

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000099/LPR/Neyda.

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