Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Febrero de 2007
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2007 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Romhain Marin Anwar |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000046
ASUNTO : BP01-P-2007-000046
Visto el escrito de fecha 30 de Noviembre del 2006, remitido por la Dra. N.L. MENESES ORTIZ, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en virtud del cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue al investigado L.A.C., Venezolano, de 46 años de edad, natural de Guanta Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-03-57, titular de la cédula de identidad N° V-4.033.759, por la presunta comisión de uno de los delitos de CALUMNIA ESPECIFICA, a que se refiere el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
La presente investigación se inicia mediante orden de inicio de investigación de fecha 21-08-2003, dictado por esta Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Y.D.J.M. TIAMO, B.N. RIZALES CRUCES, P.A. MEJIAS MARCANO Y V.J.V., concejales del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; mediante el cual exponen que en los Diarios de circulación regional “El Tiempo”, “El Norte”, “La Prensa” y en el suplemento dominical de análisis político “Pulso”, en la columna de “A Pleno Sol”, escrito por el ciudadano O.O.C., encartado dominical del diario “La Prensa”, medios de comunicación escritos, en los cuales dichos denunciantes manifiestan que se les imputan hechos cuya autoría se le acredita al Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Dr. L.C.B..
Revisadas y estudiadas las actuaciones se observa, que en fecha 25-12-2005, se decretó el Archivo de las presentes Actuaciones, por considerar que los elementos recabados en el transcurso de la investigación eran insuficientes para presentar escrito acusatorio en contra del ciudadano L.C., en virtud de la denuncia interpuesta por los concejales del ente municipal ciudadanos Y.D.J.M. TIAMO, B.N. RIZALES CRUCES, P.A. MEJIAS MARCANO Y V.J.V., por la presunta comisión del delito de Calumnia Especifica, a que se refiere el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción. Ciertamente en autos se evidencia que los denunciantes señalan al ciudadano L.C. de acusarlos falsamente de extorsión; por su parte el mencionado burgomaestre municipal manifiesta que ciertamente los ediles lo estaban extorsionando para aprobarle la memoria y cuenta correspondiente al año 2002. Ahora bien, de tales dichos solo consta lo señalado por los denunciantes y el denunciado, no existiendo testigo alguno que pudiera corroborar lo expuesto por las partes, por ende no existen pruebas fehacientes para dejar demostrada responsabilidades penales en el hecho que se averigua, y como quiera no se cuenta con los elementos necesarios para comprometer responsabilidad penal, siendo así en el presente caso no tener las pruebas demostrativas de participación en la comisión del delito que se investiga lo atinente a la presente investigación, es finalizar el presente proceso, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para verificar la presencia de comisión de delito, así como responsabilidad penal en contra de los investigados; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es Sobreseer la Presente Causa, en virtud a lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito CORRUPCIÓN PROPIA.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 05, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de CALUMNIA ESPECIFICA, a que se refiere el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4°., Del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. S.L. DE MORILLO.