Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.756.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: Y.R.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.643, de este domicilio, asistida del Abogado A.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.943.169, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 32.905, del mismo domicilio.

MOTIVO: Inhabilitación Civil del ciudadano R.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.983, de este domicilio.

VISTOS.-

Recibida en fecha 26-11-2012, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 05-10-2012, mediante la cual decreta la Interdicción definitiva del ciudadano R.J.O.; y le designa como T. definitiva a su hermana, ciudadana Y.R.G.O..

En fecha 23-10-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.765.

En fecha 23-10-2012, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se observa que la sentencia proferida por el Tribunal a quo de fecha 05-10-2012, fue dictada fuera del lapso procedimental, se devuelve el expediente a dicho Juzgado, para que de cumplimiento a dichas formalidades, y una vez realizadas, se remita la causa a esta alzada.

En fecha 26-11-2012, es recibido nuevamente el expediente del Tribunal de la causa, una vez como fue cumplida la notificación de las partes y se ordena la continuación del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-01-2013, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA SOLICITUD DE INHABILITACION

La ciudadana Y.R.G.O., asistida del Abogado A.J.M.D., solicitó la inhabilitación del ciudadano R.J.O., alegando que es hermana de dicho ciudadano, como lo demuestra certificación del Acta de Nacimiento que acompaña señalada “A”); siendo ambos hijos de la ciudadana M.S.O., tal como consta el Acta de Defunción de la ciudadana M.S.O. que acompaña marcada con la letra “B”; aduce, que su hermano desde su nacimiento ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental aunque no de tanta gravedad, pues goza de cierta lucidez pero no de tal grado que le pueda permitir desenvolverse como una persona capaz, lo cual puede evidenciarse en el informe médico que anexa suscrito por el especialista en Neurología Dr. N.R.O., donde se evidencia con detalle la condición de su hermano R.J.O., es por lo que solicita se le nombre C. a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que padece el referido ciudadano no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por sí mismo, esto es con el discernimiento propio de las personas que están de pleno goce de sus facultades mentales y pide se le declare en estado de inhabilitación para ejecutar actos que exceda de la simple administración sin la intervención de un Curador, en virtud de lo cual solicita que el nombramiento del C. recaiga sobre su persona, debido a que su madre ahora fallecida (según se evidencia de la copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana M.S.O. (la cual acompaña al folio Nº 05) era la quien siempre estuvo al pendiente y cuidado de él, anexó la partida de nacimiento del ciudadano R.J.O., copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos R.J.O. y Y.R.G.O. Fundamentó la acción en los artículo 409 y 55 del Código Civil y los artículos 740 y 741 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-09-2012, es admitida la solicitud de inhabilitación, ordenándose el interrogatorio del interdictado, así como proveerse de un examen médico al incapaz, designándose para ello a los doctores N.R.O. y Á.D.P., acordándose su notificación, y del Representante del Ministerio Público.

En fecha 19 de marzo de 2012, el a quo dicta sentencia mediante el cual declara procedente la presente solicitud de Inhabilitación del ciudadano R.J.O., nombrándose como curador a su hermana Y.R.G.O., y ordena continuar con el procedimiento ordinario.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la revisión en consulta de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 05-10-2012, mediante la cual decreta la Interdicción definitiva del ciudadano R.J.O.; y le designa como T. definitiva a su hermana, ciudadana Y.R.G.O..

Ahora bien, de acuerdo a la legislación, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Dispone el artículo 409 del Código Civil que ‘el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

Está capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

Afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Referido lo anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio cursante en autos.

  1. Documental.

    1) Acta de nacimiento del ciudadano R.J.O., que se aprecia como instrumento público para demostrar que tanto el como la solicitante, ciudadana Y.R.G.O., son hijos de la ciudadana M.S.O., quien falleció el día 22-08-2009, según consta de acta de defunción emitida por la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare, estado Portuguesa; y en tal sentido se valora.

    2) Informes médicos emitidos por los profesionales de la medicina, doctores Á.D., P.; y N.R.O., N..

    El Dr. Á.D., destaca en su informe de fecha 13-01-2012, que el interdictado sufre de trastorno mental del comportamiento por enfermedad neurológica tipo epilepsia, por lo que se encuentra incapacitado para laborar.

    El Dr. N. ramos O., concluye en su informe, que desde el año 1985 es tratado el paciente por presentar desde la infancia cuadro de Convulsiones Tónico Clónicas generalizadas, crisis que se han repetido en múltiples oportunidades; actualmente presenta crisis frecuentes, no articula palabras, somnoliento, no controla esfínteres, palidez cutáneo mucosa; presenta cicatrices en la cara por trauma s sufrido, por lo cual se mantiene con Incapacidad total y permanente para cumplir sus funciones habituales. Se indica tratamiento médico y control evolutivo: I.D.: Epilepsia generalizada .esquizofrenia residual.

  2. Declaraciones rendidas por los parientes del interdictado, ciudadanos C.A.S.S., Ulmaria Del Valle Castillo Montes, Y.J.R.S. y G.L.M.O., quienes al ser sometido a sus respectivos interrogatorios con el siguiente resultado:

    C.A.S.S., afirma, que lo conoce desde la niñez, y es un joven epiléptico, que son primos, el no se puede atender el mismo y son sus hermanos los que están pendientes y le dan lo que necesita, siempre tiene que andar alguien con el, no lo pueden dejar solo por los ataques y por las pastillas que toma, el debe ser puntual para tomarlas y que no le den los ataques. Que sabe que el ciudadano R.J.O. presenta una condición especial desde hace más de veinticinco (25) años. Que cuando entabla una conversación con el ciudadano R.J.O. el aun saluda a su familia porque los reconoce pero no esta en capacidad de entablar conversación con nadie porque cuando se le pregunta algo se queda callado como ido y no responde nada.

    U.D.V.C.M., manifiesta, que R. es un niño epiléptico, y ella como trabaja en el sector salud ayuda a la familia con gastos de médicos y medicina, ellos cubren la atención. El tiene años con esa enfermedad, ha retrocedido hasta el grado que parece un niño de dos o tres añitos. El no se basta por si mismo, sus hermanos tienen que darle todas las atenciones que el requiere para alimentación, higiene y alimentación. Actualmente requiere usar pañales desechables porque no tiene control de él mismo para ir al baño. Que son primos. Que sabe que el ciudadano R.J.O. presenta una condición especial desde hace más de veintidós (22) años. Qué cuando entabla una conversación con el ciudadano R.J.O. ha observado que el no entabla conversación, el se queda ido y no responde absolutamente nada, anteriormente si se podía pero ya no recuerda casi nada.

    Y.J.R.S., quien asegura, que el interdictado está enfermo desde hace muchos años, a el se le murió la mamá y Yoraima es la que se ha encargado de el. Ella es prácticamente quien ve por todos sus hermanos y lleva las riendas de esa casa. Que son primos y que R.J.O. presenta esa condición especial desde hace treinta (30) años aproximadamente. Qué cuando entabla una conversación con el ciudadano R.J.O. ha observado que él está muy mal, ya no habla, muy pocas veces reconoce a las personas.

    G.L.M.O., dice que él es su hermano y sufre de epilepsia, tiene casi toda su vida con la enfermedad es como un niño, que le dan su atención y le cumplen su tratamiento médico, que hay que estar pendiente de el para que no convulsione porque el no se basta por si mismo ya que es como un niño. Que R.J.O. presenta esa condición especial desde que estaba pequeño. Qué cuando entabla una conversación con R.J.O. ha observado que é lo reconoce y sabe su nombre pero el no entabla conversación solamente saluda y ya, siempre está callado.

    Además, el ciudadano R.J.O., al ser sometido al interrogatorio, en los términos que sigue, responde a la Primera pregunta: ¿Cómo se llama Usted? Respondió: R.O.. Segunda: ¿Dónde vive? Nada respondió. Tercera: ¿Con quien vino hasta el Tribunal? Respondió: Con mi tío A.. Cuarta: ¿En que lugar se encuentra en este momento? Respondió: Con A.. Quinta: ¿Qué edad tiene usted? Respondió: 18 años. Sexta: ¿Usted es casado o soltero? Respondió: Tenía como 18 años. Séptima: ¿Con quien vive usted? Respondió: Tenía como 18 años. Octava: ¿Tiene hijos? Nada respondió. Novena: ¿Qué día y que fecha es hoy? respondió: 24. Décima. ¿Quién es el actual presidente de la República? Respondió: C.. Décima Primera: ¿A que actividad laboral o económica se dedica usted actualmente? 26 y 24 me dijo C.. Décima Segunda: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Respondió: Si. Décima Tercera: ¿quién Administra los bienes de su propiedad? Nada respondió.

    En cuanto a las pruebas atinentes a documental, de informes médicos, las testimoniales indicadas y el interrogatorio a que fue sometido el mencionado interdictado, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 431, 451 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se dispone.

    Con relación al fondo del asunto, considera esta superioridad que conforme las probanzas cursantes en autos, atinentes al acta de nacimiento del ciudadano R.J.O., los informes médicos emitidos por los profesionales de la medicina D.Á.D. y N.R.O.; las declaraciones rendidas por los parientes del interdictado, ciudadanos C.A.S.S., Ulmaria Del Valle Castillo Montes, Y.J.R.S. y G.L.M.O.; y el interrogatorio rendido por el accionado en interdicción, queda evidenciado que el accionado en interdicción, sufre de trastorno mental del comportamiento por enfermedad neurológica tipo epilepsia, desde la infancia presenta un cuadro de Convulsiones Tónico Clónicas generalizadas, actualmente presenta crisis frecuentes, no articula palabras, somnoliento, por lo cual se mantiene con Incapacidad total y permanente para cumplir sus funciones habituales, de lo que se infiere que no puede valerse por sí mismo, ni está en condición para tomar decisiones por si solo, lo que impide desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas, permanente que lo hace dependiente del cuidado de familiares para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida, lo que influye directamente en que no está apto para tomar decisiones con relación a sus propios derechos e intereses, ni desde luego, puede celebrar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo, al presentar un estado de deterioro mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, encontrándose así en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar la interdicción civil definitiva del ciudadano R.J.O., debiéndose designar como Tutora Definitiva su hermana, ciudadana Y.R.G.O.. Así se juzga.

    Por los motivos expuestos, la sentencia consultada, debe ser confirmada en todas sus partes. Así se establece.

    DE C I S I ON

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil, incoada por la ciudadana Y.R.G.O., contra el ciudadano R.J.O., quedando designada como su Tutora Definitiva, la prenombrada solicitante.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, en conexión con el artículo 65 cardinal 2º de la Ley de Registro Público y de Notariado, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación de la Tutora Definitiva designada, en los respectivos Libros de Registro Civil competente y su publicación en un periódico de la localidad de circulación diaria.

    Queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 05-10-2012.

    P., regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los once días de Marzo de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. S.F. de Pagliocca.

    En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 p.m. Conste.

    S..

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