Decisión nº 100 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once (11) de agosto de 2011.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana YORAIMA R.V., titular de la cédula de identidad N° 12.490.438

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogado S.H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44385.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.170.221.

MOTIVO:

PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL – Apelación del auto dictado en fecha 03-06-2011.

En fecha 21-06-2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 21126-2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10-06-2011, por la abogada S.H.A., actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 03-06-2011.

En la misma fecha en que se recibió el expediente este Tribunal le dio entrada y curso de correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que constan en el expediente donde se desprende:

Al folio 01, auto dictado en fecha 12-05-2011, en el que el a quo no se pronuncio sobre el pedimento de medida formulado por la parte actora en el libelo de demanda, hasta tanto el solicitante demostrara en los autos, los medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tales como el fumus boni iuris, el Periculum in mora y el Periculum in damni; supuestos éstos requeridos por los artículos 585, 588 parágrafo primero y 599 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser concurrentes en dichos preceptos y que el actor debe demostrar en la solicitud de las medidas cautelares y medidas preventivas innominadas en cada caso específico, para que lleven al Juez a la convicción de la necesidad de decretar dicha medida.

Escrito presentado en fecha 30-05-2011, por la abogado S.H.A., actuando con el carácter de autos, en el que ratificó la solicitud de medida preventiva realizada en el libelo de demanda, por cuanto de las documentales presentadas junto con el escrito libelar, se puede evidenciar claramente que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo (Periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), puesto que con los documentos de venta presentados de los vehículos de su propiedad, se puede demostrar que él se ha identificado falsamente ante los funcionarios notariales, indicando que es de estado civil soltero, y ha procedido a disponer de bienes de la comunidad sin su autorización como cónyuge, afectando su patrimonio conyugal, y existe el riego manifiesto de que se haga lo mismo con los demás bienes, cumpliéndose con los presupuestos establecidos en los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil; pues bien, ha sido reiterada la jurisprudencia del máximo tribunal al especificar en qué consiste el cumplimiento de estos dos elementos y cuál es la obligación del Juez al verificar el cumplimiento de las mismas, y al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 25-06-2007, Expediente. 05-2024. De manera tal, que la Sala Constitucional modificó la doctrina y estableció que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva dentro de la potestad del Juez cuando verifique que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder a decretar la medida solicitada. Consignó copia electrónica de la sentencia en mención, y solicitó sea decretada la medida a la mayor brevedad posible puesto que existe el riesgo de que el ex cónyuge de su representada disponga de la totalidad de los bienes, como lo ha venido haciendo flagrantemente con su cédula de soltero.

Por auto de fecha 03-06-2011, el a quo “DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cuentas bancarias que posee el demandado A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.221, domiciliado en Palo Gordo, Gallardín, Vereda La Campiña N° P-71, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, en los siguientes Bancos: Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco Central Universal y Banco Bicentenario. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a donde se acuerda librar despacho con las debidas inserciones. Con respecto a la solicitud de medida de secuestro sobre los vehículos: 1) CLASE: |AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; TRANS.PUBLICO; MODELO: LANOS SE 1.5; MARCA: DAEWOO; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE1B675285; SERIAL DEL MOTOR: A15SMS386820B; AÑO: 2001; PLACAS: DX6-32T; COLOR: BLANCO; SERVICIO: TAXI; y 2) CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANS.PUBLICO; MODELO: CONDOR 111; MARCA: CHECROLET; SERIAL DE CARROCERIA: C2P2YMV305506; SERIAL DE MOTOR: M015409T; AÑO: 1991; PLACAS: AB5361; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; por cuanto de la propia manifestación de la parte actora así, como de los documentos consignados junto a la solicitud de medida se desprende que los vehículos en cuestión, no son propiedad de la comunidad conyugal, solicitud ésta que es contraria al apotegma de “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”; en tal virtud por no ser el bien propiedad de la parte que solicita la medida, este Tribunal forzosamente NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por la parte actora. En relación a lo solicitud de medida de Secuestro sobre el vehículo MARCA: AGRALE; MODELO MA 9-2; PLACA AC189 CS; autobús de 32 Puestos, AÑO: 2007, por cuanto se observa que la parte solicitante de dicha medida no consigna prueba fehaciente que demuestre dicha propiedad, ya que solo se limito a consignar copia simple de una constancia emitida por la entidad Bancaria Banfoandes de fecha 12 de febrero de 2007, en la cual se indica que el demandado cumplió con todos los requisitos necesarios para la aprobación del financiamiento destinado para la adquisición de dicho vehículo, razón por la cual el Tribunal al no considerar suficientemente la propiedad del vehículo en cuestión, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO”. (sic)

Por diligencia de fecha 10-06-2011, la abogado S.H.A., actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 03 de junio de 2011, del cuaderno de medidas, solo por lo que respecta a la negativa de la medida de secuestro de los siguientes bienes: 1) Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Trans. Público; Modelo: Lanos SE 1.5; Marca: Daewoo; Serial de Carrocería: KLATF69YE1B675285; Serial del Motor: A15SMS386820B; AÑO: 2001; Placas: DX6-32T; Color: Blanco; Servicio: Taxi; 2) Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Trans. Público; Modelo: Condor 111; Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: C2P2YMV305506; Serial de Motor: M015409T; Año: 1991; Placas: AB5361; Color: Blanco y Multicolor; 3) Marca: Marca: Agrale; Modelo MA 9-2; Placa AC189 CS; autobús de 32 Puestos, año: 2007; fundamentándose en que de la propiedad de los vehículos se evidencia que la titularidad de los mismos corresponde a su representada puesto que ella nunca autorizó las ventas, por lo que ello es propietaria del 50% de dichos vehículos, y la propiedad del otro 50% le corresponde al demandado quien dispuso de un bien sin la autorización de su cónyuge, bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, porque la venta nunca se pudo perfeccionar por lo que respecta a su representada, quien no ha dado en venta su cuota parte del bien. Por lo que respecta a la propiedad del autobús año 2007, placa Ac189 CS, solo consta la aprobación del crédito por parte de la entidad bancaria, sino el estado de cuenta en donde consta el pasivo de la comunidad.

Por auto de fecha 13-06-2011, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Escrito de informes presentada en esta Alzada en fecha 08-07-2011, por la abogada S.H.A., actuando con el carácter de co-apoderada de la ciudadana Yoraima R.V., en el que alega que su representada presento demanda contra el ciudadano A.R.R., por partición de bienes de la comunidad conyugal, comunidad fomentada desde el 23 de febrero de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 06 de agosto de 2010, fecha en la cual fue ejecutada la sentencia por ruptura pRolóngada de la vida en común; durante dicha unión adquirieron una serie de bienes, tal y como consta de la demanda de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, y de documentos de propiedad de los mismos; que igualmente durante la unión conyugal el ciudadano A.R.R., identificándose como soltero, dispuso de la propiedad de ciertos bienes, sin el consentimiento de la co propietaria de los mismos, su representada, siendo los siguientes bienes: 1) Un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; TRANS. PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA KLATF69YE1B675285; SERIAL DE MOTOR A15SMS386820B; AÑO 2001; PLACAS DX6-32T; COLOR BLANCO; SERVICIO TAIXI, dicho vehículo le pertenece tal y como consta de documento otorgado por ante la Notaría Público de El Piñal, Estado Táchira de fecha 29 de agosto de 2007, N° 19, Tomo 48, folios 38-39 y de Certificado de Registro de Vehículo Nro. (26489787) KLATF69YE1B675285-1-2, de fecha 27 de noviembre de 2007, el cual fue enajenado sin autorización de su representada mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 28 de mayo de 2009; N° 56. 2) Un vehículo con las siguientes características: CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO; USO TRANS. PUBLICO; MODELO CONDOR 11, MARCAS CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA C2P2YMV305506; SERIAL DE MOTOR M015409T; AÑO 1991; PLACAS AB5361; COLO BLANCO Y MULTICOLOR; tal como consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 02 de junio de 2005, N° 55, Tomo 125, folios 124-126, es menester destacar que dicho vehículo había sido adquirido por documento otorgado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, y se había previamente dado en venta sin el consentimiento de la demandante, tal como consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 23 de mayo de 2005; N° 25, Tomo 116, folios 55-56. 3) Un vehículo con las siguientes características: CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO; USO TRANS.PUBLICO; MODELO CONDOR; MARCA CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA CP23TFV20282227C; SERIAL DE MOTOR TFV202822; AÑO 1985; PLACAS ABI-034; COLOR DORADO Y VINOTINTO, tal y como consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 28 de mayo de 2001, N° 05, Tomo 63, folios 09-10; hace destacar que dicho vehículo fue adquirido durante la comunidad conyugal, vehículo que fue colocado en la Asociación Civil Línea “LIVENCA” con el control N° 9; y que posteriormente, dos años después, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, N° 46, Tomo 47, dejó sin efecto dicha venta sin el consentimiento de la demandante, tal como consta de la constancia; Que por tal motivo, en el libelo de demanda, y por cuanto consta de los documentos de propiedad que fueron anexados en copia certificada, solicitó una serie de medidas preventivas a los fines de garantizar las resultas del juicio, siendo las mismas: Un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; TRANS. PUBLICO; CARROCERIA KLATF69YE1B675285; SERIAL DE MOTOR A15SMS386820B; AÑO 2001; PLACAS DX6-32T; COLOR BLANCO; SERVICIO TAIXI; Un vehículo con las siguientes características: CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO; USO TRANS. PUBLICO; MODELO CONDOR 11, MARCAS CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA C2P2YMV305506; SERIAL DE MOTOR M015409T; AÑO 1991; PLACAS AB5361; COLO BLANCO Y MULTICOLOR; Un vehículo con las siguientes características: MARCA AGRALE; MODELO MA 9.2; PLACA AC 189 CS; autobús de 32 puestos, año 2007. Y medida de embargo sobre: 1) Cuenta en el Banco Banesco a nombre de A.R.R., en donde se depositan los dividendos de la buseta adscrita a la línea LIVENCA COMPANIA ANONIMA, control N° 9, placa AC 189 CS. 2) Cuenta en los siguientes bancos: Banco Mercantil, Banco Central Universal, Banco Bicentenario, todas a nombre de A.R.R., que sin embargo, y en vista de que el ciudadano Juez no se pronunció acerca de la solicitud de medida cautelar en el libelo de demanda, procedió a solicitar mediante escrito la ratificación de la solicitud de medida preventiva. Que el a quo al pronunciarse acerca de las medidas de embargo sobre las cuentas en los bancos las acordó, y ese representación judicial no apeló de las mismas, por lo que, quedaron definitivas; sin embargo, acerca de las medidas de secuestro solicitadas en el libelo de demanda sobre los vehículos sentenció que las negaba por cuanto no constaba que su representada fuese la propietaria de los mismos, más sin embargo, consta en el libelo de demanda, que la propiedad de los vehículos fue acreditada mediante documentos en copia certificada anexados mancados “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L” y “M”, y el texto de los mismos se evidencia que fueron adquiridos durante la unión matrimonial, y como su representada nunca firmó los documentos de venta de dichos vehículos, la venta no fue perfecta, ya que quien dispuso del su 50% fue A.R.R., más no su representada, quien tuvo conocimientos de estas ventas cuando fue a cada una de las notarías a buscar los documentos de propiedad de los vehículos que poseía para el momento de su divorcio y se encontró con la sorpresa de que A.R.R., había dispuesto sin su consentimiento de los mismos; considera que argüir que dichos bienes no son propiedad de su representada porque hay documentos de propiedad a nombre de terceras personas es violentar normas de orden público que disponen que para las ventas se perfeccionen se requiere del consentimiento libre de las partes, y al momento de contraer matrimonio los ciudadanos YORAIMA y ALEXANDER, se dio inicio a una comunidad simple de bienes por lo que todo lo adquirido desde el 23-02 2001 (fecha del matrimonio) hasta el 06-08-2010 (fecha del divorcio) es de ambos cónyuges y se requiere del consentimiento libre y expreso de ambos para su disposición y para el perfeccionamiento de cualquier enajenación que se quiera realizar sobre los mismos, Y POR CUANTO NO EXISTE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE SU REPRESENTADA EN LAS VENTAS DE LOS VEHÍCULOS , DICHAS VENTAS NO SE REALIZARON POR LO QUE RESPECTA AL 50% PROPIEDAD DE SU REPRESENTADA, POR ESE MOTIVO, ESE 50% DE ESOS VEHÍCULOS SIGUE SIENDO DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD DE YORAIMA R.V., y por ello ella puede solicitar se decrete la medida de secuestro por ser propiedad de los mismos. Y que por cuanto se trata de bienes de la comunidad conyugal cuya disposición requiere del consentimiento expreso de ambos cónyuges, es por lo solita sea decretada la medida de secuestro sobre los mismos; igualmente con respecto a la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA AGRALE; MODELO MA 9.2; PLACA AC 189 CS; autobús de 32 puestos, año 2007 el Tribunal la negó bajo el argumento de no existir documento de propiedad de la misma, más sin embargo en la demanda se especificó que los documentos de propiedad se encuentran en Banfoandes por tratarse de un vehículo adquirido mediante un crédito otorgado por esa Institución financiera, el cual se está pagando mensualmente, tal y como consta de la consulta de préstamo tomada electrónica de la página de la institución financiera, préstamo que fue incluido como pasivo de la comunidad; solicitó se declare con lugar la apelación.

Mediante nota de fecha 20-07-2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia, que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en el término para dictar sentencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de junio de 2011, por la abogada S.H.A., con el carácter de apoderada de la parte demandante contra la decisión de fecha tres (03) de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha trece (13) de junio de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 08/07/2011, la apoderada de la parte demandante, abogada S.H.A., consignó escrito de informes, donde presente sus alegatos de defensa y solicita se declare con lugar la apelación y se decrete medida de secuestro.

MOTIVACION

Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de secuestro solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.

Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.

De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminen y con él a la medida solicitada.

De lo señalado supra deviene que la juez a quo no acordó la medida de secuestro por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En atención a la naturaleza de la medida cautelar solicitada, el juez deberá apreciar no sólo la tardanza del juicio, sino todas aquellas circunstancias que puedan ocurrir en virtud de ese retardo, y por la que no podría ser satisfecha la pretensión del demandante, es decir, que en cada caso el juez evaluará si el demandado ha querido hacer ilusoria de cualquier forma la pretensión del demandante.

Es por ello que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos exigidos por la ley, para lo que deberá verificar que exista una presunción grave que haga aparecer como amenazadora la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, haciendo uso de su poder discrecional.

En síntesis, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza del derecho, sino que debe determinarse si de las argumentaciones del peticionario se concluye que existe peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo judicial, sino también de los hechos o actividades atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en fallo N° 00407 de fecha 21/06/2005, indicó:

...la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...

. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

…omisiss..

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00407-210605-04805.htm)

De acuerdo a lo anterior, esta Superioridad pasa al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar

Así, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil establece que para que se decrete una medida cautelar se requiere la concurrencia de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De la revisión de los autos se aprecia que la acción a la cual se contrae el proceso principal es una demanda de partición de la comunidad conyugal.

De ahí que, el a quo en su fallo analizó y llegó a la conclusión de la no concurrencia de la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, aunado al hecho concreto que la misma parte solicitante en sus escritos, reiterándolo en el escrito de informes presentado en esta Alzada, señala:

Ciudadana Juez, considero con todo respeto que argüir que dichos bienes no son propiedad de su representada porque hay documentos de propiedad a nombre de terceras personas es violentar normas de orden público que disponen que para las ventas se perfeccionen se requiere del consentimiento libre de las partes, y al momento de contraer matrimonio los ciudadanos YORAIMA y ALEXANDER, se dio inicio a una comunidad simple de bienes por o que todo lo adquirido desde el 23-02 2001 ( fecha del matrimonio) hasta el 06-08-2010 (fecha del divorcio) es de ambos cónyuges y se requiere del consentimiento libre y expreso de ambos para su disposición y para el perfeccionamiento de cualquier enajenación que se quiera realizar sobre los mismos, Y POR CUANTO NO EXISTE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE SU REPRESENTADA EN LAS VENTAS DE LOS VEHÍCULOS , DICHAS VENTAS NO SE REALIZARON POR LO QUE RESPECTA AL 50% PROPIEDAD DE SU REPRESENTADA, POR ESE MOTIVO, ESE 50% DE ESOS VEHÍCULOS SIGUE SIENDO DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD DE YORAIMA R.V., y por ello ella puede solicitar se decrete la medida de secuestro por ser propiedad de los mismos.

Por otra parte, los artículo 168 y 170 del Código Civil, indican:

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Del todo lo anterior, esta Alzada concluye que el artículo 170 del Código Civil dispone que los actos cumplidos por uno de los cónyuges, sin el necesario consentimiento del otro que prescribe el artículo 168 del mismo Código, son anulables a solicitud de éste, lo que significa que tales actos son en principio válidos frente a terceros, sin perjuicio de la protección a los de buena fe que allí se prevé; no pudiendo el a quo decretar un secuestro sobre un bien que ya fue vendido y cuya venta es válida hasta que sea declarada nula por una sentencia definitivamente firme, e igualmente si no consta un título que acredite como propietario del vehículo Marca: Agrale, Modelo MA 9-2, Placa: AC189CS, autobús de 34 pasajeros, por ser un bien mueble sujeto a publicidad, no puede el a quo decretar el secuestro solicitado; razones que fueron bien determinadas por el a quo en su fallo, motivo por el cual esta Alzada declara sin lugar la apelación y como tal a confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha diez (10) de junio de 2011, por la abogada S.H.A., con el carácter de apoderada de la parte demandante contra la decisión de fecha tres (03) de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cuentas bancarias que posee el demandado A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.221, domiciliado en Palo Gordo, Gallardín, Vereda La Campiña N° P-71, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, en los siguientes Bancos: Banco Banesco, Banco Mercantil, Banco Central Universal y Banco Bicentenario. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a donde se acuerda librar despacho con las debidas inserciones. Con respecto a la solicitud de medida de secuestro sobre los vehículos: 1) CLASE: |AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; TRANS. PUBLICO; MODELO: LANOS SE 1.5; MARCA: DAEWOO; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YE1B675285; SERIAL DEL MOTOR: A15SMS386820B; AÑO: 2001; PLACAS: DX6-32T; COLOR: BLANCO; SERVICIO: TAXI; y 2) CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANS. PUBLICO; MODELO: CONDOR 111; MARCA: CHECROLET; SERIAL DE CARROCERIA: C2P2YMV305506; SERIAL DE MOTOR: M015409T; AÑO: 1991; PLACAS: AB5361; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; por cuanto de la propia manifestación de la parte actora así, como de los documentos consignados junto a la solicitud de medida se desprende que los vehículos en cuestión, no son propiedad de la comunidad conyugal, solicitud ésta que es contraria al apotegma de “se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”; en tal virtud por no ser el bien propiedad de la parte que solicita la medida, este Tribunal forzosamente NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por la parte actora. En relación a lo solicitud de medida de Secuestro sobre el vehículo MARCA: AGRALE; MODELO MA 9-2; PLACA AC189 CS; autobús de 32 Puestos, AÑO: 2007, por cuanto se observa que la parte solicitante de dicha medida no consigna prueba fehaciente que demuestre dicha propiedad, ya que solo se limito a consignar copia simple de una constancia emitida por la entidad Bancaria Banfoandes de fecha 12 de febrero de 2007, en la cual se indica que el demandado cumplió con todos los requisitos necesarios para la aprobación del financiamiento destinado para la adquisición de dicho vehículo, razón por la cual el Tribunal al no considerar suficientemente la propiedad del vehículo en cuestión, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO”.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadana Yoraima R.V., por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 11-3696

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