Decisión nº 123 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2007-000006

ASUNTO: FP11-R-2007-000413

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: I.R. y W.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619 y 72.640, respectivamente. Quienes actúan en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: YORANGEL RAMIREZ, E.R., A.D., E.T., J.G., R.J., R.L. e I.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.876.218, 6.837.799, 5.556.251, 5.551.032, 6.932.287, 14.742.517, 23.506.499, 2.418.612 y 8.880.651, respectivamente.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: Sin apoderados constituidos.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 19 de diciembre 2007 y providenciado en esta alzada, por auto de fecha 07 de enero de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto interpuesto por el ciudadano I.R., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos I.R. Y W.R. por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de los ciudadanos YORANGEL RAMIREZ, E.R., A.D., E.T., J.G., R.J., R.L. e I.J.J..

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día viernes (15) de febrero de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Ciudadana Juez los fundamentos en contra de la sentencia interlocutoria del Juez de Primera Instancia, es debido a la negativa de la solicitud de medida cautelar en la demanda por honorarios profesionales, la cual fue solicitada en octubre de 2007, ya que el Juez según su decir no encontró el segundo de los requisitos para acordar dicha medida. Vale destacar que fueron acompañadas copias de las transacciones en el expediente, donde la parte intimada vulnera su obligación para con nosotros, revocan el poder y nombran otros abogado y, a pesar de que fue advertida tal situación, por cuanto ya lo habían hecho en otra causa, hace que tal hecho haga ilusoria la pretensión. Cumplidos los requisitos, es obligación del Juez acordar las medidas

.

Así pues, en razón a los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la sentencia interlocutoria y acordar la medida preventiva de embargo en contra de los intimados en el presente procedimiento.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa, se inicia por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha 19 de marzo de 2007, incoada por los ciudadanos I.R. y W.R. en contra de los ciudadanos YORANGEL RAMIREZ, E.R., A.D., E.T., J.G., R.J., R.L. e I.J.J..

En fecha 10 de octubre de 2007, los actores solicitan se decrete medida de preventiva de embargo en contra de los bienes de los demandados y muy especialmente sobre el crédito que tienen por los conceptos y cantidades laborales que demandan los trabajadores en la causa FP11-L-2006-265 y que en caso de producirse la transacción judicial con la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., recaiga dicho embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que allí se ordene pagar a los intimados, por tratarse estas de sumas líquidas y exigibles.

Posteriormente, el día 26 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar niega la solicitud de Medida Cautelar de Embargo, solicitada realizada por los ciudadanos I.R. y W.R., decisión esta que fue recurrida.

Al folio treinta y siete (37) de la primera pieza, cursa copia certificada del auto mediante el cual fue oída la apelación en un solo efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En esa misma fecha el precitado Juzgado ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los actores ante esta alzada solicitan que se acuerde la medida preventiva de embargo sobre bienes de los demandados, la misma fue negada por el Juez de Primera Instancia, por lo que previo al pronunciamiento por parte de esta sentenciadora, resulta imprescindible citar los argumentos en que la parte actora basa su solicitud, ante el Juez de Primera Instancia:

(Omissis…)

Probado suficientemente en autos, no solo la actuación judicial de los abogados intimantes en la causa FP11-L-2006-265, sino además el resultado de su actuación favorable a favor de los intimados y que les declaró el derecho judicial a cobrar cantidades de dinero a la parte demandada, según sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, es por lo que, se pide la MEDIDA CAUTELAR sobre cantidades de dinero y/o créditos y/o bienes de los intimados, quienes evidentemente pretenden evadir el pago de los honorarios profesionales de los abogados intimantes

Cabe destacar aun más, que de las copias certificadas consignadas, se prueba suficientemente los antecedentes judiciales en casos similares, donde los nuevos representantes judiciales de los intimados han celebrado transacciones con la demandada en autos, una vez, emitida decisión en segunda instancia, lo cual representa un peligro inminente al derecho del cobro de los honorarios de los abogados intimantes, quienes no se les reconocería pago alguno por su actuación

En la intimación de cantidades de dinero, ciudadano Juez, cuando la pretensión se fundamenta en documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez (sic) decretará medida cautelar sobre los bienes y/o cantidades de dinero de la parte intimada, tal y como es el presente caso, donde las copias certificadas de las actuaciones judiciales de los intimantes tienen el carácter de documentos públicos

(Omissis…)

En atención a lo antes señalado es por lo que solicito DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO contra los bienes y/o créditos y/o cantidades de dinero que pertenezcan a los ciudadanos YORANGEL RAMIREZ, E.R., A.D., E.T., J.G., R.J., R.L. e I.J.J., (…); por las cantidad que a bien considere declarar este tribunal (sic) contra cada uno de los intimados, en su actuación cautelar y muy especialmente sobre el crédito que tienen por los conceptos y cantidades laborales que demandan en la causa FP11-L-2006-265 y que en caso de producirse la transacción judicial con la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, recaiga dicho embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que allí se ordene a pagar a los intimados, por tratarse de sumas de dinero liquidas y exigibles

.

Luego de leer lo anterior, esta Alzada procede en consecuencia a analizar la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, la cual fue recurrida por la parte actora y que reza de la forma siguiente:

(Omissis…)

“De lo anterior se puede establecer que las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo que antecede no incumbe al poder discrecional del Juez, ya que la misma es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda, si verificamos el título del cual surge la prueba de la obligación consiste en las actuaciones que constan en el expediente FP11-L-2006-265, el cual fue decido por este Juzgado, encontrándose en estos momentos en espera de decisión en el Tribunal Tercero Superior bajo la nomenclatura FP11-R-2007-239, las cuales constan en el presente asunto en copias certificadas, y que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia por demás reiterado, que las actuaciones realizadas en un expediente tienen el carácter de documentos públicos ya que éstos cumplen todas las solemnidades de Ley, establecidas en el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que tal requisito estaría cumplido, encontrándose quien aquí decide obligado entonces a ordenar la medida solicitada, sin embargo, es de hacer notar que la solicitud esta referida a que se decrete medida preventiva de embargo contra los bienes y/o créditos y/o cantidades de dinero y muy especialmente sobre el crédito que tienen los intimados en la causa FP11-L-2007-265, y que en caso de producirse una transacción judicial recaiga el embargo preventivo sobre las cantidades de dinero que allí ordenaren a pagar, entendiéndose de ello, que se solicita es una medida cautelar innominada, a este respecto el autor G.A.C.I. en su obra Procedimiento por Intimación, Legislación, Doctrina, Jurisprudencias y Vivencias Judiciales, Pag. 90, señala que: no existe prohibición expresa para ser solicitadas las medidas innominadas de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso la parte actora debe probar los requisitos del Artículo 585 eiusdem , es decir, probar el periculum in mora, por que el fumus bonis iuris, ya esta acreditado con el instrumento fundamental de la demanda como son las actuaciones judiciales realizadas en el expediente FP11-L-2006-265 ahora en Superior FP11-R-2007-239, en el juicio que intentaran los intimados contra las empresas P.F.S.G. y Minera Hecla Venezolana, el cual goza del carácter de público, ya que el supuesto de las medidas innominadas no esta contenido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por tanto este no aplica como norma especial para esas medidas cautelares innominadas. Dice el doctrinario P.V.R. que dado el carácter taxativo de las medidas preventivas mencionadas en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no sería procedente el pedimento ni el otorgamiento de cualquier tipo de medida innominada, siendo éste el caso que nos ocupa, por lo que se procederá a verificar la existencia del ya mencionado periculum in mora.

En cuanto éste requisito, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el intimante se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a los demandados, alegando que la presunción de que quede ilusoria su pretensión queda demostrada con las transacciones judiciales realizadas por los abogados que representan actualmente a los intimados en las causas FP11-L-2005-900 y FP11-L-2005-901, y que son trabajadores en idénticas condiciones de los que una vez representó, siendo la intención de firmar una transacción en la causa FP11-L-2006-265, el cual fue decido por este Juzgado, encontrándose en estos momentos en espera de decisión en el Tribunal Tercero Superior bajo la nomenclatura FP11-R-2007-239, para evadir el pago de los honorarios profesionales que adeudan los ciudadanos YORANGEL RAMIREZ, E.R., A.D., E.T., J.G., R.J., R.L. e I.J.J., pretendiendo establecer la intención de la parte intimada de insolventarse para no cancelar tales honorarios profesionales, aduciendo que éstos tienen intención de suscribir un acuerdo transaccional, lo que no sustenta el peligro de incumplimiento por parte de los demandados una vez que se produzca el eventual fallo de condena ante el Tribunal Superior, es decir, no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que los intimados, incumplirán con sus obligaciones, por tanto, no encuentra este Juzgado satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso. En consecuencia este Tribunal niega la solicitud de que se decrete Medida Preventiva de embargo se decrete medida preventiva de embargo contra los bienes y/o créditos y/o cantidades de dinero y muy especialmente sobre el crédito que tienen por los conceptos y cantidades laborales que demandan en la causa FP11-L-2007-265 y que en caso de producirse una transacción dicho embargo preventivo recaiga sobre las cantidades de dinero que allí se ordene a pagar. Y así se decide.-

Así las cosas y luego de la revisión minuciosa de los motivos que llevaron al Juez de la causa a negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, esta alzada procede en consecuencia a emitir su pronunciamiento al respecto.

Es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las medidas cautelares están previstas en nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de dar cumplimiento a la llamada “Tutela Judicial Preventiva Provisional”, las cuales son mecanismos que se caracterizan, por su rapidez y eficiencia, y son utilizadas por el Estado para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. En los procesos el poder cautelar del Juez, constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones que eventualmente debe cumplir el demandado. Ahora bien, en la presente causa la parte demandante solicitó a esta alzada mediante su escrito, que fuera decretada medida preventiva de embargo sobre bienes de los ciudadanos YORANGEL RAMIREZ, E.R., A.D., E.T., J.G., R.J., R.L. e I.J.J., todo ello según lo establecido en el artículo 167 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta alzada, que para la procedencia del decreto de medida preventiva, debe cumplirse en primer lugar: “la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama” es decir, el llamado Fumus B.I., así como también contiene el presupuesto de procedencia referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora, por lo que la norma establece expresamente: “a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión”. Esta sentenciadora pasa a determinar si en la presente causa han sido cumplidos los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para decretarse medidas cautelares, en este caso innominada.

En cuanto al “Periculum in mora, requisito básico de las medidas cautelares, esto no debe entenderse como el peligro de daño genérico jurídico, sino como un peligro específico, derivado de la duración de la actividad jurisdiccional, considerada en sí misma como posible causa de daño ulterior. Durante el procedimiento, puede ocurrir, que el deudor moroso o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una disminución en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro la doctrina la ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial de peligro que debido al contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. Se ha preferido hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso. Esta potencialidad viene por la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar que se trate, teniendo el Juez la discreción para actuar y pudiendo acordar las medidas cautelares que considere pertinentes.

De tal modo que, analizado como ha sido la solicitada la medida cautelar, esta Alzada considera que la parte actora no demuestra el extremo fundamental de procedencia referente al “Periculum in mora”, pues la actora quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes; no ha demostrando la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes de los demandados, como bien señala el ad quo en su sentencia.

En consecuencia se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia del Juez de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación en un solo efecto interpuesto por el ciudadano I.R., en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos I.R. y W.R. por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de los ciudadanos YORANGEL RAMIREZ, E.R., A.D., E.T., J.G., R.J., R.L. e I.J.J..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la referida sentencia, por las razones que se exponen en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

MGC/25-02-2008.

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