Decisión nº 304-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U-2472-08

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: YORANNY DEL C.S.D. y C.R.F.R.

ABOGADO ASISTENTE: N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.621.

HIJO: ********************** de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de junio de 2008 los ciudadanos YORANNY DEL C.S.D. y C.R.F.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.631.818 y 14.449.936 respectivamente, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.621, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 03 de marzo de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18; que desde el día enero de 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Miranda, casa Nº 64, sector 5 del Golfito, Parroquia Ambrosio en jurisdicción del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 10 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del hijo, será ejercida por la progenitora, y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, por cuanto el padre del niño se encuentra residenciado en el oriente del país, este régimen será amplio para que este pueda visitar al niño cuando se encuentre en el Estado Zulia y cualquier viaje con el niño será previamente acordado con la madre. Recordándole al padre que cada vez que le prometa un juguete o una salida al niño que se esfuerce por cumplir tal promesa, de lo contrario es preferible no prometer nada al niño si no esta seguro de cumplir dicha promesa, del mismo modo en las oportunidades en que el padre se lleve al niño a su casa se compromete a atenderle personalmente y no colocarlo al cuidado de sus tíos o abuelos y de la misma forma se le prohíbe al padre llevarlo consigo al trabajo, ni dejarlo solo en el automóvil. Las visitas del niño a su padre, serán en la residencia de la abuela paterna, sin excepción.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se obliga a entregar a la ciudadana progenitora la cantidad de cien bolívares (Bs.100,oo) en forma mensual, los cuales depositará voluntariamente en una cuenta bancaria señalada por la madre. Igualmente contribuirá con mitad de los gastos que genere la educación del niño, entendiéndose por esto, los útiles escolares, uniformes, zapatos, transporte, merienda, y en la época decembrina depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) para la compra de su ropa y zapatos necesarios para su buena presentación y desarrollo. Igualmente contribuirá en la mitad de los gastos que se generen por la asistencia médica y medicinas que requieran su hijo.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YORANNY DEL C.S.D. y C.R.F.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha 03 de marzo de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 18, expedida por el mismo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 8 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 304-08.

La Secretaria.

Abg. Y.L.

CLMG/ cffr

Sol. 1U-2472-08

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