Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO, G.M.Z. (ponente) y J.J.B.L., en fecha 15 de abril de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, venezolano, con cédula de identidad Nº 15.013.700, contra la decisión del Juzgado Noveno de Juicio del referido Circuito Judicial, que lo CONDENÓ a la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CONSUMADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407, en relación con el artículo 426, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.V.V., y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407, en relación con el 80 eiusdem, cometido en perjuicio de R.E.C.L..

Contra dicho fallo propuso recurso de casación la abogada I.M. STÜRUP, Defensora Pública Duodécima Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Transcurrido el lapso legal, sin que el representante del Ministerio Público, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 16 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, fue convocado el Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, como Magistrado Suplente. Posteriormente, ante la designación por parte de la Asamblea Nacional, de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 31 de mayo de 2002, aproximadamente a las 11:30 p.m., en el sector Manzanillo, Municipio San F. delE.Z., se encontraban los ciudadanos RAFAEL CORZO LUENGO, J.D.V.V., L.C. y YULIMAR BRIÑEZ COY, conversando frente a la casa de la ciudadana A.J.L., donde se habían reunido para celebrar el cumpleaños de ésta, cuando, sorpresivamente, se presentaron los ciudadanos YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO y J.A.N., en actitud agresiva, esgrimiendo, cada uno, un arma de fuego, el primero de los nombrados se colocó del lado izquierdo del grupo y el segundo a la derecha. Ante la inminencia del ataque, J.D.V.V. le disparó a YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, hiriéndolo en el abdomen. No obstante, este último, junto con J.A.N., comenzaron a disparar contra los presentes, resultando muerto J.D.V.V.. Al lugar se presentó R.E.C.L., a quien YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, le efectuó varios disparos, hiriéndolo en el brazo y pie derecho. Al ser trasladado al Hospital General del Sur, R.E.C.L., le manifestó a los efectivos policiales que allí se encontraban de guardia, que habían dado muerte a su amigo y a él le habían herido, describiéndole a los sujetos que les habían disparado. Los efectivos policiales, ante la descripción dada procedieron a darle protección policial a un sujeto que había ingresado con el nombre de YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, con una herida en el estomago y expresando que había sido víctima de un robo y quien estaba siendo intervenido quirúrgicamente.

Dos meses antes, J.D.V.V., había amenazado a YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, con una escopeta y según declaraciones de este último, se había llevado a Y.N., concubina de J.A.N., en un vehículo y la habían despojado de sus pertenencias. Desde ese momento YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, había estado buscando a J.D.V.V., manifestándole a R.C.L., a quien le había preguntado por la dirección de J.D.V.V., que cuando lo encontrara lo iba a matar por haberlo humillado frente “a todo el mundo”, al amenazarlo con una escopeta y haberle tirado la cartera al piso.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal la impugnante denunció: “violación de la ley, por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 eiusdem, en concordancia con el artículo 452 ordinal 1º, en relación con los artículos 17 y 335 del propio Código Orgánico Procesal Penal también por falta de aplicación”.

Alega la impugnante que la Corte de Apelaciones no resolvió adecuadamente uno de los puntos materia de la apelación referido a la violación de los principios de concentración de la prueba, derecho a la defensa e igualdad de las partes, por haber escuchado el juzgador de la primera instancia a los testigos presentados por el Ministerio Público, quienes eran familiares de una de las víctimas, en días diferentes. Agrega que la Corte de Apelaciones ignoró la posibilidad que tenían los testigos de comunicarse entre sí para ponerse de acuerdo en sus dichos en detrimento del acusado.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 457, encabezamiento, en relación con los artículos 452, numeral 1, 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, cabe observar que el artículo 457 del referido Código no pudo haber sido infringido por la Corte de Apelaciones por cuanto el mismo está referido a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en el presente caso esa instancia superior declaró sin lugar dicho recurso. Si la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación mal podía aplicar lo dispuesto en el referido artículo 457.

En relación a la violación del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de manera reiterada ha expresado que dicha norma no puede ser denunciada como infringida por la Corte de Apelaciones por cuando la misma está referida a los motivos de procedencia del recurso de apelación.

Por otra parte, los artículos 17 (principio de concentración) y 335 (continuidad del juicio oral y público) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados también como infringidos, no guardan relación con el vicio alegado, o sea que la recurrida no resolvió uno de los puntos materia de la apelación.

Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia “ la violación de ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 452 ordinal 2º, en relación con el artículo 364 ordinales 3, 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Señala la impugnante que la Corte de Apelaciones admitió que la testigo YULIMAR BRIÑEZ no afirmó que el acusado YORBARY NÚÑEZ le disparó a su tío R.E.C.L., como lo afirma el juzgador de la primera instancia. Agrega que no comparte lo expresado por la recurrida en relación a que la valoración errónea de la declaración de la mencionada testigo, realizada por el a quo, no influye en el dispositivo del fallo por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se dio por probado con la declaración de la víctima y con el reconocimiento que ésta hizo del acusado como la persona que le efectuó varios disparos. Aduce que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba como por ejemplo el grado de enemistad existente entre el acusado y la víctima.

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante incurre en el mismo error de denunciar como infringidos los artículos 457 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya se dijo dichas normas no pueden ser infringidos por la Corte de Apelaciones por estar referidas, la primera, a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación (en el presente caso la apelación fue declarada sin lugar) y, la segunda, a los motivos de procedencia del recurso de apelación.

En relación a la infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cabe observa que es jurisprudencia reiterada de la Sala que las C. deA. no pueden infringir el referido numeral 3, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por cuanto la apreciación de las pruebas, así como el establecimiento de los hechos, corresponde al juzgador de la primera instancia. La Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 441 eiusdem, tiene atribuida el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la Corte de Apelaciones al conocer de la apelación propuesta por la defensa, dejó sin efecto la apreciación dada por el juzgador de Juicio a la declaración de la ciudadana YULIMAR BRIÑEZ COY, en relación a que la testigo afirmó que observó cuando el acusado le efectuó varios disparos a su tío R.C.. Señala la Corte de Apelaciones, que tal como lo expresa el impugnante, de actas no se evidencia que la testigo YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY, haya afirmado que el imputado YORBARY NÚÑEZ, haya disparado y herido al ciudadano R.C.. Agrega que aún cuando la valoración de dicho testimonio es errónea, la misma no influye en la validez del fallo, toda vez que de actas se evidencia que existen otras circunstancias que señalan al imputado como el autor del mencionado delito, como lo es la declaración de la propia víctima R.C., quien reconoció al acusado como la persona que disparó repetidamente contra él lesionándolo en el brazo y en la pierna.

Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima R.E.C.L., por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante.

El juzgador, en atención a las circunstancias que rodeador los hechos, determinadas por las declaraciones de los ciudadanos R.E.C.L., RAFAEL CORSO LUENGO, YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY, L.C.V. y A.J.L., quienes son contestes en afirmar que el acusado el día de los hechos portaba y disparó repetidamente un arma de fuego, consideró que no se podía determinar quien disparó contra el occiso J.D.V.V., pues, YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY y L.C.V., expresaron que no podían precisar quien causó la muerte a J.D.V.V., pues, tanto el acusado como J.A.N., apodado El Negro, dispararon contra el mismo. Condenando el Juzgador de Juicio al acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, por el delito de homicidio consumado en grado de complicidad correspectiva.

El juzgador consideró que la situación fue distinta en relación a las heridas causadas a R.E.C.L., pues, éste había señalado que había sido el acusado el autor de tales heridas. Dicho juzgador calificó el hecho como homicidio intencional en grado de frustración, pues a pesar de que la víctima sólo presentó heridas en el brazo y en la pierna, cuyo tiempo de curación fue de cuarenta y cinco días, la intención del agente se evidencia por la conducta desplegada por el acusado al disparar reiteradamente contra la víctima, cuando trataba de huir y ponerse a salvo, estimando el sentenciador que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio, no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad como lo fueron la rápida reacción de la víctima de cubrirse con su brazo primero, luego lanzarse al piso y por último arrastrarse para refugiarse en su casa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

ELADIO APONTE APONTE

El Vicepresidente,

H.C.F.P.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2004-0239

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión de la Sala desestima por manifiestamente infundado el recurso propuesto por la defensa de la acusada, y revisó el fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para saber si se habían vulnerado los derechos del imputado o si existían motivos que hicieran procedente la nulidad de oficio y la mayoría consideró que el mismo se encontraba ajustado a Derecho.

Ahora bien, observo que una vez que la Sala estableció que estaba ajustado a Derecho el fallo, “de oficio” resolvió las denuncias del recurso de casación.

Considero que si la Sala entendió lo expuesto por la recurrente, ha debido, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviar formalidades no esenciales y admitir el recurso interpuesto, dilucidar en audiencia pública las denuncias contenidas en la formalización, y no pretender hacerlo como efectivamente lo hizo, una vez que desestimó el recurso apoyándose en el referido artículo 257 de la Constitución.

También observo que en ese mismo capítulo, la sentencia señala que:

...Alega la defensa en el recurso de casación, que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado...

.

Respecto a este punto, afirmó la mayoría que:

...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

.

El agraviado o víctima no puede ser testigo de su propio agravio, no es esa la condición de su declaración, lo cual podrá constituir una presunción, ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la víctima pueda tener un “valor probatorio pleno”, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona.

El juez debe apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica.

Por las razones anteriores, quedan así expuestos los motivos por los cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0239(HMCF)

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