Decisión nº 119 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.098.354, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio R.d.J.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.312; en contra del ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.774.609, y del mismo domiciliado, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre R.A.M.S., de ocho (08) años de edad.-

En fecha 27-04-2009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 04-05-2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió de la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, en fecha 29-04-2009, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano R.A.M.C..

El día 08-05-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 14-05-2009, se consignó la boleta al expediente.

En fecha 20-05-2009, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas, a I.D., residencia Toscaza y a la Urbanización La Picola, calle 43ª, Nº 15M-55, con el fin de citar al ciudadano R.A.M.C., no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 09-06-2009, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, de los recaudos de citación del ciudadano R.A.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-06-2009, la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, asistida por la abogada en ejercicio E.R.B., consignó recaudos de citación del demandado, y exposición realizada por el Alguacil de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde el Alguacil expuso que el demandado no quiso firmar la boleta de citación. Por lo que la solicitante solicita al Tribunal se libre boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 26-06-2009.

En fecha 01-07-2009, la Secretaria del Tribunal expuso que en fecha 30-06-2009, se trasladó a la Urbanización Canta Claro, avenida 1ª, con calle 53, casa Nº 52-50, con el fin de entregar la boleta de notificación al ciudadano R.A.M.C., entregándosela a la ciudadana L.C.d.M., dejando constancia que en el procedimiento se cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-07-2009, la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, asistida por la abogada en ejercicio E.R.B., solicitó al Tribunal se oficie a la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con la finalidad de que informen el estado procesal del expediente 14534, contentivo de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano R.A.M.C., en contra de la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-07-2009.

En fecha 17-09-2009, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, asistida por la abogada en ejercicio E.R.B., y no estando presente la parte demandada, ciudadano R.A.M.C., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Mediante escrito de fecha 26-10-2009, la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, asistida por la abogada en ejercicio E.R.B., reformo la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Que celebro matrimonio civil en fecha 10-05-1997, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., con el ciudadano R.A.M.C., fijando como domicilio conyugal en una casa ubicada en la Urbanización la Picola, calle 43-A, Nº 15M-55 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y posteriormente por problemas de índole económica, su cónyuge R.A.M.C., celebró con fecha 08-10-2004, Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 08-10-2004, bajo el Nº 35, tomo 58, sobre el hogar conyugal, de donde se fueron a vivir a la casa del su hermano E.S.N. ubicada en la Villa Los Naranjos, sector Monte Bello, casa Nº 37, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual el último domicilio conyugal; donde procrearon un hijo de nombre R.A.M.S..

De igual forma expone que durante la unión matrimonial que en un principio transcurrió en completa armonía, de pronto y de una manera imprevista, sin causa alguna para ello, su cónyuge comenzó a cambiar su actitud para con ella, y se convirtió de una persona amorosa a una persona irritable y su carácter se fue haciendo cada día más agresivo y la relación se fue deteriorando con el tiempo hasta el extremo que su cónyuge se desentendió por completo en sus obligaciones conyugales y la relación se tornó cada día más grave, al punto que el ciudadano R.A.M.C. a cuenta que vivían en la casa de su hermano, quien cubría la mayoría de las veces las obligaciones de alimentación, no solo la desatendió moral, afectiva y económicamente, sino también, recayó sobre el hijo, que finalizó el día 17 de marzo de 2005, cuando aproximadamente a las diez de la mañana, procedió a tomar sus pertenencias personales y se marchó del hogar común, manifestando a voces que ya no quería seguir viviendo con la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, que se iría a vivir en casa de sus padres, como en efecto lo hizo, conducta ésta que persiste hasta la fecha, a pesar que en un principio de su abandono, la demandante realizó múltiples gestiones con el objeto de que su cónyuge cambiara su actitud, sin resultados positivos para poder lograrlo, hasta la fecha.

Por los motivos antes narrados es que demanda como en efecto lo hace al ciudadano R.A.M.C. por divorcio, de conformidad con la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Asimismo, indica los medios probatorios que haría hacer valer en el proceso.

Por auto de fecha 29-10-2009, el Tribunal admitió la Reforma de la Demanda, presentada por la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, recibiendo las pruebas aportadas por la misma en el referido escrito.

Posteriormente, en fecha 03-11-2009, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, asistida por la abogada en ejercicio E.R.B., y no estando presente la parte demandada, ciudadano R.A.M.C., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 03-11-2009, la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, asistida por la abogada en ejercicio E.R.B., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.R.B. y J.Á.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.701 y 13.557, respectivamente.

En fecha 26-11-2009, el Tribunal ordenó fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de Despacho siguiente al último de los notificados, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a retirar por secretaria el Tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 15-12-2009, el ciudadano R.A.M.C., asistido por la abogada en ejercicio Y.M.A.O., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Á.C.G.M., C.E.H.P., Y.M.A.O. y Becsabeth Perozo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952, 132.808 y 33.778, respectivamente.

En fecha 18-12-2009, la abogada en ejercicio E.R.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, se dio por notificada del auto de fecha 26-11-2009.

En fecha 20-01-2010, el Tribunal ordenó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de febrero de 2010, a las once de la mañana, en cuanto coincide con otro acto. Asimismo, se instó a las partes a retirar por secretaria el Tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 18-02-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA REFORMA DE LA DEMANDA

POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, asistida por la abogada en ejercicio E.R.B., fundamenta la reforma de la demanda presentando los siguientes alegatos: Que celebro matrimonio civil en fecha 10-05-1997, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., con el ciudadano R.A.M.C., fijando como domicilio conyugal en una casa ubicada en la Urbanización la Picola, calle 43-A, Nº 15M-55 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y posteriormente por problemas de índole económica, su cónyuge R.A.M.C., celebró con fecha 08-10-2004, Contrato de Arrendamiento, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 08-10-2004, bajo el Nº 35, tomo 58, sobre el hogar conyugal, de donde se fueron a vivir a la casa del su hermano E.S.N. ubicada en la Villa Los Naranjos, sector Monte Bello, casa Nº 37, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual el último domicilio conyugal; donde procrearon un hijo de nombre R.A.M.S..

De igual forma expone que durante la unión matrimonial que en un principio transcurrió en completa armonía, de pronto y de una manera imprevista, sin causa alguna para ello, su cónyuge comenzó a cambiar su actitud para con ella, y se convirtió de una persona amorosa a una persona irritable y su carácter se fue haciendo cada día más agresivo y la relación se fue deteriorando con el tiempo hasta el extremo que su cónyuge se desentendió por completo en sus obligaciones conyugales y la relación se tornó cada día más grave, al punto que el ciudadano R.A.M.C. a cuenta que vivían en la casa de su hermano, quien cubría la mayoría de las veces las obligaciones de alimentación, no solo la desatendió moral, afectiva y económicamente, sino también, recayó sobre el hijo, que finalizó el día 17 de marzo de 2005, cuando aproximadamente a las diez de la mañana, procedió a tomar sus pertenencias personales y se marchó del hogar común, manifestando a voces que ya no quería seguir viviendo con la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, que se iría a vivir en casa de sus padres, como en efecto lo hizo, conducta ésta que persiste hasta la fecha, a pesar que en un principio de su abandono, la demandante realizó múltiples gestiones con el objeto de que su cónyuge cambiara su actitud, sin resultados positivos para poder lograrlo, hasta la fecha.

Por los motivos antes narrados es que demanda como en efecto lo hace al ciudadano R.A.M.C. por divorcio, de conformidad con la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Corre a los folios del once (11) al trece (13) del presente expediente, copias certificadas del acta de matrimonio Nº 67, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., y del acta de nacimiento Nº 1709, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De las mismas se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.A.M.C. y YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE; así como el vínculo de filiación existente entre los referidos ciudadanos y el n.R.A.M.S..

  2. Corre a los folios del catorce (14) al veintidós (22), ambos inclusive del presente expediente, documento de propiedad del inmueble de la comunidad conyugal y documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano R.A.M.C. y la ciudadana Ninoska Zuleta Albornoz, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que el ciudadano R.A.M.C. alquiló el inmueble que servía de hogar conyugal.

  3. Corre a los folios del veinticinco (25) al treinta y seis (36), del cuarenta y uno (41) al setenta y tres (73) del presente expediente, diferentes tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40), ambos inclusive del presente expediente, recibos de pago de empresas Intercable, ENELVEN y CANTV, las cuales poseen valor probatorio por ser éstas las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios. Sin embargo, el suscriptor de dichos servicios no es parte del presente juicio.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

  5. - La ciudadana J.C.C.E., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 8.504.922, de 42 años de edad, residenciada en la avenida M.N., Villa Ciudad 2000, casa Nº 20, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C. y desde hace cuanto tiempo. Contesto: si los conozco a ambos, a Yorbelis desde hace 15 años, y a Ramón desde hace mas de trece años. 2) Diga la testigo si por su conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C. son casados. Contesto: si se y me consta que ellos son casados. 3) Diga la testigo si por su conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C., luego de su matrimonio vivieron en una casa propiedad de la sociedad conyugal ubicada en la Urbanización La Picola, calle 43-A, Nº 15M-55, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y posteriormente de allí se trasladaron a vivir a la casa de habitación ubicada en Villa Los Naranjos, sector Monte Bello, casa Nº 37, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: si se y me consta, ellos después que se casaron vivieron el la Picola, después se mudaron y se fueron a vivir en los Naranjos con el hermano de Yorbelis. 4) Diga la testigo si por su conocimiento sabe y le consta que el ciudadano R.A.M.C., en fecha 17 de marzo de 2005, luego de una discusión con la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, abandonó el hogar conyugal constituido en Villa Los Naranjos, sector Monte Bello, casa Nº 37, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: si se y me consta, ese día 17 de marzo de 2005, yo estaba visitando a su hermano, llegue a esa casa como a las nueve y media de la mañana, estaba reunida con su hermano Emiro, que fue mi jefe por 14 años, le fue a plantear un problema de trabajo, habían otras personas reunidas allí, escuche que Ramón llamó a Yorbelis, ella subió a la habitación, se escucho como una discusión, lo que mas escuche es la voz de Ramón alzando la voz, al final el bajo de la habitación salió con un bolso y dijo que no quería seguir viviendo con Yorbelis. 5) Diga la testigo si por su conocimiento sabe y le consta que de la unión matrimonial entre los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C., nació el n.R.A.M.S.. Contestó: si se y me consta, ellos tiene un hijo que es R.A. y el niño tiene ocho años.

  6. - La ciudadana L.A.Z.D.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.439.842, de 39 años de edad, residenciada en circunvalación Nº 2, Conjunto Residencial El Trébol, Edificio Caobo, tercer piso, apartamento 17C, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C. y desde hace cuanto tiempo. Contesto: si los conozco a ambos, hace más de 15 años aproximadamente. 2) Diga la testigo si por su conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C. son casados. Contesto: si lo se son casados. 3) Diga la testigo si por su conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C., luego de su matrimonio vivieron en una casa propiedad de la sociedad conyugal ubicada en la Urbanización La Picola, calle 43-A, Nº 15M-55, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y posteriormente de allí se trasladaron a vivir a la casa de habitación ubicada en Villa Los Naranjos, sector Monte Bello, casa Nº 37, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: si lo se, yo los visitaba en algunos oportunidades en la Picola, y en otras en los Naranjos. 4) Diga la testigo si por su conocimiento sabe y le consta que el ciudadano R.A.M.C., en fecha 17 de marzo de 2005, luego de una discusión con la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, abandonó el hogar conyugal constituido en Villa Los Naranjos, sector Monte Bello, casa Nº 37, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Contestó: si me consta, yo estaba reunida ese día el 17 de marzo de 2005 en casa de Yorbelis en los Naranjos, Ramón llamo a Yorbelis aparte hacia la parte de arriba de la casa, bueno escuche alguna discusión, posteriormente salieron los dos y el dijo que no quería seguir viviendo con Yorbelis. 5) Diga la testigo si por su conocimiento sabe y le consta que de la unión matrimonial entre los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C., nació el n.R.A.M.S.. Contestó: Si lo se me consta.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos J.C.C.E. y L.A.Z.D.A., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que las mismas presenciaron los hechos de que el demandado de autos, ciudadano R.A.M.C., el día 17 de marzo de 2005, llamó a la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE a la parte de arriba de la casa ubicada en Los Naranjos, y escucharon una discusión entre los cónyuges, donde el ciudadano R.A.M.C. salió con sus pertenencias manifestando que ya no quería seguir viviendo con la demandante de autos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de las referidas testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por las mismas; en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio a los testimonios presentados por las ciudadanas J.C.C.E. y L.A.Z.D.A.. Así se declara.-

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano R.A.M.C., abandonó el hogar conyugal.

    Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los dos testigos promovidos por la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 18 de febrero de 2010, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al n.R.A.M.S., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del n.R.A.M.S.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En fecha 23 de octubre del 2009, los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.098.354 y 7.774.609, respectivamente, asistidos por las Abogadas E.R. y Y.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 4832 y 132.808, respectivamente, en beneficio del n.R.A.M.S., acordaron el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 05-11-2009:

     En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor retirara a su hijo del hogar materno los días lunes y miércoles a las cinco (5:00) de la tarde, pudiendo pernotar con siempre y cuando el niño lo desee, por lo que al día siguiente lo trasladara al colegio donde cursa sus estudios.

     Los fines de semanas será alternados por ambos progenitores, comenzando primero con el progenitor.

     Para las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá las vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose para los años siguientes.

     En cuanto a las vacaciones escolares, el niño permanecerá semanas alternadas con ambos progenitores, hasta que finalice el periodo de vacaciones, en el caso de que salga fuera de la ciudad a vacacional, permanecerá un mes con cada progenitor.

     El día del cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores y de igual manera el día del niño.

     El día del padre, lo compartirá con su progenitor y el día de la madre lo compartirá con su progenitora.

     En navidad, el niño compartirá con su papa desde el día 15 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre retornando al niño al hogar materno a las tres (3:00 p.m.) y con la progenitora estará desde ese mismo 25 de Diciembre en adelante, alternándose para los años siguientes, respetando los días establecidos en los rubros N 1 y 2 del presente acuerdo.

     Se ordena oficiar a la Psicóloga R.A., a los fines de que se sirva realizar evaluación psicológica al niño de autos, así como también terapia de orientación parental a los ciudadanos antes mencionados, remitiendo los respectivos informes a esta Sala de Juicio.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En fecha 23 de octubre del 2009, los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.098.354 y 7.774.609, respectivamente, asistidos por las Abogadas E.R. y Y.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 4832 y 132.808, respectivamente, en beneficio del n.R.A.M.S., acordaron la siguiente Obligación de Manutención, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 05-11-2009:

     El progenitor ciudadano R.A.M., manifestó que percibe un sueldo a destajo por lo que está dispuesto a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), para la alimentación de su hijo más el pago de la mensualidad del colegio. En cuanto a la cantidad a suministrar por concepto de manutención será cancelada quincenalmente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 175,00) en la cuenta corriente Nº- 0104 0064 36 0640003545 de la Entidad Bancaria Venezolana de Crédito, a nombre de la progenitora.

     En cuanto a los gastos médicos, el niño cuentan con el seguro de H.C.M, por parte de la progenitora, en cuanto a los medicamentos que no cubre el seguro, será cancelado por ambos progenitores en un 50% cada uno.

     En cuanto a los gastos escolares, el progenitor cubrirá el 100% de dichos gastos, es decir comprara los uniformes y útiles escolares, así como también cancelara el costo de la inscripción y la mensualidad del colegio por un total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 372,00) mensuales.

     En navidad el progenitor depositara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00) a parte de la pensión mensual.

     Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

    IV

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES

    Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

    - y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    -Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    - No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, en contra del ciudadano R.A.M.C., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 10 de Mayo de 1.997, por ante el Registrador Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 67, expedida por mencionada autoridad.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza del n.R.A.M.S., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la C.d.n. los por su progenitora, ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C., acordaron el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 05-11-2009: el progenitor retirara a su hijo del hogar materno los días lunes y miércoles a las cinco (5:00) de la tarde, pudiendo pernotar con siempre y cuando el niño lo desee, por lo que al día siguiente lo trasladara al colegio donde cursa sus estudios. Los fines de semanas será alternados por ambos progenitores, comenzando primero con el progenitor. Para las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño compartirá las vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose para los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño permanecerá semanas alternadas con ambos progenitores, hasta que finalice el periodo de vacaciones, en el caso de que salga fuera de la ciudad a vacacional, permanecerá un mes con cada progenitor. El día del cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores y de igual manera el día del niño. El día del padre, lo compartirá con su progenitor y el día de la madre lo compartirá con su progenitora. En navidad, el niño compartirá con su papa desde el día 15 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre retornando al niño al hogar materno a las tres (3:00 p.m.) y con la progenitora estará desde ese mismo 25 de Diciembre en adelante, alternándose para los años siguientes, respetando los días establecidos en los rubros N 1 y 2 del presente acuerdo. En lo referente a la Obligación de Manutención, los ciudadanos YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE y R.A.M.C., acordaron la siguiente Obligación de Manutención, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 05-11-2009: El progenitor ciudadano R.A.M., manifestó que percibe un sueldo a destajo por lo que está dispuesto a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00), para la alimentación de su hijo más el pago de la mensualidad del colegio. En cuanto a la cantidad a suministrar por concepto de manutención será cancelada quincenalmente, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 175,00) en la cuenta corriente Nº- 0104 0064 36 0640003545 de la Entidad Bancaria Venezolana de Crédito, a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos médicos, el niño cuenta con el seguro de H.C.M, por parte de la progenitora, en cuanto a los medicamentos que no cubre el seguro, será cancelado por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos escolares, el progenitor cubrirá el 100% de dichos gastos, es decir comprara los uniformes y útiles escolares, así como también cancelara el costo de la inscripción y la mensualidad del colegio por un total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 372,00) mensuales. En navidad el progenitor depositara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00) a parte de la pensión mensual. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.

  4. Vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por comunidad conyugal en fecha 15 de junio de 2009, sobre Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 41 y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 41-46 C, Sub – Lote Nº 2, Lote E, la cual forma parte de la Urbanización LA PICOLA, situada en la Avenida Goajira entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMIETROS CUADRADOS (149,15 MTS.2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes NORTE: con 9.50 metros lineales y linda con la calle 43-A; SUR: Con 9.50 metros lineales y linda con área social; ESTE: con 15.70 metros lineales y linda con la parcela Nº 42; y OESTE: con 15.70 metros lineales y linda con la parcela Nº 40, lo cual equivale al 1,633% del lote E. El documento de parcelamiento del referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado el 25 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 38, Tomo 8 del Protocolo Primero. Alegando la actora que si bien es cierto que el ciudadano R.A.M.C. contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 10/05/1997 y que adquirió el inmueble antes descrito en fecha 21/04/1997, pero que el inmueble no fue cancelado de contado, sino por préstamo con la Entidad Financiera El Porvenir, el cual ha sido cancelado durante el matrimonio.

  5. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano R.A.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 119. La Secretaria.-

HRPQ/953*

Exp. 15004.

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