Decisión nº 050-09 de Municipio Santos Michelena de Aragua, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorMunicipio Santos Michelena
PonenteLuz Dilia Flores
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO DEL MUNICIPIO S.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Las Tejerías, 09 de noviembre de 2009.

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 604-08.

ACCIONANTE: YORBELIS DEL VALLE LEÓN CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.117.342, y con domicilio Barrio Los Jabillos, sector La Cañada, N° 73-A, Municipio S.M., Las Tejerías del Estado Aragua. Estando debidamente asistida por el Abg. F.C.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.134.267, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.991.

ACCIONADO: P.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.507, y con domicilio en la calle principal de Sabaneta, casa N° 05, Municipio J.R.R.d.E.A.. Estando debidamente asistido por el Abg. G.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.699.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.302.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente procedimiento por ante esta vía jurisdiccional, a solicitud de la ciudadana JORBELIS DEL VALLE LEÓN CANELÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.117.342, con domicilio en el

Barrio Los Jabillos, sector La Cañada casa N° 73-A, Las Tejerías, Municipio S.M.d.E.A., estando debidamente legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para actuar en representación de su menor hija: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, quien mediante de fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), intentó juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: P.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.507, con domicilio en la calle principal de la población de Sabaneta, casa N° 05, Municipio J.R.R.d.E.A., en v.d.I. de la Obligación Alimentaria para la manutención de su menor hija antes identificada, la cual comprende lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitó la accionante el cumplimiento efectivo de la ut supra señalada obligación, así como el decreto de las medidas necesarias sobre el Salario, Prestaciones Sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que como GUARDIA NACIONAL mantiene el accionado en calidad de activo en el COMANDO REGIONAL N° 05, ubicado en el Parque del Este de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, manifestando que se librara oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional, con sede en El Paraíso de la precitada ciudad capital a fin de informar si el accionado presta sus servicios en el precitado organismo. (Folios 01 y 02).

Riela al folio 03 del expediente, Acta de Nacimiento signada con el número 120, folio 24, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de la menor (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), quien nació en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil cuatro (2004).

Riela del folio 05 al 17 del expediente, auto de fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se ADMITE la presente demanda y se decretan medidas provisionales sobre salario, aguinaldos y prestaciones sociales a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como precaución adoptada por la juez, a fin de asegurar que el accionado cumpliera con la obligación respectiva, cuya suspensión quedó sujeta cuando se desestimase su incumplimiento o se presentase alguna garantía. Riela igualmente, autorización a nombre de la accionante a fin de que se sirva aperturar cuenta de ahorros en la Entidad Financiera Banfoandes, según lineamientos exigidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Oficio signado con el N° 190, notificando a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, la apertura del presente procedimiento. Comisión al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación del demandado en autos en virtud que el mismo reside en la población de Sabaneta del C.E.A..

Riela a los folios 18 al 23 del presente expediente, diligencia, auto y autorización dirigida a la accionante a fin de retirar de la cuenta de ahorros aperturada en la Entidad Financiera Banfoandes lo relativo a la Obligación de Manutención de su menor hija, depositado por el Comando Regional N° 05, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

Riela al folio 24 del expediente, diligencia practicada por el accionado en autos SUÁREZ M.P.A., de fecha cinco (05) de octubre de 2009, en la cual se da por citado del presente procedimiento, solicitando en consecuencia sea celebrada la audiencia de conciliación para el tercer (3er) día de despacho.

Riela a los folios 25 al 29 del expediente, Acta de Convenimiento, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrito entre los ciudadanos: P.A.S.M., estando debidamente asistido por el Abg. G.J.L.V., Inpreabogado N° 117.302, y JOSBELIS DEL VALLE LEÓN CANELÓN, debidamente asistida por el Abg. RIVAS R.F.C., Inpreabogado N° 30.991, donde expuestas todas las excepciones y defensa que consideraron convenientes, no se logró ninguna conciliación entre ambas partes, en consecuencia se dio apertura al lapso probatorio de ley, manteniéndose las medidas acordadas en fecha 07 de julio de 2009, según oficio N° 191-09.

Riela al folio 33 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano G.J.L.V., actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano: P.A.S.M., en el cual consigna recaudos relacionados con facturas, constancia de buena conducta, y otros, en beneficio del accionado en autos (Folios 34 al 44).

Riela a los folios 45 y 46 del expediente, diligencia de contestación a la demanda, y escrito de promoción de pruebas, de fecha 09 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano G.J.L.V., en su carácter de abogado asistente del ciudadano P.A.S.M., mediante el cual promueven como testigos a los ciudadanos: J.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.122.860, L.D.V.O.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.980.540, A.D.C.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.389.152 y con domicilio en la población de Sabaneta del Consejo, Municipio J.R.R.d.E.A., los dos primeros y la tercera en la calle principal del Barrio Brisas de Aragua, casa N° 54, Las Tejerías del Estado Aragua, a fin de darle continuidad al expediente. Auto dictado por este Juzgado en esa misma fecha mediante el cual acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte accionada.

Riela al folio 51 al 65 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano P.A.S.M., mediante el cual consigna a los autos recaudos relacionados con facturas, informes médicos y otros en beneficio de su defensa.

Riela al folio 67 al 115 del presente expediente, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por la ciudadana YORBELIS DEL VALLE LEÓN CANELÓN, estando debidamente asistida por el Abg. F.C.R.R., mediante el cual consignan a los autos recaudos relacionados con facturas, documentos, informes médicos y otros en beneficio de la menor involucrada en la presente acción, así como promueven como testigo a la ciudadana: ROSMARYS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.412. Este juzgado por auto de fecha 21 de octubre de 2009, acuerda agregar las pruebas promovidas al expediente que relaciona.

Practicado el cómputo respectivo en la presente acción, y verificada la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, esta juzgadora por estar la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda previsto en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La litis quedó planteada conforme a las obligaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado indica, que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley no pueda ser demostrado válidamente durante el proceso, pues esto ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código

Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos.

CUARTO

Para fijar la obligación de manutención se atenderá a la consideración de quien lo demanda y al patrimonio del que haya de prestarlos de conformidad a lo que dispone el artículo 294 del Código Civil; igualmente al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala en su encabezamiento que “…El Juez debe tener en cuenta, ante la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés superior del Niño, Niña o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000), la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución N° 1278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos DECLARA SU COMPETENCIA, y sin más dilación pasa a conocer el fondo del presente juicio.

Constata en primer lugar esta Juzgadora, que quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la menor (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA),, de cinco (05) años de edad, con el ciudadano P.A.S.M., mediante el acta de nacimiento consignada en autos.

Se evidencia en autos que en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009), el ciudadano P.A.S.M., compareció por ante este Tribunal y se dio por citado del presente procedimiento, compareciendo ambas partes en fecha nueve (09) de octubre) de del año dos mil nueve (2009), para la celebración del acto conciliatorio consagrado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que la accionante aseveró el incumplimiento de la Obligación de Manutención, desde el mes de abril del año 2009, limitándose solo en hacer compras de alimento, y no portaba ayuda económica por el resto de los gastos que generan la crianza de los niños, como el pago de arrendamiento donde habitan y por otra parte, el maltrato físico y verbal del cual era víctima la accionante frente a su menor hija. El accionado afirmó que el faltó solo un mes, y que ofrece en hacerle mercado, que no dará efectivo alguno, asimismo, que la accionante no lo deja ver a su hija, reconociendo que ha maltratado físicamente a la madre de la niña y que su hija lo ha presenciado. Igualmente, asevera que la precitada ciudadana ha incumplido con un acuerdo conciliatorio firme por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, donde se estableció el régimen de visita y no quiere cumplirlo.

Los abogados asistentes expusieron: PARTE ACTORA:

- Que se le cancele a la menor el 30% del sueldo que devenga el demandado mensual.

- Que el cancele el 30% por concepto de aguinaldos.

- Que se oficie a la Comandancia de la Guardia Nacional para verificar los ingresos del mismo.

PARTE ACCIONADA:

- Cancelar el 50% del alquiler.

- Cancelar el 50% del transporte escolar de la menor.

- Comprar los útiles escolares en su totalidad.

Se desprende de la diligencia inserta en autos al folio 33, (desconociéndose si es contestación, o promoción de pruebas) que el abogado asistente asevera la violación del derecho de la defensa y el debido proceso de su cliente, por cuanto nunca fue notificado y que el padre de la menor cumplía con su obligación como gastos de consultas con la pediatra, medicamentos, gastos de ropa y otros, asimismo, que ha estado cubriendo los gastos médicos de su progenitora que está en avanzada edad. Anexó a la misma, 1)-Récipe Médico de consulta de la menor donde presuntamente consta la asistencia del accionado. 2)-Facturas de hospitalización cuando la niña fue recluida por intervención quirúrgica. 3)-Constancia de residencia. 4)-Carta de Buena Conducta del accionado. 5)- copia simple de la cédula de identidad de la progenitora F.M.. 6)- Recibos de pagos del accionado.

No obstante, no hubo conciliación alguna, por cuanto la accionante no aceptó la propuesta que la parte accionada le hiciere, y por ende siguiendo el curso de Ley hasta que se dictara la decisión aquí objeto.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales:

A)- Acta de Nacimiento en original signada con el Nro. 120, folio 24, correspondiente a la menor (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, la cual corre inserta al folio 03 del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano P.A.S.M., y la niña antes mencionada.

B)- Recibos de pagos por concepto del alquiler de la vivienda que habita.

C)- Factura emanada de la Ortopédica Los Niños S.R.L., por un monto de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270, oo).

D)- Factura por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), por concepto de consulta a pediatría de la menor.

E)- Facturas por concepto de pago a la clínica donde fue atendida la menor por problemas en su dentadura.

F)- Facturas por concepto de gastos escolares e inscripción al Instituto donde estudia la menor.

G)- Constancia de pago del transporte escolar de la niña.

H)- Acto de convenimiento de fecha 09 de octubre de 2009, ratificando todos los alegatos expuestos por su persona.

I)- Testigo: ROSMARYS MONTILLA, se declaró Desierto el Acto, por cuanto no compareció en el lapso establecido.

A los documentos signados con las nomenclaturas B, C, D, E, F, G, H, se les confiere pleno valor probatorio. El resto de los documentales aportados se desestiman por no tener convicción a esta Juzgadora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante la secuela probatoria, solicitó mediante diligencia asistido de abogado, la promoción de testigos, los cuales no comparecieron en el tiempo señalado para rendir declaraciones. Del resto de las pruebas aportadas, no se aprecian por cuanto presentó fue diligencia personal sin asistencia de abogado, aunado a que los referidos anexos no trajeron a los autos razonamientos fundado que aportara convicción a esta juzgadora sobre su cumplimiento. Del estudio pormenorizado de cada una de las actas que conforman el presente expediente se hacen las siguientes observaciones: el accionado asistido de abogado asevera a través de “diligencia”, y no mediante el escrito correspondiente, que le fue violado el derecho a la defensa, no obstante, destaca esta juzgadora que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente, comisión dirigida al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, quienes en razón al domicilio del demandado les compete efectuar la citación correspondiente. De esta manera se le insta al abogado del accionado ilustrarse o verificar las actuaciones que corren en el expediente, a los fines de no incurrir en tal error. El demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria para con la menor aquí involucrada, por lo que esta juzgadora ineluctablemente procederá a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida menor, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado en autos. A este respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados que forman parte de las actas de este expediente, procede la ratificación de las medidas decretadas al inicio de la presente acción en los términos que se indicarán al respecto. Y así se establece.

Los cálculos para fijar la pensión, se determinarán conforme a los criterios establecidos por los Tribunales de Menores, quienes toman en cuenta las necesidades de los niños, las cargas familiares, la capacidad económica de sus progenitores y las necesidades propias de éstos como individuos.

En consecuencia, motivado que es criterio de esta juzgadora que en el presente proceso se tome la decisión correspondiente, para asegurar a la menor antes mencionada un verdadero y justo monto como obligación alimentaria, que coadyuve plenamente a su cuidado, desarrollo, alimentación y educación integral, máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental que debe ser defendido y asegurado por los órganos jurisdiccionales y elevando que es mandato legal el hecho de que la institución de alimentos es de orden público y que debe ser asumida tanto por el padre como por la madre, en atención a lo que dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 282 del Código Civil vigente, cabe resaltar que la responsabilidad con los hijos es compartida, y que la misma debe ajustarse a la realidad, debiendo ser fijada en una proporción razonable y acorde con los supuestos anteriormente citados y en función de los cuales debe fiarse toda obligación alimentaria, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12, 4, 8, 10, 169, 170, 171, 172, 365 al 384, 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado del Municipio “S.M.” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención ha interpuesto la ciudadana JORBELIS DEL VALLE LEÓN CANELÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.117.342, contra el ciudadano P.A.S.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.699.507, en beneficio de la menor: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA),, de cinco (05) años de edad, identificada suficientemente en autos, hija de los citados ciudadanos.

SEGUNDO

Se FIJA como obligación de manutención para la menor objeto de la presente acción, lo siguiente:

1)- La retención mensual del 30% del SALARIO INTEGRAL que devenga el reclamado alimentario, luego de haberse efectuado las deducciones de Ley, tales como Seguro Social, Ley de Política Habitacional entre otros, a los fines de proveer las necesidades de alimentación de la menor.

2)- La retención de ½ SALARIO MÍNIMO adicional para el mes de agosto como Cuota Especial por concepto de AYUDA ESCOLAR y disfrute de vacaciones, o en su defecto la diferencia resultante del aporte que efectúe la empresa.

3)- La retención adicional a la obligación mensual, del 30% sobre las UTILIDADES o bonificación de fin de año, como Cuota Especial para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

4)- La retención del 30% de las PRESTACIONES SOCIALES que le puedan corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto para el cual presta sus servicios como GUARDIA NACIONAL ACTIVO, en el Comando Regional N° 05, ubicado en El Paraíso, a fin de garantizar las pensiones futuras de la menor. Y así se decide.

5) Los gastos referentes al estado de salud de la menor y lo requerido en determinada circunstancia, serán cubiertos por ambos padres, en razón del cincuenta por ciento cada uno.

En consecuencia, se ORDENA la MODIFICACIÓN de las medidas decretadas por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2009, según oficio N° 191, dirigido a la Comandancia General de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 05, ubicada en El Paraíso, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de resguardar el interés superior de la menor involucrada. Del mismo modo queda establecido que cualquier incremento efectuado por el patrono al salario del trabajador deberá tener el mismo efecto sobre la retención antes señalada.

Los referidos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad financiera BANFOANDES signada con el número 0007-0150530060228052, a nombre de la citada ciudadana a su inmediata procedencia. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye a la Fiscalía del Ministerio Público para la protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de las acciones a que hubiese lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones que por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de los Niños y Adolescentes. Líbrese oficio y certifíquense las copias que sean requeridas.

Regístrese, Déjese copia, Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “S.M.” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º.Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. L.D.F.C..

El Secretario,

Abg. D.R.E.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Sctrio,

LDFC/bma

Exp. 604-09.

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