Decisión nº 142 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000191

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 01 y 07 de marzo de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C. y los escabinos A.T.M. y C.M.J.M. y la secretaria de sala ABG M.R., el cual fue realizado en contra del acusado L.D.B.M., quien es venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en la calle Metida del barrio Bolivariano, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad NO. 22.262.072, quien estuvo asistido por la defensora pública penal Abg. LIL VARGAS.

El Ministerio Público representado por la Abg. M.A.G., Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por haber sido ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Y.J.G.G., quien era venezolano, nacido el día 03 de enero de 1977, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad No. 14.670.472, por considerarlo partícipe de los siguiente hechos:

El día 23 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las ocho de la mañana el hoy occiso Y.J.G.G., se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Barrio de la población de Punta Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., en compañía de otros ciudadanos, con quienes compartía jugando dominó, durante toda la noche hasta el amanecer, entre las personas que se encontraban compartiendo, estaba el acusado L.D.B.M.. Llegada la mañana, dejaron de jugar y se pusieron a conversar, en eso el acusado mencionado, llama a C.V., quien se encontraba sentado al lado del hoy occiso Y.J.G. y cuando éste se levanta para atender al llamado, el acusado, sin mediar palabras, corrió hacia donde se encontraba Y.J.G., sacando un cuchillo que llevaba dentro del pantalón y se lo enterró en el pecho, sacó el cuchillo y salió corriendo, luego llegó a casa de la ciudadana Eylin C.M., con el cuchillo en la mano, el cual soltó y al agarrarlo dicha ciudadana, notó que estaba impregnado de sangre.

La acción del acusado, le causó una herida a su victima, que le ocasionó la muerte, por Shock Hipovolémico por ruptura cardiaca por herida por arma blanca.

El acusado por su parte, no negó su participación en el hecho, pero alegó que las circunstancias en que este ocurrió fueron diferentes a la narración efectuada por el Ministerio Público, pues dijo que la herida de la victima, se produjo cuando ésta forcejeaba con él y que no sabe si fue la propia victima quien se clavó el cuchillo en ese forcejeo. Señaló además que el cuchillo lo tenía la victima, quien intentó agredirlo y él simplemente se defendía de la agresión, cuando se produjo la herida en la victima.

Quedó así establecido lo antes narrado, como las circunstancias y hechos objeto del debate.

En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, el experto anatomopatólogo J.C.M., los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.A.N., A.J.U. y O.J.M., los Funcionarios de la Guardia Nacional C.H.J. y A.J.M. y de la Policía del estado Sucre, J.J.M.G., C.J.R.V. y P.J.B. y los testigos EYELIN C.M.R., BILLYS R.R.M. y C.E.V.H... Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente la decisión, la cual fue tomada por unanimidad.

La declaración del Experto anatomopatólogo J.C.M., quien depuso sobre la autopsia realizada al cadáver de la victima Y.J.G.G., por ser la persona preparada técnicamente, para determinar las causas de la muerte, acreditaron suficientemente ante el Tribunal, que el mencionado ciudadano falleció a consecuencia de un shock hipovolémico por ruptura cardiaca herida con arma blanca, presentando el cadáver una herida punzo cortante de 3,5 cm en el cuarto espacio intercostal línea clavicular interna izquierda, de 9,5 cm de profundidad, que ocasionó ruptura cardiaca en la punta con herida cortante de 2 cm, que traspaso de extremo a extremo el corazón.

La declaración de la experto C.A.N., quien realizó experticia de reconocimiento legal, hepatología, especie y tipo a quien se le suministró un arma blanca, y dos gasas impregnadas en una sustancia pardo rojiza a los fines de su experimentación, Señaló en primer término que:

El arma blanca se trataba de un cuchillo sin marca aparente constituido por una hoja metálica de borde inferior cortante u extremidad distal terminada en punta aguda, con una longitud de 17 cm, por 3,5 cm de ancho en su parte mas prominente exhibiendo unas pequeñas adherencias de color pardo rojizo. El mango está constituido por dos segmentos confeccionados en material sintético de color negro, con una longitud de 11,5 cm, por 2,3 cm de ancho en su parte más prominente, exhibiendo una ranura donde se aloja la hoja de corte encontrándose unida a este por 3 remaches

Con lo expuesto, dejó claramente descrito e identificada el arma que le fue suministrada, que al compararse con las declaraciones de los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre y los testigos se concluye que se trata del arma utilizada en el hecho.

Por otra parte, la experto, señaló que recibió dos gasas impregnadas en una sustancia pardo rojiza, las cuales identificó como una recolectada la sustancia en el sitio del suceso y dos recolectada la sustancia al cadáver de la victima.

Al realizar la respectiva experimentación científica, la experto concluyó que la sustancia pardo rojiza encontrada en las tres muestras señaladas, es decir el cuchillo y las dos gasas, se trataba de sangre humana del tipo A.

La citada experto, por ser una persona idónea y preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su experimentación, tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción de que la sangre recolectada en el sitio del suceso, al cadáver y la que estaba en el cuchillo, corresponde a la sangre de la victima, Y.G. y así se declara.

Las declaraciones de los expertos A.J.U. y O.J.M. quienes hicieron inspección del cadáver y del sitio del suceso complementa la actuación del experto Anatomopatologo, pues acredita la identificación del cadáver objeto de autopsia, así como lo afirmado por la experto que hizo la comparación hematológica, pues fueron quienes colectaron las muestras de sangre en el cadáver y en el sitio del suceso, tan como coincidieron en afirmarlo en sus respectivas declaraciones, señalando que fue A.J.U. quien hizo la recolección de dichas muestras.

Así mismo, al comparar la declaración de estos dos funcionarios, en lo que respecta a la inspección del sitio del suceso, con las declaraciones de los testigos y funcionarios, se evidencia que en efecto tal como lo sostuvo la defensa, el sitio fue modificado, para el momento de la inspección, lo que obliga al Tribunal a no darle crédito probatorio alguno a dicha inspección, por no ajustarse a la verdad de los hechos, sin embargo, las condiciones y características del lugar del suceso, para el momento del hecho, perfectamente puede inferirse y así se acreditó, con las descripciones que del mismo dieron los funcionarios de la policía del Estado Sucre y los testigos presénciales del hecho.

Las declaraciones de los Funcionarios de la Guardia Nacional C.H.J. y A.J.M., quienes fueron coincidentes en afirmar que le prestaron apoyo a una comisión de la Policía del Estado Sucre, para prestar seguridad, porque un sujeto se había introducido en una vivienda y un grupo de pobladores del lugar, querían agredirlo y ellos actuaron para controlar a la gente, hasta que los funcionarios policiales sacaron al sujeto y se lo llevaron del lugar.

Las declaraciones de los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, J.J.M.G., C.J.R.V. y P.J.B., fueron coincidentes en lo que respecta a la forma como tienen conocimiento del hecho, las diligencias efectuadas para aprehender al acusado y la circunstancia de haber recibido de una ciudadana un cuchillo impregnado en una sustancia pardo rojiza, relacionado con el hecho, pues todos afirmaron que se trasladaron al hospital al conocer del hecho, donde se encontraba ya el cadáver de la victima, luego fueron a la población de Punta Araya y pobladores del lugar les señalaron al presunto autor del hecho, quien al ver la comisión policial, corrió y se metió en una vivienda, a donde se acercaron pobladores del lugar también, queriendo agredirlo, la comisión policial se introdujo en la vivienda, con el apoyo de seguridad que les prestó una comisión de la Guardia Nacional, sacaron al sujeto y lo aprehendieron, quedando posteriormente identificado como el acusado de autos. Una ciudadana se acercó a la comisión policial y les hizo entrega de una cuchillo, señalándoles que era el arma que tenia en su poder el detenido, después del hecho. Así mismo, la comisión estuvo en el sitio del suceso y ubicó a los testigos del hecho.

La declaración de la testigos EYELIN C.M.R., quien dijo haber estado en su residencia el día de los hechos y llegó el acusado como a las seis de la mañana, buscando un cuchillo y ella le dijo que buscara por la cocina, luego como no lo encontró le volvió a preguntar y ella le dijo que estaría en casa de su tía y entonces él se fue, luego volvió nuevamente buscando el cuchillo otra vez y ella le insistió que allí no había cuchillo y el se volvió a ir, al rato regresó y paso para el cuarto y se sentó en la cama y ella le observó un cuchillo en la mano, se asustó y le dijo que dejara el cuchillo, el acusado soltó el cuchillo y se fue, ella lo agarró y se lo entregó a la tía del acusado, que fue la persona que lo entregó luego a la comisión policial.

La declaración de BILLYS R.R.M., quien narró en primer término que en horas de la noche cuando llegó a la vivienda el acusado L.D.B., el le dijo a la victima Y.G., que echará a ese sujeto de su casa, porque había tenido problemas con él y cuando Y.G. le dijo que se fuera de su casa, se formó una discusión entre ellos, que luego se calmó, porque L.d.B. dijo que se iba a quedar tranquilo, y se sentó allí y tomó licor con ellos. Dijo no haber visto el momento cuando L.D.B. le enterró el cuchillo en el pecho a Y.G., pues estaba de espaldas, pero si vió cuando el acusado salió corriendo del lugar con el cuchillo en la mano ny la victima se agarró el pecho y cayó herido mortalmente, procediendo él a auxiliarlo, mientras C.E.V.H., trataba de perseguir al agresor.

La declaración de C.E.V.H., quien afirmó haber visto el momento cuando L.D.B. enterró el cuchillo en el pecho de Y.G., pues él se encontraba sentado frente a éste y cuando L.D.B., llegó al lugar, pues había salido momentos antes, le llamó y el pensó que era para darle algo, pues antes labia salido y al regresar le había ofrecido una empanada y cuando el se levanta y va havia él, L.D.B., corre hacia donde se encontraba Y.G. y le entierra el Cuchillo en el pecho y lo saca inmediatamente y corre fuera del lugar. Este testigo, también dijo que él siguió al agresor y le lanzó un golpe, pero se cayó y además el acusado también le tiró con el cuchillo, antes de huir del lugar.

Este testimonio, tiene especial coincidencia, con lo dicho por la testigos EYELIN C.M.R., con relación a la llegada del acusado en dos oportunidades a la casa donde ella se encontraba, buscando un cuchillo y luego llegó por tercera vez con el cuchillo ensangrentado, pues el testigo dijo que el acusado primero salió y al rato regresó con unas empanadas y le ofreció una, después volvió a salir y fue cuando lo llamó para que se apartara de enfrente de la victima y así dirigirse hasta esta que se encontraba sentada y le enterró el cuchillo, para salir huyendo del lugar con el cuchillo en la mano y es esta la tercera vez que llega a la casa donde se encontraba la testigo testigos EYELIN C.M.R., coincidentemente con el cuchillo en la mano.

Todos los testigos, coincidieron en el hecho que tanto la victima como su victimario se encontraban injiriendo licor y los Funcionarios encontraron en el sitio del suceso evidencia de que se estuvo consumiendo una botella de ron, la cual se encontró en el sitio con signos de haberse estado consumiendo, pues tenia un vaso plástico encima y le quedaba poco liquido.

El análisis lógico comparativo de las declaraciones antes citadas, llevó al tribunal a la conclusión que se acreditó en el debate que el acusado L.D.B.M. fue la persona que utilizando el cuchillo que quedó aquí descrito, infirió la herida cortante penetrante en el pecho de Y.G., que le ocasionó la muerte, por lo siguiente: Se estableció que el cuchillo que recabó la testigo EYELIN C.M.R., dejado por el acusado en su residencia, estaba impregnado de sangre del mismo tipo que la sangre de la victima. Fue coincidente el testigo C.V., con lo dicho por esta testigo con relación a las salidas y llegadas del acusado entre los dos lugares donde estos se encontraban, antes de la comisión del hecho y la coincidencia en el relato de este último testigo con lo dicho por el testigo Billys Rodríguez, en cuanto a la forma como la victima fue atacada y la inmediata huida del lugar por parte de su agresor. Y por último, la expresa, segura e inequívoca señalización del acusado, que hicieron estos dos últimos testigos, afirmando que éste fue quien acción el cuchillo contra la humanidad de la victima y luego salió corriendo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecido en el capítulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que el acusado L.D.B.M. fue la persona que ejecutó la acción que produjo la muerte del hoy occiso Y.G., corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.

Alegó el representante del Ministerio Público, que los hechos debían ser subsumidos en el delito de Homicidio Calificado, por haberse cometido con alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, sin embargo, durante el debate, no se acreditó la circunstancia de la alevosía, sino que por el contrario, resultaron acreditadas circunstancias que la desvirtúan, como el hecho que hayan estado injiriendo licor tanto la victima como su victimario, la presencia de otras personas en el lugar del hecho, la presencia de una botella inmediata al pie de la silla y mesa donde se encontraba la victima, la discusión previa que existió entre la victima y su victimario, todo lo cual deja ver que la victima, estaba en cuenta que había tenido un problema con el acusado y para el momento de recibir la agresión, no fue tomado por sorpresa, ni actuó sobre seguro el acusado, hasta el punto que tuvo que salir corriendo inmediatamente del lugar, para evitar ser agredido por las demás personas que allí estaban, cuestión que se corrobora con lo dicho por el testigo C.V., cuando dijo que el le lanzó un golpe al acusado y lo persiguió. Así mismos, el hecho que la agresión haya sido de frente, habiendo tenido el acusado, de actuar por la espalda, ya que como dijo el testigo mencionado, este se encontraba sentado en la mesa, frente a él, el acusado lo llamo y luego pasó al frente de la victima y lo agredió con el cuchillo, pero para esa maniobra, paso por detrás de la silla donde éste estaba. Por todo esto, simplemente se está en presencia de un accionar con destreza y habilidad, más no con alevosía, ya que la victima, tenia posibilidad lógica de reaccionar y defenderse del ataque y el agresor, no actuó sobre seguro, ya que comportó riesgo personal su actuación.

Los hechos acreditados, que no fueron otros que la muerte de una persona, ocasionada voluntaria e intencionalmente por otro ciudadano, es un hecho tipificado como delito en el artículo 407 del Código Penal, conocido como HOMICIDIO INTENCIONAL. Por lo que al resultar acreditado que el acusado L.D.B.M. fue la persona que acción el cuchillo con el cual se ocasionó la herida mortal de la víctima, se hace merecedor de la pena establecida por dicho delito y así se decide.

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado L.d.B.M. es culpable del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal el cual prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de quince (15) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, no se acreditaron circunstancias agravantes del hecho. Mientras que la defensa alegó la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, por lo que se observa que el hecho de haber existido una discusión previa al hecho, el consumo de bebidas alcohólicas antes de los hechos y la imprudencia de la victima, de haber permitido la presencia en su residencia de una persona que le habían advertido que podía generar problemas, constituyen circunstancias, que sumadas a la falta de antecedentes penales del acusado aminoran la gravedad del hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, atenuante que favorece al acusado y en consecuencia debe aplicarse la pena correspondiente al delito en su termino mínimo que son DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo expuesto, Este Tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD resuelve lo siguiente: Se declara Culpable al acusado L.D.B.M., venezolano, de 22 años de edad, soltero, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad N° 22.262.072, residenciado en calle metida del Barrio Bolivariano, casa sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.J.G.G. (occiso) y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de doce años de presidio más las accesorias de Ley, la cual finalizará aproximadamente el día treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Así mismo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Por lo tanto, se ordena la Reclusión del acusado en el Internado Judicial de Cumaná, mediante boleta de encarcelación.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

LOS ESCABINOS

A.T.M.C.M.J.M.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR