Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000518

ASUNTO : YP01-P-2011-000518

IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. MARIANNYS MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. M.A.L., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: BOLAÑOS ZABALA N.J., venezolana, natural de Tucupita, Estado D.A., nacida en fecha 16/04/1980, de 30 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, trabajando en al Alcaldía, residenciada en el sector La Bandera, vía principal, a orillas del Río Orinoco, en una barraca de zinc, Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.336.615.-

Defensor Público: Dr. CLARENNSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Imputados: RIVERA BARRIOS YORDANIS JOSE, quien es Venezolano soltero, mayor de edad, natural de la Población de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/08/92 de profesión u oficio albañil, residenciado en la calle numero, tres, casa sin numero adyacente a la antigua DISIP, titular de la cedula de identidad numero 21.084.667 y B.M., quien es venezolano, soltero, mayor de edad de 34 años de edad, nacido en fecha 05/07/77, natural de la comunidad indígena de Jobure, municipio A.D. de este Estado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle numero, tres, casa sin numero adyacente a la antigua DISIP, casa se zinc tipo Barraca, zinc de color azul, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.075.000.-

Delito: Hurto y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3 y 470 ambos del Código Penal Venezolano.-

Visto el escrito presentado por el defensor público segundo penal Dr. Claréense Russian, en su carácter de defensor del ciudadano B.M., quien es venezolano, soltero, mayor de edad de 34 años de edad, nacido en fecha 05/07/77, natural de la comunidad indígena de Jobure, municipio A.D. de este Estado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle numero, tres, casa sin numero adyacente a la antigua DISIP, casa se zinc tipo Barraca, zinc de color azul, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.075.000, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva, que le fuera acordada por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, acordado a su defendido en la oportunidad e la celebración de la audiencia de presentación realizada por ante este juzgado en la cual el Fiscal del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en perjuicio de la ciudadana N.J.B.Z., acordándose en dicha oportunidad la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como la imposición de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8, consistentes estas en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) Unidades tributarias, el contenido de la decisión es del siguiente tenor:

….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los referidos imputados, este tribunal decreta conforme a lo establecido en los numerales, 8vo, 3ro y 6to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, con capacidad superior a treinta unidades tributarias (U.T), presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se ordena participar mediante oficio a la Comandancia General de Policía del Estado D.A., que los imputados de autos, permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con las obligaciones impuestas por este Tribunal en la presente audiencia de presentación. Es todo, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se dio por terminada la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Terminó, se leyó y conformes firman….

Solicito el defensor público segundo penal la revisión de la precitada decisión manifestando que su defendido no ha podido dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta por ser de la etnia indígena y no conocen a nadie que pueda cumplir con las medidas impuestas, el contenido de la solicitud del defensor es del tenor siguiente:

…..respetuosamente le informo que hasta la presente fecha la cónyuge de mi defendido ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.074.967, no ha podido conseguir los fiadores con las características exigidas, por cuanto de raza indígenas y no conocen a nadie que cumpla con los requisitos fiadores requeridos en este informo que esta defensa a recibido llamada de la defensoría del Pueblo del estado D.A. y del Instituto regional Indígena del Estado D.A. (IRIDA), las cuales como autoridad protectoras de los indígenas del estado D.A. han manifestado que los mismos no tienen capacidad para cumplir con la medida impuesta…

DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, cinco (05) de febrero del año dos mil once (2011) se realizo audiencia de presentación de imputados por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual una vez oídas las partes el Juez, acordó la continuación de la cusa por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 280 ejusdem, y se le decretaron a los imputados medidas de coerción personal entre las cuales se encuentra en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la presunta víctima y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales debe demostrar al tribunal que percibe una cantidad igual o superior a las treinta (30) Unidades tributarias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), el defensor público segundo penal solicito el examen y revisión de la medida cautelar impuesta, específicamente lo establecido en el numeral 8 del artículo 256, esto es, la presentación de dos fiadores que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) Unidades Tributarias, señalando que no conocen a persona alguna que se asuma este compromiso, de conformidad con lo previsto en los artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa se evidencia que se llevo a cabo la audiencia de presentación en fecha seis (06) de febrero del año en curso, en la cual una vez oídas las partes el tribunal declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público, de procedimiento ordinario a los fines de que se continué con la investigación en la presente causa, y se declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público de medida judicial privativa preventiva de libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, a los imputados ciudadanos RIVERA BARRIOS YORDANIS JOSE y B.M., considerando este tribunal procedente imponer medidas asegurativas para la prosecución del proceso a los precitados imputados consistentes estas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en Circuito Judicial penal, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten cada uno que perciben una cantidad igual o superior a treinta (30) Unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8, ahora bien, establece el artículo 264 Ejusdem, que el Juez cada tres meses deberá revisar la media impuesta, es pues una obligación del Juzgador, revisar las medidas, a los fines de que estas garanticen de manera eficiente la realización de los actos., de igual manera señala esta norma que el imputado podrá solicitar la revisión de las mismas, cada vez que lo considera pertinente, en la presente causa, el tribunal considero procedente el juzgamiento en libertad de los imputados, sometida esta libertad a determinadas condiciones previstas en nuestra norma específicamente en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y dar garantía de esta manera a nuestra Carta magna, en su artículo 44.

Ahora bien, ha señalado el defensor que la concubina de su defendido le ha manifestado que le ha sido imposible ubicar personas que acrediten a este juzgador que perciben una cantidad igual o superior a los fines de asegurar las resultas del rpcoeso, sin embargo, ha señaldo eldefnsor que Instituciones como la defensoria del Pueblo y el Instituto regional del Indígena les han manifeatdo que los mismos no tiene capacida para cumplir con la meida impuestas, y siendo que nuestra Constitución establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valore superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación con la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que en atención al contenido del precitado artículo y por cuanto expresamente el artículo 44 señala igualmente el derecho del juzgamiento en libertad y el artículo 264 establece que las medidas impuestas pueden ser revisadas, cada vez que así lo solicite el imputado, como en este acto lo ha realizado el defensor público segundo penal, en su carácter de defensor del ciudadano M.B., considera esta juzgadora que las medida cautelar impuesta que ha sido imposible para el ciudadano M.B., cumplir con la misma, se la sustituye por otra menos gravosa como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos personas o institución determinadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 2 de la norma adjetiva penal, manteniéndose en todo su vigor el resto de las medidas impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, vale decir, los numerales 3 y 6 de la precitada norma, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este mismo tribunal en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil once (2011), al ciudadano B.M., quien es venezolano, soltero, mayor de edad de 34 años de edad, nacido en fecha 05/07/77, natural de la comunidad indígena de Jobure, municipio A.D. de este Estado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle numero, tres, casa sin numero adyacente a la antigua DISIP, casa se zinc tipo Barraca, zinc de color azul, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.075.000, se le sustituye el numeral 8 por el numeral 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose en todo su vigor el resto de las medidas impuestas en fecha seis (06) de febrero del año en curso, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación.- SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público segundo penal, Dr. Claréense Russián, en su carácter de defensor del acusado B.M., quien es venezolano, soltero, mayor de edad de 34 años de edad, nacido en fecha 05/07/77, natural de la comunidad indígena de Jobure, municipio A.D. de este Estado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle numero, tres, casa sin numero adyacente a la antigua DISIP, casa se zinc tipo Barraca, zinc de color azul, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.075.000.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numerales 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANNYS MARQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR