Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2011-003050

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ratificada en audiencia, celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano YORDANIS N.T.C., cedula de identidad Nº: 15.445971.

En fecha 10-03-11, el Tribunal acordó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano imputado, en virtud investigación que se seguía en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado por motivos futiles e innobles, en perjuicio del ciudadano W.S.T.C., cédula de identidad Nº: 12.594.486, donde resulto señalado como presunto participe en los hechos el hoy imputado, ciudadano YORDANIS N.T.C., cedula de identidad Nº: 15.445.971, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es aprehendido el referido ciudadano YORDANIS N.T.C., cedula de identidad Nº: 15.445971 y puesto a la Orden del Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, u otra situación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

La Fiscalía del Ministerio Público, imputo formalmente en Audiencia al ciudadano YORDANIS N.T.C., cedula de identidad Nº: 15.445.971, por la presunta comisión de los hechos calificados como de HOMICIDIO CALIFICADO CONFORME AL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. Solicito la medida de privación de libertad por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Audiencia una vez impuesto formalmente de las razones de la orden de aprehensión que se le decreto y del objeto de la audiencia, así como del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, ““ El problema fue que estábamos en una fiesta y el estaba muy borracho y se puso a pelear con un amigo que andaba con el y el amigo lo golpeo contra la pared y el amigo lo dejo solo y cada quien se fue para su sitio porque daño la fiesta, nosotros nos quedamos en la plaza y el llego se bajo del carro y nos busco problema, el es mi primo yo le dije que se quedara tranquilo y el no quiso, el empezó a pelear con Roger y Roger le dio un empujón y se cayo y se golpeo, pero el ya venia golpeado, otra persona también lo golpeo con un tubo para sacarlo de la fiesta, pero en ningún momento lo golpeamos, el solo se golpeó con la acera, estaba muy rascado, nosotros nos fuimos , resulta que lo agarraron en una carretilla y se cayo de la carretilla, lo volvieron a montar en la carretilla hasta su casa, y luego nos llamaron que lo habían sacado de su casa muy mal para el hospital y a los cinco días me entere que murió. El p.d.C. me persiguió para matarme hasta que mi mama me saco. Tengo testigos O.C. y Neydis Escobar que fue la que se quedo con nosotros en la plaza mientras que se lo llevaban en la cartetilla hasta su casa, tengo los testigos como que el siempre fue problemático con la bebida, B.S., J.M. y Anderson que es un vecino pero no se el apellido. A PREGUNTAS DE LA FISCAL: Quienes estaban con usted: R: R.V., Neudis y yo, y luego llego el. Hubo un muchacho que le dicen Daza que lo golpeo contra la pared para hacerlo entrar en razón. Fiscal: Cuando el se cayo lo dejaron. R: Si. Fiscal: Quienes llegaron allí. R: J.Z.. Fiscal: Como lo recogieron. R: Con una carretilla. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. Usted manifiesta que el hoy occiso discutió con una persona, Nene Daza? R: si, le dio como dos o tres veces le golpeó la cabeza contra la pared. Defensa: Quienes vieron eso? R: No conozco todos los nombres de las personas que estaban allá porque no soy de Cubiro”

La Defensa Privada, señalo: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal con respecto a la solicitud de la medida privativa. Nuestro defendido ha manifestado que habían otras personas que golpearon al hoy occiso, en cuanto a la causa de la muerte hay constancia que muere por fractura de cráneo, la mama manifiesta en forma clara que ella le puso un almohada en la cabeza lo que quiere decir que cuando llego a su casa se encontraba con signos vitales y luego fue trasladado al hospital. Por otro lado también observa la defensa que el único testigo Serpa Blanco quien le proporciono la ayuda que lo llevo hasta su casa en una carrucha, el imputado manifiesta que la victima se cayo en dos oportunidades. En cuanto a la precalificación no se especifica las circunstancias por las cuales se califica el delito como homicidio calificado y que responsabilizan a mi defendido, ya que el mismo manifiesta que era primo de la victima y que no tenían problemas, y manifiesta claramente que en ningún momento lo golpeo que su compañero a quien apodan el peluquero lo empujó como consecuencia cae al piso golpeándose la cabeza, bien pudiéramos estar en presencia de otro delito. En atención a ellos solicito que el tribunal que en virtud de no estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los elementales derechos del imputado como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad consagrados y recogidos en pactos sucritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito que se le otorgue la detención domiciliaria conforme al articulo 256 numeral 1, para que así la defensa pueda solicitar a la fiscalia la practica de diligencias que desvirtúa la imputación fiscal, solicito que el presente procedimiento se siga por PROCEDIMIENTO ORDINARIO”.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, es menester señalar que la presente causa de le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONFORME AL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.

Por otro lado, hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Mas sin embargo considera quien decide que, hay que ponderar las circunstancias en cuanto a que, el imputado tiene su domicilio fijo y residencia en esta ciudad del estado Lara, lo cual no ha sido desvirtuado, y no consta que tenga conducta predelictual, aun cuando tiene otra causa ante los Tribunales penales, ha cumplido con la medida de presentación impuesta, aunado a ello, manifestó que, era familia de la víctima, que estaban borrachos, que no tenían problemas, de igual manera, este Tribunal también considera las circunstancias particulares en que muere el referido ciudadano, es decir cinco (5) días luego de los hechos, que se trato de una riña con otros sujetos, sin armas, que este se cayó y se golpeó con la acera, corre inserta el asunto la declaración del único testigo de los hechos, quien es familiar del hoy occiso, quien señala que es imputado y otro ciudadano golpearon al hoy occiso, y lo dejaron en el piso inconsciente cuando este les grito y salieron corriendo, y en tal sentido este tribunal pondera la posibilidad que la investigación fiscal, una vez obtenido todos los elementos de convicción, podría en virtud de las circunstancias de la comisión del hecho punible señalar o encuadrar los hechos, en otro tipo penal. Estas consideraciones, aunadas a las circunstancias bajos las cuales se produjo la muerte de la víctima, hacen procedente a criterio de quien decide, de una medida menos gravosa con la cual se pueda satisfacer los supuestos de la privación de libertad, en consecuencia se acepta la solicitud formulada por la Defensa y se acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria.

Estimándose que la ratificación de la medida cautelar menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda proseguir la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez el Tribunal habiéndose pronunciado sobre las peticiones de las partes, la Fiscalía solicita la palabra y señalo: “Vista que la decisión emanada por este tribunal se aparta de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado otorgando una medida cautelar, en este estado ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 439, 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamento mi presente recurso en todos y cada uno de los elementos de convicción que llevaron al ministerio público a solicitar la orden de aprehensión en contra de R.V. y Yordanis Torres, cuyos elementos se encuentran detallados y rielan en autos como son el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C, inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, reconocimiento técnico del cadáver quien en vida respondía del nombre de W.T., acta de denuncia, actas de entrevistas haciendo énfasis en la entrevista tomada por los funcionarios del C.I.C.P.C. al ciudadano testigo Zerpa B.J., quien manifestó que se encontraba en su casa y que desde la ventana observo que dos muchachos uno apodado el peluquero y otro apodado cara de chivo estaban golpeando a Williams que el les grito que los dejaran quieto por lo que lo dejaron inconciente en el suelo y se retiraron del sitio, y a preguntas que le fueron formuladas respondió que el apodado cara de chivo se llama Y.N.T.c. quien es el hoy imputado y el apodado el peluquero se llama R.A.V.M.. Así como también riela en autos el protocolo de autopsia, es por lo que en este auto solicito que se remitan copias a la corte de apelaciones en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por esta representación fiscal en cuanto a la medida cautelar otorgada por la ciudadana jueza a los fines de que en el lapso de ley la Corte de Apelaciones decida el presente recurso. El Tribunal, oída la petición fiscal en cuanto a uso del recurso de apelación conforme al articulo 374, 439 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta audiencia, en virtud de la presente decisión, no lo admite a tramite, en este estado, por cuanto la presente decisión interlocutoria es recurrible conforme al articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión tomada en esta audiencia deberá impugnarse por el recurso ordinario de apelación conforme al artículo mencionado en los lapsos establecidos. Se mantuvo la decisión dictada y se ejecuto en este mismo acto.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado YORDANIS N.T.C., cedula de identidad Nº: 15.445.971, por la presunta comisión de los hechos calificados como de HOMICIDIO CALIFICADO CONFORME AL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en Detención Domiciliaria.

Se acordó proseguir la causa por el Tramite del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Juez de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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