Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199 ° y 151 °

Caracas de de 2010

Exp Nº AP21-R-2007-001507

PARTE ACTORA: YORDELY DEL C.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.071.371

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.625.-

PARTE DEMANDADA: OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONODEX).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.A.A. y H.D.C.D., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 123.059 y 111.837, respectivamente, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana YORDELI DEL C.P. en contra de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Recibidos los autos en fecha 18 de enero de 2010, se procedió en fecha 25 del mismo mes y año, a fijar la audiencia oral a celebrarse en el presente asunto para el día 19 de febrero de 2010.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

… En la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo se estableció: “…Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado la ciudadana YORDELY DEL C.P.P. contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Operadora y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00) mensuales, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.). TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ello por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República. CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de República, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes…”.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 08 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 19 de febrero de 2010 a las 8:45 a.m., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 164. “…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, mediante decisión n° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencial del magistrado Dr. A.V.C., en el caso seguido por R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, estableció:

…Alega el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 08 de diciembre y 25 de marzo del año 2004, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fundamento a su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, aún cuando la accionada se trata de un Órgano Público Municipal, al cual, a su decir, no se le puede aplicar dicha consecuencia jurídica.

Agrega además el recurrente, que su incomparecencia a dicha audiencia se debió a que la misma fue fijada a primera hora del día siguiente del vencimiento del lapso otorgado para la recusación del Juez, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, a su decir, que no se otorgó “un plazo razonable” para la celebración de dicha audiencia de apelación.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

En consecuencia, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, en los siguientes términos:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 14 de julio del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, parte demandada en el presente juicio -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal, aún cuando se trata de un organismo público del estado.

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

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En consecuencia, en estricto acatamiento de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad y de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pasa a revisar el fondo de la presente controversia.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud interpuesta por Yordely Del C.P.P. quien alegó tal y como lo indicó la recurrida:

… que comenzó aprestar servicios para la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION DE EXTRANJERIA (ONIDEX), en fecha 15 de diciembre de 2006, desempeñándose en el cargo de OPERADOR, cumpliendo un horario de trabajo de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00, hasta la fecha 31 de octubre de 2006, cuando fue despedido de forma injustificada por el ciudadano J.D.G.T., en su carácter de Asistente de Pasaporte, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 26 de junio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogada A.A., quien consignó escrito contentivo de siete (07) folios útiles, en representación de la demandada mediante el cual señala, tal y como lo indica la recurrida, lo siguiente:

… alegó como punto previo la falta de cualidad de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para ser demandada en la presente causa, por cuanto la labor desempeñada por la actora es coordinada por la Fundación Misión Identidad, la cual presta apoyo a diversos entes públicos entre ellos la ONIDEX y el C.N.E., en la ejecución de los programas de identificación llevados a cabo por el Estado, y que para ello se vale de un personal organizado directamente por la mencionada Fundación, la cual tiene personalidad jurídica propia distinta e independiente de la Republica.

Alega la demandada que la actora jamás prestó servicios personales para la demandada sino para la Fundación, lo cual se evidencia en el carnet promovido por la propia parte actora.

Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada la existencia de la relación laboral por lo que solicita sea declarada sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos…

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CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

Al folio 29 cursa carnet perteneciente a la Misión Identidad y del mismo se desprende el nombre de la actora, cédula de identidad, personal voluntario División de Pasaportes Venezolanos con fecha de vencimiento diciembre de 2006. El cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

A los folios 30 al 39, cursan copias de estados de cuenta y libreta de ahorros pertenecientes a la actora en el Banco de Venezuela, no constando que se haya ratificado en juicio su contenido, como exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desecha del proceso.

Informes:

Al capítulo III del escrito de promoción de pruebas solicito se oficie al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Grupo Santander, a los fines de que informe a que persona pertenece el numero de cuenta indicado en el escrito de promoción de pruebas así como el hecho, de si la misma es cuenta nómina y quien efectuaba los depósitos. Ahora bien observa esta Juzgadora que al folio 57 cursan las resultas del mismo, la cual se desecha por no aportar a los hechos controvertidos.

Testimoniales:

Al capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.C., Kelis Paiva Álvarez, Climervis S.P., K.P.R., L.J.C.R.; J.A.I., Yencys J.A.M., Dayanis Betancourt Machado, N.C.J., C.E.R.N. y D.R..

Compareciendo a la audiencia de Juicio los ciudadanos J.A.C., J.C.R. y J.A.I., quienes testimoniaron lo siguiente:

J.A.C., manifestó: si conoce a la parte actora; que esta prestaba servicios personales para la demandada; que la actora fue despedida por J.D.T. el 31-10-2006; que trabajaban juntas en el mismo Departamento; que la ONIDEX les paga por medio de una cuenta en el Banco de Venezuela; que tiene interpuesta una calificación de despido contra la demandada; la contrata la Licenciada Medina Salazar y Sandra Martínez, Jefe del Departamento de Pasaporte; que había un Asistente de Pasaporte que era J.D., la actora era laminadora de pasaporte; no sabe que diferencia hay entre ONIDEX y la Fundación Misión Identidad.

J.C.R., manifestó: si conoce a la actora, como compañera de trabajo; por que trabajo en la ONIDEX; que el 31-10-2003 fue despedida por J.D.T.; lo que le consta porque la llamo la Secretaria María Eugenia para el piso 2 y allí e.J., el abogado P.M. y nos hicieron firmar un documento donde éramos despedidos justificadamente; que le paga la ONIDEX; de forma mensual mediante abono en la Cuenta del Banco de Venezuela; que tiene interpuesta una calificación de despido contra la demandada; que no sabia de la existencia de la Misión cuando ingresó a la ONIDEX, que a los pocos meses les dieron camisas con el logo de ONIDEX y de PASAPORTE, que luego les dieron camisas rojas con el nombre de la misión; que comenzó en junio y terminó en octubre de 2006.

J.A.I., manifestó: si conoce a la actora, porque eran compañeras de trabajo; si trabajo en ONIDEX en Pasaporte Venezolano; que fue despedida el 31-10-2003, por el Asistente de Pasaporte, que ella también fue despedida ese día; la ONIDEX paga a través del Banco de Venezuela; que tiene interpuesta una calificación de despido contra la demandada; que era la encargada de los operadores de pasaporte.

Ahora bien observa esta Juzgadora que en relación a los ciudadanos C.E.R.N. y D.R., se instó al apoderado judicial de la parte promovente a que informara si estos ciudadanos si estos, iban a deponer sobre algún hecho distinto a los señalados por los testigos ut supra. manifestando que sus testimoniales versan sobre los mismos hechos, por lo que el tribunal aquo de conformidad con en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro terminado el acto testimonial por cuanto considera que los mismos son inoficiosos.

Exhibición:

Al capítulo V del escrito de promoción de pruebas, solicito la exhibición de la nomina del personal adscrito a la ONIDEX así como el expediente personal de la actora. Teniendo lugar el acto la demandada no exhibió las mismas, no pudiendo operar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no corren a los autos las copias ó los datos suficientes de los documentos a exhibir.

PARTE DEMANDADA

A los folios 43 al 45, cursa copia de memorando N° 429 contentiva de listado de personal a excluir en la nomina de la fundación misión identidad, la cual no fue impugnada ni desconocida. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 07 de noviembre de 2006 el Coordinador Administrativo ONIDEX solicito la exclusión de nómina de la Fundación Misión Identidad de la ciudadana Yordely Pacheco, quien se encuentra ubicada en la Unidad de Pasaportes Venezolanos.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis probatorio efectuado por esta Superioridad se observa que la parte actora tal como lo indicó el juez de instancia, logró demostrar los parámetros previamente establecidos, como son el cargo de operadora en la División de Pasaportes para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ente adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, desde el 15-02-2006 hasta el 31-10-2006, fecha en la cual fue despedida, devengando un salario mensual de Bs.900.000,00.

Por su parte la demandada, no logró desvirtuar estos hechos por cuanto se limito a señalar que el patrono de la actora era la Misión Identidad, hecho que no logró demostrar.

En virtud de la forma como se dio contestación a la demanda le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, en la cual se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Ahora bien en virtud de haber traído a los autos la actora, elementos de convicción tendientes a demostrar la prestación del servicio, el salario, el cargo y el despido alegado, por lo que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YORDELY DEL C.P.P. contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX).

En consecuencia, de lo antes expuesto debe esta Alzada confirmar la sentencia proferida por Primera Instancia en todas y cada una de sus partes.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana YORDELY DEL C.P.P. en contra de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). SEGUNDO: En cuanto al fondo de la controversia revisada la misma en base a las prerrogativas del Estado Venezolano se declara CON LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana Yordely Pacheco en contra de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente fallo. Se confirma el fallo de Primera Instancia.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con las previsiones del artículo 97 de la Ley que la rige.

Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 151º.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2007-001507

FIHL/República (Desistimiento)

Revisión legalidad.

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