Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2008.

196º y 149º

PARTE ACTORA: YORDELY DEL C.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.071.371.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.E. y L.T.H., abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 18.062 Y 87.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA-ONIDEX.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P. y A.A.A.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837 y 123.059, respectivamente.

MOTIVO: Recusación interpuesta el 12 de marzo de 2008, por la abogado L.A.T.H., Inpreabogado No. 87.992, contra F.I.H.L., Juez del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Conoce este Juzgado Superior de la recusación interpuesta el 12 de marzo de 2008, por la abogado L.A.T.H., contra F.I.H.L., Juez del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de marzo de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y fijó la audiencia oral y pública para el día lunes 31 de marzo de 2008, a las 2:00 p.m., en la cual se efectuó.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal pasa a reproducir íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS

El 7 de marzo de 2008, la recusante solicito a la Juez recusada que se inhibiera por las razones, en virtud de las cuales posteriormente recusó y serán señaladas en este fallo; el 10 de marzo de 2008, la Juez señaló que no consideraba estar incursa en causal de inhibición.

Alega la recusante en su escrito de recusación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2008, que por cuanto la Dra. F.I.H.L., fungió de asesora de la actual Procuradora General de la República ciudadana G.G. y es conocido que existe nexo dentro del cuarto grado de consanguinidad con la ciudadana M.H.L., quien es su hermana y actualmente se desempeña como Coordinadora de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, está incursa en las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en las señaladas en el artículo 82 numerales 1 y 12 del Código de Procedimiento Civil; el escrito de recusación aunque fue presentado por ante le Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-URDD, fue suscrito por la Juez en señal de haberse recibido.

El 31 de marzo de 2008 a las dos 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado recusante L.A.T.H., Inpreabogado No. 87.992, apoderada judicial de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada representada por la abogada A.A.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.059 y de la incomparecencia de la Juez recusada.

El Juez concedió la palabra a la recusante quien expuso: consideramos que la Dra. F.H. en virtud de haber ejercido labores en la Procuraduría General de la República y el vínculo que la une con la Jefe de Litigio ciudadana M.H.L., quien es su hermana, es por lo que se recusó, ratificamos en todas sus partes el escrito de recusación. El Juez concedió el derecho de palabra a la parte demandada a fin de garantizar la igualdad quien manifestó no tener nada que alegar.

El Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la recusante de la siguiente manera: ¿Va a consignar alguna prueba?. Respondió: No, sólo el escrito que fue consignado. ¿Considera usted que hay un interés manifiesto por parte de la recusada?. Respondió: hay un vínculo que la une con la actual Jefe de Litigio de la Procuraduría General de la República, no se demandó a ésta directamente sino a la ONIDEX pero la Procuraduría General de la República es quien defiende los intereses de la demandada y por el vínculo que existe podría existir alguna amistad o interés. ¿La abogado M.H. ha actuado en este expediente?. Respondió: No, ha nombrado a otros abogados. ¿Usted considera que en ese Tribunal no puede existir ningún juicio donde actúe la Procuraduría General de la República?. Si, así lo consideramos.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la recusación puede intentarse antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, si fuere contra el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia si fuere contra un Juez Superior del Trabajo, en este caso no se ha celebrado la audiencia de segunda instancia.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el contenido y alcance de las causales invocadas como fundamento de la recusación, para determinar su procedencia o no.

La recusación se fundamenta en las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refieren a: ordinal 1: por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive, o por ser cónyuge del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.; ordinal 2: por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito; y ordinal 4: por tener el inhibido o el recusado, sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, así como en los numerales 1 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: ordinal 1:por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en el cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes; y ordinal 12: por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Se fundamenta entonces la recusación en que la Juez recusada tiene parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado; por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito; y por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Con respecto a que la Juez recusada tiene parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, se fundamenta en el dicho de la recusante según el cual la Juez es hermana de la abogado M.H.L., hecho que si bien no fue acreditado mediante prueba documental tampoco fue negado por la Juez en el auto de fecha 10 de marzo de 2008, folio 98, cuando se le solicito que se inhibiera por esa razón, como tampoco después de haber sido recusada.

Ahora bien, consta al folio 16 oficio No. GGL-CAL No. 001221 de fecha 29 de noviembre de 2006, que la abogado M.H.L., Inpreabogado No. 111.362, esta autorizada conjuntamente con otros abogados, por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la Procuraduría General de la República en el presente juicio seguido por la ciudadana YORDELY DEL C.P.P. contra República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), de lo cual debe resaltarse que las partes son las antes identificadas y no la abogado M.H.L., ni la Juez recusada, lo que implica que no existe sociedad de intereses, ni interés directo, porque no consta que la Juez esté vinculada con el objeto del proceso y tenga interés directo o indirecto en los derechos involucrados en el juicio, por una parte y por la otra, la señalada abogado M.H.L., no ha ejercido el poder en el presente caso, pues de la revisión de las actas procesales no se evidencia que haya actuado en el proceso, aunado a que de ser Coordinadora de Asuntos Laborales de la Procuraduría –no se demostró en autos que cargo desempeña- lo es en cumplimiento de una función y no en el ámbito del ejercicio privado de la profesión.

Con respecto a que la Juez recusada fue asesora de la Procuradora General de la República, es un hecho del conocimiento judicial en el Circuito Judicial de Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que ésta estuvo desempeñando actividades en la Procuraduría General de la República, en este sentido sobre en que condiciones, la señalada Juez señaló en fecha 22 de Noviembre de 2006 Asunto No. AP21-R-2006-001111 al cual se accede mediante el sistema Juris 2000 que manejan los Tribunales y usuarios del Circuito, que:

… En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), la Juez Titular de este Tribunal procedió a efectuar la entrega respectiva del mismo en virtud del permiso no remunerado solicitado por la Procuraduría General de la República y aprobado por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, con efectividad a partir de la referida fecha a fin de ejercer el cargo de Gerente General de Litigio (E); ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre del presente año la ciudadana F.I.H.L., en su condición de Juez Titular de este Juzgado procede a reincorporarse por el cese del disfrute del permiso no remunerado e igualmente a partir de tal día (exclusive) hizo uso del disfrute de sus vacaciones anuales, tomando posesión del Tribunal el día 07 de noviembre de 2006. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos considera esta Juzgadora suficientemente aclarada la confusión que se le ha presentado al abogado identificado supra…

De acuerdo con lo antes expuesto la Juez recusada ejerció el cargo de Gerente de Litigios (E) en la Procuraduría General de la República desde el 10 de julio de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006, en virtud de un permiso no remunerado del Tribunal Supremo de Justicia y desde esa fecha como actualmente, se desempeña como Juez del Juzgado Quinto Superior del Trabajo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre publicada el 7 de noviembre de 2006 (Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A.-Sural) que para que prospere la recusación, “…el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. N° 23 del 15 de julio de 2002)…”

En ese fallo la sala resolvió una recusación interpuesta contra el “Juez Superior de lo Contencioso Tributario Región Guayana”, de conformidad con lo previsto en los ordinales 11, 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no reúne los requisitos de objetividad e imparcialidad para conocer de la causa, “por cuanto el mismo tiene o ha tenido en tiempos recientes una relación de dependencia y subordinación con la parte accionante, es decir con el Fisco Nacional, (…) ya que funge o fungía en tiempos recientes como funcionario público (empleado) de este organismo. Tal situación obviamente nos permite concluir que el ciudadano Juez está comprometido o fuertemente vinculado con tal Organismo, pues depende o dependió técnica y económicamente del mismo, pudiendo perdurar vínculos de amistad y/o gratitud, por lo que no podemos considerarlo idóneo para decidir imparcialmente, siendo en consecuencia inhábil para intervenir en el presente juicio (…)” y señaló: “…no evidencia la Sala que el funcionario recusado se encuentre inmerso en el supuesto contenido en la normativa antes mencionada, pues, el recusante sólo se limitó a señalar la supuesta relación de dependencia y subordinación, que en su decir, mantiene o mantuvo el recusado con la parte accionante, hechos éstos que no configuran por si sólo la causal invocada, más aún cuando en el presente caso le fue concedido al Juez recusado un permiso no remunerado a los efectos del ejercicio del cargo desempeñado, lo que en todo caso determina que no existe la relación de “dependencia” y “subordinación” alegadas…” (Resaltado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, no se evidencia de autos que entre la Juez recusada y la Procuraduría General de la República exista un compromiso o vinculación que resulte suficiente para que proceda la recusación, no se han denunciado conductas adoptadas por el recusado que determinen su incapacidad subjetiva a fin de establecer una obligación entre la recusada y la Procuraduría, pues su desempeño en la Procuraduría General de la República fue durante el tiempo señalado y desde el 29 de septiembre de 2006, se desempeña como Juez del Juzgado Quinto Superior del Trabajo.

Este Juzgado ha estimado relevante el hecho de que la abogado M.H.L., no ha ejercido el poder, no ha actuado en el proceso para lo cual conviene señalar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2007 (Luis Faria en amparo) reiterando la sentencia No. 2.372 del 9 de octubre de 2002 (Marco A.R.A.), al señalar en un momento determinado conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que es el abogado y no el Juez quien en obsequio de la justicia, la celeridad procesal y el mantenimiento de la buena fe, puede verse impedido de ejercer en un Tribunal concreto porque “…la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición…”; aunque esa fue la razón de esa norma –artículo 83 del Código de Procedimiento Civil- existen casos, como en el de autos, en los cuales la representación o asistencia de una de las partes, por quien pudiere eventualmente encontrarse en un supuesto de inhibición o recusación del juez, no es producto de la mala fe; se reitera que en este caso la señalada abogado no ha actuado en el proceso.

Las razones que anteceden llevan a este Tribunal a declarar en el presente caso, sin lugar la recusación interpuesta.

Con vista de la decisión del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la recusación no es temeraria, se impone a la abogado recusante ciudadano L.A.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.261.909, Inpreabogado No. 97.992, pagar una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le expida el correspondiente oficio, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional y se le advierte que de no hacerlo dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DIAS. Este Tribunal exhorta al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual queda amplia y suficientemente facultado para expedir los oficios correspondientes y velar por el cumplimiento de la sanción impuesta.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 12 de marzo de 2008, por la abogado L.A.T.H., Inpreabogado No. 87.992, contra F.I.H.L., Juez del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la abogado recusante ciudadana L.A.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.261.909, Inpreabogado No. 97.992, pagar una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le expida el correspondiente oficio, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional y se le advierte que de no hacerlo dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DIAS. Se exhorta al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual queda amplia y suficientemente facultado para expedir los oficios correspondientes y velar por el cumplimiento de la sanción impuesta. Notifíquese a la Juez recusada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIA

JCCA/MM/

Asunto: AP21-R—2007-001707

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