Decisión nº 301 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-S-2006-003307

PARTE ACTORA: YORDELY DEL C.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.071.371.

APODERADO JUDICIAL: A.R., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. 55.625.

PARTE DEMANDADA: OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).

APODERADAS JUDICIALES: A.A.A.A. y H.D.C.D., abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 123.059 y 111.837, respectivamente, en representación de la Procuraduría General de la República..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el actor en la solicitud que comenzó aprestar servicios para la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION DE EXTRANJERIA (ONIDEX), en fecha 15 de diciembre de 2006, desempeñándose en el cargo de OPERADOR, cumpliendo un horario de trabajo de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. y devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00, hasta la fecha 31 de octubre de 2006, cuando fue despedido de forma injustificada por el ciudadano J.D.G.T., en su carácter de Asistente de Pasaporte, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del Acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral quien dejo establecido que:

Observa este Juzgado que la parte demandada “OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION DE EXTRANJERIA (ONIDEX)”, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar o bien una prolongación, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ponderando los principios constitucionales que deben estar presentes en los juicios laborales, decide remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En este sentido, este Juzgador debe traer a colación la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se a.l.a.1., 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en lo que respecta a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar que:

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al realizar un análisis del criterio anterior trascrito se evidencia que no obstante que la demandada no compareció a la prolongación esta tiene la oportunidad de contestar la demandada, por lo que no puede entenderse la demandada contradicha de forma pura y simple, ya que esta contestó la demanda dentro del lapso establecido por la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad de dar contestación al fondo, la demandada alegó como punto previo la falta de cualidad de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para ser demandada en la presente causa, por cuanto la labor desempeñada por la actora es coordinada por la Fundación Misión Identidad, la cual presta apoyo a diversos entes públicos entre ellos la ONIDEX y el C.N.E., en la ejecución de los programas de identificación llevados a cabo por el Estado, y que para ello se vale de un personal organizado directamente por la mencionada Fundación, la cual tiene personalidad jurídica propia distinta e independiente de la Republica.

Alega la demandada que la actora jamás prestó servicios personales para la demandada sino para la Fundación, lo cual se evidencia en el carnet promovido por la propia parte actora.

Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada la existencia de la relación laboral por lo que solicita sea declarada sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

Que corren insertas del folio N° 29 al 39, ambos inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante, este Juzgador las desechas por cuanto: 1) folio N° 29, se observa que la misma es un carnet emanado de la Misión Identidad donde se establece que la Actora es personal Voluntario suscrito por la División de Pasaportes Venezolanos con fecha de vencimiento diciembre de 2006, por lo que nada aporta al controvertido, ya que la prestación del servicio no solo se prueba ó se desvirtúa con documentales, ya que el Juzgador debe atenerse al principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias y, 2) Folios N° 30 al 39, ambos inclusive, se observa que las mismas son impresiones de algunos estados de cuenta del Banco de Venezuela, no obstante no se evidencia a los autos quien realiza los aportes a favor de la cuenta de la trabajadora, por lo que no le son oponibles a su contraparte. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES.

Al Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, cuya resulta corre inserta al folio N° 67 del expediente y la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante se desecha la misma por cuanto se observa que el Instituto informa que el numero de cuenta proporcionado no aparece en su sistema, por lo que nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.

De los ciudadanos J.A.C., Kelis Paiva Álvarez, Climervis S.P., K.P.R., L.J.C.R.; J.A.I., Yencys J.A.M., Dayanis Betancourt Machado, N.C.J., C.E.R.N. y D.R..

Se dejo expresa constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio de los ciudadanos J.A.C., J.C.R.J.A.I., C.E.R.N. y D.R.. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos J.A.C., J.C.R. y J.A.I., quienes señalaron a las preguntas formuladas que:

El ciudadano J.A.C., señaló que: 1) si conoce a la parte actora; que esta prestaba servicios personales para la demandada; 2) que la actora fue despedida por J.D.T. el 31-10-2006; 3) que trabajaban juntas en el mismo Departamento; 4) que la ONIDEX les paga por medio de una cuenta en el Banco de Venezuela, 5) que tiene interpuesta una calificación de despido contra la demandada; 6) la contrata la Licenciada Medina Salazar y Sandra Martínez, Jefe del Departamento de Pasaporte; 7) que había un Asistente de Pasaporte que era J.D., 8) la actora era laminadora de pasaporte; 9) no sabe que diferencia hay entre ONIDEX y la Fundación Misión Identidad.

El ciudadano J.C.R., señaló que: 1) si conoce a la actora, como compañera de trabajo; por que trabajo en la ONIDEX; 2) que el 31-10-2003 fue despedida por J.D.T., 3) lo que le consta porque la llamo la Secretaria María Eugenia para el piso 2 y allí e.J., el abogado P.M. y nos hicieron firmar un documento donde éramos despedidos justificadamente, 5) que le paga la ONIDEX; de forma mensual mediante abono en la Cuenta del Banco de Venezuela; 6) que tiene interpuesta una calificación de despido contra la demandada; 7) que no sabia de la existencia de la Misión cuando ingresó a la ONIDEX, 8) que a los pocos meses les dieron camisas con el logo de ONIDEX y de PASAPORTE, que luego les dieron camisas rojas con el nombre de la misión; 9) que comenzó en junio y terminó en octubre de 2006.

La ciudadana J.A.I., señaló que: 1) si conoce a la actora, porque eran compañeras de trabajo, 2) si trabajo en ONIDEX en Pasaporte Venezolano; 3) que fue despedida el 31-10-2003, por el Asistente de Pasaporte, que ella también fue despedida ese día; 4) la ONIDEX paga a través del Banco de Venezuela; 5) que tiene interpuesta una calificación de despido contra la demandada; 6) que era la encargada de los operadores de pasaporte.

En este sentido, este Juzgador les otorga valor probatorio a las testimoniales anteriormente trascritas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos le merecen fe a quien decide por cuanto fueron contestes y de estos se desprende que la actora prestaba servicios en la sede de la ONIDEX, como Operadora, que la ONIDEX le cancelaba su salario a través de abonos en una cuenta en el Banco de Venezuela y que fue despedida en fecha 31-10-2006. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los ciudadanos C.E.R.N. y D.R., se instó al apoderado judicial de la parte promovente a que informara si estos ciudadanos iban a deponer sobre algún hecho distinto a los señalados por los testigos ut supra valorados, quien señaló que sus testimoniales versan sobre los mismos hechos, por lo que este Juzgador de de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro terminado el acto testimonial por cuanto considera que los mismos son inoficiosos. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN.

De la nomina del personal adscrito a la demandada así como el expediente personal de la trabajadora, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió estas documentales, no obstante no puede operar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no corren a los autos las copias ó los datos suficientes de los documentos a exhibir. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas del folios N° 43 al 45, ambas inclusive, del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprende el Oficio emanado del Coordinador Administrativo ONIDEX al Director de Identificación Civil ONIDEX de fecha 07 de noviembre de 2006 en el cual solicita la exclusión de la nomina de la Misión Identidad de la ciudadana actora quien se encuentra ubicada en la Unidad de Pasaportes Venezolanos, siendo evidente que la demandada decide prescindir de los servicios prestados por la actora. ASI SE ESTABLECE.

IV.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Este Juzgador antes de resolver el fondo del presente procedimiento debe resolver el punto previo opuesto por la parte demandada como es la falta de cualidad, con base a que “…por cuanto la labor desempeñada por la actora es coordinada por la Fundación Misión Identidad, la cual presta apoyo a diversos entes públicos entre ellos la ONIDEX y el C.N.E., en la ejecución de los programas de identificación llevados a cabo por el Estado, y que para ello se vale de un personal organizado directamente por la mencionada Fundación, la cual tiene personalidad jurídica propia distinta e independiente de la Republica…”

Al respecto la falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado para intentar y sostener el juicio se encuentra establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como en el proceso laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado podrá oponer todas las defensas que crea conveniente alegar, entre ellas, la falta de cualidad e interés del demandado, que es el caso concreto. Así las cosas, la falta de cualidad es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo.

Según el maestro L.L.:

Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más

(Ensayo Jurídico, página 21 y 24)

De la forma como fue contestada la demanda y los alegatos de la demandada en la audiencia de juicio, la controversia se ha centrado, en establecer si efectivamente la parte actora prestó sus servicios laborales a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, oficina esta adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, motivado a ello si es o no procedente el presente procedimiento de Estabilidad, por lo que este Juzgador, debe resolver primeramente la falta de cualidad alegada por la demandada.

Se evidencia de las pruebas traídas por la parte demandada que el Coordinador Administrativo de la ONIDEX le solicita al Director de Identificación Civil de la ONIDEX la exclusión de la nomina de la Fundación Misión Identidad (folios N° 43 al 45, ambas inclusive) que al ser adminiculadas con las pruebas testimoniales, que la demandada le cancelaba a la parte actora un salario por la prestación de un servicio, siendo claro a todas luces que ella ostentaba la cualidad de patrono frente a la trabajadora, lo cual es claro cuando se observa que esta decide excluir a la actora de la nomina de la Misión actuando en su propio nombre y no el de la Fundación. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que la actora prestó servicios para la ONIDEX y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resuelto lo anterior se observa que la actora alegó haber laborado como Operadora en la División de Pasaportes para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ente adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, desde la fecha 15-02-2006 hasta el 31-10-2006, devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00, la demandada no logró desvirtuar estos hechos por cuanto la misma se limito a señalar que el patrono de la demandada era la Misión Identidad, hecho este que no logró demostrar, ya que con las pruebas documentales y testimoniales ut supra valoradas se evidencio la prestación del servicio, el salario, el cargo y el despido alegado por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo la actora gozaba de la Estabilidad de Ley para el momento de su ilegal despido, por lo que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana T.D.L. contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) y en consecuencia se ordena a esta a reengancharla a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Operadora y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00) mensuales, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.). ASI SE ESTABLECE.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada ello por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de República, conforme a la Ley. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

V.-

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado la ciudadana YORDELY DEL C.P.P. contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Operadora y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,00) mensuales, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.). TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada ello por cuanto la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República. CUARTO: Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de República, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

JULISBETH C.C.Y.

NOTA: En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR