Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de abril de 2011.

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2011-000391

PRINCIPAL: AP21-L-2011-000317

En el juicio seguido por YORELIS DEL R.M.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.205.508, representada judicialmente por el abogado JAUN N.N.R., inscrito en el IPSA, bajo el N° 177.066, por reclamo de descuentos y reajuste de salarios; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INSBANCA, sin identificación en autos, representada por su Presidenta, Y.D.P.G.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.372.564; asistida en juicio por la abogada SORINEL CARTA RAMOS, inscrita en el IPSA, bajo el N° 48.341, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 03 de marzo de dos mil once (2011), dicta sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba señalado, singado como ASUNTO: AP21-R-2011-000391

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de marzo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 12 de abril de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 05 de abril de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la ciudadana YORELIS DEL R.M.T., parte actora, en el presente Juicio que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha Tres (03) de Mayo de 2.004, para la empresa JUNTA DE CONDOMINIO ISBANCA, desempeñando el cargo de Conserje, devengando un salario mensual de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.064,25), para un salario diario de Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.35,48), laborando de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 8:00 a:m a 6:00 p:m, hasta la actualidad. Ahora bien, es el caso que desde la 2da quincena del mes de Marzo de 2.010, la Junta de Condominio Isbanca, le viene haciendo a la actora, hasta la actualidad, un descuento mensual, de Doscientos Bolívares (Bs.200) del pago de su sueldo, colocando en los recibos, que se trata de “ABONO DE PULIDORA”, esto, debido al extravió de las instalaciones del edificio de una pulidora, caso en el cual, la demandada juzgó que la misma debe pagarla íntegramente la actora, esto sin que se hubiere hecho las averiguaciones pertinentes por las autoridades competentes, sino que a juicio de la demandada, esta debe ser descontada del salario de la accionante. Reclama le sea reintegrado dicho descuento ya que el salario debe ser cancelado en su integridad, y a todo evento, con los descuentos de ley como lo son: Ley de Política Habitacional; Seguro Social; Régimen Prestacional de Empleo, etc, y no por aquellos que de manera caprichosa juzgue el patrono. Igualmente reclama que no se le ha hecho el ajuste salarial del salario legalmente decretado por el Ejecutivo, el cual a partir del mes de Septiembre de 2.010, que es de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.223,88), siendo que a la actora se le cancela actualmente por el salario mensual la cantidad de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Bolívares (Bs.1.064,24). Razón por la cual acude a la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, ya que en el primer acto conciliatorio llevado a cabo el día 23/06/2.010, por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la empresa no compareció ni por si, ni por medio de representante legal alguno. Razón por la cual demanda a la JUNTA DE CONDOMINIO ISBANCA, en la persona de su representante legal estatutaria, la ciudadana Y.D.P.G.D., por concepto de RETENCIÒN DE SALARIO Y AJUSTE SALARIAL.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Que el día de la audiencia estaba muy lluvioso y había mucho tráfico, pero llegamos a las 9 y diez minutos de la mañana, y le sugerimos al funcionario de recepción que se comunicara con el tribunal para ver si nos permitía subir al acto, y luego que el juez nos dijo que si íbamos a pagar que nos quedáramos, pero que si no era así, no nos podríamos quedar, a lo que dijimos que no podíamos pagar porque a la señora no se le debe todo lo que está reclamando, y entonces mediante una diligencia, consigamos los recibos de pago correspondientes.

CONTROVERSIA:

Vistos los limites de la presente apelación, corresponde a esta Alzada establecer si la parte demandada se vio imposibilitada de Asistir a la Audiencia Preliminar por caso fortuito o fuerza mayor, en caso de no constatarse causa que justificara su incomparecencia, debe este Juzgado establecer la procedencia en derecho de los conceptos demandados. A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas constantes en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Recibos de pagos emanados de la demandada a favor de la actora, correspondientes al periodo que va desde el marzo hasta agosto de 2010, folios 20 al 31.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Evidencian que la actora recibía un salario quincenal de Bs. 532,29, menos del salario mínimo, y, que se le hacia un descuento por Bs. 100,00 quincenales.

.- Recibos de pagos, emanados de la demandada, a favor de la actora, que van desde septiembre a octubre de 2010

Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de documentos privados. Evidencian que la actora devengaba un salario quincenal de Bs. 611,94 y que se le descontaba por concepto de pulidora la suma de Bs. 100,00 quincenales.

.- Copia certificada de expediente o23-2010-03-00803, de la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, folio 36 al 62.

No se le otorga valor probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la presente causa.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El presente proceso se inició mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.011, por la abogada G.P., en representación judicial de la actora. Reclama la accionante en este asunto, las cantidades que sostiene le adeuda la demandada en razón de los descuentos que le vienen haciendo en su salario de Bs.200,oo todos los meses, desde la segunda quincena del mes de marzo de 2010; y así mismo, lo correspondiente al reajuste al salario mínimo, toda vez que se le viene cancelando una suma inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, que a partir del mes de septiembre de 2010, es de Bs.1.223,88, y viene percibiendo solo Bs.1.064,24, reclamando por ambos conceptos, la suma de Bs.3.636,67.

La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.011, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la Sala de espera de audiencias, por el ciudadano alguacil, dejándose constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandada la empresa JUNTA DE CONDOMIO ISBANCA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada G.P., Procuradora de Trabajadores, inscrita el IPSA bajo el No 45.723,

Así las cosas, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar ante el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de dos mil once (2011), quien declaró la presunción de la admisión de los hechos con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la LOPTRA, acogiéndose al lapso legal para la publicación del texto íntegro del fallo, que dictó en fecha 03 de marzo de 2011, por la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora, la suma de Bs.3.636,67, es decir, la integridad de lo reclamado por la actora.

Contra este fallo es que ejerce su apelación la parte demandada, que ante esta alzada ha sostenido que no puedo asistir a la audiencia preliminar por las razones arriba señaladas.

SOBRE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Ahora bien, tribunal observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su parte pertinente:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…

.

Conforme a la disposición trascrita, tiene el Juzgado Superior la facultad de revocar el fallo de Primera Instancia, si a su criterio existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables.

Observa el tribunal que la parte demandada pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar en un retardo que sustenta en que el día era muy lluvioso y había mucho tráfico, lo cual no constituye ni puede constituir un caso fortuito o de fuerza mayor, y obedece más bien a una falta de previsión de la parte demandada, que conociendo las dificultades que ofrece el tráfico en esta ciudad, no tomó las consideraciones de tiempo necesarias para llegar oportunamente a la audiencia preliminar, toda vez que, como se sabe, para considerar un caso fortuito o de fuerza mayor, se deben cumplir los parámetros a que se contrae la decisión de la Sala Social del TSJ del 9 de febrero de 2010 N° 018, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, según la cual, es:

…Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

En el caso de autos, la parte demandada conocía su obligación de comparecer a la audiencia del 24 de febrero de 2011, desde el 04 del mismo mes de 2011, fecha de su notificación, y ni siquiera adelantó los trámites para la constitución de un apoderado que la representara en dicho acto, o por lo menos, no consta en autos; además, de que por experiencia común, sabemos que en esta ciudad para llegar a tiempo a un evento, por más cercano que estemos al sitio donde debemos acudir, hay que considerar los factores de lluvia, tráfico, etc., si queremos llegar a tiempo al mismo.

SOBRE LAS SUMAS CANCELADAS A FAVOR DE LA ACTORA:

Por otra parte, ha alegado la demandada ante esta alzada que el mismo día de la audiencia consignó por ante la URDD, por diligencia, unos recibos de pago (15) que evidencian el pago hecho a la actora.

Sobre este particular, observa el tribunal que no obran en autos los recibos a que hace alusión la parte demandada, razón por la cual, el propio juez le solicitó a la abogada asistente de la representante legal de la demandada, las ubicara en el expediente, lo cual fue inútil; y de la consulta que se hizo en la coordinación correspondiente, se notificó al tribunal que si fueron consignados los 15 folios mencionados, pero que no están en el archivo, y las persona que los recibió, renunció al cargo, y al efecto, se remitió a este tribunal, copia de la relación de diligencias entregadas al tribunal, en la cual aparece el número del expediente (L-11-317), como entregas en fecha 24-02, constantes de 16 folios, y entiende este tribunal que se trata de la diligencia y los 15 recibos señalados por la parte demandada.

En todo caso, este tribunal considera que los recibos en cuestión, que no se sabe qué contienen, fueron consignados extemporáneamente, puesto que no se hizo en la audiencia correspondiente, sino por diligencia ante la URDD, sin que la parte actora tuviera la oportunidad de su control y contradicción, por lo que no pueden hacer prueba en su contra, y nada logran desvirtuar en beneficio de la demandada en la presente causa. Así se establece.

Por lo expuesto, este tribunal concluye que no justificó la demandada, conforme a los extremos del artículo 131 de la LOPTRA, su incomparecencia a la audiencia preliminar, y procede en consecuencia la declaración de admisión de los hechos del Juzgado a quo. Así se establece.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR A FAVOR DE LA ACTORA:

SOBRE EL DESCUENTO DE Bs. 200,00 MENSUALES:

El ART.133 de la LOT, establece que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la presentación de sus servicios. El salario es irrenunciable (Art.132 eiusdem) y no puede cederse todo ó en parte, a titulo gratuito ú oneroso, salvo al cónyuge ó persona que haga vida marital con él y a los hijos. En las empresas que ocupen mas de 50 trabajadores, este podrá autorizar a la empresa para que le haga descuentos para cubrir cuotas sindicales, deportivas y de cualquier otra índole Social ó Humanitaria. En cuanto a las Deudas o compensaciones a favor del Patrono el Art.165 de la LOT, establece que mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el Patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder la tercera parte (1/3) del equivalente a (1) una semana o un (1) mes de trabajo según el caso.

En atención al caso de autos, la parte demandada no probó deuda alguna por parte de la actora a su favor, le descontó por extravío presunto extravío de pulidora no acreditado en autos una suma mensual de dinero en una proporción no permitida en la Ley Sustantiva Laboral. En consecuencia, visto que se trata de un descuento ilegal, resulta forzoso ordenar a la parte demandada restituya a la trabajadora la diferencia a razón de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.200) por los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.010, y Enero de 2.011, para un total a pagar de Dos Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.2.200,00). Así se establece.

SOBRE EL SALARIO MINIMO NACIONAL:

En cuanto al salario mínimo reclamado por la parte actora, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2.010, se aumento el salario mínimo en un 25%, siendo fraccionado en dos partes, el primer aumento de un 10% a partir del 1ro de Marzo del mismo año quedando en Un Mil Ciento Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.064,25), y un segundo incremento a partir del 1ro de Mayo de 2.010, 15% quedando establecido en Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89). Ahora bien de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte patronal no ha cumplido con el presente decreto en cuanto al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras tanto del sector publico como del sector privado, en consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con el decreto antes mencionado, así como también al pago de la diferencia que se le adeuda a la trabajadora, siendo el monto de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.159,63), por los meses dejados de cancelar, siendo estos Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y Enero de 2.011, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Un MI Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.436,67). Así se establece.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 03 de marzo de 2011, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con Lugar la demanda interpuesta por YORELIS DEL R.M.T., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.205.508, por reclamo de descuentos y reajuste de salarios; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO INSBANCA, situado entre las esquinas de S.C. y Mijares, Avenida Urdaneta, Calle Norte 2, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la Junta de Condominio demandada INSBANCA, a pagar a la actora la suma de tres mil seiscientos treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.636,67), por el reajuste de su salario al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha, y los descuentas hechos en sus salario, de Bs.200,00 por mes, desde marzo de 2010, hasta enero de 2011.CUARTO Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, por tratarse de materia de orden público en el ámbito laboral, para la cual, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de la demandada, y que practicará un único experto designado por el juez de ejecución, y quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se produjo el descuento en el salario de la trabajadora, para los intereses, y hasta que el pago monto efectivamente cancelado; y para la indexación desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede efectivamente ejecutada. QUINTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido conformado el fallo apelado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.R.

En la misma fecha, 25 de abril de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.R.

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