Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05590

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YORIJO, C.A”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1984, bajo el Nº 99, Tomo 34-A Sgdo, representada por los abogados N.J.M.L., J.C.S.C., N.A.M.S., Y.J.M.S., J.D.V.M.S. y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.102; 36.105; 93.603; 105.976; 114.197 y 109.473, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 000318, de fecha 15 de septiembre de 2006, y publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00158 de fecha 15 de septiembre de 2006.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en fecha 06 de febrero de 2.006, por los abogados N.J.M.L., J.C.S. y J.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.102, 36.105 y 114.197, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000318, de fecha 15 de septiembre de 2006, y publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00158 de fecha 15 de septiembre de 2006.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2.006, la parte accionante argumentó como fundamento para su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Alega que la recurrente es propietaria de los apartamentos identificados con los Nros 01; 02; 03; 04; 05; 06; 07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 y Pent-house del edificio Pindado, según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 23, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 06 de mayo de 1988, ubicado en la calle Guayaquil, Parcelamiento Altavista, parcela Nº 8, manzana S/1 en jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Señala que a los fines de defender su derecho de propiedad ha intentado ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los procedimientos judiciales respectivos que tienen por objeto el inmueble antes señalado y entre los que destaca, sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio, de fecha 08 de junio de 2005, mediante la cual se ordenó el desalojo de los ciudadanos G.A. y M.G.d.A..-

Refiere que ante tal situación en fecha 15 de diciembre de 2005, dirigió comunicación a la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra, así como comunicación a la Presidencia de la Asamblea Nacional, donde “le plantea un supuesto apoyo y asesoría a invasión en fragancia (sic) y Desacato reiterado a ejecución de sentencia firme”.-

Continúan señalando que en fecha 13 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la República, procedió a desalojar nuevamente a los ciudadanos G.A. y M.G.d.A., quienes argumentaron encontrarse amparados en el Decreto Nº 000318 de fecha 15 de septiembre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Refiere que ante tal situación dirigió comunicación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, ofreciéndole la posibilidad de un arreglo amigable, lo cual según sus afirmaciones, no fue aceptado por el ente administrativo.-

Indica que el Decreto de expropiación que se impugna tiene su fundamento en el Acuerdo 13-2006 del Cabildo Metropolitano, el cual a su criterio se encuentra viciado de nulidad absoluta por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente que carece de facultad expresa para dictar decretos de expropiación, violentando el derecho al debido proceso al ordenar la ocupación previa con prescindencia total y absoluta del procedimiento.-

Del mismo modo señala que si bien es cierto se publicó en prensa la afectación del edificio PINDADO, no es menos cierto que todas las actuaciones realizadas por la Administración no siguieron el procedimiento establecido en la Ley, sino que se realizaron mediante vías de hecho, como lo es la ocupación temporal, lo cual le causa daños a la accionante, en virtud que los arrendatarios de tales inmuebles no le pagan el correspondiente canon de arrendamiento y en virtud de haber realizado una opción de compra venta con un tercero sobre el apartamento distinguido con el Nº 13 según convenio de opción a compra venta inscrito por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Adicionalmente señala que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que acarrea la nulidad absoluta de acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el Distrito Metropolitano de Caracas invadió las competencias del Municipio Libertador, en virtud que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social considera como legitimados activos en el procedimiento expropiatorio a los entes señalados en el artículo 3º y en los cuales no se menciona al Distrito Metropolitano, razón por la cual tal ente, en su criterio no tiene competencia para expropiar, dado que tal competencia debe estar expresamente atribuida por Ley.-

A su vez indica que el Cabildo Metropolitano incurrió en el vicio de usurpación de funciones al dictar el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, en el cual declaro de utilidad pública el “PROYECTO DE DOTACIÓN DE VIVIENDA PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, y que la declaratoria de utilidad pública como requisito indispensable del procedimiento de expropiación debe ser llevada a cabo por la Asamblea Nacional, los Concejos Legislativos o los Concejos Municipales, dependiendo del ente expropiante, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de Expropiación.-

Por otro lado indica que el Cabildo Metropolitano se apartó del espíritu, propósito y razón de la norma al procurar la realización de un fin distinto al establecido en el ordenamiento jurídico, configurándose en consecuencia, el vicio de desviación de poder, dado que el espíritu del legislador con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no es burlar el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino solamente por causas de utilidad pública o interés social, a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la referida Ley, por lo que las expropiaciones deben realizarse con una sola dirección que es la obtención del bien común, por lo que los bienes declarados de utilidad pública, deben procurar un beneficio común, y que en el presente caso no puede considerarse como de utilidad pública la expropiación de un inmueble a un particular para entregárselo a otro, dado que en el presente caso se estaría beneficiando a un grupo reducido de particulares.-

Por otro lado establece que el acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho al debido proceso de la recurrente, dado que de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social, el procedimiento de expropiación podrá llevarse a cabo cuando exista disposición formal que declare la utilidad pública, la declaración que la ejecución de la obra exige la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, el justiprecio del bien objeto de la expropiación y el pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.-

Con relación al primer punto indica que la declaratoria de utilidad pública fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y que el ente expropiante no protocolizó la resolución motivada ante el registro para poder realizar la ocupación, ni presentó la demanda de expropiación, sino que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas tomó posesión del inmueble sin que operara la transferencia de propiedad previa solicitud ante un Juez que conozca del juicio de expropiación así como la correspondiente consignación del justiprecio, inobservando las normas procedimentales que indican los trámites que debe seguir la Administración para llevar a cabo la expropiación, limitando el acceso de la recurrente a las actuaciones que se relacionaban con sus bienes, vulnerando el derecho a oportuna respuesta, dado que envió varias comunicaciones a la Administración con el objeto de lograr un acuerdo amistoso sin obtener respuesta por parte de la Administración.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de febrero de 2007, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por los abogados N.J.M.L., J.C.S. y J.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.102, 36.105 y 114.197, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000318, de fecha 15 de septiembre de 2006, y publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00158 de fecha 15 de septiembre de 2006 (Folio 01 al 77).-

En fecha 23 de febrero de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 78 al 84).-

En fecha 12 de marzo de 2007, en virtud que las partes no ejercieron la correspondiente regulación de competencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 86).-

En fecha 09 de junio de 2008, se dio por recibido el presente expediente en virtud de la sentencia de fecha 29 de abril de 2008 mediante la cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente causa. Asimismo se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa (Folio 202).-

En fecha 25 de junio de 2008, se ordenó notificar al Alcalde y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, del abocamiento efectuado en fecha 09 de junio de 2008 (Folio 204).-

En fecha 23 de julio de 2008, se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, del abocamiento efectuado en fecha 09 de junio de 2008 (Folio 208).-

En fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la comparecencia de los terceros interesados a la presente causa (Folio 211).-

En fecha 02 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio apertura al lapso probatorio oportunidad en la cual la representación de la parte recurrente promovió sus pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de octubre de 2008 (Folios 216 al 284).-

En fecha 16 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el acto de informes de la presente causa para el décimo día de despachos siguientes contados a partir de la referida fecha el cual se celebró en fecha 19 de enero de 2009, no compareciendo persona alguna (folios 285 y 286).-

En fecha 20 de enero de 2009, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, y habiéndose dicho “Vistos” en fecha 26 de febrero de 2009, se estableció el lapso para fijar sentencia (Folios 287 y 288).-

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 000318, de fecha 15 de septiembre de 2006, y publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00158 de fecha 15 de septiembre de 2006, bajo los argumentos de incompetencia manifiesta del Distrito Metropolitano de Caracas y desviación de poder, lo que a criterio de la recurrente, traerían como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.-

Con relación al vicio de incompetencia manifiesta expreso que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social considera como legitimados activos en el procedimiento expropiatorio a los entes señalados en el artículo 3º y en los cuales no se menciona al Distrito Metropolitano, razón por la cual tal ente, en su criterio no tiene competencia para expropiar, dado que tal competencia debe estar expresamente atribuida por Ley. A su vez indica que el Cabildo Metropolitano incurrió en el vicio de usurpación de funciones al dictar el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, en el cual declaro de utilidad pública el “PROYECTO DE DOTACIÓN DE VIVIENDA PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, y que la declaratoria de utilidad pública como requisito indispensable del procedimiento de expropiación debe ser llevada a cabo por la Asamblea Nacional, los Concejos Legislativos o los Concejos Municipales, dependiendo del ente expropiante, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de Expropiación.-

Con relación a éste punto debe indicarse que el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previó que mediante una ley especial se establecería la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, la cual estaría integrada por un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipio del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. En tal sentido, y con fundamento en lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, en fecha 28 de febrero de 2000 la Asamblea Nacional Constituyente decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas la cual regula no sólo la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, sino además sus límites y competencias, cuestión ésta que fue precedentemente decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1563, de fecha 13 de diciembre de 2000, en los términos que a continuación se transcriben:

Dentro de su poder originario, la Asamblea Nacional Constituyente no dictó una Ley sobre el Régimen del Distrito Capital, como acto previo a sancionarse, contemplado en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de 1999, sino que de una vez procedió a dar cumplimiento al artículo 18 de la Constitución, y decretó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dando cumplimiento directo al citado artículo 18 constitucional, lo que por ello no desmerita en nada el valor de esa Ley, como desarrollo de la norma constitucional. Dicha Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 del 8 de marzo de 2000, viene a cumplir parcialmente con el mandato constitucional sobre el régimen del Distrito Capital, y de los municipios que conforman la ciudad de Caracas, y así se declara.

Dicha Ley Especial, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, no impide a la Asamblea Nacional, legislar sobre la organización y régimen del Distrito Capital, ente componente del Distrito Metropolitano, ya que ello es competencia del Poder Público Nacional, conforme al numeral 10 del artículo 156 de la vigente Constitución…

Omissis…

Tal división presuponía una Ley del Distrito Capital, que a él lo delimitara, pero tal ley (especial) no hizo falta para la constitución del Distrito Metropolitano de Caracas, porque la Asamblea Nacional Constituyente, con su poder de creación y aceptando su propio mandato establecido en la Disposición Transitoria Primera de la vigente Constitución, procedió de una vez a cumplir en extenso el artículo 18 de la Carta Magna, señalando cuáles son los límites territoriales del Distrito Capital (Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal), y dándole de una vez a dicho Distrito el régimen de Distrito Metropolitano (artículo 171 de la vigente Constitución). Ello, sin perjuicio que la Ley del Distrito Capital, divida al actual Municipio Libertador en otros Municipios y le imponga un particular régimen municipal, circunscrito al Distrito Capital. Pero como no se trata de conformar un Distrito Metropolitano con municipios de una misma entidad federal, sino de dos diferentes (Distrito Capital y varios municipios del Estado Miranda), la Asamblea Nacional Constituyente, dentro de su poder creativo y sin salirse de los límites de la mencionada Disposición Transitoria Primera, conjugó al gobierno municipal de dos niveles, previsto en el artículo 18 para la unidad territorial de la ciudad de Caracas, en un Distrito Metropolitano, el cual es una entidad estrictamente municipal, y así se declara.

Omissis…

…la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.

Omissis…

En consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas, es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal, y así se declara.

De tal manera que de acuerdo a lo antes expuesto, y a lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se tiene a los Municipios como legitimados activos en el proceso de expropiación, por lo que debe entenderse en consecuencia que el Distrito Metropolitano de Caracas, dentro de un sistema de gobierno municipal a dos niveles, tiene la potestad para ejecutar los decretos de expropiación, y el Cabildo Metropolitano la potestad de declarar la utilidad pública de determinada obra o el interés social de un proyecto determinado, siempre dentro de los límites previstos en la ley respectiva. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por la parte accionante con respecto a la incompetencia y a la usurpación de funciones, y se declara que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene competencia para ejercer la potestad expropiatoria, y el Cabildo Metropolitano la competencia para dictar decretos de utilidad pública. Así se decide.

De forma tal que de acuerdo con lo antes expuesto, y a tenor de lo previsto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los Municipios son legitimados activos en el proceso de expropiación, por lo que debe concluirse que el Distrito Metropolitano de Caracas, dentro de un sistema de gobierno municipal a dos niveles, tiene la potestad de ejecutar los decretos de expropiación, y el Cabildo Metropolitano de Caracas, la potestad para declarar la utilidad pública de una obra y de interés social de un proyecto determinado, siempre dentro de los límites previstos en la Ley respectiva.

En consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte accionante con respecto a la incompetencia y la usurpación de funciones, y se declara que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene competencia para ejercer la potestad expropiatoria y el Cabildo Metropolitano de Caracas la competencia para dictar los decretos de utilidad pública y así se decide.-

Como segundo punto expresa la recurrente que el Cabildo Metropolitano se apartó del espíritu, propósito y razón de la norma al procurar la realización de un fin distinto al establecido en el ordenamiento jurídico, configurándose en consecuencia, el vicio de desviación de poder, dado que el espíritu del legislador con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no es burlar el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino solamente por causas de utilidad pública o interés social, a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la referida Ley, por lo que las expropiaciones deben realizare con una sola dirección que es la obtención del bien común, de allí que los bienes declarados de utilidad pública, deben procurar un beneficio común, y que en el presente caso no puede considerarse como de utilidad pública la expropiación de un inmueble a un particular para entregárselo a otro, dado que en el presente caso se estaría beneficiando a un grupo reducido de particulares.-

Sobre el vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01722, de fecha 20/07/2000, Expediente Nº 15450, estableció:

…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes...

Así pues, se tiene que la desviación de poder, ha sido definido por la jurisprudencia y por la doctrina como la utilización de las potestades que le han sido atribuidos legalmente a un funcionario para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho y que según los alegatos de la parte recurrente, se encuentra configurado en la presente causa dado que el espíritu del legislador con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, no es burlar el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino solamente por causas de utilidad pública o interés social, a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la referida Ley, por lo que las expropiaciones deben realizare con una sola dirección que es la obtención del bien común.-

En este sentido hay que destacar que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad de toda persona, el cual como es sabido constituye el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, siendo la única limitación a tal derecho el sometimiento a las contribuciones, restricciones y obligaciones derivadas de la declaración de utilidad o interés social que haga la autoridad pública correspondiente, y la consecuente expropiación del bien afectado por la medida, siempre que medie sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.-

Con relación a la expropiación, dicha figura jurídica se encuentra consagrada en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que expresa:

La expropiación es una institución de derecho público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública en beneficio de obtener la transferencia forzada del derecho de propiedad o algún derecho de propiedad o de algún otro derecho de los particulares a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

Así las cosas debe señalarse que ha sido reiterado por la jurisprudencia patria que es la Ley quien determinará lo que deberá ser considerado como utilidad pública o interés social, y la Administración es la que se encarga de establecer concretamente los supuestos a los que debe ser aplicada tal potestad y los bienes a ser afectados, por lo que el contenido y alcance de la declaratoria de utilidad pública de determinada obra por parte de la Administración se encuentra- en principio- vedada de revisión por parte de los órganos del Poder Judicial.-

Hay que destacar, que no es un hecho controvertido que la Administración siempre y en todo momento debe ajustar su actuación a derecho y al ser la expropiación una potestad tendente a afectar los derechos constitucionales fundamentales de las personas, la misma debe ejercerse con estricto apego a la legalidad (principio de legalidad). Así, en primer lugar ha de señalarse que la utilidad pública debe manifestarse y tender necesariamente a obtener un interés material o moral para una colectividad de ciudadanos, de allí que la causa de la expropiación debe estar restringida siempre a la utilidad pública o al interés social.-

Siendo la expropiación una institución de derecho público de carácter ablatorio, ésta incide negativamente en la espera patrimonial de los sujetos privados, bien eliminando o disminuyendo el contenido de las situaciones activas, bien creando situaciones pasivas que entrañan una sustracción neta del valor de dicho patrimonio, razón por la cual el Estado ha de cubrir o minimizar en la medida de lo posible dicha carga, lo cual se consigue en la expropiación con el pago del justiprecio. En este orden, la Ley de Expropiación define en su propio título, las causas por las cuales procede, a saber: a) utilidad pública y b) interés social. Mientras la primera beneficia un conglomerado o colectivo a través de obras, las segundas tienden a proteger un determinado sector de la sociedad, generalmente a través de programas y eventualmente a través de obras; sin embargo las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hacen referencia a la necesaria vinculación de la expropiación con la ejecución de una obra determinada, entre las que se pueden destacar la excepción de la declaratoria de utilidad pública en los casos de las construcciones de ferrocarriles, carreteras autopistas, instituciones educativas, entre otras previstas en el artículo 14 de la comentada Ley.-

En el caso bajo análisis, el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, que sirve de sustento del acto impugnado, declaró la utilidad pública del “PROYECTO DE DOTACIÓN DE VIVIENDA PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto imposibilitados para acceder a la propiedad de dichos inmuebles el cual según los alegatos de la parte recurrente, adolece del vicio de desviación de poder, en virtud que se aparta del espíritu del legislador quien consagra que la expropiación solo procede por causas de utilidad pública o interés social, a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que las expropiaciones deben realizare con una sola dirección que es la obtención del bien común.-

Vistas las consideraciones expuestas por la recurrente, considera este sentenciador que a los fines de determinar la procedencia o no del vicio de desviación de poder, es necesario analizar si los motivos por los cuales el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, se apartan o no de lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.-

Se observa así que el referido acuerdo tiene por objeto la dotación de vivienda para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, por lo que se hace necesario para quien decide analizar el derecho a la vivienda a los fines de determinar si dicho derecho debe ser considerado como un fin de utilidad pública o interés social para verificar la procedencia del vicio de desviación de poder denunciado.-

Debe acotarse que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado dentro de sus ámbitos…

Dicha disposición consagra el derecho de todos los ciudadanos a una vivienda digna, la cual no sólo puede ser concebida como una construcción, un hecho físico, sino también un medio a través del cual un grupo familiar participa y se integra a la comunidad, de lo que se infiere que el derecho a la vivienda es de interés social, a tal punto que la propia constitución declaró expresamente como obligación del Estado lograr la satisfacción progresiva de dicho derecho. De hecho, en el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Nº 38.182 de fecha 09 de mayo de 2005, se establecía el carácter social del derecho a la vivienda de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación, para lograr el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad; tales premisas se ven recogidos y ampliados en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, en sus artículos 2 y 3, los cuales consagran de forma expresa la utilidad pública e interés social de la vivienda, al establecer lo siguiente:

Artículo 2: Toda persona tiene derecho a acceder una vivienda y hábitat dignos, definidos en términos de parámetros de calidad, mediante el cumplimiento de las condiciones mínimas necesarias para garantizar la satisfacción de sus necesidades, atendiendo las particularidades sociales, culturales, locales y cumpliendo requisitos mínimos de habitabilidad.

Artículo 3: La naturaleza social del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está basada en su carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles.

Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y hábitat, con la finalidad de garantizar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley

Debe concluirse que la vivienda es entonces, un espacio de inserción social del individuo y la familia, en la medida en que forma parte de un sistema de vínculos o redes materiales e inmateriales que conforman su ambiente físico-cultural, pero no es fácil para las familias superar los escollos de alto precio de los terrenos, las especulaciones de los urbanistas y dueños de predios urbanos, los intereses de los grandes bancos, la precariedad laboral e incluso la competitividad de la sociedad de mercado, para tener acceso a una vivienda; tampoco es simple el problema para el Estado, pues la dotación de viviendas sólo la puede efectuar en función de sus posibilidades financieras, así como la sociedad depende de las sociedades financieras del sector privado, lo que ha traído como consecuencia que aquellas familias que no tienen vivienda, deben proporcionárselas acudiendo al mercado del arrendamiento inmobiliario.-

El derecho a la vivienda, dentro de la Constitución de 1999, se encuentra enmarcada dentro de la categoría de los derechos sociales, los cuales han sido denominados por la doctrina como derechos positivos que ocasionan en cabeza del Estado una obligación prestacional para el cumplimiento de los mismos, es decir; para la satisfacción de tales derechos el Estado debe desplegar una conducta positiva, tomando las medidas necesarias para su satisfacción. No obstante la satisfacción de dichos derechos no se agota en una actividad prestacional del Estado sino que también debe involucrarse a la sociedad y al sector empresarial privado para que en conjunto se logre la satisfacción del mismo, con objeto de lograr la cristalización de los postulados Constitucionales.-

De los razonamientos anteriores puede concluirse que el ordenamiento jurídico venezolano le impone al Estado el deber de garantizarles a los ciudadanos el derecho a una vivienda digna, obligación que se enmarca dentro de la noción de Estado democrático y Social de Derecho, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha noción se encuentra establecida en el artículo 2, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Así las cosas, se debe advertir que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad tal y como ha sido declarado por nuestro m.T.. El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica y para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.-

En este sentido, se evidencia que en el m.d.E. democrático y social de derecho y de justicia, consagrado en nuestra Constitución, constituye una obligación del Estado la promoción y protección del derecho de los ciudadanos a tener una vivienda digna entre otros derechos de tal naturaleza, recayendo sobre sus hombros la carga de implementar las medidas necesarias tendientes a la satisfacción de dicho derecho.-

Relacionado con la noción de Estado Social de Derecho encontramos íntimamente relacionado el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social, o definen expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.-

Dentro de las protecciones que otorga la Constitución de 1999 a aquellas personas que se encuentran en una situación de “minusvalía jurídica”, encontramos que la Carta Magna establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social, al igual que podemos encontrar que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos. Tal noción faculta al Estado para limitar la autonomía de la voluntad en los contratos, igualmente y dentro de parámetros legales, puede restringir la propiedad, y hasta expropiarla, si por causa de utilidad pública o interés social fuere necesario.-

En este sentido, tal como se expuso en líneas precedentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro del los derechos sociales, el derecho a la vivienda, preceptuado en el artículo 82, transcrito ut supra, la cual es expresamente declarada como de utilidad pública o interés social en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de lo que debe concluirse que, constituye una obligación del Estado atender la problemática habitacional, máxime cuando constituye un hecho público y notorio el déficit habitacional existente en el Distrito Metropolitano de Caracas donde un elevado número de familias por muchos años, viven en condiciones de arrendatarios sin que puedan tener la posibilidad de adquirir el inmueble que por tanto tiempo han habitado, aunado al hecho que en el presente caso, la recurrente es una Sociedad Mercantil, que se encarga de explotar económicamente los inmuebles afectados por el Decreto de expropiación que se impugna en la presente causa, sin que conste en autos que ella o alguno de sus accionistas le esté dando al inmueble un uso habitacional.-

A tono con lo anterior, debe resaltar este sentenciador, que si bien es cierto conforme al principio de notoriedad judicial, es de conocimiento de este órgano jurisdiccional las decisiones que se han tomado por los distintos Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, los cuales al conocer casos análogos han declarado con lugar la pretensión de los recurrentes bajo la premisa de la configuración del vicio de desviación de poder, debe éste Juzgado apartase de dicho criterio dado que, tal como se expuso en líneas precedentes, el derecho a la vivienda se encuentra consagrado dentro del ordenamiento jurídico como un derecho de interés social, por lo que no era necesario la declaratoria de utilidad pública pues ya la propia Constitución había otorgado connotación de interés social a ese derecho, de lo que debe concluirse que en el presente caso en criterio de quien decide, no se encuentra configurado el vicio de desviación de poder máxime cuando el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, al dictar Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, que sirve de sustento del acto impugnado, declaró la utilidad pública del “PROYECTO DE DOTACIÓN DE VIVIENDA PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, por lo que es claro que no se apartó de los fines previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual debe este sentenciador forzosamente desestimar la denuncia de desviación de poder y así se declara.-

Por último, establece la recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando el derecho al debido proceso, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el procedimiento de expropiación podrá llevarse a cabo cuando exista disposición formal que declare la utilidad pública, la declaración que la ejecución de la obra exige la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, el justiprecio del bien objeto de la expropiación y el pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización y que a raíz de decreto expropiatorio, los ocupantes de los inmuebles no pagan los cánones de arrendamientos respectivos o permanecen en los mismos como invasores.-

Debe indicarse que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé de manera clara y expresa el procedimiento que debe llevarse para afectar mediante expropiación cualquier bien inmueble, propiedad de un particular. Así, el artículo 22 establece una primera fase del procedimiento expropiatorio, que puede ser definida como la fase de negociación, la cual se inicia con la publicación del decreto de expropiación, con el trámite de adquisición del bien afectado, para lo cual deberá notificarse a los propietarios, poseedores y a todo el que tenga algún derecho sobre el bien, lo cual se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, para que dentro de los 30 días continuos siguientes concurran a la entidad expropiante, y en caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación por alguna de las partes del justiprecio, se da por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante puede acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.-

En el caso de autos, del expediente judicial se desprende que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2006, dictó Decreto mediante el cual declara la adquisición forzosa de un inmueble formado por el Edificio Pindado, y que en fecha 25 de septiembre de 2006, procedió a publicar el aviso en prensa previsto en la Ley a los fines de llegar a un arreglo amigable con los propietarios, poseedores o todo aquel que tuviere un derecho sobre el inmueble.-

Del mismo modo se observa que en fecha 03 de abril de 2006, mediante escrito que corre inserto a los folios 66 al 68 del presente expediente, el ciudadano R.Á.L., en representación de la parte accionante, participó su disposición de iniciar el trámite de adquisición del referido inmueble por la vía del arreglo amigable, por lo que se evidencia que en el presente caso, el procedimiento expropiatorio se encuentra en tramitación, por tal virtud debe concluirse que no ha existido en la presente causa la violación del procedimiento establecido, en consecuencia debe desestimarse el alegato de la recurrente y así se declara.-

No obstante lo anterior, se evidencia que la recurrente ha señalado que con motivo del decreto impugnado, las personas que habitan en condición de arrendatarios del inmueble objeto de la expropiación han dejado de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento fundamentados en el referido decreto. Así las cosas debe señalar quien decide que si bien el decreto de expropiación supone la transmisión forzosa del derecho de propiedad de un determinado bien a un ente del Estado, la cual obedece a razones de utilidad pública o interés social, no es menos cierto que para que se lleve a cabo dicha transmisión del derecho propiedad es necesario que el afectado por el Decreto reciba el pago del justiprecio tal como se expuso en las líneas que anteceden y que mientras tal pago no se haya practicado el propietario del bien conserva su derecho de propiedad sobre el mismo.-

Así pues, en la presente causa se desprende que el procedimiento expropiatorio si bien ya comenzó no ha finalizado puesto que no consta en autos que la recurrente haya recibido el correspondiente justiprecio, por lo que hasta tanto dicho pago no se haya realizado, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES YORIJO, C.A”, conserva el derecho de propiedad sobre los inmuebles identificados con los Nros 01; 02; 03; 04; 05; 06; 07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 y Pent-house del edificio Pindado, ubicado en la calle Guayaquil, Parcelamiento Altavista, parcela Nº 8, manzana S/1 en jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia se encuentra plenamente facultado para ejercer todas las acciones judiciales que busquen preservar su derecho de propiedad, vale decir, las facultades de uso goce y disposición inherentes a dicho derecho tal como se desprende del artículo 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, entre las que se destacan la que exigir vía judicial o extrajudicial el pago de los cánones de arrendamiento a las personas que habitan dichos inmuebles en condición de arrendatarios mientras no se concluya con el procedimiento expropiatorio y reciba el pago del correspondiente justiprecio y así se declara.-

Vistas las consideraciones que anteceden este sentenciador debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y así se decide.-

No obstante lo anterior, visto que se ha declarado la firmeza del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000318, de fecha 15 de septiembre de 2006, y publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00158 de fecha 15 de septiembre de 2006, debe destacarse que la expropiación decretada debe cumplirse en un lapso de tiempo razonable puesto que no responde al concepto de justicia social, enfrentar al particular a la ausencia de seguridad jurídica, como lo ha reconocido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que éste no debe estar sometido indefinidamente a la situación de incertidumbre que se le causa una vez dictado el decreto expropiatorio y hasta la definitiva ejecución del mismo. Por el contrario, debe existir cierta continuidad que, además, responde a la necesidad de la colectividad, que es justamente lo que hace que una obra sea considerada como de utilidad pública o interés social, es decir, que debe evitarse la excesiva dilación en su ejecución y proceder a hacer efectiva la expropiación, en un lapso que dependerá, entre otras cosas, de la naturaleza de la obra a ejecutar y de los bienes que se vean afectados a la expropiación. En tal sentido, este sentenciador con el objeto de garantizar el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente, apercibe al Distrito Metropolitano de Caracas, a que concluya el procedimiento expropiatorio dentro de un término razonable, de conformidad con la doctrina establecida por el m.T. de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz de fecha 29 de junio de 2006 y así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en fecha 06 de febrero de 2.006, por los abogados N.J.M.L., J.C.S. y J.D.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.102, 36.105 y 114.197, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 000318, de fecha 15 de septiembre de 2006, y publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00158 de fecha 15 de septiembre de 2006 y en consecuencia se ordena al Distrito Metropolitano de Caracas, a que concluya el procedimiento expropiatorio dentro de un término razonable, de conformidad con la doctrina establecida por el m.t. de la República, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz de fecha 29 de junio de 2006.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.

SECRETARIA

En la misma fecha, y siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

Exp. N° 05590

AG/HP/jv.

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