Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000931

Visto que mediante Declinatoria de Competencia ordenada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón con sede en Punto Fijo, fuese recibida ante esta Instancia Judicial en fecha 07 de agosto de 2.013 una solicitud seguida por el procedimiento de jurisdicción voluntaria signada con la nomenclatura PP01-J-2013-000931 con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el pronunciamiento acerca de su admisión, este Tribunal considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Consta en la presente solicitud que la misma fue iniciada por las ciudadanas YORKI YUSNEIDI AULAR CAMACHO, MAYDORIS C.D.P., Y.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.297.050, V-16.294.369, V-18.118.231, respectivamente, actuando la primera en su propio beneficio, y actuando la segunda y tercera en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.212 y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.268.866, en virtud de la muerte del De Cujus S.R.M.C., quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.370 y quien falleció ab-intestato en fecha 25 de agosto de 2.012, en la Intercomunal A.P., Destacamento 44, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón.

Así mismo, se verifica mediante Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, que por ante este Tribunal en fecha 05 de junio de 2.013 se inicio solicitud signada con la nomenclatura PP01-J-2013-000649 con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Y.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.118.231, actuando en representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.268.866, y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.995.212 representado por su madre, la ciudadana MAYDORIS C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.294.369, en virtud de la muerte del De Cujus S.R.M.C., identificado ut-supra, quien en vida fuera esposo de la ciudadana YORKI YUSNEIDI AULAR CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-18.297.050.

En atención a lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, determina que en el asunto signado con la nomenclatura PP01-J-2013-000649 con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en fecha 13 de agosto de 2.013 fue dictada la decisión que concierne;

DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana YORKI YUSNEIDI AULAR CAMACHO, en su condición de esposa del De Cujus, la niña: YAILIN I.M.C., de once (11) años de edad, representada por la solicitante, ciudadana Y.C.P., y el adolescente L.Á.M.D., de doce (12) años de edad, representado por la ciudadana MAYDORIS C.D.P., su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante S.R.M.C., quien falleció ab-intestato en fecha 25 de agosto de 2.012, en la Intercomunal A.P., Destacamento 44, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón a causa de FRACTURA DE CRÁNEO, TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO QUEMADURA 90% DE SUPERFICIE CORPORAL, según consta en ejemplar con sello húmedo del acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem.

Ahora bien, siendo que de la jurisdicción voluntaria que antecede fue debidamente decidida fecha 13 de agosto de 2.013 en razón a lo peticionado por las partes, y evidenciándose que del presente procedimiento signado con la nomenclatura PP01-J-2013-000931 con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se constata que las partes y el objeto son los mismos, y que en consecuencia ya existe pronunciamiento emitido en fecha 13 de agosto de 2.013, esta juzgadora en atención al principio de la primacía de la realidad estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé que en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias; En consecuencia, por los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana: YORKI YUSNEIDI AULAR CAMACHO, MAYDORIS C.D.P., Y.C.P., ut-supra identificadas, actuando la primera en su propio beneficio, y actuando la segunda y tercera en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad y la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado por disposición supletoria prevista en el artículo 511 ejusdem. Así se decide.

Se ordena agregar a este expediente una copia simple de la decisión dictada en el asunto civil Nº PP01-J-2013-000649. Se ordena el desglose de los instrumentos originales consignados por las partes en el inicio del procedimiento y se acuerda el cierre de la solicitud y su remisión al Archivo Judicial por cuanto no existen más actuaciones procesales que practicar.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. P.P.G.

EL Secretario,

Abg. A.J.O.S..

PPG/ajos/M. Alej.-

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