Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001704

ASUNTO : LP11-P-2009-001704

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 02-02-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 05-11-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 241 al 256, y recibida por ante este Despacho el 09-02-20010, en contra de la penada: S.I.R.G., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.159.874, nacida en fecha 04-08-1989, Séptimo Grado de Educación Secundaria, ocupación comerciante, hija de INFANTE URDANETA RODRÍGUEZ (V) y B.S.G.F. (v), residenciada en Carora, sector Río Claro, sector Guayabones, a una cuadra de la Escuela Bolivariana A.R., casa de color verde, Estado Lara, teléfono: 0416-1596441 y 0251-8676572; sentenciada a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA S.A., y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO

Se designa como lugar de reclusión para la penada S.I.R.G., antes identificada, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L.d.E.M..

Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar el penado de autos a la brevedad posible.

SEGUNDO

Al realizarse el cómputo actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada de autos fue detenida el día 05 de agosto del año 2009 hasta el 09 de agosto del mismo año, cumpliendo CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN.

En virtud de lo anteriormente señalado, específicamente que la pena a cumplir NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, el penado en mención puede optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, C.d.T., C.d.R., acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de M.E.M., para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que debe presentar por ante este Despacho, a la brevedad posible.

TERCERO

Igualmente la penada S.I.R.G., deberá cumplir con la pena accesoria, establecida en el artículo 16 del Código Penal, la que específicamente establece:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

La misma produce como efecto, la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.

En cuanto al numeral 2 de la misma norma penal, correspondiente a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se exonera la misma en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “A.C.S.”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria del Código Penal relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, siendo oportuno transcribir extractos de la misma:

…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…

. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, fueron desaplicados los artículos 13.3 (siendo en igual sentido el artículo 16. 2) y 22 del Código Penal, por lo cual, este juzgado en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el m.T., se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria correspondiente al numeral 2 del artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal.

CUARTO

De acuerdo a la sentencia definitivamente firme, se ordenó en cuanto a los objetos y vehículos incautados descritos en las inspecciones números: 01.209, 01.210 y 9700-230-AT-500, la entrega de los mismos a quien acredite la propiedad.

En este sentido, tenemos dos (02) vehículos retenidos, el primero con las siguientes características: clase: CAMIÓN, marca: MITSUBISHI, modelo; TURBO 659, tipo: PLATAFORMA, color: BLANCO, placas: A34AD6E, uso: CARGA, número de puestos: tres, número de ejes: dos.

Dicho automotor se encuentra descrito en la Inspección N° 01.210.

El segundo con las siguientes características: clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: F-150 LARIAT, tipo: PICK UP, color: BLANCO, placas: 42J-AAX, uso: CARGA, número de puestos: tres, número de ejes: dos.

Ahora bien, dentro de las actuaciones que conforman la causa, no constan los correspondientes Reconocimientos Legales de dichos vehículos, pese a que fue ordenada su práctica por parte del Ministerio Público, según consta del Auto de Inicio de la Averiguación Penal N° 14F609-02055 de fecha 06-08-2009. En consecuencia, se ordena solicitar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, sean remitidos a este Tribunal los mismos, en caso de haberse realizado la experticia, a los fines de proceder a la entrega de los vehículos retenidos en fecha 06-08-2009.

Por otra parte, se evidencia del folio 279 solicitud del primero de los vehículos mencionados, por parte de la abogada M.M. en su condición de Apoderada Judicial de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA S.A., quien anexa documentos de propiedad del automotor clase: CAMIÓN, marca: MITSUBISHI, antes descrito; en consecuencia, se acuerda la entrega del mismo una vez conste el correspondiente Reconocimiento Legal. Por tanto, notifíquese a la mencionada abogada.

En cuanto al vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: FORD; hasta la presente, no consta de las actuaciones que ninguna persona natural o jurídica lo haya requerido, e igualmente no se determina dentro de las actuaciones quién es el propietario. Sin embargo, del hecho se evidencia que los penados de autos se encontraban dentro del mismo cuando fueron sorprendidos en flagrancia. Ante tal circunstancia, y a los fines de determinar la propiedad del vehículo en cuestión, se ordena requerir al penado en mención, si tiene conocimiento, informe sobre la identificación del propietario, a los fines de que este proceda consignar los documentos que legalmente acrediten la propiedad del mencionado vehículo automotor, y consecuencialmente hacer la correspondiente entrega.

En cuanto los objetos incautados, los mismo se encuentran debidamente descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0500 de fecha 06-08-2009, suscrito por el funcionario L.A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; correspondientes a:

  1. - Cuatro (04) CASCOS INDUSTRIALES, tres de color amarillo y uno de color blanco.

  2. - Un (01) GATO MECÁNICO DE BOTELLA.

  3. - Dos (02) prendas de vestir, denominadas “BRAGAS” de color azul, talla L-40.

  4. - Un (01) CAJÓN DE SONIDO color gris, marca PIONEER, provisto de dos bajos marca VCCS, cuatro twiters Legacy, dos cornetas PIONEER.

  5. - Una (01) PLANTA marca Pyramid América.

  6. - Un (01) REPRODUCTOR marca PIONEER, serial N° FJPGOO3859ES.

  7. - Un (01) EQUIPO DE OXICORTE con sus accesorios: un manómetro, un cilindro de oxígeno, un cilindro de gas, un equipo de soplete, dos mangueras de suministro de oxígeno y gas, una carreta y un encendedor de soplete.

  8. - Una (01) BOMBA DE AGUA marca Onda, con dos mangueras, provistas de motor y tanque.

  9. - Una (01) BOMBA DE GASOIL manual, provista de una manguera.

  10. - Una (01) GRASERA INDUSTRIAL, provista de su palanca y manguera.

  11. - Una (01) COMPACTADORA, denominada RANA, marca Domusa, con motor, tanque y agarradero.

  12. - Una (01) CISAYA marca Best Value.

Conforme a las actuaciones de la causa, se acuerda que los objetos descritos en los numerales: 7, 9, 10, 11 y 12 sean entregados por parte del Jefe del mencionado Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad, al representante de la Empresa Servicios y Construcciones C.A, (SERCA), por cuanto se evidencia de los folios 83 al 89, solicitud de entrega y documentos de compra de los mencionados objetos. Así mismo, notifíquese al Director-Presidente de la mencionada empresa, ciudadano A.A.M..

En relación a los objetos enunciados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 se ordena al mencionado Jefe, la entrega de los mismos a quien acredite la propiedad.

De acuerdo a lo anterior, se insta al destinatario ejecutar la orden, e informe de inmediato a este Despacho sobre la materialización de lo dictaminado en la presente decisión.

QUINTO

Impóngase de la presente decisión el día 18-03-2010, a las 10:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., sede de este Tribunal.

SEXTO

Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Privada y al Penado.

SÉPTIMO

Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Ofíciese al Jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA.

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado, librándose Boleta de Notificación Nrs.__________________¬_____, Boleta de Citación Nº __________. Se remitieron Oficios Nrs. ________________________________________

Conste/Srio.

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