Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Veintiuno, (21) de Junio del 2010.

AÑOS: 200º y 151º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL FAMILIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 770/10.

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos: YORLE DEL C.A.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular la Cédula de Identidad Nº 7.604.902 y J.R.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.803.876.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: GREISLY C. J.R. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.941.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Los ciudadanos YORLE DEL C.A.L. y J.R.N., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, GREISLY C. J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.941, solicitaron ante este Tribunal que SE LES DECLARE EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día Cuatro (04) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (04/07/1987), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia C.d.A., Alcaldía de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta en el Libro de Matrimonios llevados en ese Despacho para el año (1.987|), acta N° 371.

Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal, en Avenida3, entre Calles 3 y 4, casa S/n, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., en donde habitarón hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 25 de Mayo del año 1.999, y hasta la fecha, no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación en donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose terminado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Narran igualmente los conyugues en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, cuyos nombre son los siguientes: L.R.A. y J.L.R.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos V-19.454.179, Y V-19.454.180, respectivamente. En cuanto a los bienes, manifestaron no haber adquirido.

La solicitud se recibió en fecha 01-06-2010 y fue admitida en fecha 02-06-2010, ordenándose boleta de citación al (la) ciudadano (a) Fiscal (la) Séptimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud.

Al folio veintidós (10) del presente expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 03-06-2010, y consignada por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado dos hijos y haber fijado su domicilio conyugal en la Avenida 03, entre calles 3 y 4, casa S/n, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, los supuestos relativos a la solicitud de divorcio interpuesta están contenidos en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio cinco (05) la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada acta de matrimonio marcada con el N° (371), llevado o archivado por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia C.d.A., Alcaldía de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, durante el año Mil Novecientos Ochenta y Siete y la misma constituye documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación de mutuo acuerdo y de hecho; al alegar que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, respecto de lo cual esta juridicente observa que, aun cuando los solicitantes se limitan a indicar solo el año en que ocurrió la separación, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día 03 de Junio del 2010, con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, emitió criterio favorable sobre la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos YORLE DEL C.A.L. y J.R.N. por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, la citación de la fiscal, y así se declara.

De igual forma manifestaron los solicitantes, que existen bienes a repartir, es decir, la existencia de comunidad de gananciales, por lo que, el Tribunal tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Con respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal el artículo 173 del Código Civil expresamente señala:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

La norma legal anteriormente trascrita establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad que intervenga la voluntad de las partes, siendo estas causas de disolución de la comunidad de bienes obtenidos con ocasión de matrimonio las siguientes:

• La disolución del matrimonio.

• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

• La ausencia declarada.

• La quiebra de uno de los cónyuges.

El artículo 183 del Código Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:

• La muerte de uno de los cónyuges.

• Por divorcio.

De las disposiciones legales anteriormente transcritas se evidencia que las mismas no contemplan la posibilidad que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente, con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que los jueces no les está dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas en comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. El orden legal establecido en los artículos anteriores, señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden acumular la solicitud de separación de cuerpos y la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso particular.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado: Franklin Arriechi, señala que:

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

Ahora bien, realizadas los anteriores razonamientos, esta Sentenciadora considera que la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A debe ser procedente, solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En cuanto a la solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto a derecho se refiere.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, YORLE DEL C.A.L. y J.R.N., titulares de las Cédula de Identidad No. V-7.604.902 y V-5.803.876, respectivamente y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día Cuatro (04) de Julio del año 1.987 por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia C.d.A., Alcaldía de Maracaibo, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según acta de matrimonio N° (371), del Libro de Registro Civil de Matrimonios.

SEGUNDO

Improcedente la Liquidación y Partición voluntaria de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, con ocasión de la solicitud de divorcio, por cuanto se debe ejecutar por juicio separado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Zulia, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de la pretensión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria

El Secretario

Abg. Ligia Ode Silveira.

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las horas de las 03:30 PM, y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

LOS/Jcsa/jama.-

Exp. Nº 770/10.-

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