Decisión nº PJ0102014000859 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001170

Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000859

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: Y.C.B.D.C. y J.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 16.632.320 y 15.786.603, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): G.D., inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 103.444.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: Y.C.B.D.C. y J.J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.632.320 y 15.786.603, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO

Nuestra hija quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y P.P. ejercida en forma compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por su legítima madre Y.C.B.D.C..

SEGUNDO

En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestra hija, el padre ciudadano J.J.C.S., se compromete en suministrarle semanalmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), el cual va a ser entregado en dinero efectivo los días jueves en horas de la tarde a la progenitora. El padre, ciudadano J.J.C.S., se compromete en suministrarle la leche, pañales desechables, toallitas y todo lo que requiera la niña. En cuanto a los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, exámenes médicos, consultas, será sufragado por el progenitor y una vez que la progenitora al momento de poseer un trabajo estable se compromete a colaborar con los gastos aquí descritos. En época decembrina, el progenitor se compromete a colaborar la compra de la vestimenta, calzado y regalo respectivo para la época navideña de nuestra hija. De la misma forma ambos progenitores se comprometen a sufragar de manera compartida en cada época vacacional, los gastos de recreación que requiera nuestra hija.

TERCERO

El régimen de Convivencia Familiar de nuestra hija, ha sido convenido entre nosotros de la siguiente manera: El ciudadano J.J.C.S., en su condición de padre tendrá un régimen de convivencia familiar para su hija, es decir, será de la siguiente manera: lunes jueves, viernes y sábados, llevándose un día a la niña y regresándola a su casa, desde las 06:00pm, a 09:00pm, ya que el progenitor trabaja en el mercado de detallistas y labora todo el día y amerita viajar a la Ciudad de Caracas Distrito Federal dos (02) días por semana en busca de mercancía para surtir su negocio, previo acuerdo entre las partes; las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada, los días de navidad y festividades del año nuevo, es decir, 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, se realizará de manera alternada para cada progenitor.

CUARTO

En cuanto a bienes que liquidar, de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el artículo 148 de Código Civil Venezolano vigente, declaramos que no adquirimos ningún bien a repartir que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales y por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente solicitud de divorcio, los bienes que pudiéramos adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 de dicho código.

De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Y.C.B.D.C. y J.J.C.S., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.632.320 y 15.786.603 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Y.C.B.D.C. y J.J.C.S., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 16.632.320 y 15.786.603 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Y.C.B.D.C. y J.J.C.S., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000859, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR