Decisión nº HM212014000014 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 26 de Junio de 2014.

204° y 155°

N° HM212014000014.

ASUNTO N° HP21-R-2014-000088.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000096.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

RECURRENTES: ABOGS. J.V.S. y F.A.T.S., DEFENSORES PRIVADOS.

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: ABOG. Y.Y.C.G., FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DELITOS: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

VÍCTIMAS: L.D.C.R., MARÍA (IDENTIDAD RESERVADA), NORMA (IDENTIDAD RESERVADA) y EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. Y.Y.C.G., FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABOGS. J.V.S. y F.A.T.S., DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

VÍCTIMAS: L.D.C.R., MARÍA (IDENTIDAD RESERVADA), NORMA (IDENTIDAD RESERVADA) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2014 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. J.V.S. y F.A.T.S., DEFENSORES PRIVADOS, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento y de las actuaciones policiales con motivo de la apertura a la investigación, y declaró sin lugar práctica de inspección ocular ó registro del inmueble donde se realizó el acta de visita domiciliaria, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000096, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 28 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto N° HP21-R-2014-000088, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente mediante oficio N° 367-14, a los fines que se agregaran a las actuaciones las boletas de notificación efectivas libradas a los Abogs. J.V.S. y F.A.T.S., Defensores Privados, de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014.

En fecha 05 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó reingresar el asunto bajo el mismo número N° HP21-R-2014-000088.

En fecha 09 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación in comento.

En fecha 10 de junio de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-D-2014-000096, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente mediante oficio N° 399-14.

En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones, que por ante esta Instancia cursan.

En fecha 25 de junio de 2014, se devolvió el asunto principal al referido juzgado.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución de fecha 07 de mayo de 2014, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento y de las actuaciones policiales con motivo de la apertura a la investigación, y declaró sin lugar inspección ocular ó registro del inmueble donde se realizó el acta de visita domiciliaria, en los siguientes términos:

…este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: (…) sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento de fecha 26 de febrero del año 2014 interpuesta por los abogados J.V.S. y F.A.T.S. (…) SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales con motivo de la orden de apertura a la investigación interpuesta por los abogados J.V.S. y F.A.T.S.,(…) TERCERO: declara sin lugar la solicitud de inspección ocular o registro del inmueble donde se realizó el acta de visita domiciliaria interpuesta por los abogados J.V.S. y F.A.T.S.…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. J.V.S. y F.A.T.S., actuando con el carácter de defensores privados del mencionado adolescente, plantean el recurso de apelación contra la resolución de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento y de las actuaciones policiales con motivo de la apertura a la investigación, y declaró son lugar la inspección ocular ó registro del inmueble donde se realizó el acta de visita domiciliaria, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000096, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

“…Estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (Apelación de autos}, venimos a interponer, como en efecto interponemos, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en nombre y representación de nuestro defendido {…}, por ante este Tribunal de Control, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra la decisión dictada, en fecha: 07 de mayo de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada, en el presente proceso, respecto a: 1) DEL ALLANAMIENTO, 2) DE LAS ACTUACIONES POLICIALES y 3) DE LA INSPECCIÓN OCULAR O REGISTRO DEL INMUEBLE; a que se hará referencia más adelante en el presente escrito recursivo; a saber:

Capítulo II

Del planteamiento

Y fundamentos de la apelación

Esta representación, funda esta denuncia, en la previsión contenida en el artículo 174, 175 y 179 del COPP-2013, por cuanto la comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (En adelante CICPC), y como se desprende del acta procesal misma, de fecha: 26 de FEBRERO de 2014, actuó sin orden judicial para allanar un inmueble, donde presuntamente, fue encontrada un arma de fuego signada con las siguientes características: una escopeta de color gris, con cacha y empuñadura de goma de color negro, y donde fue aprehendido nuestro defendido {…} NULIDAD, entre otros, la dueña de la casa WILMALLI CABEZA, que fue planteada de formal escrita, fundando el a-qua su decisión contrariamente a como lo ordena la ley, al tratarse de una acción de nulidad de un acto del proceso como lo fue, la aprehensión de CINCO (05) ciudadanos, en donde se encontraba nuestro representado y en donde supuestamente encuentran un arma de fuego debajo de uno de los colchones de una de las camas, en uno de los cuartos de una de las dos (02) viviendas allanadas, lo que al no constar una orden judicial, por lo menos para ambas casas, como lo exige el artículo 196 del COPP, el allanamiento de esa casa, deviene en ilegítimo y se convierte en una obtención de un medio probatorio {Escopeta} de forma ilícita, dejando de ser susceptible de incorporación al proceso, menos aún, a ser valorado conforme a las reglas procesales, contempladas en los artículos 181, 182 y 183 del COPP-2013, en tal sentido, se esgrime y parafrasea que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 eiusdem, hecho por el cual, cabe destacar que estos funcionarios actuantes se extralimitaron en la autorización y orden dada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal; en fecha: 21 de febrero de 2014, toda vez que, el allanamiento fue practicado, en fecha: 26 de febrero de 2014, a las 11:00 horas de la mañana, sobre DOS (02); y NO SOBRE (O1) UN INMUEBLE como bien lo señalaba la orden escrita, que bien detallada fue, al cuidar la formalidad procesal e indicar todos y cada uno de los pormenores de identificación del referido inmueble, precisamente, para que los funcionarios policiales no incurrieran en desmanes o extralimitación de las facultades autorizadas, como exactamente ocurrió, allanando la primera casa que encontraron, sin orden ni autorización alguna; aunado al hecho que NO LE FUE AUTORIZADO EL ACCESO POR WlLMALLI CABEZAS OLIVARES, la propietaria del inmueble, como se refleja en el acta levantada al efecto…

De lo anterior se colige, ciudadanos Magistrados, que efectivamente, la operaria de justicia, yerra en la interpretación de la orden dada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del estado Cojedes, y lo que le dio cabida en la declaratoria SIN LUGAR, de la NULIDAD planteada; lo que obliga, a esta representación, traer a colación la decisión pronunciada por la Corte de

Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en 19 de septiembre del año 2000, bajo la ponencia del Dr. F.C.C., al referirse a un ALLANAMIENTO, precisamente realizado por la propia Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, para aquél entonces, comandando un grupo de funcionarios policiales, sin una orden judicial alguna,

pasado el lapso de flagrancia (más de 24 horas de la ocurrencia del hecho], donde instrumentaron testigos presenciales, se levantó la respectiva acta de allanamiento, donde fue capturado el presunto homicida, donde se recabó una serie de elementos e instrumentos de interés criminalísticos, entre otros, (vestimenta, arma de fuego); en fin, la decisión que adoptó fue la de NULIDAD, pronunciada por esta Corte de Apelaciones, en fecha: 17 de septiembre del año 2000, Expediente Fiscal N° 8.651-00, y todo cuanto de ella se derivaba, en tal sentido, fue conteste con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que debe ser aplicada al caso de marras; así se espera sea decidida.

Ciudadanos Magistrados, es concurrente argumentar que la operadora de justicia descuidó motivar suficientemente la decisión, donde debió analizar y contrastar lo denunciado por esta representación y lo previsto en la ley procesal, respecto de las Nulidades Absolutas, que trata cuando se violenta en la obtención de un medio de prueba, el debido proceso, como garantía constitucional; también las formalidades que se debió observar para allanar una vivienda para lo cual no se había dado autorización judicial alguna, que infectó de nulidad la actuación; también, dejó de pronunciarse respecto de la solicitud de Implantación ilegal de la evidencia del cartucho o cápsula percutida, cuando allanaron la segunda casa, para la cual esta representación está conteste que sí estaba autorizada por orden judicial, tal actuación de allanamiento como tal, más no la implantación ilegal de la evidencia que se cuestiona, y que se da por reproducido en este escrito y recurso, los mismos argumentos que fueron vaciados e invocados en el recurso de nulidad planteado; en tales eventualidades debe prosperar tal declaratoria, toda vez que, la operadora de instancia, silenció u omitió tal pronunciamiento, es decir, debido en inmotivación, al igual que la fundamentación de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada, por violación del debido proceso sagrado derecho constitucional que le asiste a nuestro representado…

Es desacertado el fundamento señalado por la juzgadora de instancia al invocar el artículo 179 del COPP-2013, al intentar motivar, señalando: Omissis…"tampoco (sic) señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes del (sic) cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación san Carlos del estado Cojedes, en el procedimiento del acta de allanamiento realizado ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuación de su representado en la visita domiciliaria realizada"; ciudadanos Magistrados, incurre en un falso supuesto de apreciación, la jueza de instancia, por cuanto dicha disposición no impone carga alguna a los recurrente ni al imputado agraviado, es decir, que la motivación dada, salvo mejor apreciación, es fallida su procedencia y así debe ser declarada por esta instancia superior; los presupuestos allí señalados son precisamente para la juzgadora instancia, que debe observar y señalar, siendo contrario a derecho tal señalamiento; lo que hace inmotivado el fundamento adoptado.

Además, ciudadanos Magistrados, de la lectura detenida y del análisis exhaustivo del recurso planteado por esta defensa técnica, es evidente que la juzgadora no tiene razón en la posible argumentación que pudo adoptada para declarar sin lugar el planteamiento hecho; así debe ser advertido por esta Alzada.

2) Con respecto a: La solicitud de nulidad de las actas procesales, como segunda denuncia:

OMISIS... "No señalan de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por los funcionarios actuantes del (sic) cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación san Carlos del estado Cojedes en el procedimiento realizado, y por el (sic) ministerio publico abogada y.C. que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado así como tampoco señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma dichas actuaciones por los funcionarios actuantes del (sic) cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación san Carlos del estado Cojedes, en el procedimiento realizado atenta contra la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuación de su representado el procedimiento. OMISIS....

Al respecto anterior, incurre de nuevo la operadora de justicia en imprecisiones o falsos supuestos que deben ser corregidos por la esta Alzada, toda vez que, de la lectura que haga esta Superioridad al escrito de la nulidad planteada ante la primera instancia, y ahora en los argumentos de este recurso, debe inexorablemente establecer que sí existe tal señalamiento, muy a pesar que la ley no tiene o exige una formalidad precisa y establecida para el caso de los recursos de nulidad, cualquiera que ellos sean, le está vedado hacerlo al interprete, que en el presente caso, sería la operadora de justicia.

En tal sentido, no existe en la norma procesal formalidad que cubrir al invocar una nulidad absoluta, por el contrario, la nulidad absoluta es de estricto orden público, y al estar interesado el orden público del proceso penal, el Juez al advertir el quebrantamiento de una norma constitucional debe declararía de oficio y sin esperar a que se le reclame la declaratoria, es por ello, que se cae por su propio peso la débil apreciación y motivación dada por la juzgadora, al planteamiento hecho; por esta representación técnica.

Ciudadanos Magistrados, el perjuicio anulatorio del que habla la operadora de justicia en su débil motiva, está más que señalado en el escrito planteado, desconoce esta defensa técnica, cómo es que la Jueza de instancia no lo advirtió; al señala que, “No señalan de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por los funcionarios actuantes..." deja perpleja a esta representación técnica, lo que entristece a Temis, la Diosa de la justicia.

Frente a las anteriores anomalías procesales, procede la declaratoria de la nulidad, de las siguientes actuaciones: el acta de allanamiento, y todo cuanto se deriva de ella (a) Acta de inspección Técnica N° 461, de fecha: 26 de febrero de 2014 suscrita por los funcionarios: FRENYER APONTE y J.G.; B) Acta procesal Penal, de fecha: 26 de febrero de 2014; C) Del acta de la experticia realizada a el Arma de Fuego (Escopeta) N° 9700.-0258-079, de fecha: 26 de febrero de 2014; y, D) El peritaje o peritación N° 9700.-0258-055, de fecha: 14 de febrero de 2014, realizado a UN (01) TACO DE CARTUCHO DE ESCOPETA, y del resultado arrojado; así debe ser declarado…

En virtud de lo antes transcrito, esta representación no observa por qué la juzgadora no se pronunció respecto del acta procesal e inspección técnica, ambas de fecha 26 de febrero de 2014, y menos aun de la experticia realizada en esa misma fecha, además de la peritación que se le hizo a un taco de cartucho de escopeta, en fecha 14 de febrero de 2014, en donde no se da a conocer por el experto del CICPC, que realiza la peritación, el calibre del cartucho encontrado en el sitio del suceso, de fecha 14 de febrero de 2014, donde resulto la muerte de la señora L.d.C.R., y en donde los funcionarios actuantes del allanamiento, de fecha 26 de febrero de 2014, llevada a cabo este cuerpo de investigaciones, tratan de hacer creer que es el mismo encontrado en el sitio de donde se llevo a cabo el segundo allanamiento, en virtud de que como consta en actas existen en la parcela PF-06 del sector los pavones, Municipio Pao del estado Cojedes, dos viviendas y no una; según los testigos presenciales y referenciales explicaron en sus respectivas actas de entrevistas, que cursan en el presente expediente, que solo se escucho una sola detonación, lo que no da una explicación previa esta juzgadora en la recurrida y además toma como convalidado el acto llevado a cabo por los funcionarios actuantes del CICPC, a lo que no Le encuentra explicación esta representación, al allanar dos viviendas, y soto tenían orden judicial para una de ellas, sin embargo, la juzgadora declara válida la visita domiciliaria apreciándola con todo su valor jurídico, toda vez que estaba bien descrita e identificada en la orden de allanamiento la casa objeto de la visita; significando, que no abarcaba otra distinta que no fuera la autorizada en la orden emitida por el Tribunal Segundo de Control de Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a sabiendas que por inobservancia de la ley, estas actas procesales se infectaron de nulidad absolutas, por quebrantamiento de normas constitucionales y legales de ineludible cumplimiento, en virtud de lo establecido en los artículos: 47 y 49 de la Constitución Nacional; y los artículos:

174 y 175 del COPP-2013, donde todo hecho en contravención con la Constitución y la ley, no son objeto de apreciación y valoración probatoria, en un eventual juicio oral y público, por cuanto, se dejó se observar la norma procesal que lo regla, resultando obtenido e incorporado al procesa a través de un medio fraudulento y contrario al derecho que lo rige, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además esta representación observa que la juzgadora no hizo señalamientos en el auto cuestionado, con respecto a las solicitudes hechas que al respecto, se solicita se pronuncié esta Alzada.

e) Con respecto a: la solicitud de la inspección ocular (Tercera denuncia).

Al respecto señala la jueza de instancia:

OMISIS ... "No han solicitó la práctica de diligencias tales como inspección ocular en el lugar donde se realizó el allanamiento en favor de la situación procesal de su representado, de conformidad con el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 287 eiusdem, tal requerimiento debió ser dirigido a la representación fiscal como proposición de diligencias de investigación el cual tiene derecho el imputado en resguardo al derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica, de suerte que, en principio, no consta en las actuaciones que los defensores privados hayan solicitado dicha inspección ocular es decir el registro del inmueble objeto del allanamiento como diligencia de investigación mal podría acordarse por este tribunal de control dicha inspección ocular solicitada".

OMISIS ...

A lo anterior es evidente que la jueza yerra al interpretar que se está solicitando una inspección ocular; pues lo cierto es, que del estudio del planteamiento de nulidad formulado ante ese despacho jurisdiccional, esta defensa técnica, hace el especial señalamiento que, para que el tribunal se haga un mejor criterio de las mentiras e inexactitudes atestadas por los funcionarios actuantes (CICPC), acuerde una inspección, que al no existir prohibición alguna, y que procede, como figura afin del auto para mejor proveer una decisión complicada e importante para el proceso penal, y descubrir, sólo de esa manera, una de las finalidades del proceso, entre otras, descubrir la verdad por las vías jurídicas, y como el proceso penal venezolano, se basa en la libertad de prueba, la afirmación hecha por la juzgadora, carece de certeza jurídica y deja en minusvalía a esta representación y al imputado de autos, pues no se trata de una actuación de investigación la referida inspección; se trata, precisamente, es de una actuación del propio tribunal, que se hace improcedente en todo caso vista la negativa de la declaratoria sin lugar pronunciada, pero no es que se haya solicitado una inspección como medio de prueba para desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público, se trata es de una actuación que se sugirió a la juzgadora para que fortaleciera su criterio, y se cerciorara por vía de constatación ocular, en aplicación del principio de inmediación, que los funcionarios del CICPC tuercen la verdad de los hechos en el acta policial suscrita y llevada al proceso, a la que la juzgadora le dio pleno valor probatorio, sin entrar a profundizar si lo denunciado era o no cierto; ello debe ser apreciado y valorado por esta Alzada, y ordenada la misma, al mandar a dictar la nueva decisión, una vez se haya anulado la dictada y cuestionada en este escrito recursivo, Así debe prosperar en derecho…

Capítulo V

Nulidad de actas procesales

A manera de cuarta denuncia:

Ciudadanos Magistrados, conforme a las actas que componen el presente expediente, se evidencia que dichas actas resultan contraria a derecho, por violación a las formalidades establecidas en la orden de allanamiento que estableció el Tribunal Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde dejó expresado claramente, cuáles eran los funcionarios que autorizaba para ejecutar dicha orden, el cual quedo extendida de la siguiente manera:

Omissis... "La cual deberá ser practicada por los funcionarios COMISARIO J.H., INSPECTORES JEFES R.C., G.G., DETECTIVE R.H., EDWAR FUENTES, FREYER APONTE, ANYL SATTAUR, K.C., M.T. y E.Z. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos. Así se decide"... Omissis ...

De lo antes citado, ciudadanos Magistrados, se describe la identificación de cuáles funcionarios policiales quedaban facultados para la realización y ejecución de la orden de allanamiento; la que fue desacatada por los funcionarios de dicho organismo; y, la comisión de funcionarios, que ejecutó la orden de allanamiento, estuvo integrada por: 1.- G.G.; 2.- F.R.; 3.- EDUARD ZAMUDIA; 4.- J.A.; 5.- EDUARD FUNTES; 6.- FRENYER APONTE; 7.- K.C.; y, 8.- J.G., conforme se evidencia del acta de allanamiento de fecha 26 de febrero de 2014.

En el anterior sentido, esta defensa técnica, alega de la anterior cita, previa lectura y análisis, que los funcionarios: F.R., J.A. y J.G., no estaban autorizados para practicar el allanamiento realizado en el Asentamiento Campesino Paraima, sector Los Pavones, parcela PF-06, Municipio Pao del estado Cojedes, por lo que, la presencia y actuación de dichos funcionarios en dicho acto procesal, infecta de nulidad tanto el acto mismo de allanamiento, como el resultado, es decir, la incautación de elementos de interés criminalísticos, en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 del SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES.

En virtud de que los funcionarios antes descritos, no obtuvieron la debida autorización por parte del Tribunal que emanó la respectiva orden de allanamiento al domicilio plenamente descrito, obvio es, que sin este requisito la misma carece de existencia jurídica, pues nadie d.f.d. su contenido en el eventual juicio oral y público.

En vista de la inobservancia hecha por los funcionarios actuantes en el procedimiento cuestionado, es por lo que esta representación solicitad sea declarada la nulidad absoluta de las actas y actuaciones policiales llevadas a cabo por los funcionarios: F.R., J.A. y J.G..

Razones éstas, que llevan a esta representación a la convicción que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el motivo de la presente solicitud; pues, el supuesto de hecho de nulidad absoluta, queda delatado conforme al artículo 175 del COPP., al representar una posible violación de derechos fundamentales contenidos en los artículos 47 y 49 de la Carta Magna; que se concretan en la violación del domicilio, en la violación al debido proceso y derecho a la defensa... (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…Primero: Señalan los recurrentes la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto según su criterio existieron dos allanamientos a tal efecto del estudio del expediente se puede observar una sola acta de allanamiento en la dirección que fue acordada por el Tribunal de Control, en su oportunidad y si bien es cierto que existen dos inmuebles allanados el primero de dicho inmueble es la casa principal y el segundo es un anexo del mismo que es donde solo es encontrada unos cartuchos que hasta ahora no han sido utilizados para acreditar responsabilidad alguna en el imputado de autos, recordando que en dicho anexo también estuvieron presentes los testigos del allanamiento y que para la ejecución del mismo no se irrespetaron derechos algunos, por cuanto su ingreso estaba autorizado por un Tribunal en la dirección indicada, garantizándose los derechos del imputado, por tanto al no existir violación de derechos fundamentales no existe nulidad alguna que interponer

Segundo: Señala los recurrentes que la jueza incurrió en el vicio de la inmotivación, a tal criterio considera esta vindicta pública, que el fallo recurrido, existe una motivación amplia y suficiente, señalando puntos previos de lo argumentado por la defensa, dando contestación a todo lo solicitado, incluso por separado, basta solo con leer el texto del auto para advertir que la ciudadana Jueza si examino los elementos de convicción que sirvieron insoslayablemente para declarar la responsabilidad del adolescente en los delitos imputados, donde se puede observar que efectivamente la Jueza recurrida, aprecio los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos.

En consecuencia, se observa el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación del auto que fue desplegada por la jueza recurrida, demostrándose con esto Honorables Miembros de la Corte, que con solo leer el texto del referido auto, se observa que el juzgador si cumplió con su deber al realizar el auto, pues el mismo es fundado en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico penal, observándose que el contenido del auto recurrido se formo con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADO y además es CONGRUENTE.

Tercero: Con respecto al análisis de los elementos de convicción que realizan los recurrente observa esta Representación Fiscal que la juez observo en ellos elementos serios que le atribuían participación al imputado de autos en los hechos imputados, tomando en cuenta que los recurrentes confunden los hechos con intención de complicar a la honorable Corte ya que los hechos que originan la detención del imputado es la aparición de un arma de fuego en el lugar donde se encontraba, hecho este realizado como ya se dijo por una orden de allanamiento dictada por un tribunal de Control y que el arma apareció en el primer lugar allanado, no en el anexo del mismo, por otro lado la imputación del delito de Homicidio se establece por cuanto existen testigos que logran identificar al mencionado adolescente como una de las personas que participo en el hecho, testigos presénciales, los cuales fueron despojados de sus pertenencias, amordazados y posteriormente escucharon el disparo efectuado a la humanidad de la occisa de autos. Por tanto pretender invalidar la detención del imputado, alegando una nulidad, donde no la hubo solo para desvirtuar el dicho de testigos presénciales es simplemente una táctica de la defensa que se le justifica en su afán de defender lo indefendible.

Cuarto: En cuanto a lo manifestado por la defensa de que el hogar domestico es inviolable, me permito recordarle que el recinto allanado se hizo mediante una orden de allanamiento que la defensa ha desvirtuado y negado durante todo del proceso, que la misma fue decretada por un Juez de Control Constitucional de derechos y garantías; que la misma se realizo en el lugar indicando en dicha orden y de que no existe una segunda casa sino un anexo del primer inmueble, por tanto no se puede desvirtuar el mencionado allanamiento por meras suposiciones y contradicciones del defensor.

Quinto: En relación a la actuación de otros funcionarios en el procedimiento, me permito recordar a la defensa que en todo procedimiento policial los funcionarios que allanan la vivienda suscriben el acta, mas sin embargo las inspecciones y reconocimientos de lo incautado es realizado por otros funcionarios del área Técnica que son llamados una vez que existen elementos de interés criminalistico y que según su experiencia y función están designados para realizar dichas actas; por tanto no existe violación alguna de derechos fundamentales cuando un experto suscribe una experticia de un vehículo o un arma de fuego de un procedimiento donde el no actuó.…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. J.V.S. Y F.A.T.S., defensores del adolescente mencionado, contra el fallo de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento y de las actuaciones procesales con motivo de la apertura a la investigación y declaró sin lugar la inspección ocular o registro del inmueble donde se realizó el acta de visita domiciliaria, en causa seguida contra del imputado (identidad omitida), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Ó INNOBLES, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de los recurrentes se circunscribes a los siguientes aspectos:

• Que el A quo en decisión considerada por el recurrente como inmotivada, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del allanamiento efectuado en fecha 26/02/2014, donde fue aprehendido su defendido y donde fue incautada un arma de fuego, a pesar que los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaron sin orden judicial, por cuanto la orden de allanamiento de fecha 21/02/2014 expedida por el órgano judicial, no era para dicho inmueble. Y que además en el allanamiento practicado en fecha 26/02/2014 en la vivienda autorizada por el órgano judicial, fue implantada ilegalmente un cartucho o cápsula percutida.

• Que la recurrida en decisión considerada por el recurrente como inmotivada, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales, incurriendo en imprecisiones o falsos supuestos, por cuanto procediendo la declaratoria de nulidad del acta de allanamiento, todo cuanto se deriva de ello es nulo, tal como el acta de Inspección Técnica N° 461 de fecha 26/02/2014, el acta procesal de fecha 26/02/2014, el acta de experticia N° 9700-0258-079 de fecha 26/02/2014 realizada a un arma de fuego tipo escopeta y el peritaje N° 9700-0258-055 de fecha 14/02/20104 realizada a un taco de cartucho de escopeta.

• Que la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, señalaba qué funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del estado Cojedes debían practicar dicha orden, siendo que intervinieron tres funcionarios que no estaban autorizados para ello, lo que en consideración de la recurrida vicia de nulidad tal acto y la incautación de los elementos de interés criminalístico.

• Que la recurrida erró al interpretar que la defensa había solicitado la práctica de una inspección ocular, cuando lo que se había solicitado era la práctica de una inspección ocular como figura afín del auto para mejor proveer, para dictar decisión respecto a las nulidades peticionadas, y no como diligencia de investigación.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Es importante destacar el contenido de los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, que indican:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar planamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente el contenido del artículo 196 eiusdem que hace referencia al allanamiento en los siguientes términos:

Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordene la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá otra persona que asita. Bajo esas formalidades se levantara un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

"...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Ahora bien, observa esta alzada que los tres primeros aspectos de inconformidad planteados por los recurrentes, están íntimamente relacionados con dos supuestos allanamientos efectuados en fecha 26/02/2014, uno sin orden judicial y otro con orden judicial, que en consideración de los recurrentes están viciados de nulidad.

De la revisión efectuada a la actuación principal se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de allanamiento autorizando el registro en un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino Paraima, sector Los Pavones, parcela PF-06, donde residen unos ciudadanos mencionados como Nipa y (identidad omitidad), autorizando para su práctica a los funcionarios J.H., R.C., G.G., R.H., E.F., Freyer Aponte, Anyl Sattaur, K.C., M.T. y E.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, dándole a la orden una vigencia de siete días continuos. Igualmente se observa que en fecha 26 de febrero de 2014 los funcionarios G.G., E.F., Freyer Aponte, K.C., E.Z., F.R., J.A. y J.G., adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribieron acta procesal penal y acta de allanamiento, en las que dejaron constancia que dando cumplimiento a la mencionada orden de allanamiento, hicieron acto de presencia en el Asentamiento Campesino Paraima, sector Los Pavones, parcela PF-06, Municipio Pao, estado Cojedes, siendo atendidos por la ciudadana Wilmalli Coromoto Cabeza Olivares, a quien se le entregó la orden en cuestión y quien les permitió el libre acceso al inmueble, practicándose la detención, entre otros, del adolescente (identidad omitida). Observando esta alzada que el allanamiento se efectuó en la dirección autorizada por el Juez que libró la orden y por funcionarios adscritos a la autoridad que se acordó en dicha orden, como fueron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos; razones por las que no observa esta alzada violación a derecho o garantía constitucional alguna que amerite el decreto de nulidad peticionado por la defensa y en tal razón se considera que no le asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

Además se dejó constancia en la mencionada acta procesal, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, mientras practicaban el registro en cuestión, observaron que adyacente a dicho inmueble, se ubicaba una vivienda, siendo informados por la mencionada ciudadana Wilmalli Coromoto Cabeza Olivares que dicha vivienda le pertenecía a su progenitor apodado Nipa, razón por la cual los funcionarios ingresaron a la misma incautando dos cápsulas sin percutir y una percutida, calibre 16 de color rojo. Como puede evidenciarse tal actuación se encuentra enmarcada dentro de las excepciones establecidas por nuestro legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trataba de impedir la perpetración o continuidad de un delito, razones por las que no observa esta alzada violación a derecho o garantía constitucional alguna que amerite el decreto de nulidad peticionado por la defensa y en tal razón se considera que no le asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

Siendo así, al no proceder en consideración de esta alzada la nulidad de los allanamientos practicados, no derivan en nulas las actas procesales cuya declaratoria de nulidad peticiona la defensa, como son el acta de Inspección Técnica N° 461 de fecha 26/02/2014, el acta procesal de fecha 26/02/2014, el acta de experticia N° 9700-0258-079 de fecha 26/02/2014 realizada a un arma de fuego tipo escopeta y el peritaje N° 9700-0258-055 de fecha 14/02/20104 realizada a un taco de cartucho de escopeta, y así se decide.

Respecto a que la recurrida erró al interpretar que la defensa había solicitado la práctica de una inspección ocular, cuando lo que se había solicitado era la práctica de una inspección ocular como figura afín del auto para mejor proveer, para dictar decisión respecto a las nulidades peticionadas, y no como diligencia de investigación; se observa que en escrito de fecha 02 de abril de 2014, los recurrentes solicitaron al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la práctica de inspección ocular en el lugar donde se practicaron los allanamientos, con la finalidad que la Jueza se formara mejor criterio para resolver las nulidades peticionadas. En tal sentido es importante destacar, que el auto para mejor proveer está contemplado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras diligencias que se practique inspección judicial en alguna localidad. En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez civil tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia. Sin embargo en el proceso penal no está contemplada tal figura procesal. La única iniciativa probatoria que encontramos en nuestro proceso penal es la práctica de nuevas pruebas sobre nuevos hechos, como lo pauta el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se contempla que excepcionalmente, durante la sustanciación del juicio, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.

En razón a tales consideraciones, estima esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes respecto a tal inconformidad y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ABOGADOS J.V.S. y F.A.T.S., DEFENSORES PRIVADOS, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento, las actuaciones procesales con motivo de la apertura a la investigación, y la inspección ocular ó registro del inmueble donde se realizó el acta de visita domiciliaria, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000096, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Ó INNOBLES, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos ut supra mencionados. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ABOGADOS J.V.S. y F.A.T.S., DEFENSORES PRIVADOS, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de allanamiento, las actuaciones procesales con motivo de la apertura a la investigación, y la inspección ocular ó registro del inmueble donde se realizó el acta de visita domiciliaria, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000096, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Ó INNOBLES, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos ut supra mencionados.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, conjuntamente con la causa original. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

_______________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

__________________________________ _____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________________

M.C.R.R.S.D.L.C.

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:20 p.m.

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

MHJ/GEG/FCM/MRR/Damellys

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