Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7668.

Parte actora: Ciudadana YORLET M.R.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.745.963.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213.

Parte demandada: Ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.857.683.

Abogado asistente de la parte demandada: Abogado P.J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.864.

Motivo: Acción Merodeclarativa.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano L.A.R., debidamente asistido por el Abogado P.J.V.S., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de agosto de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, signándole el No. 11-7668 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010 por ante el Tribunal de la causa, la parte actora alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que desde 1994 hasta el 2005, hace dieciséis (16) años, vive en calidad de concubina con el ciudadano L.A.R., caracterizándose ésta por ser pública y notoria, seria y compenetrada, prestándose el debido auxilio y socorro.

Que adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector conocido como Matica Abajo, Calle Negro Primero, Residencias Tomasini, planta baja, apartamento letra b, número 24, y que además de dicha unión procrearon un hijo.

Que desde hace dos (02) años, su relación se vino deteriorando poco a poco, como consecuencia a que el amor que se profesaban ya no estaba presente en sus vidas desde hace cuatro (04) años.

Que su relación se ha caracterizado por los constantes maltratos verbales y físicos que ha recibido por parte de su concubino, lo que produjo que tomara la decisión de separarse voluntariamente de él.

Que desde hace cuatro (04) años, no tienen vida en común ni se prestan el mutuo auxilio, ni la debida colaboración.

Fundamentó su acción en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera la presente acción merodeclarativa, y se le reconozcan todos los derechos concubinarios conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente No. 04-3301.

Por su parte, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, el demandado adujó que desde hace aproximadamente ocho (08) años, sostuvo una relación de noviazgo con la demandante, y que ciertamente procrearon un hijo, por lo que decidió a raíz de ello proporcionarle alojamiento.

Que desde hace cinco (05) años ha dejado a su exclusivo cuidado a su menor hijo, puesto que en varias oportunidades se ha dado a la tarea de irse los días jueves o viernes, y regresar cinco (05) días posteriores, situación que ha logrado aguantar o controlar por el gran amor y responsabilidad que tiene con su hijo.

Que desde la referida fecha, también ha dejado de mantener la demandante relación sentimental y sexual con él, situación que no se explicaba, hasta que se enteró de que sostiene relaciones sentimentales y sexuales con el ciudadano F.B.H., el cual se encuentra residenciado adyacente al lugar donde reside.

Que la demandante efectivamente sostenía una relación extramarital con el ciudadano F.B.H., puesto que en reiteradas oportunidades los habían visto besándose, y le informaron de que cuando él salía de su residencia en horas de la mañana, a cumplir con sus labores de trabajo, la ciudadana YORLET M.R.D. lo introducía de manera fraudulenta, y en varias oportunidades el niño se percató de ello.

Que la vivienda en donde reside, posee una hipoteca de Primer Grado con el Banco Mercantil, Banco Universal desde marzo de 2003, por un término de veinte (20) años, y para la adquisición de la misma solamente él proporcionó tanto la cuota inicial como las mensualidades.

Que su relación con la demandante no estuvo basada en un matrimonio, ni en un concubinato, puesto que ella ha sido inestable para mantener la convivencia en común.

Por último, solicitó se desestimara la acción merodeclarativa interpuesta por la ciudadana YORLET M.R.D. en su contra.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2010, consignó las siguientes documentales:

Original del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 11, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (f. 15 al 19 del cuaderno de medidas del expediente). Se observa que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, al cual esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la representación en el presente juicio del Abogado R.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Tomasini, debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, quedando anotada bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 15 del segundo trimestre del año 2004 (f. 20 al 28 del cuaderno de medidas del expediente). Observa esta Sentenciadora que aun cuando esta probanza es un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública; no obstante a ello, nada aporta al thema decidendum, por lo que se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la partida de nacimiento No. 861 (f. 29 al 31 del cuaderno de medidas del expediente). Por cuanto se trata de un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrada la filiación del niño con las partes del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010 promovió:

Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, quedando anotada bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 15 del segundo trimestre del año 2004 (f. 84 al 92 del cuaderno de medidas del expediente). Con relación a esta prueba, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada anteriormente, y se desecho del proceso por no aportar nada al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de la partida de nacimiento No. 861 (f. 93 al 95 del cuaderno de medidas del expediente). En relación a esta prueba, se observa que ya fue analizada con anterioridad por esta Alzada, confiriéndosele todo su valor probatorio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas N.R.D.P. y J.V., observándose de la revisión de las actas procesales solo la declaración de la ciudadana N.R.D.P., en la cual se observa que adujo lo siguiente:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R.? La testigo contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos tuvieron una relación de pareja similar a la concubinaria de aproximadamente 16 años ininterrumpidos, pública y notoria y era del conocimiento público? La testigo contestó: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene de los prenombrados ciudadanos, sabe y conoce que los motivos de su separación física ocurrida en agosto de 2010, se debió a los continuos maltratos físicos y verbales a los que era sometida la ciudadana YORLET ROMERO? La testigo respondió: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga a testigo si sabe y le consta que mientras vivieron juntos como pareja adquirieron una vivienda tipo apartamento, ubicado en el sector conocido La Matica de la Ciudad de Los Teques, la cual esta a nombre del ciudadano L.A.R.? Respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cuando comenzó esa relación de pareja, no poseían ningún tipo de bien y que entre los dos unieron su propio dinero para lograr la vivienda que ahora poseen? Respondió: Sí me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R., se daban el amor y comprensión mutua, se auxiliaban el uno al otro, socorriéndose en las buenas y en las malas y se prestaban ayuda mutua en el hogar que tienen constituido? Respondió: Sí me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen un hijo común (…) y que tiene 06 años de edad? Respondió: Sí me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre la pareja le profesaban cariño y el amor necesario al hijo que tienen en común, correspondiendo a los dos con la satisfacción de necesidades de su menor hijo: Llevándolo al médico, a la recreación debida, al preescolar, le compraban sus medicinas en momentos de enfermedad y los cuidados especiales que todo niño requiere? Respondió: Sí me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano L.A.R. y a YORLET M.R.D.? Respondió: Los conozco a los dos desde hace como unos 18 años. (…)

Esta Sentenciadora le concede pleno valor probatorio a la testimonial rendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que fue conteste en sus alegatos, señalándose la presunta relación existente entre los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, consignó los siguientes documentos:

Copia simple de la denuncia realizada ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2010, el cual corre inserto en el expediente No. 0240-10 (f. 42 al 45 del cuaderno de medidas del expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del auto de apertura del procedimiento administrativo, de la entrevista realizada a la demandante y al niño en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acta de consignación de la asistencia educativa emitida por la U.E.P.B. COLEGIO EL GRAN ABORIGEN, y de la medida de protección (f. 46 al 60 del cuaderno de medidas del expediente). Se observa que ningún hecho de importancia aporta al proceso esta documental, por lo cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Tomasini, debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2004, quedando anotada bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 15 del segundo trimestre del año 2004 (f. 61 al 69, 71 al 79 del cuaderno de medidas del expediente). Con relación a esta prueba, observa esta Sentenciadora que la misma ya fue analizada, y se desecho del proceso por no aportar nada al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G., J.O.O.G. y O.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.277.583, V-11.037.739 y V-15.519.626, respectivamente, sin constar en autos la declaración de dichos ciudadanos.

Capítulo IV

PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la absolución de las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 28 de octubre de 2011, y en el cual se desprende lo siguiente:

(…) Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YORLET M.R.D., (…) conjuntamente con su apoderado judicial, Abogado R.R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213; y de la no comparecencia del ciudadano L.A.R., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este Estado, la Jueza de este Tribunal Superior, en virtud de la no comparecencia de la parte absolvente dentro de la hora fijada, se deja un tiempo de espera de sesenta (60) minutos. Terminado el tiempo de espera, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), sin que compareciera la parte absolvente. Acto seguido, se le indica a la parte promovente que las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 410 ejusdem. Anunciado lo anterior, la Jueza Superior de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien procede conforme a lo previsto en el artículo 411 ibidem a estampar sus preguntas: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que la relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana YORLET M.R.D. comenzó en junio del año 1994 hasta el mes de agosto del año 2005?. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que durante la relación concubinaria se auxiliaban mutuamente?. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que la ciudadana YORLET M.R.D. compartió junto con su hijo, la vivienda donde actualmente vive usted?. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que usted adquirió una vivienda en la calle E.Z. con calle Negro Primero para darle protección a la ciudadana YORLET M.R.D. y a su hijo, fijando ahí su domicilio conyugal?”

Ahora bien, en cuanto a la institución de las posiciones juradas, cabe señalar que la doctrina ha determinado lo siguiente: “(…) para provocar la confesión dentro del proceso, el legislador creó un mecanismo llamado de posiciones juradas, mediante el cual una parte pide a la otra, que conteste bajo juramento de decir la verdad, preguntas asertivas (afirmando la verdad de lo que se pregunta) sobre hechos pertinentes en términos claros y precisos (artículos 409 y 410 CPC), las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 CPC). Producto de esta carga para el absolvente es que las respuestas evasivas o la falta de contestación a las preguntas que le hace su contraparte se tendrán por respuestas afirmativas (artículo 412 del CPC). Este modo de provocar la confesión es promovible en los procesos de raíz civil (…)” (Las posiciones juradas en materia Laboral. M.A.G.. Revista de Derecho probatorio del Dr. J.E.C.R. en su Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alba, Caracas 1997).

Por su parte, el Dr. H.B.L.M. ha indicado que “(…) para algunos doctrinarios los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, regulan una norma jurídica expresa de valoración de pruebas, al señalar que “se tendrá por confesa”, lo que se traduce, que al no comparecer el absolvente al acto de posiciones juradas, al no contestar, al contestar en forma no terminante y al perjurarse, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valorarla tarifadamente.”

En tal sentido, observa esta Alzada que llegada la oportunidad para evacuar las posiciones juradas, el demandante ciudadano L.A.R. no compareció sin motivo legítimo a contestar dichas posiciones, subsumiéndose su conducta en lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le tiene por confeso respecto a los siguientes hechos: que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana YORLET M.R.D., la cual comenzó en junio del año 1994 hasta el mes de agosto del año 2005; que durante la relación concubinaria se auxiliaban mutuamente; que la ciudadana YORLET M.R.D. compartió junto con su hijo, la vivienda donde actualmente vive el demandado; y que adquirió una vivienda en la calle E.Z. con calle Negro Primero para darle protección a la ciudadana YORLET M.R.D. y a su hijo, fijando ahí su domicilio conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) quien suscribe considera necesario analizar la naturaleza de la pretensión ejercida a la luz de los novísimos criterios jurisprudenciales que sobre el tema en cuestión ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y que ha sido acogido de manera pacífica por la Sala de Casación Civil, que dilucida la necesidad de que por vía de una acción merodeclarativa se establezca la existencia de la unión concubinaria antes de demandar la partición, apartándose definitivamente de un criterio proferido por la Sala de Casación Civil que obviaba el uso de la acción merodeclarativa para casos como el de autos y recomendaba demandar directamente la partición.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, dictó decisión con ocasión de la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a las uniones estables de hecho, fallo que ostenta como característica ser de carácter vinculante. (…).

…omissis…

“En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. (…)”.

…omissis…

Dados estos criterios jurisprudenciales se considera que en el presente caso la accionante debe probar sus alegatos y el accionado sus excepciones y defensas, estando quien suscribe en el deber de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, verificando si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas. (…)

.

…omissis…

Analizados como fueron estos medios probatorios, cabe recordar que la presente acción consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, por lo tanto, del análisis y defensas opuestas por el ciudadano L.A.R., se infiere específicamente del certificado y acta de nacimiento del hijo habido en común entre ambas partes, que estos establecieron domicilio común en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra B, PB, ubicado en las Residencias Tomasini, Sector La Matica, Los Teques, Estado Miranda, lo cual se infiere del contenido de dichas documentales al haber suministrado tanto la accionante como el accionado, la misma dirección de habitación al momento de nacimiento y presentación del niño, siendo indicativo de que los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R. en tal período (año 2003) ya hacían vida en común, hecho este que fue reconocido a su vez por el accionado en la contestación de la demanda donde indicó además que la relación de hecho se había iniciado 8 años antes, es decir desde el año 2002, cuyo alegato no fue desvirtuado de manera alguna por la accionante, por lo que debe inferir esta juzgadora que tal período abarca el tiempo desde la concepción del hijo, momento para el cual resulta obvio que se encontraban juntas las partes en litigio, siendo que además el testimonio de la ciudadana N.R.D.P., quien refirió que las partes del presente juicio mantuvieron vida en común en el mismo domicilio y que la relación de éstos era amorosa y de comprensión mutua. Por otra parte, el accionado señaló una aproximación cronológica del periodo en el cual culminó su relación sentimental con la actora, lo cual se ajusta a la fecha señalada por aquella en su escrito libelar (año 2005), en tal sentido, quien aquí decide considera que efectivamente quedó demostrado en el presente juicio que los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R., sostuvieron vida en común en forma pública y notoria desde el año 2002, hasta el año 2005, y así se decide.

Bajo tales razonamientos, esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la acción de mera declaración o de mera certeza interpuesta por la ciudadana YORLET M.R.D., contra el ciudadano L.A.R., ambas partes identificadas a los autos, y, en consecuencia, debe tenerse que la accionante mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano L.A.R., por un lapso dos (03) años consecutivos, es decir, desde el año 2002 hasta el año 2005, y así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo VI

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 20 de octubre de 2011 compareció ante esta Alzada el Abogado R.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, todos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, donde alegó:

Que consta de las actas procesales que entre los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R., existió una relación concubinaria, por cuanto la misma fue pública y notoria.

Que como producto de esa unión concubinaria, procrearon un hijo, lo cual quedó demostrado en autos.

Que para el momento de la interposición de la presente acción, constituyeron un hogar en común en el apartamento ubicado en la matica abajo, calle Negro primero, Residencias Tomasini, plata baja, apartamento “B”, No. 24.

Que los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R. han vivido juntos durante dieciséis (16) años, y que en ese tiempo adquirieron distintos bienes en común, tales como: cocina, nevera, camas, lavadora, artefactos eléctricos y de computación.

Que durante la unión concubinaria existió la debida confraternidad y el auxilio mutuo en pro de alcanzar mejores condiciones de vida.

Concluyó solicitando, se confirmara el fallo recurrido y se valoren las pruebas aportadas a los autos.

Capítulo VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción Merodeclarativa interpuesta por la ciudadana YORLET M.R.D. en contra del ciudadano L.A.R..

Para resolver esta Juzgadora observa:

Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe la accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer asimismo la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

El autor A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.

Ahora bien, del acervo probatorio esgrimido por la demandante, valorado precedentemente, no logra crear la plena convicción a esta Juzgadora del establecimiento de la relación concubinaria demandada por cuanto los medios probatorios utilizados no fueron exitosos con su cometido, es decir, no lograron probar los elementos básicos del concubinato como lo son, las visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, ya que solo se valoro un solo testimonio quien indicó:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R.? La testigo contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos tuvieron una relación de pareja similar a la concubinaria de aproximadamente 16 años ininterrumpidos, pública y notoria y era del conocimiento público? La testigo contestó: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene de los prenombrados ciudadanos, sabe y conoce que los motivos de su separación física ocurrida en agosto de 2010, se debió a los continuos maltratos físicos y verbales a los que era sometida la ciudadana YORLET ROMERO? La testigo respondió: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga a testigo si sabe y le consta que mientras vivieron juntos como pareja adquirieron una vivienda tipo apartamento, ubicado en el sector conocido La Matica de la Ciudad de Los Teques, la cual esta a nombre del ciudadano L.A.R.? Respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cuando comenzó esa relación de pareja, no poseían ningún tipo de bien y que entre los dos unieron su propio dinero para lograr la vivienda que ahora poseen? Respondió: Sí me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R., se daban el amor y comprensión mutua, se auxiliaban el uno al otro, socorriéndose en las buenas y en las malas y se prestaban ayuda mutua en el hogar que tienen constituido? Respondió: Sí me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados tienen un hijo común (…) y que tiene 06 años de edad? Respondió: Sí me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que entre la pareja le profesaban cariño y el amor necesario al hijo que tienen en común, correspondiendo a los dos con la satisfacción de necesidades de su menor hijo: Llevándolo al médico, a la recreación debida, al preescolar, le compraban sus medicinas en momentos de enfermedad y los cuidados especiales que todo niño requiere? Respondió: Sí me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce al ciudadano L.A.R. y a YORLET M.R.D.? Respondió: Los conozco a los dos desde hace como unos 18 años. (…)

De este modo, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano L.A.R., señalando en su escrito libelar que éste transcurrió “(…) desde el año 1994, hasta el año 2005, hace dieciséis años (…)”; percatándose esta Juzgadora que realmente entre dichos años transcurrieron once (11) años y no lo alegado por la demandante, por lo que incurre en una notoria contradicción al momento de establecer el lapso de duración de la unión estable, la cohabitación o vida en común.

Por lo tanto, al no establecerse claramente el tiempo de duración de la relación concubinaria que se pretende declarar judicialmente, considera necesario esta Alzada computar el lapso en que presuntamente existió la unión estable entre las partes, tomando en consideración cada uno de los medios probatorios promovidos durante el íter procesal, y para ello se observa en principio que aun cuando el ciudadano L.A.R., en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, alegó que “(…) desde hace aproximadamente ocho (08) años sostuve una precipitada relación de noviazgo con la ciudadana YORLET M.R.D., antes identificada, de la mencionada unión de noviazgo procreamos un hijo (…)”, lo cual se puede evidenciar de la copia simple de la partida de nacimiento No. 861, cursante a los folios 29 al 31 del cuaderno de medidas del presente expediente, cuyo valor probatorio le fue otorgado; sin embargo, no debe presumirse que para el momento de la c.d.n., ambos ciudadanos se encontraban viviendo juntos.

De la misma forma, se puede evidenciar de la testimonial rendida por la ciudadana N.R.D.P., que en su declaración entre otras cosas adujó que le constaba que los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R. tuvieron una relación de pareja similar a la concubinaria de aproximadamente dieciséis (16) años ininterrumpidos, pública y notoria, sin señalar la fecha en que ésta comenzó a transcurrir, resultándole a esta Juzgadora imposible determinar mediante esta probanza el inicio de la supuesta unión concubinaria.

Asimismo, del escrito de informes presentado por ante esta Alzada, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora adujó que “(…) Para el momento dela (sic) interposición de la presente acción, estos ciudadanos tenían un hogar común constituido en la siguiente dirección: Un apartamento ubicado en el sector conocido como la matica abajo, calle Negro Primero residencias Tomasini, planta baja, apartamento letra b, número 24 (...)”, desprendiéndose de las actas procesales que la mencionada interposición se efectuó mediante escrito presentado el 21 de abril de 2010, en el cual además expresó que “(…) Desde hace cuatro años, no tenemos vida en común ni nos prestamos el mutuo auxilio, ni la debida colaboración que nos profesábamos cuando se inició la relación”; contradiciéndose una vez más, la parte demandante en cuanto al tiempo en que realmente duró el concubinato que sostuvo con el ciudadano L.A.R..

Por otra parte, de las pruebas promovidas y evacuadas ante esta Alzada, se observa que el ciudadano L.A.R. no compareció en la oportunidad fijada por este Tribunal para absolver las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que cabe señalar lo pautado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.

En este sentido, al evidenciarse en el caso de autos que el demandado no compareció al acto de posiciones juradas verificado el 28 de octubre de 2011, es por lo que quedó confeso con respecto a las posiciones estampadas; no obstante a ello, se observa de la primera pregunta que se realizó, el lapso en que presuntamente duró la relación concubinaria, el cual no concuerda con el señalado en el escrito libelar, lo que imposibilita a esta Juzgadora determinar cuándo efectivamente se inicio y culmino la unión estable, la cohabitación o vida en común entre los ciudadanos YORLET M.R.D. y L.A.R., todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, estima que no está suficientemente probado en autos por la parte actora la duración de la unión concubinaria, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y revocar el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.A.R., debidamente asistido por el Abogado P.J.V.S., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana YORLET M.R.D. en contra del ciudadano L.A.R., ambos identificados.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y doce de la tarde (02:12 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 11-7668.

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