Decisión nº 249-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoAmparo Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES.

204° Y 155°

En fecha 25 de junio de 2014 la abogado M.L.L.D., en su carácter de apoderada de A.M.D. de Guillen quien es tutora definitiva del ciudadano M.G.B. solicito a.t. contra el IVSS en la persona de E.Y.M.C. jefe de la oficina del IVSS Táchira.

Fundamentos de la solicitud:

En fecha 27 de marzo del 2014 consigno el histórico bancario de la cuenta del Banco bicentenario en donde le deposita la pensión de a.m. al ciudadano y se evidencia que le retiraron una cantidad de dinero asi mismo solicita se le informe si fue el IVSS y que se le informe la fecha del primer deposito de la cuenta con fundamento al Artículo 51 de la Constitución. (F 22y 23)

En fecha 05 de mayo del 2014 solicita se le informe nuevamente la fecha del primer depósito y el fundamento legal del retito del depósito de 19.609.36 bolívares sin procedimiento administrativo previo. (F-24-25)

En fecha 05 de junio del 2014 solicita respuesta de lo solicitado de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución. (F-27)

En fecha 02 de julio de conformidad con el Artículo 302 del Código Orgánico Tributario se ordeno la notificación del jefe del IVSS San Cristóbal, y se le concedieron 4 días de despacho, el 03 de julio se agrego la notificación (32)

En fecha 09 de julio de 2014 En abogado C.J.C. en su carácter de apoderado judicial del IVSS fundamenta su informe en lo siguiente:

Punto previo:

  1. -Solicita la inadmisibilidad de la acción de a.t. por no ser el medio idóneo en virtud que es el procedimiento breve establecido en la LOJCA por ser un servicio público.

  2. -Además que no se cumplió con el requisito de indicar el perjuicio que le ocasiona la demora de la respuesta pues se contradice ya que se entero de la pensión cuando fue a realizar los tramites en el banco para buscar una tarjeta de crédito que le había otorgado el IPSFA por lo que no le ocasiona perjuicio inminente.

  3. - No demuestra la relación jurídica tributaria del derecho parafiscal y además es para una mora cuando la administración actúa con facultades tributarias.

  4. - De los escritos se presentados ante el IVSS se desprende que el objetivo es que se le reintegre la cantidad descontada y no el derecho de oportuna respuesta.

    Capitulo II

  5. - De los escritos presentados surge la duda sobre la legalidad de la pensión otorgada por el IVSS, y se le informo de “forma verbal” que debía hacer “Solicitud de requerimiento” para que le fuera reintegrada la suma retirada en caso de haber sido efectuado por el IVSS a lo que realizó caso omiso.

  6. - Surgen muchas interrogantes para el IVSS quienes además señalan que los miembros de las fuerzas armadas no gozan de este sistema de seguridad social, por tener el suyo propio.

  7. - No hay demora pues las mismas se deben a fundadas dudas sobre la legalidad de la pensión y para reintegrarlo debe aclarar las dudas pues de lo contrario atentaría contra el orden público patrimonial.

    Anexo pruebas: Poder, sentencia del tribunal tercero, consulta y movimientos históricos. (F 41-53)

    En fecha 14 de julio y 22 de julio de 2014 la apoderada consigno escrito de informes y agrego pruebas: libreta de BANESCO y listado de beneficiados de la pensión a.m..

    Competencia del tribunal.

    El Punto previo

  8. - Se refiere a la inadmisibilidad por incompetencia, refiriéndose a que por la materia es un servicio público y por lo tanto es competencia de la Jurisdicción contencioso administrativo, a través del procedimiento breve contemplado de conformidad con el Artículo 26, 65 y siguientes de la LOJCA, y no el a.t..

    Son varias las acciones que el legislador ha consagrado para la tutela de la garantía de la oportuna y debida respuesta desde el amparo constitucional, el procedimiento breve, o la abstención o carencia, e incluso el a.t.. Todos sin los compara son brevísimos no requieren de mas de 10 audiencias pues lo que persiguen es la respuesta oportuna y completa de la Administración publica, e incluso de algunos prestadores de servicios privados y tributarios.

    Cuando enfocamos el servicio publico, todo lo que presta la Administración publica incluyendo la tributaria es un servicio publico, la diferencia radica en como se paga el servicio, por ejemplo si es un precio público, privado, o un tributo sea impuesto, tasa o contribución. La justicia es un servicio público, la educación en un servicio publico, la salud es un servicio publico, con mas razón la seguridad social es un servicio publico, lo que lógicamente haría competente tanto al tributario como a los tribunales de municipios para ejercer la acción, que lo único que pretende es que se garantice la obligación constitucional establecida en el Artículo 51 de la carta Magna.

    Y ello conlleva cuando es la administración pública al cumplimiento de una eficaz y eficiente administración pública establecida en el Artículo 140 eiusdems.

    Será pues el recurrente quien escoja frente a las diferentes opciones que le otorga la legislación la garantía mejor para sus derechos constitucionales.

    El Código Orgánico Tributario establece:

    Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales

    El IVSS es administración tributaria parafiscal, que como todos los que pertenecemos a la administración pública, somos servidores públicos y prestamos servicio publico.

    De las pruebas del expediente se desprende que lo único que solicitaba el administrado es la oportuna respuesta, “ necesita que le indicaran si el descuento lo había realizado el IVSS o no y por qué? Cual es el procedimiento o fundamento de dicho retiro? En esta respuesta lleva desde Marzo del 2014 y todavía no hay una respuesta clara y completa de lo peticionado y estamos a 23 de julio del 2014.

  9. - Perjuicio de la demora.

    Para probar el perjuicio acompaña sentencia del Tribunal Superior Cuarto Civil que hace constar que el ciudadano beneficiario sufre de “Esquizofrenia Paranoide Residual” (F-17) y que además se encuentra en el “Hogar San Pablo” desde el 21 de agosto del 2003 hasta la fecha(abril 2014), que toma medicamentos psiquiátricos y que colabora con 1000 bolívares mensuales; mas las medicinas.

    Posteriormente consigno la libreta de Banco Banesco de donde se desprende que actualmente le depositan un poco mas de 5000 Bs. (F64 al 73) por lo que el tramite y la respuesta oportuna, a juicio de quien aquí juzga si le están causando un grave daño, pues si la IVSS con sede en San Cristóbal, le hubiese resuelto en un tiempo razonable el tramite para el reintegro se hubiera realizado desde hace meses atrás.

    Ahora bien, si la Misión A.M. es o no un plan social al cual califica este ciudadano, no puede ser objeto de este recurso por lo que no puede haber pronunciamiento alguno sobre ello, y debido a que la Administración de IVSS no le otorgó una respuesta clara, oportuna y completa al administrado.

    Es precisamente el daño, pues no tiene que ser afirmativa, puede ser negativa, pero en todo caso entréguele la respuesta, indíquele el procedimiento, señálele sus dudas, realice el procedimiento administrativo que considere, pero cumpla con la obligación de otorgar respuesta e indicar los procesos, pues si no; crea un estado de indenfesión de los ciudadanos nefasto y es esto lo que todo el ordenamiento constitucional y legal trata de prevenir.

  10. -Relación jurídico tributaria.

    Es necesaria la relación jurídico tributaria o solo que se trate de la administración tributaria, el legislador no estableció que la demora tenia que ser obligatoriamente por un tramite tributario, ello no implica que no haya una relación juridico tributario, pues todos los ingresos del parafiscal son tributarios, el ejemplo clásico una solvencia o una calificación de sujetos pasivo, o una autorización necesaria sino simplemente no haber dado respuesta y que sin esa respuesta no pueda el administrado seguir el procedimiento, es decir, que no se produzca el silencio administrativo negativo, sino que sea necesario el pronunciamiento.

    Bajo estas premisas, la acción de a.t. no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a una petición que le haya sido formulada y que no hubiese sido respondida en el plazo previsto, ante los apremios que en tal sentido se le hubieren hecho. Por tanto, la acción de a.t. no procede contra actos administrativos de la Administración Tributaria, al contrario, tiene por finalidad obtener un pronunciamiento de ésta, siempre y cuando el perjuicio que haya causado la ausencia de decisión no sea reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario; por ello su ejercicio sólo conlleva conforme a lo dispuesto en el artículo 217 del Código Orgánico Tributario, a que en la decisión el Juez de la causa “...fijará un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor...”. En consecuencia, mediante ese especial mecanismo de la acción de a.t. no puede pretenderse la anulación de acto alguno ni impedir la producción de sus efectos. Tampoco puede pretenderse, en el caso que sea necesario dispensar del trámite al actor, que tal dispensa constituya un acto declarativo o extintivo de derechos. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2002. Nro.679. Caso: Comercializadora de Alimentos Loyarla C.A. Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

    Entiende esta juzgadora que al referirse al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario el legislador, obliga a que se produzca el acto para que el administrado pueda contra el acceder a una vía administrativa o judicial pero que en todo caso será la acción dependiendo de la respuesta que se le otorgue.

  11. - El reintegre la cantidad descontada y no el derecho de oportuna respuesta.

    De los escritos se desprende que lo que necesita es una oportuna y clara respuesta para poder solicitar su reintegro pero que se le indique el procedimiento y fundamento legal del descuento del beneficio.

    Lo referente al Capitulo II los alegatos de legalidad o no del beneficio, no son pertinentes en este proceso, hubiera sido mas fácil y productivo para el Estado Venezolano que se le diera oportuna respuesta a la petición que haber demorado el tramite, si considera el IVSSO que no debió haber otorgado la pensión debió haberlo notificado a la tutora. Debemos recordar que todos indistintamente de la función publica que realicemos somos Republica Bolivariana de Venezuela, con esto quiero dejar claro que tanto el dinero del ente para fiscal como cada bolívar que se cobra en la Administración Tributaria para el T.N., es responsabilidad de todos, el otorgar los beneficios sobre todo los no cotizados, es decir, las misión a.m., es responsabilidad únicamente del Instituto, quien debe velar por ser cada vez mejor y mas eficientes en la administración de los recursos que le son propios.

    Debemos situarnos en el contexto la aptitud de IVSSO con sede en San Cristóbal, lesiona el derecho a la vida, en virtud de las especiales condiciones de salud, la protección del adulto mayor pues se trata de una persona de incapaz, todo lo cual contraviene el principio del Estado Social de Derecho y de justicia. Y la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: fecha 24 de enero de 2004 disponible en 85-240102-01-1274

    “el concepto de Estado Social de Derecho, considera, que su finalidad es la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

    El deber es tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

    Por otra parte la Constitución, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de la vida, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, hace relevante referencia a el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, y para ello existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y el proceso contencioso se convierte en la máxima expresión de ese Estado. (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 77/2000, del 9 de marzo, caso: J.A.Z.Q.)

    Es evidente que frete a los derechos humanos lesionados (vida, salud, la protección del adulto mayor, la seguridad social ) frete a la situación de débil jurídico del ciudadano incapaz, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fundamentado precisamente en el papel del legislador en cuanto debe garantizar la igualdad en el ejercicio de los recursos incluso los administrativos, que en todo caso no son para la administración, sino para favorecer al administrado; señala que la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida. Resulta menester reiterar, que el derecho a la Tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental. (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/02/2007, Nro 144, caso: Agencias Generales Conaven, C.A; Cross Atlantic Shipping, C.A.; E.R.C.A. (EDROM, C.A,); Agencia Selinger, C.A.; Intershipping, C.A.; Cargoport Corporation, C.A.; Taurel & CIA. Sucrs., C.A.; Royal Estibadores y Agenciamiento, C.A., y MPE de Sudamérica Representaciones Marítimas, C.A publicada en Internet Pág. del TSJ http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/144-060207-02-2773.htm)

    Evidentemente que sería inhumano e inmisericorde, además de atentatorio contra la tutela efectiva declarar la inadmisibilidad por considerar competente al tribunal de municipio y contrario a la interpretaciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estimó que es contrario al artículo 26 de la Constitución declarara la inadmisibilidad de una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, no tomando en cuenta los criterios de la Sala Constitucional que fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Incluso, la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque en el marco de un proceso judicial y el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, (Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Nro 97 de fecha 02 de marzo 2005, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, disponible en /97-020305-03-2290.htm, www.tsj.gov.ve, el cual, señala que la propia Sala Político-Administrativa. Así, mediante sentencias Nos 782 del 7 de julio de 2007; Nro 792 de 7 de septiembre de 2004; Nro 1.114 y Nro 1.115 del 18 de septiembre de 2004; 1.796 de 19-10-04; 1.715 de 7-10-04; y 1.900 de 27-10-04, dicha Sala estableció que, si bien la incompetencia da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda –en atención a una interpretación literal del Artículo 19 de dicha Ley- y comporta el archivo del expediente (s. n° 1.679 de 6-10-04), el derecho al acceso a la justicia y a la Tutela judicial efectiva no puede verse menoscabado por el transcurso del lapso de caducidad, que legalmente se preceptúa desde la interposición de la demanda hasta la decisión de incompetencia de la Sala. )

    Frente ha este conflicto la solución fue aplicar el Código de Procedimiento Civil, que ordena la declaratoria de incompetencia y el envió al tribunal considerado competente; la LOJCA elimino está causal de inadmisibilidad, también la LOTSJ en su última reforma elimino la causal de inadmisibilidad, estás leyes fueron posteriores al fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este camino, de amplitud de oportunidades y soluciones procesales constitucionales deben ser interpretadas las leyes y ajustadas garantizar ese primer momento de la tutela efectiva que es primordial para las demás garantías constitucionales como es el acceso a la justicia. Por último la LOJCA es aplicada supletoriamente al Código Orgánico Tributario pues forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.

    Por las razones expuestas se le concede al IVSSO un plazo de 3 días de despacho para que de forma clara, le indique a recurrente si el descuento de la cuenta fue realizado por el Instituto y cual es el procedimiento para su reintegro de ser positiva la primera pregunta. Así mismo, de haber vicios de ilegalidad le indique cual es el procedimiento a seguir para el trámite de la nulidad o revocatoria.

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR A.T. interpuesto por M.L.L.D., en su carácter de apoderada de A.M.D. de Guillen quien es tutora definitiva del ciudadano M.G.B. y se le concede 3 días de despacho para que se le otorgue oportuna respuesta, esto quiere decir, forma clara, le indique a recurrente si el descuento de la cuenta fue realizado por el Instituto y cual es el procedimiento para su reintegro de ser positiva la primera pregunta. Así mismo, de haber vicios de ilegalidad le indique cual es el procedimiento a seguir para el trámite de la nulidad o revocatoria.

    Notifíquese a las parte. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 23 días del mes de julio de 2014. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S..

    LA JUEZ TITULAR.

    W.M.

    SECRETARIA

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