Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 07 de marzo de 2006

195° y 147°

PONENTE: P.S. LOAIZA

VISTOS CON INFORMES.

CAUSA N°: 1Aa-1137-05

ACUSADA: P.L.L.

ABOGADA DEFENSORA: B.Y.H.R.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: JANNIDA E.A.P.

VÍCTIMA: I.E.M. CUEVA

DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada B.Y.H.R., en su condición de defensora de la acusada P.L.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Municipio Páez, estado Apure, de 19 años de edad, de estado civil soltera, hija de L.L., de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el vecindario P.V., detrás de la Manga de Coleo “La Topia del Cachicamo”, Guasdualito, municipio Páez, Estado Apure, titular de la cédula de identidad número V-17.997.552, en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su patrocinada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho B.Y.H.R., en su condición de defensora de la acusada P.L.L., presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Unipersonal de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:

…De conformidad con los artículos 238, 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y estando dentro de la oportunidad legal, ante su competente Autoridad y con el debido respeto, ocurro para Apelar, tal y como en efecto lo hago, la Sentencia dictada por el precitado Tribunal, en fecha 09 de noviembre de 2005 y que posteriormente fue publicada el 14 de noviembre de 2005.

Alega que la motivación de la sentencia recurrida presenta contradicciones, ya que se indica que la ciudadana que se encontraba en el taxi y dos ciudadanos más le habían solicitado sus servicios como taxista, mientras que los testigos que se promovieron y que se evacuaron fueron claros y contestes en afirmar desde el inicio de la investigación, que fueron cuatro personas, quienes solicitaron el servicio de taxi y estuvieron presentes en el lugar. Asimismo, consta que su defendida, desde el inicio aportó datos para el esclarecimiento de la verdad, al declarar que unos sujetos, ciudadanos o muchachos que andaban con ella habían cometido un robo, que le habían introducido el celular en su bolso, que los taxistas habían agarrado a una adolescente que andaba con ella, en el lugar y momento de la comisión del delito.

Por otra parte, señala que la declaración rendida por la acusada coincide con la de los funcionarios policiales actuantes y de la testigo que se encontraba en el inmueble al cual acudió ésta en busca de refugio, trascribiendo algunas partes de tales declaraciones, que resumidamente señalan lo siguiente:

La ciudadana I.S.B.R. declaró sobre el auxilio que prestó a la acusada, llamando en consecuencia a la policía, porque venía siendo perseguida por el taxista víctima del robo, quien a su vez le exigió que le entregara a la joven.

El funcionario Sargento Primero J.J.G.B., quien señaló que la acusada buscó refugio en la casa de la ciudadana I.B., por ser perseguida por el ciudadano taxista, que buscó apoyo en un compañero de nombre A.H.Z.M., que los funcionarios policiales dieron una vuelta para ubicar al taxista, quien retenía a la fuerza a la adolescente, a fin de capturar al resto de los jóvenes, con la cooperación de ella.

La víctima I.E.M.C., expuso que los hechos ocurrieron a las 10:30 horas de la noche, cuando le solicitaron sus servicios, pero después de huir asustada la acusada y de ser perseguida, se refugió en la casa de la ciudadana I.B., quien llamó de inmediato a la policía, llamada que se realizó a las 12:30 horas de la noche, observando la Defensa una contradicción entre ambas declaraciones.

El funcionario Cabo Segundo de la Policía de Guasdualito, N.G.S.G., quien manifestó que la acusada decía una cosa y luego decía otra, contradiciendo sus testimonios ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, los cuales constan en actas.

Igualmente, el recurrente cita los medios de prueba utilizados por el A quo para fundamentar la sentencia, que a su juicio, es contradictoria, señalando que la declaración de los funcionarios J.J.G.B. y N.G.S.G. no fueron debatidos en el juicio, que no valoró el testimonio completo de la ciudadana I.B. ni de la víctima I.E.M.C..

Señala, asimismo que la culpabilidad de la ciudadana P.L.L. no quedó demostrada durante el debate, por lo que en virtud del principio de in dubio pro operario, debió ser declarada inocente de los hechos que se le imputaron.

Argumenta que en caso de haberse comprobado algún tipo de participación por parte de la acusada habría sido en el grado de cooperadora secundaria, ya que en caso de no haber huido del lugar se habría llevado a cabo de igual forma el hecho punible.

Finalmente, la recurrente señala que se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 24 ordinal 2º de la Constitución Nacional, en virtud de no haberse observado el principio de in dubio pro operario ni el principio de presunción de inocencia, ya que no se demostró lo contrario con pruebas fehacientes que no admitan prueba en contrario ni dudas razonables a favor de la ciudadana P.L.L..

-II-

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana JANNIDA E.A.P., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contestó el escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Señala la representante fiscal que el recurso interpuesto viola la disposición contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se presenta un escrito fundado, no se expresa concreta y separadamente cada uno de los motivos que dieron lugar a la misma y menos aún se expresa la solución que se pretende.

Señala que el escrito presentado manifiesta de manera vaga e imprecisa que se fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no expresa concretamente cual es la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o bien cual es la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y en lo que respecta al numeral 4 del mismo artículo, no hizo mención de cual es la ley que se violó, inobservó o aplicó erróneamente.

Finalmente, solicita con base en lo anteriormente denunciado que no se admita el recurso de apelación planteado, por carecer de fundamentación que pueda ser debatida ante la Corte de Apelaciones, y en caso de ser admitida, se declare sin lugar, por no ser debatibles ante la Corte de Apelaciones los hechos propios del juicio.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente B.H.R. argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “decidir a favor de mi defendida y declarar con Lugar la presente Apelación, conforme a Derecho en la sentencia Definitiva.”

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:

La recurrente B.H.R. indica que el Juzgado de mérito incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a las diferencias existentes entre las declaraciones de los testigos asistentes al debate y el contenido de la sentencia, específicamente, en cuanto a la cantidad de personas que intervinieron en la comisión del delito, al hecho de haber solicitado refugio la acusada P.L.L. en la casa de una ciudadana, por temor hacia el ciudadano I.E.M.C., así como su colaboración en la resolución de la investigación, al dar parte a los organismos policiales y cooperar con la búsqueda de los responsables, y que su participación en el hecho delictivo, de haberse demostrado, habría sido la de cooperadora secundaria.

Con respecto a este alegato, debe observarse que la sentencia recurrida contiene una explicación acerca de la valoración que hizo de los medios probatorios analizados durante el debate, indicando que la culpabilidad de la acusada quedó demostrada con la declaración de los funcionarios policiales, de la ciudadana I.S.B. y de la víctima y testigo único presencial I.E.M.C., todos los cuales resultaron contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

El fallo indica claramente que la acusada se encontraba el día de los hechos con otra compañera y dos amigos, es decir, cuatro personas, tal como lo asevera el testigo, por lo que con respecto a este hecho no se observa contradicción alguna entre el acta de debate y la sentencia impugnada.

Por otra parte, estima este Tribunal que el acto de solicitar auxilio y buscar refugio en una casa de habitación, donde se desarrollaba una reunión festiva, no es de ninguna manera contradictorio con el hecho de haber participado en la comisión de un hecho punible. Por el contrario, denota temor ante las represalias que pudiera haber ejercido la víctima en su contra.

En cuanto al alegato con respecto a la colaboración de la acusada para ayudar a localizar a los jóvenes autores del delito, considera este Órgano Colegiado que ésta fue consecuencia necesaria de la intervención policial, así como de la presencia de la víctima.

Con relación a la segunda denuncia presentada por la Defensa, por haberse incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la norma contemplada en el numeral 2 del artículo 24 de la Constitución Nacional, en virtud de no haberse observado el principio del in dubio pro operario ni el principio de presunción de inocencia, esta Corte considera que las pruebas presentadas durante la audiencia oral y pública celebrada ante el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, fueron suficientes, congruentes y concordantes, por lo que el criterio sustentado ampliamente por dicho Juzgado, es compartido por esta Alzada, ya que al revisar la motivación de la sentencia recurrida, así como las declaraciones de los testigos presentes en el lugar de la comisión del hecho, tal como lo hace la Juez de Mérito, se observa que quedó debidamente demostrado que en fecha 07 de julio de 2005, en horas de la noche, la ciudadana P.L.L., en compañía de una adolescente y dos jóvenes, solicitó los servicios del ciudadano I.E.M.C., quien se encontraba trabajando como taxista, y al encontrarse en el barrio Fe y Alegría, Guasdualito, municipio Páez, estado Apure, bajo amenazas de muerte, lo despojaron de un teléfono móvil celular, marca Movistar, color azul y gris, serial SJWF0259AA, con su batería color gris, marca Motorola, serial SNN5776A, una cadena y cierta cantidad de dinero, refugiándose la acusada, en su intento de huir, en la vivienda de la ciudadana I.S.B.R., ubicada en la urbanización F.S., calle número 4 de Guasdualito, municipio Páez, estado Apure, desde donde la mencionada ciudadana hizo una llamada telefónica a la Policía del Estado Apure, por cuanto la joven manifestó estar siendo perseguida por un par de sujetos al igual que su compañerita, siendo finalmente aprehendida, incautándosele el teléfono móvil celular del cual fue despojado el ciudadano taxista.

En consecuencia, no observa esta Alzada la existencia de alguna duda que oscurezca la convicción sobre lo ocurrido y demostrado durante el debate celebrado ante el Juzgado de primera instancia, desvirtuándose completamente el principio de presunción de inocencia que ampara a todo procesado.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 14 de noviembre de 2005. Y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.Y.H.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre del año 2005 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana P.L.L., ya identificada, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas y previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no es contradictoria la sentencia dictada ni se configuró la violación de la ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 24 numeral 2 de la Constitución Nacional.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete días del mes de marzo de dos mil seis. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLORZANO

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

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