Sentencia nº 487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 9 de agosto de 2016, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente identificado con el alfanumérico VP03-R-2016-000375, remitido mediante oficio núm. 462-16, del 14 de julio de 2016, por la SALA NÚM. UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 18 de junio de 2016, por los abogados R.J.M.G., Marvelys E.S. y J.J.U., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con Competencia Plena, contra la decisión publicada por la referida Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones el 9 de mayo de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2015, y publicada, el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión San B.d.Z., en la que ABSOLVIÓ a los acusados YORLIMARG DEL VALLE C.O., titular de la cédula de identidad núm. 11.794.833, y M.D.J.L.P., titular de la cédula de identidad núm. 3.953.582, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 10 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con este particular, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos y circunstancias objeto del juicio, fueron señalados en la sentencia publicada, el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en los términos siguientes:

Que “… [e]l día 24 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata y al Departamento F.J.P., Distrito Policial N° 04, Sur del Lago de la Policía Regional del Estado Zulia, se constituyeron en comisión a los fines de proseguir con una labor de inteligencia relacionada con unas denuncias realizadas por moradores de la población de Cuatro Esquinas, quienes venían indicando sobre la existencia de pistas de aterrizaje y aeronaves comerciales clandestinas que estaban operando de manera ilícita, por eso conformaron una sola comisión y se trasladaron hacia la vía que conduce de (sic) la población de Cuatro Equinas, Los Naranjos, Parroquia C.Q.d.M.F.J.P.d.E.Z., llegando a la unidad de producción denominada cooperativa (sic) Militares de la Reserva”.

Que “… una vez en el sitio solicitaron hablar con el propietario o administrador de la misma, siendo atendidos por el ciudadano M.D.J.L.P., quien les manifestó que era el propietario de la finca, la cual denominan hacienda (sic) La Coromoto y que él la (sic) tenía alquilada la pista de uso aeronáutico donde funciona un centro de fumigación de plátano denominado Aplicaciones Aéreas M.L., solicitándole autorización para tener acceso a la finca, a la cual accedió el referido ciudadano de manera voluntaria”.

Que “… de allí se trasladaron hasta el área donde se encuentra ubicada la pista, observaron dos aeronaves, una de uso comercial marca CESSNA AIRCRAFT COMPANY, clase AVIONETA, modelo 208 CARABAN, color azul, blanco y rojo, siglas YV-4254P, y una de uso agrícola, marca GRUMAN AMERICAN AVIATION, clase Avioneta, modelo G-164a, color rojo y amarillo, siglas YV138A, además de una armazón o esqueleto de una avioneta y al preguntarle los funcionario (sic) sobre las avionetas, el señor M.L. manifestó que la avioneta de uso agrícola es de su propiedad, pero que la aeronave de uso comercial desconoce su procedencia y la de sus tripulantes, ya que tenía varios días aparcada en ese lugar, ya que el encargado de la finca de nombre EFREN (sic), le había manifestado que la avioneta había aterrizado por presentar fallas durante su vuelo y que los pilotos le ofrecieron un pago por el tiempo que iba a permanecer la aeronave en el lugar, que esto ocurrió mientras él se encontraba de viaje y que él se encontraba en ese momento ausente de la finca”.

Que “… [e]n ese momento llegó la ciudadana YORLIMARG CASTILLO, quien manifestó ser la esposa del ciudadano M.L., quien le hizo entrega a los funcionarios de una carpeta contentiva de documentos relacionados a la empresa de fumigación…”.

Que “… continuando con la inspección se encontraban presentes varios ciudadanos, quienes quedaron identificados como J.F.F.R., R.O. (sic) GONZÁLEZ, E.S.M.M. e I.V.M.M., quienes laboraban en el área de la pista, a los cuales se les preguntó si tenían conocimiento sobre la avioneta de uso comercial y manifestaron que no sabían quien (sic) eran sus dueños ni por qué estaba ahí, que solamente tenían conocimiento de la avioneta de fumigación, la cual pertenece al ciudadano M.L.…”.

Que “… bajo la presunción de que se estaba en presencia de un delito contra el Estado Venezolano, uno de los oficiales, verificó ante las diferentes torres de control, (…) para solicitarles información sobre el plan de vuelo de la aeronave comercial signada conos (sic) siglas YV-4254P, durante el mes y si la misma había reportado alguna irregularidad ante las mencionadas torres de control para justificar su permanencia en esa pista. Dichas llamadas fueron atendidas, por la torre de control de S.B. el ciudadano W.R., por la de El Vigía el ciudadano R.Z. y por Mérida la ciudadana Z.R., quienes manifestaron que en ningún momento durante el presente mes, la referida aeronave había establecido ningún contacto para participar sobre su plan de vuelo y si presentaba alguna irregularidad…”.

Que “… los mencionados controladores aéreos se comunicaron con el ciudadano R.S., jefe de la División de T.A. (INAC), quien indicó vía telefónica que por los datos aportados se trataba de una aeronave de uso clandestino, ya que [por] las siglas de la misma, para la fecha debían haber sido modificadas según un requerimiento hecho por el INAC, por lo tanto la misma no registraba ningún tipo de datos que permitieran establecer su procedencia legal, la cual presuntamente se utilizaba para el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”.

Que “… [p]osteriormente se presentó una comisión de la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., Estado Zulia (sic), y luego funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes procedieron a ubicar a cinco testigos, encontrándose presentes las cinco personas identificadas en actas, donde constataron el procedimiento realizado en la avioneta de uso comercial siglas YV-4254P, (…) logrando observar que (sic) en su interior que la misma contaba con los asientos del piloto y copiloto y en el resto de la aeronave no tenía el resto de los asientos, una vez realizada la inspección dicha avioneta fue precintada con material de tiro de embalaje de color beige”.

Que “… luego los funcionarios se dirigieron en presencia de los testigos y previa autorización del ciudadano M.L. hacia una estructura donde habían dos habitaciones, pudiendo observar en su interior diferentes enseres personales, (…) y diferentes utensilios y repuestos que son utilizados por aeronaves y herramientas utilizadas para la mano de obra y mecánica de dichas naves…”.

Que “… [l]uego de dejar constancia de los diferentes enseres, los funcionarios indicaron que en la primera habitación encontraron al ciudadano que responde al nombre de C.L. (sic) FERNANDEZ (sic), en la cual se encontró (sic) dos teléfonos móviles, luego en la tercera habitación donde estaba el ciudadano J.E.V.M. (sic), en compañía de su concubina NEVER C.C.V., se les decomisó un teléfono celular, después los funcionarios se dirigieron hasta una vivienda ubicada en la entrada principal de la finca en compañía del ciudadano E.S.M.M., quien tenía las llaves de acceso a la vivienda y quedó constancia de la presencia del ciudadano J.R.P. y L.A.M. (sic), y en su interior observaron seis habitaciones donde se encontró (sic) dos bombas de aeronaves, también se encontraron cinco filtros de gasolina de material aéreo”.

Que “… [u]na vez practicadas las actuaciones, a las once horas de la noche del día 24 de mayo de 2008, se informó a los ciudadanos investigados que iban a quedar detenidos a la orden del Ministerio Público, en virtud de las irregularidades indicadas; igualmente, fue retenido un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color negro, placa LAV-51A, año 2007, propiedad de la ciudadano (sic) YORLIMARG CASTILLO, un tractor de uso agrícola, un vehículo moto…”.

Que, además, “… fueron encontrados 65 tanques de color azul y otros enseres que aparecen identificados en actas, 14 pipas con combustible, entre otros...”.

Que “… en fecha 25 de mayo de 2008, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la hacienda antes mencionada, se presentó un helicóptero en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional, se realizó un barrido en la parte interna de la avioneta de procedencia dudosa, específicamente en la parte del piso se hizo un barrido, colectando trazas que de acuerdo a las reacciones químicas (…), les dio un resultado positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína); en ese momento se logró recabar otros objetos o enseres personales que se encontraban dentro de la aeronave, dos bolsos de color negro, cuatro pasamontañas y un par de guantes de cuero, los cuales fueron debidamente embalados y precintados…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., realizó Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos M.d.J.L.P., Yorlimarg del Valle C.O., Y.M.G.T., C.J.L.F., J.E.V.M., Never C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R., I.V.M.M. y R.O.G., en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se ordenó la apertura del juicio oral y público ante el Tribunal en función de juicio que correspondiese.

El 20 de octubre de 2008, se recibió el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d. Zulia a cargo del Juez, abogado Neuro A.V. y, en esa misma oportunidad, dicho tribunal acordó fijar el sorteo para la selección y depuración de escabinos, así como el juicio oral y público.

El 18 de diciembre de 2008, se acordó constituir en tribunal en forma unipersonal, prescindiendo de las personas seleccionadas como escabinos.

El 1° de diciembre de 2009, luego de varios diferimientos, se dio inicio al juicio oral y público, encontrándose el tribunal a cargo de la Jueza Suplente, abogada M.P.A..

El 4 de febrero de 2010, luego de varios actos de continuación, culminó el juicio oral y público, acto en el cual el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d. Zulia, condenó a los acusados, ciudadanos M.d.J.L.P. y Yorlimarg del Valle C.O., a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la referida ley orgánica. De igual forma fueron condenados los ciudadanos Y.M.G.T., C.J.L.F., Never C.C.V., E.S.M.M., J.F.F.R. y R.O.G., a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como cómplices no necesarios en la perpetración del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal. Así mismo, el ciudadano I.V.M.M. fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de arresto, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como cómplice no necesario en la perpetración del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal. Finalmente, se decretó el Sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano J.E.V.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de mayo de 2010, se publicó el texto íntegro del fallo.

El 28 de junio de 2010, el Defensor Privado de la acusada Yorlimarg del Valle C.O. interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva anteriormente descrita.

El 29 de junio de 2010, el Defensor Privado del acusado M.d.J.L.P. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

El 7 de julio de 2010, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos.

El 3 de agosto de 2010, se recibieron las actuaciones en la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los Jueces, Abogados J.J.B.L. (Presidente), R.R.R. y G.M.Z. (Ponente), la cual, el 18 de agosto de 2010, admitió los recursos interpuestos y fijó la audiencia oral correspondiente.

El 16 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral; una vez efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 456 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 448) a fin de dictar la correspondiente decisión.

El 28 de febrero de 2011, la Corte de Apelaciones declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos y anuló la sentencia publicada, el 26 de mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios señalados en el cuerpo de dicho fallo.

El 3 de agosto de 2011, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., Abogado J.L.M.M. se inhibió del conocimiento de la causa, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la referida causa.

El 3 de octubre de 2011, la Sala Núm. Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los Jueces, Abogados R.R.R. (Presidente), L.R.B. y N.G.R. (Ponente), declaró con lugar la inhibición propuesta.

El 20 de diciembre de 2011, previa convocatoria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del mismo Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza, Abogada M.B.V., el cual en esa misma fecha acordó fijar el sorteo de escabinos a objeto de constituir el tribunal mixto correspondiente.

El 13 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d. Zulia, acordó constituir el tribunal de forma unipersonal, y fijó la realización del juicio oral y público.

El 14 de marzo de 2012, se acordó la separación de la continencia de la causa y, en consecuencia, se ordenó realizar el juicio oral y público únicamente respecto de los ciudadanos M.d.J.L.P., Yorlimarg del Valle C.O. y E.S.M.M., en virtud que sobre el resto de los acusados pesaba orden de aprehensión pendiente por ejecutar.

El 14 de marzo de 2012, se dio inicio al juicio oral y público

El 3 de abril de 2012, se acordó el sobreseimiento de la causa del ciudadano I.V.M.M., en virtud de su muerte, debidamente acreditada en autos.

El 3 de mayo de 2012, se declaró la interrupción del juicio oral y público iniciado el 14 de marzo de 2012, por haber transcurrido un lapso superior a diez días sin que se hubiese reanudado el mismo, y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en virtud de comunicación emanada de la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la remisión de los expedientes que se encuentren a su cargo, a excepción de aquellos donde se hubiese aperturado el juicio oral y público.

El 11 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a cargo del Juez, Abogado Liexcer A.D.C..

El 11 de mayo de 2012, se acordó el sobreseimiento de la causa del ciudadano J.E.V.M., en virtud de su muerte, debidamente acreditada en autos.

El 16 de junio de 2012, se materializó la aprehensión del ciudadano J.F.F.R..

El 21 de marzo de 2013, se dio inicio al juicio oral y público, únicamente respecto de los ciudadanos M.d.J.L.P., Yorlimarg Del Valle C.O., E.S.M.M. y J.F.F.R..

El 6 de junio de 2013, a solicitud de la Defensa Privada se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana Yorlimarg Del Valle C.O., siendo sustituida por la medida cautelar de presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta.

El 12 de junio de 2013, previa constitución de los fiadores se materializó la libertad de la ciudadana Yorlimarg del Valle C.O., tal como consta en el oficio identificado con el núm. 3229-2013, cursante al folio 4373 de la pieza núm. 11 del expediente.

El 4 de octubre de 2013, luego de varios actos de continuación, culminó el juicio oral y público, acto en el cual el referido tribunal en función de juicio Absolvió a los acusados M.d.J.L.P., Yorlimarg del Valle C.O., E.S.M.M. y J.F.F.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma oportunidad, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual quedó suspendida la libertad de los acusados ordenada por el Tribunal, hasta tanto sea resuelto el recurso interpuesto.

El 31 de enero de 2014, se publicó el texto íntegro del fallo.

El 12 de febrero de 2014, todas las partes, entre ellas los acusados, previo traslado, fueron notificados e impuestos del contenido de dicha decisión en la sede del Tribunal.

El 25 de febrero de 2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria antes descrita.

El 10 de marzo de 2014, la defensa privada del ciudadano M.d.J.L.P. dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 11 de marzo de 2014, la defensa privada de los ciudadanos Yorlimarg del Valle C.O., E.S.M.M. y J.F.F.R., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 19 de marzo de 2014, se recibieron las actuaciones en la Sala núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los Jueces, Abogados D.C.N.R. (Presidente y Ponente), Vanderlflla A.V. y L.M.G.C., la cual, el 28 de marzo de 2014, admitió el recurso interpuesto y fijó la audiencia oral.

El 11 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral; una vez efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la correspondiente decisión.

El 19 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., y ordenó a un juez en función de juicio distinto al que dictó el fallo anulado, la realización de un nuevo juicio oral público con prescindencia de los vicios señalados en el cuerpo de dicha decisión; de igual forma, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos.

El 8 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., a cargo del Juez, Abogado J.M.R., fijó el juicio oral y público.

El 17 de diciembre de 2014, en el acto de apertura del juicio oral y público, los ciudadanos E.S.M.M. y J.F.F.R., se acogieron a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resultaron condenados a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, fue dividida la continencia de la causa con relación a los ciudadanos M.d.J.L.P. y Yorlimarg del Valle C.O., respecto de quienes se inició el debate.

El 15 de diciembre de 2015, culminó el juicio oral y público, acto en el cual el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., absolvió a los ciudadanos M.d.J.L.P. y Yorlimarg del Valle C.O., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la referida ley orgánica, actualmente derogada; de igual forma, se acordó la libertad plena de dichos ciudadanos, sin embargo la misma no fue ejecutada respecto del ciudadano M.d.J.L.P. por cuanto el Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de febrero de 2016, se publicó el texto íntegro del fallo.

El 23 de febrero de 2016, el Ministerio Público interpuso escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva anteriormente descrita.

El 29 de febrero de 2016, la Defensora Pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión S.B., abogada Á.E.C.P., actuando en representación de la ciudadana Yorlimarg del Valle C.O., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 1° de marzo de 2016, la abogada O.P.M.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.d.J.L.P. dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 28 de marzo de 2016, se recibieron las actuaciones en la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los Jueces, Abogados J.F.G. (Presidenta), L.M.G.C. y S.C.d.P. (Ponente), la cual, el 1° de abril de 2016, admitió el recurso interpuesto y fijó la audiencia oral correspondiente.

El 3 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral; una vez efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la correspondiente decisión.

El 9 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria publicada, el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en favor de los ciudadanos M.d.J.L.P. y Yorlimarg del Valle C.O., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordenó la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, expresando lo siguiente:

Que “… los Profesionales del Derecho, ciudadanos M.G.C. y E.J.M. (sic) GARCIA (sic), actuando en su carácter de Fiscal Interino y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, recurren de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como primera denuncia la Ilogicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción del artículo 22 del Código Orgánico procesal (sic) Penal y 26 del texto constitucional…”.

Que “… los recurrentes argumentan también que el a quo violentó la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 del texto constitucional, al no garantizarle al Ministerio Público una decisión justa, debidamente razonada, pues la recurrida no explica claramente lo peticionado en la apreciación de las pruebas, alegando que el Juzgado de Instancia tenía suficientes indicios o elementos para condenar, contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química…”.

Que “… [e]sta Sala no advierte ilogicidad alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios valorados para acreditar los hechos contenidos en la acusación fiscal, por parte de la recurrida, especialmente en relación a que no fue posible determinar el tipo penal y los hechos, por cuanto, ciertamente siendo la Cadena de Custodia el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; e iniciándose la misma con el aseguramiento e inmovilización de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, y resultando el proceso a desarrollarse durante las primeras diligencias, entonces si, (sic) no pudo el juez determinar de manera cierta que la avioneta encontrada estuvo debidamente precintada desde el momento de su hallazgo hasta el momento de la llegada del experto, ello no solo por las contradicciones determinadas por el Juez a quo, entre las declaraciones del Comisario A.S., y las del propio Experto Químico del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento L.L., quienes al serles (sic) preguntado (sic) en el interrogatorio sobre si al momento de llevar a cabo el procedimiento de Barrido (sic) Químico (sic) el día 25-05-08, la mencionada nave se encontraba precintada para asegurar y resguardar el sitio del suceso, ambos funcionarios respondieron que no recordaban sobre la situación de precintaje de la nave, y esta aseveración fue corroborada, con el testimonio del Funcionario V.R., quien si bien sostuvo que, la indicada nave si fue precintada, ese procedimiento no fue objeto de comprobación con fijaciones fotográficas, siendo que el mencionado funcionario sostuvo que el día 25-05-08, no entregaron la nave a los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el Barrido (sic) Químico (sic), con registro de cadena de custodia, situación está que quedó confirmada con la prueba documental constitutiva de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia correspondiente a la avioneta [de] uso comercial, marca Cesna Aircraft Company, clase avioneta, modelo 2008 Caravan, de color azul-blanco y rojo, año 1992, tipo Turbo Hélice, siglas YV-4254P, todo lo cual determino al juez a (sic) en aplicación del principio In Dubio pro Reo, por cuanto tal omisión violenta el derecho a la prueba y el debido proceso, causando un gravamen irreparable a los procesados…”.

Que “… la recurrida motiva de manera lógica, expresando de manera precisa y circunstanciadamente los hechos, y entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que cumplió el a quo con su obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, aplicando la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la n.a.p., efectúo un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, explicando en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí no fueron suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados, ante el incumplimiento de lo ordenado por el legislador en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia de Ilogicidad (sic), interpuesta por no existir la infracción del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal denunciada…”.

Que “… [c]omo puede constatarse, fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, así como la de los expertos, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez de Juicio, comparó, adminículo (sic) y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual les arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión valorativa, conclusión que no le es dable a esta Alzada entrar a analizar, pues la motivación de la sentencia definitiva viene a ser el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, para de esta manera ir estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos o acreditados ser subsumidos en las respectivas normas legales que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador…”.

Que “… no [le] asiste la razón a los recurrentes quien (sic) ha (sic) sostenido que absolvieron a los acusados de marras, sin analizar todos los indicios como prueba que demostraran la culpabilidad, pues al establecer la recurrida que es cierto que se encontró una avioneta sin registro y con evidencias de estar ilegal en territorio venezolano, y que los acusados tenían una empresa de fumigaciones, que tenían una pista de aterrizaje alquilada, que tenían una avioneta acondicionada para fumigar y que hubo violación al registro de cadena de custodia de [las] evidencias, que fue un procedimiento policial en flagrancia, se encuentra el Tribunal realizando sus conclusiones por partes, mediante análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, análisis a que vienen obligado (sic) los Jueces de Instancia, para luego llegar al todo de la sentencia mediante la cual considero (sic) el a quo que tales circunstancias podían ser subsumidas como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley [Orgánica] de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero que por violación del debido proceso se absolvía a los acusados, al constatarse durante el juicio la violación del registro de cadena de custodia, en virtud de lo cual consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público…”.

Que “… la duda surgida en el Juez a quo no es susceptible de ser recurrida ante esta instancia superior, por cuanto no tiene presencia objetiva ni exteriorizada ni materialización en actos calificables y cuantificables, es imperceptible por sí misma. Esta duda surgida en el juez de juicio, debe ser producto de una actividad y valoración probatoria en búsqueda de la verdad real. Lo único que puede revisar esta Corte Superior son los argumentos lógicos-jurídicos empleados por el juez de juicio para aplicar indefectiblemente el principio de in dubio pro reo en la sentencia absolutoria dictada.

Así las cosas, del presente asunto penal se desprende que se trata de una duda o incertidumbre, pues la misma se produjo en el epílogo del proceso de razonamiento por parte del juzgador, pues una vez que fueron evacuados todos los testigos promovidos por las partes; al realizar el análisis de cada uno de los testimonios recibidos, tanto el de los testigos presénciales (sic) como del experto, el juez de la instancia expresó que tenia (sic) incertidumbre por la falta de pruebas de certeza según su criterio al verificar el mal manejo de las evidencias por falta de cumplimiento del registro de cadena de custodia…”.

Que “… en razón de lo cual en este PRIMER MOTIVO de apelación de ilogicidad en la motivación no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto fue aplicado lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al juicio oral y público, y respetado el contendido del artículo 26 de la Constitución, y se declara SIN LUGAR…”.

Que “… [c]omo segundo motivo del recurso denuncia (sic) los vicios previstos en el artículo 444 ordinal 5o (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), específicamente la Violación (sic) de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, expresan que respecto a este segundo punto de apelación se alega que en el juicio oral y público celebrado contra los acusados, el Juez prescindió de los testimonios promovidos por la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) y admitidas en la audiencia preliminar, con vulneración a los principios de oralidad e inmediación, indicando que ya se habían agotado todas las vías para citar a los testigos al Juicio Oral y Público (sic), violentado el artículo 340 y el 357 del Código Adjetivo Penal al no seguir el procedimiento allí indicado…”.

Que “… el vicio denunciado por el Ministerio Público, es el referido a Violación (sic) de la ley por inobservancia ó (sic) errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante, de los alegatos planteados en el escrito recursivo, se evidencia que la denuncia se circunscribe en el primer supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, inobservancia de una norma jurídica, pues la errónea aplicación implica que se aplicó una norma pero de manera incorrecta, y la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si (sic) es aplicada solo que de una forma incorrecta, hermenéuticamente inadecuada, sin embargo si (sic) existe su aplicación…”.

Que “… esta Sala entonces debe considerar la denuncia de los recurrentes bajo el supuesto de errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, el procedimiento referido a la citación de los testigos su incomparecencia y su conducción por la fuerza pública, contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, sostienen los recurrentes, el Juez de Juicio ordenó librar varios mandatos de conducción contra los funcionarios incomparecientes, a pesar de que las resultas no constaban en el asunto, lo que constituyó a decir de quien recurre, una vulneración al contenido de la norma prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la misma que solo en los casos de citaciones válidamente practicadas y la incomparecencia del testigo o experto, deberá procederse a librar mandato de conducción…”.

Que “… [p]ara verificar esta denuncia se hace necesario verificar si el Juez como director de proceso cumplió con el procedimiento para la citación de testigos y expertos antes de proceder a dictar los mandatos de conducción a que se contrae el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Pena (sic)…”.

Que “… [e]l Juzgado de juicio libro (sic) mandatos de conducción a E.S.V.A., LEODAN (sic) A.M. (sic) y YOHAN (sic) A.B.C., mandatos dirigidos a la Coordinación de Investigaciones Penales de la Estación Policial F.J.P. 9.3 del Cuerpo de Policía Bolivariana del edo. (sic) Zulia el cual a su vez [se] dirigió [mediante] oficio CCP N9-EPFJP-9.3-CIP/212-15 de fecha 22.07.2015 al Tribunal de juicio informando la imposibilidad de conducir a dichos ciudadanos al Juzgado por ser imposible la localización de los mismos en las direcciones indicadas…”.

Que “… [en] los folios 416 al 424 (ambos inclusive) corren insertos mandatos de conducción a los efectivos ANGEL (sic) A.E.E., M.S.P., A.A.B.S. y J.P.A. los cuales fueron rechazados por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Paraíso, Caracas…”.

Que “… el a quo realizo (sic) las citaciones de los funcionarios E.S.V.A., A.L.C.R. (sic), LEODAN (sic) A.M. (sic), JOSE (sic) R.P. (sic) y YOHAN (sic) A.B.C., ANGEL (sic) A.E.E., M.S.P., A.A.B.S. y JONATHAN (sic) PINTO ARCAYA a través de sus respectivos Comandos, y que una vez que agotó las citaciones, bien por que (sic) estaban dados de baja o por no pertenecer ya al Comando donde estaban adscritos como efectivos al momento de los hechos, ordenó los mandatos de conducción, tal como se encuentra establecido en el artículo 340 de la ley adjetiva penal, verificando además esta instancia superior que en ningún momento el Ministerio Público aportó durante el año que mantuvo el debate oral y público abierto, las ubicaciones o localizaciones de los testigos, aun sabiendo que el tribunal estuvo realizando las citaciones de los mismos a las direcciones aportadas por la Fiscalia (sic) en 2008 y que las mismas eran negativas…”.

Que “… resulta obligación de quien ha propuesto los testigos, aportar las direcciones donde los mismos pueden ser localizados, y si bien es cierto, los hechos sucedieron en 2008 momento en el cual se presentó la acusación y se propusieron los testigos, debió el representante del Ministerio Público cuando se inicio el juicio oral y público, esto es en diciembre de 2014, verificar que sus testigos, funcionarios o no, aun (sic) fueran localizables en las direcciones donde se encontraban en 2008, pues el Ministerio Público como acusador y representante del Estado que es, tiene a su disposición todos los órganos de investigaciones (sic) penales (sic) para verificar la localización y ubicación de las personas que habitan en todo el territorio nacional. En este sentido se comprende que el SEGUNDO MOTIVO de apelación aducido por los recurrentes debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto el a quo ordenó las citaciones de los testigos propuestos y admitidos, así como realizó la verificación de las resultas de tales citaciones para proceder a emitir los mandatos de conducción los cuales resultaron infructuosos…”.

Que “… de los razonamientos expuestos, y una vez a.e. todos y cada uno de los argumentos de los recurrentes en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual el Juez de la recurrida subsumió los hechos que, quedaron evidenciados en el debate oral, en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por M.G.C. y E.J. (sic) MAVAREZ (sic) GARCIA (sic), Fiscal Interino Auxiliar Encargado y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia CONFIRMAN la sentencia N° 024-16, de fecha 03/02/2016 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Carlos de (sic) Zulia, en la cual se absuelve [a] la ciudadana YORLIMARG DEL VALLE C.O. y a M.D.J. (sic) L.P. (sic), por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano…”.

El 18 de junio de 2016, el Ministerio Público ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dando origen al presente fallo.

El 12 de julio de 2016, el abogado A.E.U.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.d.J.L.P., dio contestación al recurso de casación interpuesto.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación se encuentra planteado a través de una única denuncia, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:

Que “… [e]l recurso interpuesto está sustentado en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… [e]n la decisión que mediante el presente escrito se casa, existe falta de aplicación por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del artículo 157 [del Código Orgánico Procesal Penal] relativo a la inmotivación…”.

Que “… [l]a Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la sentencia del juzgado de juicio de S.B.d.Z. incurriendo en el mismo vicio sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. La Sala no tomó en consideración la inmotivación de la sentencia que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. que absolvió a los ciudadanos Yorlimarg del Valle C.O. y M.d.J.L.P., por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano”.

Que “[n]o explicó razonadamente porque (sic) no valoró como indicios el hecho de que el funcionario L.E.L. le realizó la experticia de barrido químico a la aeronave de uso comercial y que al ser analizada arrojó como resultado ser positivo para cocaína, además de ello tampoco refirió nada en relación a que la aeronave comercial no tenías (sic) sus butacas, y que ingresó de manera fraudulenta al país y a la finca donde se colectó, lo que hace estar revestida de ilegalidad al no expresar de manera fundada tales situaciones…”.

Que “… es evidente que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurrió en el vicio denunciado en casación respecto a la violación de ley por la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no dio respuesta a la alegación de la apelación referida a la falta de motivación en la cual habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B. al dictar la sentencia absolutoria, en virtud [de] que, a consideración de quienes suscriben, el juzgador omitió pronunciarse sobre los indicios referidos y que al ser analizados la sentencia a dictar seria condenatoria, máxime porque los acusados no justificaron el porqué tenían una aeronave comercial e ilegal, sin butacas dentro de la finca donde laboraban, todo [lo] cual vulneró el principio de exhaustividad probatoria”.

Que “[e]l argumento de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia que se recurre en casación resultó ser un argumento genérico…”.

Que “… lo sustentado por la referida Sala no cumple con el deber que tiene todo juzgador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, es decir, que los referidos órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente evidencien con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida”.

Que “[l]o anterior no implica que las C.d.A. analicen cada una de las pruebas para establecer los hechos, dado que tal circunstancia es exclusiva del juzgador de juicio; sin embargo, sí le corresponde a la alzada analizar críticamente los motivos derivados de esa valoración y resolver ‘motivadamente’ los alegatos planteados en el recurso de apelación, y así lo ha referido el tribunal (sic) Supremo de Justicia venezolano…”.

Que “… por los fundamentos antes expuestos, estos representantes fiscales solicitan declaren con lugar el presente recurso de casación, y en consecuencia, casen la sentencia impugnada y ordenen a otro tribunal que dicte una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados…”.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 12 de julio de 2016, el abogado A.E.U.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano M.d.J.L.P., presentó escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, en el cual señaló lo siguiente:

Que “… [e]n el caso que nos ocupa, el recurrente esgrime la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como infringido por la sentencia de la Alzada, señalando que los Jueces (sic) no cumplieron con la obligación de motivar suficientemente la recurrida, específicamente en cuanto a la omisión de algunos indicios que a su criterio no fueron valorados y que pudieron establecer la responsabilidad penal de los imputados; empero, al tratarse esa norma procedimental de un dispositivo general y abstracto que entabla (sic) en sí mismo una garantía judicial de seguridad para las partes, dado el imperativo para lodos (sic) los jueces de motivar suficientemente sus decisiones judiciales, dicha denuncia tenía que estar adminiculada o acompañada de la violación de la norma en concreto que implica la lesión producida por la recurrida ante la falta de motivación, es decir, cual (sic) es el precepto jurídico en concreto que el fallo lesiono (sic), al apartarse del principio legal general (Ar. (sic) 157 COPP)…”.

Que “… el recurrente obvia la indicación del precepto jurídico que el contenido del fallo de la Alzada infringió, vale decir, no existe una argumentación jurídica de las razones por las cuales, cual (sic) situación táctica (sic) y jurídica no le fueron (sic) aplicables (sic) por inobservancia [de] las disposiciones legales, las normas adecuadas al caso concreto, y ante esa falta de enunciación clara y precisa del requisito en cuestión, deviene la falta de fundamento del recurso…”.

Que “… si partimos del vicio de inmotivación de la sentencia de alzada que a criterio del recurrente se constata de su contenido, yerra el apelante (sic) de casación, toda vez que, se observa del fallo del Juzgado A (sic) Quen (sic), que en modo alguno omitió pronunciamiento respecto a sus alegatos sobre los indicios que surgieron del debate oral y público, y que no fueron apreciados por la recurrida; al respecto, con suma claridad se evidencia que la Alzada objetivamente emitió pronunciamiento sobre los supuestos indicios y presunciones…”.

Que “… [so]bre el particular, el apelante yerra al pretender esgrimir falsamente que la Alzada omitió pronunciamiento sobre ese aspecto particular, siendo que el vicio invocado de falla (sic) de motivación de la recurrida no se verifica de su contenido, toda vez que de la simple lectura de (sic) evidencia que efectivamente cumple con sus requisitos de exigencias motivacionales, al proferir una decisión fundada en derecho, tal como lo prevé el Artículo (sic) 26 de la Carta Magna relativa a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)…”.

Que “… [e]n el caso de marras, no se verifica alguna denuncia de las ut supra transcritas en el extracto citado, pues se observa con suma claridad que la recurrida cumplió absolutamente con el pronunciamiento de su decisión, dando respuesta motivada sobre los puntos impugnados por el impugnante, situación que hacen (sic) que el recurso sea desestimado por manifiestamente infundado…”.

Que “… el recurrente esboza como alegatos de su impugnación, que la decisión de la Alzada incurrió al igual que el Tribunal de Instancia, en el mismo vicio de falta de motivación de la sentencia, al omitir la valoración de supuestas pruebas indiciarías (sic); sobre este aspecto de impugnación, vale la pena acotar que el procedimiento del recurso de casación, concebido como medio de impugnación extraordinario, es de carácter especialísimo, y como tal no se puede pretender la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia suprior (sic); lo que significa que, la casación no puede ser utilizada como una tercer (sic) instancia, toda vez que no le es dable valorar pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, ya que no tienen la inmediación y la concentración del acervo probatorio…”.

Que, “… [e]n consecuencia, el motivo que antecede para la impugnación en casación del fallo de alzada, deviene en infundado, y como tal, debe ser desestimado el recurso por manifiestamente inmotivado…”.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por los abogados R.J.M.G., Marvelys E.S. y J.J.U., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d. Zulia, con Competencia Plena, esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código contiene las disposiciones que se citan a continuación:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

  1. La legitimación de los abogados R.J.M.G., Marvelys E.S. y J.J.U., Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con Competencia Plena, debe examinarse a la luz del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y del artículo 111, numeral 14, del mismo instrumento normativo, el cual establece que le corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan”. En tal sentido, siendo que la decisión impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por los recurrentes, y visto que dichos abogados, en virtud de la función que desempeñan, están autorizados para ejercer los medios de impugnación o de gravamen en los procesos en que actúen, se concluye que los mismos están legitimados para plantear el recurso de casación que se examina. Así se establece.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos en la sede de la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por el Secretario de la misma, abogado J.A.M., el cual riela del folio 223 al 225 de la pieza núm. 14 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

    … CÓMPUTO DE AUDIENCIAS

    FECHA LABORADOS SIN DESPACHO LABORADOS CON DESPACHO NO LABORABLE (OBSERVACIONES)
    Lunes 09-05-2016 X Se dictó la Sentencia No. 006-16
    Martes 10-05-2016 X
    Miércoles 11-05-2016 X
    Jueves 12-05-2016 X
    Viernes 13-05-2016 X
    Sábado 14-05-2016 FIN DE SEMANA
    Domingo 15-05-2016 FIN DE SEMANA
    Lunes 16-05-2016 X
    Martes 17-05-2016 X
    Miércoles 18-05-2016 X
    Jueves 19-05-2016 X
    Viernes 20-05-2016 X
    Sábado 21-05-2016 FIN DE SEMANA
    Domingo 22-05-2016 FIN DE SEMANA
    Lunes 23-05-2016 X
    Martes 24-05-2016 X
    Miércoles 25-05-2016 X
    Jueves 26-05-2016 X
    Viernes 27-05-2016 X
    Sábado 28-05-2016 FIN DE SEMANA
    Domingo 29-05-2016 FIN DE SEMANA
    Lunes 30-05-2016 X
    Martes 31-05-2016 X
    Miércoles 01-06-2016 X
    Jueves 02-06-2016 X
    Viernes 03-06-2016 X
    Sábado 04-06-2016 FIN DE SEMANA
    Domingo 05-06-2016 FIN DE SEMANA
    Lunes 06-06-2016 X
    Martes 07-06-2016 X
    Miércoles 08-06-2016 X
    Jueves 09-06-2016 X
    Viernes 10-06-2016 X
    Sábado 11-06-2016 FIN DE SEMANA
    Domingo 12-06-2016 FIN DE SEMANA
    Lunes 13-06-2016 X
    Martes 14-05 (sic)-2016 X
    Miércoles 15-06-2016 X
    Jueves 16-06-2016 X
    Viernes 17-06-2016 X
    Sábado 18-06-2016 FIN DE SEMANA Se consigna ante el Departamento de Alguacilazgo, extensión S.B., recurso de casación.
    Domingo 19-06-2016 FIN DE SEMANA
    Lunes 20-06-2016 X
    Martes 21-05 (sic)-2016 X
    Miércoles 22-06-2016 X
    Jueves 23-06-2016 X
    Viernes 24-06-2016 X
    Sábado 25-06-2016 FIN DE SEMANA
    Domingo 26-06-2016 FIN DE SEMANA
    Lunes 27-06-2016 X
    Martes 28-05 (sic)-2016 X
    Miércoles 29-06-2016 X Se recibe en este despacho, recurso de casación.
    Jueves 30-06-2016 X
    Viernes 01-07-2016 X
    Sábado 02-07-2016 FIN DE SEMANA
    Domingo 03-07-2016 FIN DE SEMANA
    Lunes 04-07-2016 X
    Martes 05-07-2016 X
    Miércoles 06-07-2016 X
    Jueves 07-07-2016 X
    Viernes 08-07-2016 X
    Sábado 09-07-2016 FIN DE SEMANA
    Domingo 10-07-2016 FIN DE SEMANA
    Lunes 11-07-2016 X
    Martes 12-07-2016 X Se consigna ante el Departamento de Alguacilazgo, contestación al recurso de casación.
    Miércoles 13-07-2016 X
    Jueves 14-07-2016 X Se recibe en esta Sala de Alzada, contestación al recurso de casación. (…).

    .

    Se evidencia que la audiencia establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal fue realizada el 3 de mayo de 2016, que la decisión recurrida fue publicada el 9 de mayo de 2016 (fecha en la cual el ciudadano M.d.J.L.P., quedó en libertad, tal como consta en el oficio núm. 312-16, cursante al folio 189 de la pieza núm. 14 del expediente), que el lapso de quince días hábiles de despacho para interponer el recurso de casación comenzaron a transcurrir el martes 10 de mayo de 2016, y culminaron el martes 21 de julio de 2016; que el recurso de casación fue interpuesto por el Ministerio Público, ante el Departamento de Alguacilazgo, el sábado 18 de junio de 2016; siendo así, se observa que dicho recurso de casación fue interpuesto entre el décimo tercer y el décimo cuarto día de despacho luego de haber comenzado el lapso de quince días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, una vez analizado el cómputo realizado por la Sala Núm. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se observa que el recurso de casación interpuesto por los abogados R.J.M.G., Marvelys E.S. y J.J.U., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con Competencia Plena, fue presentado tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la sentencia publicada, el 9 de mayo de 2016, por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado contra la sentencia publicada, el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual absolvió a los acusados Yorlimarg del Valle C.O. y M.d.J.L.P., de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contemplaba una pena de entre ocho (8) a diez (10) años; por lo tanto, dicha Corte confirmó la sentencia absolutoria recaída en primera instancia, lo cual imposibilita la continuación del proceso.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; dado que el límite superior de la pena asociada al referido delito supera los cuatro (4) años y tomando en cuenta que la sentencia absolutoria confirmada por la Corte de Apelaciones hace imposible la continuación del proceso, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

    VII

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados R.J.M.G., Marvelys E.S. y J.J.U., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con Competencia Plena, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se basa en una única denuncia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452 y 454 de la mencionada ley adjetiva penal, por violación de la ley debido a la falta de aplicación del artículo 157 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho esto, y con el fin de examinar los motivos alegados, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    … Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición, y de la doctrina que a su respecto ha desarrollado la sala, se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación de por qué se afirma que dichas normas fueron infringidas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, de lo declarado por el tribunal o de los planteamientos que no fueron respondidos; a tal efecto, deberán transcribirse y analizarse los fallos en los cuales se sustente el alegato, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    Siendo ello así, puede afirmarse que el recurso de casación deberá contener un juicio puntual, el cual requiere una expresa formulación y fundamentación; sólo así podrá esta Sala admitir una denuncia contra las sentencias dictadas por las C.d.A..

    Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    Ahora bien, del análisis de la única denuncia del recurso, se observa que los recurrentes solicitaron la nulidad del fallo recurrido y que se ordenara “a otro tribunal que dicte una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados…”.

    Al respecto, se alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 de la N.A.P.; en tal sentido, manifestaron que la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “… no tomó en consideración la inmotivación de la sentencia que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. que absolvió a los ciudadanos Yorlimarg del Valle C.O. y M.d.J.L.P., por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano”.

    Además, agregaron que la decisión recurrida “[n]o explicó razonadamente porque (sic) no valoró como indicios el hecho de que el funcionario L.E.L. le realizó la experticia de barrido químico a la aeronave de uso comercial y que al ser analizada arrojó como resultado ser positivo para cocaína, además de ello tampoco refirió nada en relación a que la aeronave comercial no tenías sus butacas, y que ingresó de manera fraudulenta al país y a la finca donde se colectó, lo que hace estar revestida de ilegalidad al no expresar de manera fundada tales situaciones…”.

    Finalmente, los recurrentes manifestaron que la Corte de Apelaciones “ incurrió en el vicio denunciado en casación respecto a la violación de ley por la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no dio respuesta a la alegación de la apelación referida a la falta de motivación en la cual habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B. al dictar la sentencia absolutoria, en virtud [de] que, (…) el juzgador omitió pronunciarse sobre los indicios referidos y que al ser analizados la sentencia a dictar seria condenatoria, máxime porque los acusados no justificaron el porqué tenían una aeronave comercial e ilegal, sin butacas dentro de la finca donde laboraban, todo [lo] cual vulneró el principio de exhaustividad probatoria”.

    En ese sentido, la disposición del Código Orgánico Procesal Penal mencionada en la presente denuncia, expresa lo siguiente:

    Clasificación

    Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    De los señalamientos anteriores se observa que no luce claro el argumento del Ministerio Público, pues no se logra determinar si lo reclamado es la insuficiencia en la motivación del fallo recurrido, o si se trata de la ausencia absoluta de pronunciamiento con relación a la presunta inmotivación del fallo de la primera instancia, o bien se trata de un cuestionamiento sobre la valoración de algún o algunos medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, o simplemente se expresa el desacuerdo de los recurrentes con el fallo de primera instancia que fue adverso a sus pretensiones.

    Es oportuno señalar que ha sido jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación no puede ser utilizado para expresar el descontento con el fallo contrario a la pretensión de una de las partes, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad; en otras palabras, el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones y no debe estar orientado a cuestionar las actuaciones y decisiones dictadas por la primera instancia.

    Ahora bien, del examen que se hizo al escrito en el que se presenta el recurso bajo análisis, observa este M.T. que los recurrentes se limitaron a invocar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción cuestionan, así como a transcribir extractos de la decisión recurrida en casación, ello sin establecer con claridad de qué forma esa norma habría sido violada por la Alzada.

    Cabe destacar que con relación a esa disposición legal, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones que habrían sido violados o desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dicho precepto vinculaba a la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en qué medida fueron vulnerados por esa Alzada.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    “Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

    Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que los recurrentes omiten presentar un somero análisis del contenido de la normativa invocada y su relación con la violación alegada; además, no señalan con claridad en qué consistió el vicio y en qué términos fue violentada esa disposición legal, así como las razones por las cuales estiman que la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia habría incurrido en esa falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.

    Con relación a la inmotivación, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 243, del 4 de julio de 2012, estableció lo siguiente:

    “El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.

    Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución”.

    Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que los recurrentes no explicaron adecuadamente en qué consistió su denuncia y en qué términos fue violentada la norma referida como infringida por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; omisiones e imprecisiones que dificultan el estudio del recurso interpuesto y que no pueden ser subsanadas por esta Sala de Casación Penal, tal como reiteradamente ha sido establecido en su jurisprudencia.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el recurso de Casación interpuesto, el 18 de junio de 2016, por los abogados R.J.M.G., Marvelys E.S. y J.J.U., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con competencia Plena, contra la decisión publicada el 9 de mayo de 2016 por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto, el 18 de junio de 2016, por los abogados R.J.M.G., Marvelys E.S. y J.J.U., en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., con Competencia Plena, contra la decisión publicada por la Sala Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 9 de mayo de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los recurrentes, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2015, y publicada, el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la que ABSOLVIÓ a los acusados YORLIMARG DEL VALLE C.O. y M.D.J.L.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L. IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria

    ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

    Exp. AA30-P-2016-000277

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