Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 5 de Mayo de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2008-000038

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000038, seguido por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de causa seguida al imputado: Y.R.G., por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YUKI OSSA CASTILLON.

En fecha 06 de febrero del 2008, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Yoibeth Escalona Medina, dicta decisión conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 11 de febrero del 2007, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo el Abogado: W.N.H., en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 27 de febrero del 2008, el profesional del derecho L.A.P.R., procediendo en el carácter de defensor Quinto del Estado Carabobo, actuando en nombre y representación del Ciudadano: Y.R.G., presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha: 31 de marzo del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 01 de abril del 2008, recibido el asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Jueza: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 07 de abril del 2008 , se dio por admitido el Recurso de Apelación de autos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA DECISION RECURRIDA

…Oídas las exposiciones de las partes, luego del análisis de sus respectivos alegatos, conforme al numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo se pronuncia este Tribunal sobre la excepción opuesta en contra de la acusación del Ministerio Público, y al efecto se observa que respecto a la solicitud de diligencias de investigación por parte del imputado y/o su abogado defensor, efectivamente es un derecho que le asiste a los fines de tratar de desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal se convierte en una de las partes del proceso, sin embargo la Defensa establecida también es una parte en el proceso y quien conforme lo señala la ley procesal penal tiene la facultad de solicitar la practica de diligencias de investigación tal como lo expresa el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los derechos del imputado; asimismo existe el artículo 305 ejusdem relacionado con la etapa de investigación el cual señala la posibilidad para las partes de solicitar las diligencias que estimen necesarias; si embargo, si bien el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal debe realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para la identificación de los presuntos autores o partícipes en los mismos, no menos cierto es que en relación a las diligencias que soliciten las otras partes no está obligado a evacuarlas siempre que exprese las razones por las cuales así lo considera, a tenor del mencionado artículo 305, es decir, debe el Ministerio Público señalar las razones por las cuales no ordena la práctica de las diligencias que le han sido requeridas, sobre todo cuando durante una investigación el resultado de alguna diligencia pudiera influir sobre el acto conclusivo, o sobre la calificación de los hechos, o sobre el grado de participación e inclusive sobre las formas inacabadas de responsabilidad como son la tentativa o la frustración; de lo manifestado durante la audiencia, el Tribunal advirtió al oír al Ministerio Público, que no existe constancia del motivo por el cual no fueron evacuadas las diligencias solicitadas por el abogado defensor A.P., no existe constancia de si tales diligencias fueron estimadas impertinentes o inútiles para la investigación, con lo cual estima esta Tribunal que no se dio cumplimiento al mandato constitucional de dar oportuna respuesta, considerando además que ese silencio del Ministerio Público implica una violación del derecho a la defensa y de igualdad de las partes a intervenir en un proceso con las mismas oportunidades respecto a la solicitud de diligencias; en virtud de ello, este Tribunal considera que no es posible sustentar un acto que se ha verificado con vulneración de los derechos del imputado, los cuales están referidos a su intervención en el proceso y que se refieren al derecho a la defensa, por tanto, al no tratarse de un acto que pueda ser convalidado ya que se trata de derechos constitucionales del imputado, lo procedente es anular la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público a quien se le otorga un lapso prudencial para dar respuesta a la solicitud de diligencias que le fue presentada durante la investigación, estableciendo que de conformidad con el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal el acto que se anula es la acusación fiscal, sin que la nulidad afecte actos anteriores a la presentación de la misma, es decir, la nulidad que se declara en el presente acto no afecta ninguna de las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, ya que no se anula el proceso como tal sino que la nulidad se concreta a la acusación fiscal por afectar el derecho a la defensa del imputado al no haber dado respuesta sobre las diligencias solicitadas durante la etapa de investigación, Se acuerda la Libertad del imputado acto que ha sido alcanzado por la declaratoria de nulidad dictada en la audiencia preliminar.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 125, 190, 191, 195, 196 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 ejusdem, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa contra la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa y la oportuna respuesta, en consecuencia se anula el acto de la acusación y se le otorga al Ministerio Público un lapso Prudencial para que proceda a dar respuesta oportuna sobre las diligencias solicitadas por la Defensa;

Establece la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No 478 de fecha: 06-08-07, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE.

En tal sentido, cursa en el expediente escrito de nulidad absoluta interpuesto por la Defensora de la ciudadana Á.I.M. ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (folio 2, pieza tercera), mediante el cual indica que: “…SEGUNDO: En fecha 09/06/06 la defensa requirió al Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la práctica de un conjunto de diligencias de investigación a favor de nuestra defendida, pero es el caso que en fecha 22/06/06 el mencionado Fiscal interpuso acusación en contra de la misma sin haber ordenado la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, tal y como se pudo evidenciar en revisión a la actuación cursante por ante el despacho Fiscal en fecha 07/07/06, en el cual consta que no rodeno (sic) la realización de ninguna de las actuaciones…”.

Sobre el escrito de nulidad absoluta conoce el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por recusación de la Juez Sexta de Control del referido Circuito Judicial Penal, y produce la decisión el 16 de octubre de 2006 (folio 98, pieza 4 ), donde, luego de exponer las razones por las cuales, en su criterio, el Ministerio Público, actuó en ejercicio de las facultades conferidas por el legislador en la fase preparatoria y, transcribir el contenido de las boletas de citación emitidas por la Vindicta Pública, indicó que: “…De ello se desprende que el derecho a la Defensa le fue garantizado en las formas y condiciones que prevé tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia quien aquí decide no aprecia que en el caso en estudio haya habido violación alguna o quebrantamiento de los principios y garantías relativos al debido proceso y el derecho a la Defensa de la ciudadana ANGELA (sic) INFANTE MORENO; todo lo cual conlleva a la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad Absoluta solicitada…”,omitiendo pronunciarse la juez sobre el pedimento de nulidad absoluta por las violaciones al artículo 125 (numeral 5) y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del representante del Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 125, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

Y el artículo 305 ibídem, señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.

De estas disposiciones se infiere una instrumentalización del derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de mecanismos procesales que le permiten al imputado exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra.

En este sentido, es obligatorio para el representante del Ministerio Público discernir acerca de la pertinencia, o no de la práctica de las diligencias, siendo necesario, en ambos casos, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello.

En este aspecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Surge, entonces, de la confrontación entre el fallo del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y lo requerido por la Defensa de la ciudadana Á.I.M., en su punto segundo del escrito de nulidad absoluta, la evidente in motivación al no pronunciarse sobre la instrumentalización de los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, ya que la juzgadora se limitó a señalar que no hubo violación al derecho a la defensa, sin pronunciarse expresamente sobre la práctica o no de las diligencias de investigación requeridas por la Defensa en el escrito de fecha 9 de junio de 2006 (inserto al folio 20 y 21 de la pieza 3), más aun, cuando ésta le refirió, que dichas diligencias constituían circunstancias útiles y favorables para exculpar a su representada en la etapa de investigación, previo al pronunciamiento del acto conclusivo.

SEGUNDO

SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO Y.R.G., por cuanto la misma ha sido alcanzada por los efectos de la nulidad decretada. Remítase las actuaciones a la Fiscalia 20ª del Ministerio Publico.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El recurrente ABG W.N.H., actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apela en base al artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. Fundamenta el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en le articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5° referente a las decisiones que causen un Gravamen Irreparable, en virtud de la decisión dictada por el Juez de Control Nro 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-02-2008, y publicada en fecha 06-02-2008, en la cual se Anula la Acusación Fiscal, y otorga libertad plena al imputado de Autos.

  2. En la decisión recurrida el Tribunal, considera que la Fiscalia del Ministerio Público, violentó lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico, y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes, por lo que se anula el acto de la acusación Fiscal y se le otorga al Ministerio Publico un lapso prudencial para que proceda a dar respuesta oportuna sobre las diligencias solicitadas por la defensa acordándose la libertad del imputado Y.R.G. .

  3. Hace una exposición sobre los antecedentes del asunto, y señala que en el presente caso no existe violación al debido proceso, ni violación al derecho a la defensa, ni mucho menos violación a la oportuna respuesta, aquí solo se han vulnerado todos los derechos procesales constitucionales de la victima, donde la jueza sin haber ejercido el control de la constitucionalidad, y sin motivar su decisión no solamente anula una acusación fiscal que cumple con todos los requisitos legales, sino que para completar otorga libertad sin restricción al imputado, lo que a su juicio genera un gran estado de impunidad.

  4. En lo relativo al punto de la oportuna respuesta indica que la defensa publica en fecha 18-12-2007, consigno escrito por ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, donde solicita la Evacuación del testimonio del Ciudadano: D.L., sin indicar la utilidad y la pertinencia del mismo en el proceso, no obstante a ello el Ministerio Publico en esa misma fecha emite su pronunciamiento al respecto y niega lo solicitado por la defensa, por cuanto no cumplía con los requisitos previsto en la ley, entiendo entonces que la Audiencia Preliminar, juega un papel fundamental en el proceso penal, por que cumple con sanear de cualquier vicio que padezca el proceso de investigación, por que al fin y al cabo son los Jueces de la Republica quienes ejercen el control de la Constitucionalidad, por mandato expreso de la Ley, lo que no puede hacerse es inventarse una Justificación desvinculada de las actuaciones para lesionar los derechos de la victima como ha ocurrido en este caso.

  5. Señala que la recurrida hace referencia a la sentencia Nro 478 de fecha 06-08-07, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, sin fundamentar las razones de su aplicabilidad, y hacer uso concreto de la hermenéutica Jurídica, dando origen a un vicio no subsanable, que trae como consecuencia la Nulidad absoluta de la decisión dictada por la Ciudadana Juez de Control Nro 05, de conformidad con lo previsto en los articulo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser contraria a los fines del proceso, establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que en el presente caso, se aplico de manera ilógico el razonamiento del sentenciador, violando el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4.

  6. Arguye que las peticiones que puede plantear el imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que ser precisas, útiles y pertinentes a los fines del proceso, es decir viables, y el Ministerio Publico esta en la obligación de dar una oportuna respuesta, como en este caso se hizo, no obstante a ello, el sentenciador anulo la acusación Fiscal, y otorgo la libertad al imputado, y no estableció en la recurrido ningún mecanismo que le garanticen al Ministerio Publico, que el imputado no evada el proceso, situación esta que produce una inseguridad jurídica para el Estado y además se traduce en un ERROR INEXCUSABLE para el Juez, por ir en contra de los derechos Constitucionales de la victima, acarreando como consecuencia la nulidad del acto dictado.

  7. Señala que el fallo recurrido es contrario a los artículos 1, 12, 13, Y 19, del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado también es violatorio a los principios de prioridad absoluta e interés superior del adolescente, ambos previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 7 y 8 respectivamente, tan es así que la decisión es violatoria a la lógica ya que en los delitos de violación es casi imposible conseguir un testigo presencial de los hechos, y en este caso la juez anula la acusación por que el Ministerio Publico no evacuo el Testimonio de un testigo Presencial de la violación que se imputa al ciudadano: YORMAN RADORQUIS GALlNDO, donde en realidad es un testigo casi imposible, sin embargo el Ministerio Publico Negó la solicitud por no haberse indicado la necesidad y pertinencia de la misma, y al negar la solicitud se le esta ofreciendo al imputado una respuesta oportuna, y la posibilidad de solicitarlo nuevamente.

  8. Promueve como pruebas, a los efectos de demostrar las razones y las circunstancias del presente Recurso de Apelación, de Autos, Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 01-02-2008, Auto motivado de fecha 06-02-2008 y Opinión Fiscal de fecha 18-12-2007.

  9. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicita se admita el presente recurso de apelación de autos, y el mismo sea declarado con lugar, por todas la razones y motivos ya expuesto en el presente Recurso, y el mismo debe tener como consecuencia, la Nulidad de la sentencia recurrida, para que de esta manera, sean reivindicados los Derechos que le fueron vulnerados, tanto al Ministerio Publico como a la victima, y en su lugar ordene la celebración de la Audiencia Preliminar de nuevo, ante un Juez distinto, donde se le garanticé el debido proceso, tanto al Ministerio Publico como a la victima.

    DE LA CONTESTACION

    El profesional del derecho L.A.P.R., procediendo en el carácter de defensor Quinto del Estado Carabobo, actuando en nombre y representación del Ciudadano: Y.R.G., presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

  10. Señala que en fecha 18 de Diciembre de 2007, en tiempo hábil y útil la Defensa solicita a la Fiscalia la evacuación de un Testigo Presencial de los hechos que fue puesto a la orden de esta Defensoria, pues el mismo cohabita en la misma residencia de la supuesta victima.

  11. Refiere que en fecha 30 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta la Acusación en contra del ciudadano en marras por el delito anteriormente señalado.

  12. Argumenta que en fecha 01-02-2008, se celebra la Audiencia Preliminar donde el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra del ciudadano Y.R.G. y una vez escuchada toma la palabra la Defensa y le solicita al Ministerio Público que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por la Defensa a su Despacho en Tiempo Útil y Hábil, a lo que respondió el Ministerio Público que ella no tenia dentro de su Expediente ninguna diligencia solicitada por la Defensa, menos aun reposaba dentro del escrito acusatorio pronunciamiento alguno que pudiese demostrar que se le estaban GARANTIZANDO LOS DERECHOS al tan nombrado ciudadano Galindo

  13. Luego de señalar los fundamentos de derecho y la doctrina jurisprudencial en que basa su decisión, afirma que mal puede en este momento decir el Ministerio Público que se pronunció a la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA cuando en la Audiencia Preliminar no existía ningún pronunciamiento al respecto y ahora pretenda decir o tratar de justificar un error injustificable que a todas luces menoscabo los Derechos Fundamentales de mi defendido pues de una forma altamente extraña, diligentes y sorprendente tratan de hacer ver que hubo un pronunciamiento el mismo día que le llego la solicitud, pues con ello empeoran aun más su situación ya que ni siquiera fue oído el Testigo propuesto cuando ya se habían pronunciado silenciosamente sobre su negación EL MISMO DÍA QUE LE LLEGO LA SOLICITUD. No se puede justificar lo injustificable, la Sentencia emanada por nuestro M.T. de la República que ha sido pacifica y reiterada no deja lugar de lo que denominan acusación vertical. por ello, la constitución es inquebrantable y las normas procesales no son relajables

  14. Señala que existían suficientes elementos para declarar la nulidad de la Acusación, además que la misma ha podido ser Desestimada por no concurrir ni el tipo penal, ni la flagrancia con la que fue presentada. Afirma que la decisión del Órgano Jurisdiccional se encuentra totalmente apegada a Derecho, finalmente manifiesta que los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal son determinantes cuando se investiga a un ciudadano, pero ello pareciera ser letra muerta para quienes dirigen una investigación o simplemente tratan de tapar con argumentos jurídicos la negligencia de una imputación .

    I

    RESOLUCION

    La Sala antes de decidir advierte:

    La decisión contra la cual se recurre declaró “con lugar la excepción opuesta por la defensa contra la acusación Fiscal por violación del derecho a la defensa y la oportuna respuesta” , declarando Nula la Acusación, al haber incurrido el Ministerio Público en omisión de pronunciamiento acerca de solicitud de evacuación del testigo planteada por la defensa técnica en la etapa de investigación conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo decidido, le concede la libertad al acusado y le otorga al Ministerio Público un lapso prudencial para que proceda a dar respuesta oportuna en relación a las diligencias solicitadas por la defensa.

    Así, para introducirnos en el análisis de lo planteado y antes de proceder a examinar el Recurso de Apelación interpuesto, resulta relevante aclarar que del estudio del acta constitutiva de la audiencia preliminar y del contenido del auto recurrido, lo primero que se desprende es que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la defensa técnica del imputado, no opuso una excepción conforme lo argumenta la Jueza A-quo, sino que planteó una solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal al considerarla violatoria de los derechos y garantías constitucionales del acusado, por lo menos así se desprende de contenido del acta y del auto recurrido, debiendo acotar quienes deciden que en el escrito de contestación a la acusación por parte de la defensa si se encuentra inserta una excepción, pero por motivos que no coinciden totalmente con el analizado.

    Aclarado lo anterior, igualmente resulta relevante destacar que al momento de celebrarse la audiencia preeliminar la defensa técnica, solicitó la nulidad de la acusación argumentando que. “… en fecha 18-12-2007, dirigió comunicación a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público donde pidió la evacuación de un testigo presencial que habita en la misma dirección y en la misma casa donde reside la victima, siendo que la Fiscalia del Ministerio Público omitió evacuar dicho testimonio, siendo así las cosas y por no haber sido evacuado ese testimonio se viola el debido proceso la igualdad de las partes en un proceso, articulo 12 y amparado en la sentencia 474 del TSJ (sic) la nulidad de la acusación”, a lo que el Ministerio Público contesto: “…En relación con el escrito que hace mención la defensa, de igual manera ha podido ofrecerlo en el escrito de contestación de la acusación y la acusación cumple con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico la acusación la cual fue presentada en el lapso correspondiente, la defensa dentro de las facultades que tiene establecida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que hasta 5 días de la audiencia preliminar de conformidad con el ordinal 6º puede promover las pruebas que pueda considerar conveniente…”

    Siendo esta la tesis y antitesis planteada por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público, en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, resulta lógico inferir, tal y como lo hizo la Jueza A-quo, que en ningún momento la representación Fiscal dio oportuna respuesta a lo solicitado por la defensa, lo cual argumento la Jueza de la siguiente manera:

    …de lo manifestado durante la audiencia, el Tribunal advirtió al oír al Ministerio Público, que no existe constancia del motivo por el cual no fueron evacuadas las diligencias solicitadas por el abogado defensor A.P., no existe constancia de si tales diligencias fueron estimadas impertinentes o inútiles para la investigación, con lo cual estima esta Tribunal que no se dio cumplimiento al mandato constitucional de dar oportuna respuesta, considerando además que ese silencio del Ministerio Público implica una violación del derecho a la defensa y de igualdad de las partes a intervenir en un proceso con las mismas oportunidades respecto a la solicitud de diligencias; en virtud de ello, este Tribunal considera que no es posible sustentar un acto que se ha verificado con vulneración de los derechos del imputado, los cuales están referidos a su intervención en el proceso y que se refieren al derecho a la defensa, por tanto, al no tratarse de un acto que pueda ser convalidado ya que se trata de derechos constitucionales del imputado, lo procedente es anular la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público a quien se le otorga un lapso prudencial para dar respuesta a la solicitud de diligencias que le fue presentada durante la investigación, estableciendo que de conformidad con el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal el acto que se anula es la acusación fiscal, sin que la nulidad afecte actos anteriores a la presentación de la misma, es decir, la nulidad que se declara en el presente acto no afecta ninguna de las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, ya que no se anula el proceso como tal sino que la nulidad se concreta a la acusación fiscal por afectar el derecho a la defensa del imputado al no haber dado respuesta sobre las diligencias solicitadas durante la etapa de investigación, Se acuerda la Libertad del imputado acto que ha sido alcanzado por la declaratoria de nulidad dictada en la audiencia preliminar…

    De lo anteriormente referido, se colige, que no se advierte de lo alegado por las partes en la audiencia preliminar, que el Ministerio Público haya dado luces a la juzgadora de control, para que esta arribara a una conclusión distinta a la que llegó, pues frente al petitorio de Nulidad de la defensa, resultaba un deber ineludible por parte de la representación Fiscal aclarar y probar que efectivamente y en desmedro de lo argumentado por la defensa, si había dado oportuna respuesta a lo solicitado conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y que por ende negaba la violación de los derechos señalados como conculcados, lo cual ha debido hacer y no hizo el Ministerio Público, solo se limitó a contestar que la defensa ha podido plantear dicha solicitud al momento de contestar el acto conclusivo ya presentado, sin aclarar en ningún momento que haya dado respuesta oportuna a lo solicitado, siendo relevante para la defensa que se cumplan las diligencias solicitadas por esta, antes de la presentación del acto conclusivo, y no en otra oportunidad, pues estas pueden conllevar a variar el acto conclusivo que presente el Ministerio Público.

    Ahora bien, vistos los anteriores antecedentes relevantes del caso suscitados en la audiencia preliminar, relativos a la falta de oportuna respuesta al petitorio de la defensa por parte del Ministerio Público; en cuanto al recurso de apelación se advierte lo siguiente:

    Luego de ocurrido lo antes narrado en la audiencia preliminar y de dictado el auto recurrido, el Fiscal del Ministerio Público, apela de dicha decisión dictada por la Jueza de Control, argumentando fundamentalmente que si dio respuesta motivada a lo solicitado por la defensa, presentando como medio probatorio resolución dictada por dicha instancia que tiene el siguiente contenido:

    …OPINION FISCAL. En fecha 18-12-07, se recibe en este Despacho Fiscal, escrito suscrito por el Abogado L.A.P.R., Defensor Público Quinto, actuando en representación del Ciudadano Y.G., imputado en la causa signada bajo el Nro. de Flag.777-07, ( matricula Nro. 6881), donde solicita sea evacuado el testimonio del Ciudadano D.L., cedula de Identidad Nro. V-13.949.377. Esta representación NIEGA LO SOLICITADO, por cuanto no indica el abogado defensor en su escrito la pertinencia y utilidad de la diligencia solicitada…

    Frente a este argumento sobrevenido y contenido en el Recurso de Apelación, la defensa del acusado alega en su escrito de contestación que en la audiencia preliminar sucedió lo siguiente:

    …toma la palabra la defensa y le solicita al Ministerio Público que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por la defensa…a lo que respondió el Ministerio Público que ella no tenia dentro de su expediente ninguna diligencia solicitada por la defensa, menos aún reposaba dentro el escrito acusatorio pronunciamiento alguno que pudiese demostrar que se le estaban garantizando los derechos al tan nombrado ciudadano Galindo… mal puede en este momento decir el Ministerio Público que se pronunció a la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA cuando en la Audiencia Preliminar no existía ningún pronunciamiento al respecto y ahora pretenda decir o tratar de justificar un error injustificable que a todas luces menoscabo los Derechos Fundamentales de mi defendido pues de una forma altamente extraña, diligentes y sorprendente tratan de hacer ver que hubo un pronunciamiento el mismo día que le llego la solicitud, pues con ello empeoran aun más su situación ya que ni siquiera fue oído el Testigo propuesto cuando ya se habían pronunciado silenciosamente sobre su negación EL MISMO DÍA QUE LE LLEGO LA SOLICITUD. No se puede justificar lo injustificable, la Sentencia emanada por nuestro M.T. de la República que ha sido pacifica y reiterada no deja lugar de lo que denominan ACUSACION VERTICAL. Por ello, LA CONSTITUCION ES INQUEBRANTABLE Y LAS NORMAS PROCESALES NO SON RELAJABLES…

    Frente a esta tesis y antitesis, total y absolutamente excluyentes donde el Fiscal argumenta sobrevenida e inclusive extemporáneamente, luego de realizada la audiencia preliminar, que si dio respuesta a lo solicitado por la defensa y por su parte la defensa técnica argumenta que nunca se dio respuesta a lo solicitado, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento con el Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, solicita conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el asunto Principal tanto a la Fiscalia, como al Tribunal, consiguiéndose con el hallazgo que efectivamente en las actuaciones de la Fiscalia, se encuentra inserta resolución mediante la cual el Ministerio Público da respuesta a lo solicitado conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue debidamente alegado ni probado en la audiencia preliminar, generándose en consecuencia la duda, si efectivamente el Ministerio Público dio respuesta o no a lo solicitado y en el caso de considerar que efectivamente dio respuesta, surge la inquietud del motivo por el cual el Ministerio Público, no aclaró tan relevante punto, en la oportunidad de la audiencia preliminar, en la que la defensa solicitó la nulidad por este motivo, generándose inclusive la duda razonable a esta alzada de la factibilidad o no del conocimiento previo por parte de la defensa técnica de tal resolución en virtud de estar inserta la misma en el asunto seguido por la Fiscalia y tener la defensa acceso a estas actuaciones. Es así como frente a este cúmulo de interrogantes, generadas en el devenir del presente asunto, que esta Corte de Apelaciones, decide resolver conforme a la invocación del Principio In dubio Pro reo, arribando a la conclusión que estando regida la actuación del Ministerio Público por el Principio de Unidad, en el presente caso, bien sea que se encuentre actuando el Fiscal Principal o el Fiscal Auxiliar, el mismo debe estar informado de todo lo acontecido en el asunto, incluso llevar al momento de realizarse la audiencia el expediente de Fiscalia donde corren insertas todas las actuaciones realizadas en el asunto, lo que en el presente caso, hubiese favorecido a los fines de aclarar lo pertinente, resultando injustificable que existiendo resolución respecto a lo solicitado por la defensa, (lo cual dicho sea de paso no hay modo de acreditar el conocimiento previo de la defensa por la falta de notificación), la representación del Ministerio Público, no haya aclarado al momento de realizarse la audiencia preliminar, lo pertinente en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, lo que aunado a los alegatos de la defensa en el escrito de contestación al recurso de apelación y el contenido del auto recurrido conllevan a quienes deciden a favorecer al acusado en la Protección de sus derechos constitucionales, en virtud de que la duda generada en relación a la existencia o no del efectivo pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la solicitud de la defensa, debe inclinarse a favorecer al justiciable, procediéndose en consecuencia a confirmar el fallo de la Jueza de Primera Instancia, acogiendo la doctrina jurisprudencial establecida en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 478, de fecha 06-08-2007, Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, y en protección del Derecho Constitucional a la defensa y a la oportuna respuesta, por ajustarse a derecho lo decidido, fundamentalmente por los supuestos de hecho que tuvo a su alcance la jurisdicente para dictar la decisión recurrida, que a su vez fueron suministrados por las partes conforme a los principio que rigen el sistema acusatorio, porque las circunstancias sobrevenidas relativas a la afectiva respuesta del Ministerio Público, no fueron oportunamente alegadas y fundadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y muy especialmente por ajustarse lo decidido a lo establecido en los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En consecuencia esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, declara “Sin lugar el Recurso de Apelación” interpuesto por el Ministerio Público al advertir una falta de respuesta oportuna por parte del Fiscal del Ministerio Público, en relación a la diligencia de investigación solicitada por la defensa en la etapa de investigación, lo que considera violenta el Debido Proceso de ley, el Derecho a la defensa, a la igualdad y a la oportuna respuesta, razones por las que se confirme la decisión recurrida. Así se decide.

    Finalmente se prescinde del examen de la causa principal, solicitado al Tribunal de la causa, por haber resultado suficiente el análisis de la causa que cursa por ante la Fiscalia del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por esta Sala, ordenándose su devolución inmediata al órgano competente. Igualmente se deja claro que si bien es cierto, que del contenido del auto recurrido se vislumbra que la Jueza A-quo, resolvió una solicitud de nulidad y no una excepción opuesta, al ser los efectos de dicho pronunciamiento la nulidad de la acusación por violación de los derechos y garantías constitucionales del justiciable, estima esta sala que tal imprecisión procesal por parte de la Jueza A-quo, no afecta, ni incide en los efectos del auto recurrido, que es en definitiva la nulidad de la acusación y la reposición de la causa a la oportunidad de dar oportuna respuesta a los solicitado por la defensa, en tal sentido se confirma el fallo del Juez A-quo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho W.N.H., actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, contra el fallo dictado en fecha 01 de febrero del 2008, por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal. Queda así confirmada la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal competente. Así se decide.

    JUECES

    LAUDELINA GARRIDO APONTE

    Ponente

    NELLY ARCAYA DE LANDAEZ O.U. LEAL BARRIOS

    La Secretaria

    Abog. Y.V.

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria.

    GP01-R-2008-000038

    Lega.

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