Decisión nº 253 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 26 de Julio de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 253-07 CAUSA N° 2Aa.3691-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Y.J.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.567.227, fecha de nacimiento 20-10-84, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.B. y de C.S., residenciado en el Barrio B.G., calle 29, con avenida 17, casa N° 20-09, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: C.D.V.F.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.130.

VICTIMA: H.E.G.L. y EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.L.R.R., con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE y USO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CON LAS AGRAVANTES DE ABUSAR DE LA FUERZA Y DE ARMAS EN LA CASA O MORADA DE LA VÍCTIMA, SER VAGO EL CULPABLE, DE CARÁCTER PENDENCIERO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 82 y 277 todos del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 8°, 11°, 14°, 19° y 20° del artículo 77 ejusdem.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.D.V.F.V., actuando con el carácter de defensora del ciudadano Y.J.S.B., contra la decisión N° 1781-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Junio de 2007.

En fecha 16 de Julio de 2007, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO Y.J.S.B.

La profesional del derecho, C.D.V.F.V., señala en su escrito recursivo, los siguientes argumentos:

Manifiesta en el particular PRIMERO que: “Tenemos; (sic) el acto de presentación, el cual se realizó antes (sic) el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 14 de Abril de 2007. Luego el Código Orgánico Procesal Penal, le confiere 30 días de investigación al Ministerio Público para presentar Acusación (sic), igualmente se le concede una prorroga (sic) de quince 15 días, los cuales el fiscal (sic) solicitó ante el mismo Tribunal (sic), el cual acordó (sic), estableciendo fecha de vencimiento, para presentar dicha acusación en fecha 29 de Mayo del (sic) 2007. Lo cul (sic) el representante de la Vindicta Pública no presentó y esta defensa solicito (sic) en fecha 30 de Mayo, mediante diligencia, el acto conclusivo, sobre tales hechos lo cual el Tribunal Quinto de Control, no decidió. (sic) Sino que remite la causa al Tribunal Segundo de Control, en el cual se le ventila otra causa distinta que nada tiene que ver con estos hechos plasmados. El Tribunal Segundo de Control, decide que la solicitud hecha por esta defensa es improcedente en derecho. Esta defensa solicita es el acto conclusivo con respecto a la causa Nro. 2C-1285-07.

Ello así; es claro que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se indicó supra son de estricto cumplimiento”.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión Nro. 1781-07, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Junio de 2007.

DE LA DECISION DE LA SALA

Los Miembros de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, a los efectos de la mejor comprensión del recurso interpuesto, y en aras de dar respuesta a la pretensión de la defensa, realizar el siguiente resumen de las actuaciones que se verificaron en la presente causa:

En fecha 09 de Mayo de 2007, el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público, J.L.R.R., solicitó la prórroga legal de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, en la causa signada con el número 5C-5284-07, seguida al ciudadano Y.J.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 277 todos del Código Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró la audiencia oral de prórroga, en la cual ese tribunal acordó conceder a la Representación Fiscal el lapso de quince (15) días, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo, plazo que vencía el día Martes 29 de Mayo de 2007.

En fecha 29 de Mayo de 2007, el Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó escrito acusatorio, contra el ciudadano Y.J.S.B., en la causa N° 5C-5284-07, donde solicita el enjuiciamiento del citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Frustración y Porte y Uso Ilícito de Arma de Fuego, con las agravantes de Abusar de la Fuerza y de las Armas, en la Casa o Morada de la Víctima, ser vago el culpable, de carácter pendenciero, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 82 y artículo 277, con las agravantes establecidas en los ordinales 8, 11, 14, 19 y 20 del artículo 77 todos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano H.E.G.L. y del Estado Venezolano.

En fecha 30 de Mayo de 2007, la profesional del Derecho C.F., presentó diligencia ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dejó sentado lo siguiente: “…Solicito a este Tribunal se dicte acto conclusivo, en la causa 5C-5284-07, en la cual se le otorgó una prórroga al Fiscal del Ministerio Público, para presentar acusación en contra de mi defendido el cual se le venció el día 29 de Mayo del (sic) 2007, es por esto que esta defensa solicita lo plasmado…”. En esta misma fecha el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribió auto mediante el cual remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causa 5C-5284-07, dado que verificó que por ante el citado tribunal cursaba causa signada con el N° 2C-709-07, en la cual se encontraba involucrado el imputado Y.J.S.B., y por cuanto ese despacho previó primero, por lo que acordó remitir el expediente a los fines de su acumulación.

En fecha 05 de Junio de 2007, la Abogada C.F., mediante diligencia dirigida a la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita: “…se decrete el acto conclusivo a favor del ciudadano Y.S.B., en la causa número 1285-07, ya que la misma fue remitida a este Tribunal, por el Tribunal Quinto de Control, y ante este mismo Tribunal fue celebrada audiencia de prórroga en fecha 11 de Mayo del (sic) 2007. En la cual se le otorgó 15 días más a la Fiscalía para presentar acusación o acto conclusivo, lo cual debía presentar en fecha 29 de Mayo (sic), el cual no presentó dichas actuaciones, por lo antes expuesto es que esta defensa solicita el acto conclusivo en la presente causa…”.

En fecha 18 de Junio de 2007, en razón de la petición de la defensa, la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 1781-07, realizó el siguiente pronunciamiento: “…Ahora bien, observa este Tribunal, que consta desde los folios OCHO (8) hasta el VEINTIUNO (21), escrito acusatorio en contra del imputado Y.J.B., por la presunta comisión del delito (sic) de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CON LAS AGRAVANTES DE ABUSAR DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS, EN LA CASA O MORADA DE LA VÍCTIMA, SER VAGO EL CULPABLE DE CARÁCTER PENDENCIERO (sic) , previsto y sancionado (sic) en los artículos 405 en concordancia con el artículo 82 y artículo 277 con las agravantes establecidas en los ordinales 8, 11, 14, 19 y 20 del artículo 77 (sic), por los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2007, en la cual resulto (sic) como víctima el ciudadano H.E.G.L..

Cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Libro Segundo, Título I, Capítulo IV, Los Actos Conclusivos, entre ellos la acusación establecida en el artículo 326, la cual procede cuando el Ministerio Público estime una vez finalizada la investigación que la misma proporciono (sic) fundamentos serio (sic) para el enjuiciamiento público del imputado, en tal caso presentará la acusación ante el tribunal de control. Por lo que considera este Tribunal, que lo solicitado por la defensa no se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 21 de Junio de 2007, la Abogada C.F., solicitó copia simple de la acusación y de la decisión N° 1781-07, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 26 de Junio de 2007, la representante del acusado interpone escrito recursivo en el cual solicita la presentación del acto conclusivo en la causa N° 2C-1285-07.

En fecha 23 de Julio de 2007, en razón de la solicitud de información realizada por esta Alzada al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aras de dilucidar el recurso interpuesto, el último de los mencionados, mediante oficio N° 2264, manifiesta que: “…ante este Juzgado de la Instancia cursaron las CAUSAS identificadas bajo los Nos: 2C-709-07, con fecha de ingreso 23-04-07 contra el ciudadano JORMAN (sic) J.S.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.K.R.V. y 2C-983-07, cuya fecha de ingreso es 12-05-07, contra el ciudadano H.A.S.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.K.R.V., causas estas que fueron debidamente acumuladas en su debida oportunidad legal, por tratarse de un mismo hecho punible cometido en perjuicio de la misma víctima, y donde los referidos ciudadanos JORMAN (sic) J.S.B. y H.A.S.B. fueron ACUSADOS por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano J.K.R.V., llevándose a efecto en fecha 12-06-07 la debida AUDIENCIA PRELIMINAR, admitiéndose en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y ordenándose el enjuiciamiento público por medio del auto de apertura a juicio de los referidos acusados, remitiéndose la causa en referencia al Departamento de Alguacilazgo en fecha 21-06-07, a los fines de que fuera distribuido a un Juzgado de Juicio según el sistema de distribución legal de causas.

En este mismo orden de ideas, cumplo con informarle que posteriormente en fecha 04-06-07, se recibió ante este Juzgado de la Instancia causa proveniente del Juzgado Quinto de Control, en contra del ciudadano JORMAN (sic) J.S.B., por la comisión del delito (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (sic), cometidos en perjuicio del ciudadano H.E.G.L. y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente, quedando identificada la causa ante este Juzgado bajo el N° 2C-1285-07, difiriéndose en fecha 19 de Julio de 2007 la audiencia preliminar según solicitud interpuesta por la defensa del acusado en mención DRA. C.F., en virtud de encontrarse pendiente el recurso de apelación interpuesto por ésta en contra de la decisión dictada por este Tribunal se fecha 18-06-07, bajo el No. 1781-07”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Son tres los actos mediante los cuales puede concluir la primera fase del p.p.v., y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.

Resulta una constante en el Derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual sólo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la privación de libertad del imputado el acto conclusivo debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, estos treinta (30) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya verificado la aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

El citado lapso de treinta (30) días puede ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal del Ministerio Público lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del plazo original. La solicitud de prórroga debe ser motivada y a los efectos de su concesión o no el juez de control debe realizar una audiencia para oír al imputado.

Una vez vencido el lapso de los treinta (30) días iniciales y el lapso de prórroga, en caso de que ésta hubiere sido concedida, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del juez de control, quien puede imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen…(…)

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 447, manifestó en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:

Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas.

En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…

. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, los miembros de este Cuerpo Colegiado, concluyen que el tantas veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal refiere los efectos legales de la no presentación oportuna del acto conclusivo “acusación”, lo cual se traduce en la libertad del imputado o en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se verificó en el caso sometido a estudio, por cuanto tal como lo expone la apelante en su escrito recursivo el lapso de prórroga para la presentación del acto conclusivo vencía el día 29 de Mayo de 2007, para la causa N° 5C-5284-07, seguida al ciudadano Y.J.S.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE y USO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CON LAS AGRAVANTES DE ABUSAR DE LA FUERZA Y DE ARMAS, EN LA CASA O MORADA DE LA VÍCTIMA, SER VAGO EL CULPABLE, DE CARÁCTER PENDENCIERO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 82 y 277 todos del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 8°, 11°, 14°, 19° y 20° del artículo 77 ejusdem, la cual se ventilaba en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y efectivamente se evidencia a los folios diecisiete (17) al treinta (30) del expediente el correspondiente escrito acusatorio, interpuesto por la Representación Fiscal el día 29 de Mayo de 2007, no obstante que posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2007, el citado juzgado remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando que por ante ese Despacho cursaba causa en la cual se encontraba involucrado YOSMAN J.S.B., y dado que ese Juzgado previó primero, ordenó su envío a los fines de su acumulación, por tanto, tal y como lo señala la Juez Segundo de Control en su decisión N° 1781-07, de fecha 18 de Junio de 2007, la petición de la defensa no resultaba ajustada a derecho, ya que no podía pretender que se dictara un nuevo acto conclusivo en una causa donde efectivamente ya se había producido el mismo en fecha oportuna.

En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.D.V.F.V., en su carácter de defensora del ciudadano Y.J.S.B., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Finalmente, resulta necesario advertir a la profesional del Derecho C.D.V.F.V. que debe ser más cuidadosa en la forma como expresa sus ideas en los escritos que interpone, los cuales corren el riesgo de resultar ininteligibles, por cuanto los mismos inciden directamente en la defensa de su representado, y la expresión correcta de sus argumentos es una circunstancia de vital importancia para la satisfacción de sus pretensiones.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, C.D.V.F.V., en su carácter de defensora del ciudadano Y.J.S.B. ya identificado, contra la decisión N° 1781-07, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano Y.J.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE y USO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, CON LAS AGRAVANTES DE ABUSAR DE LA FUERZA Y DE ARMAS EN LA CASA O MORADA DE LA VÍCTIMA, SER VAGO EL CULPABLE, SER DE CARÁCTER PENDENCIERO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 82 y 277 todos del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 8°, 11°, 14°, 19° y 20° del artículo 77 ejusdem, cometidos en perjuicio de H.E.G.L. y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.253-07 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C..

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