Sentencia nº 259 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0845

El 5 de agosto de 2010, el abogado J.J.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.328, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.M., J.M., A.A. y V.P., titulares de las cédula de identidad Nros. 13.096.582, 8.511.605, 11.271.908 y 12.080.773, respectivamente, interpusieron ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 31 de mayo de 2010, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró entre otros aspectos “CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el apoderado judicial de los ciudadanos E.H.N., J.C.J.B., M.C.H., Greimer Puerta Asuaje, Dilzo Pinto Sevilla y R.C.R., antes identificados y, en consecuencia, se declara: a) La nulidad del proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009 y cuyo acto de votación fue efectuado el 25 de febrero de 2009 en el SINTRACABV. En consecuencia, esta Sala ordena a la Junta Directiva del SINTRACABV, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, presente la solicitud de convocatoria a elecciones ante el C.N.E. y desarrolle el proceso comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. b) La nulidad del Acta suscrita en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy en fecha 6 de marzo de 2009. c) La inelegibilidad de los ciudadanos Y.M., J.M., O.T., J.H., A.A., R.P., A.R., F.P. y V.P. (…)”.

El 11 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “En cuanto a la declaratoria de nulidad del proceso electoral efectuado el 25 de febrero de 2009 con base a ‘que no se rigió por las normas dictadas por el Concejo Nacional Electoral’ pues es el caso (…) que estando la directiva de SINTRACABV en conocimiento de no haberse cumplido con lo expuesto por los recurrentes por ante la Sala Electoral, procedió en fecha 25/5/2009 a realizar una nueva convocatoria a elecciones las cuales se efectuaron en fecha 27 de agosto de 2009, habiéndose cumplido en esa ocasión con las normas del Concejo Nacional Electoral para las elecciones sindicales, resultando electos como nuevos miembros de la Junta Directiva de SINTRACABV, los integrantes de la plancha N° 1, los ciudadanos Y.M., J.M., J.Á., D.P., A.A., J.V., R.P., D.V. y V.P. (…), razón por la cual el Concejo Nacional Electoral ofició en fecha 27 de mayo de 2010 al Sindicato (…) notificándole su aprobación al proyecto de resolución relativo a la solicitud de reconocimiento del proceso electoral, de donde se desprende que SINTRACABV si cumplió con las normas (…) asimismo en Gaceta Electoral numero 519 del (…) 18 de marzo de 2010, fue publicada resolución numero 100224-0027 de fecha 24 de febrero de 2010 del Concejo Nacional Electoral, el cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida para conocer la impugnación interpuesta (…) contra la admisión de la postulación de la plancha N° 1 (…)”.

Que “En cuanto al pronunciamiento de la Sala en cuanto a que los miembros de la Junta Directiva no presentaron en forma anual la memoria y cuenta de su gestión ante la Asamblea General de Afiliados del Sindicato, por lo tanto no podrán optar a su reelección en los comicios realizados el 25 de febrero de 2009, por estar incursos en la causal de inegibilidad contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Trabajo. A este respecto nos permitimos informar (…) que lo alegado por la parte actora y en consecuencia decidido en el pronunciamiento de la Sala, es totalmente errado, por cuanto los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SIBTRACABV si presentaron las respectivas memorias y cuentas correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, tal como la misma Sala Electoral lo indica al folio 25 (…)”.

Que “(…) lo aquí expuesto demuestra fehacientemente que (…) no obstante reconocer la idoneidad, capacidad, responsabilidad y formalidad de los señores Magistrados de la Sala Electoral, que no se debe igualmente desconocer la actuación apegada a la legalidad que han tenido los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Bananera Venezolana (SINTRACABV) quienes están apegados a la legalidad y quienes además cuentan con el apoyo de la gran mayoría de los trabajadores afiliados al Sindicato y que les dan su voto de confianza (…)”.

Solicita que la presente revisión sea declarada ha lugar, restableciendo los derechos constitucionales vulnerados a los solicitantes, ya que el fallo objeto de revisión contrarió la jurisprudencia de la Sala Electoral y oculta la realidad de los hechos de los actos ajustados a derecho ejercidos por los actores.

.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 31 de mayo de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en los siguientes términos:

La parte actora denuncia que el proceso electoral no se rigió por las normas dictadas por el C.N.E., aplicables a la elección de las autoridades sindicales, las cuales contemplan el procedimiento a seguir para el desarrollo de los comicios celebrados en dichas organizaciones.

Afirman también, que la Junta Directiva del SINTRACABV designó a los miembros de la Comisión Electoral sin observar la normativa pertinente. Igualmente sostienen, que el proceso electoral impugnado no contó con la participación del C.N.E., quien conjuntamente con la Comisión Electoral designada en Asamblea General de Afiliados, se encargarían de organizar las referidas elecciones.

Tomando en cuenta estos alegatos, esta Sala considera necesario precisar que de conformidad con los artículos 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.N.E. es el órgano rector del Poder Electoral y dentro de sus atribuciones se encuentra la organización de las elecciones de Sindicatos, por lo que, en ejercicio de esta atribución constitucional el órgano electoral dictó las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, contenidas en la Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicadas en Gaceta Electoral número 229 del 19 de enero de 2005 (aplicables ratio temporis al caso de autos de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, publicadas en Gaceta Electoral número 488, de fecha 29/05/2009, y cuya reforma fue publicada en Gaceta Electoral número 514, de fecha 21/01/2010), las cuales contemplan en el artículo 1 que el C.N.E. es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales.

Por su parte, esta Sala Electoral mediante decisión número 160 de fecha 7 de diciembre de 2000, se pronunció con ocasión de la impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo las normas emanadas del C.N.E., en la cual declaró lo siguiente:

‘De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al C.N.E. de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin, por lo que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo U.D. y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden de suspensión del referido órgano comicial, impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que dejó en manos del mismo C.N.E. la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales, hasta tanto se dictara la respectiva ley’.

El criterio contenido en el extracto citado fue ratificado en sentencia de esta Sala número 91 del 19 de julio de 2001, del cual se infiere que es obligatoria la participación del C.N.E. en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, así como el acatamiento a las normas que dicho órgano dicte al respecto.

Igualmente, en sentencia número 145 del 3 de septiembre del año 2003, con ocasión del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), esta Sala declaró lo siguiente:

‘Se ratifican las facultades que han sido otorgadas al C.N.E. con ocasión del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el ejercicio de su atribución constitucional de organizar y supervisar los procesos electorales sindicales.’

Con base en estas premisas, se observa que los numerales 2 y 3 del artículo 12 de las referidas Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales establecen que el C.N.E. autoriza la convocatoria a elecciones en los Sindicatos, revisa y aprueba el proyecto electoral.

No obstante, del contenido del presente expediente no se desprende que la Junta Directiva haya cumplido con estos pasos, lo que sí se observa en el folio cincuenta y seis (56) del expediente es la copia fotostática del Acta de fecha 28 de enero de 2009, consignada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 3 de febrero de 2009, en la que se hizo constar que el 28 de enero de 2009 se efectuó una Asamblea de Afiliados en la que fue designada una Comisión Electoral que se encargaría de regir las elecciones. Igualmente, en el folio sesenta y siete (67) del expediente riela la copia fotostática del auto dictado por la aludida Inspectoría, mediante el cual deja constancia que la Junta Directiva del SINTRACABV informó ante ese órgano que se iba a desarrollar un proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva.

Estos documentos sólo demuestran que la Junta Directiva de SINTRACABV tuvo la iniciativa de notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que se disponía a celebrar un proceso electoral y que para tal fin se había designado una Comisión Electoral, sin embargo, reitera esta Sala, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que se le haya notificado al C.N.E., tal y como lo exige el artículo 25 de las aludidas normas.

Adicionalmente, en el folio setenta y dos (72) de los autos cursa copia fotostática de un cronograma electoral manuscrito, el cual supuestamente fue avalado con las firmas de los afiliados, pero tampoco se evidencia que haya sido aprobado por el C.N.E..

Visto que los sujetos pasivos de la pretensión no cumplieron con la carga de probar la falsedad del hecho negativo denunciado por la parte accionante, y en el expediente no constan las pruebas que le permitan al Juzgador estimar lo contrario, esta Sala debe concluir que la Junta Directiva del SINTRACABV no aplicó al proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009, las disposiciones contenidas en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, vigentes para ese momento, lo que significa que dicho proceso no estuvo apegado a la normativa pertinente y, como consecuencia esta Sala debe declararlo nulo por razones de ilegalidad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala ordena a la Junta Directiva del SINTRACABV que en un plazo de quince (15) días hábiles contados, a partir de la notificación del presente fallo, realice la convocatoria a elecciones ante el C.N.E. y desarrolle el proceso comicial, esta vez, conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. Así se declara.

Por otra parte, denuncian los accionantes que el 6 de marzo de 2009 se celebró una reunión en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy en la que participaron los miembros de la Plancha número 1, el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, el Defensor del P.D. del estadoY., así como varios trabajadores afiliados al aludido Sindicato, en la cual se decidió ‘…anular...’ la elección realizada el 25 de febrero de 2009 y nombrar una Junta Directiva Ad-Hoc, que se encargaría de negociar la contratación colectiva pendiente para este año.

Al respecto, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo alegó que dicha reunión fue celebrada en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy en virtud del principio de colaboración entre poderes contemplado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 eiusdem, así como en los artículos 2, 10 y 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría Del Pueblo, las opiniones y recomendaciones que emita ese órgano no son vinculantes y no tienen la capacidad de anular actos dictados por los órganos electorales.

Así las cosas, se observa que en el folio cincuenta y dos (52) y su vuelto, cursa el Acta levantada en fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual ‘…trabajadores del sindicato…’, el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy y el Defensor del P.D. del estadoY., decidieron lo siguiente:

‘1) Realizar una Asamblea de Trabajadores donde se nombre una comisión negociadora para discutir el contrato colectivo.

2) Paralelamente iniciar el procedimiento para ir a nuevas elecciones dentro de lo que establece la ley y la Constitución’.

Del texto citado no se desprende que los participantes en la reunión ‘…anularon…’ expresamente el proceso eleccionario, tal como afirman los accionantes, sino que decidieron realizar ‘…nuevas elecciones…’ en el Sindicato, desconociendo el proceso que había sido convocado el 15 de enero de 2009 y cuyo acto de votación fue realizado el 25 de febrero de 2009.

En este contexto, debe la Sala destacar que los artículos 12 y 17 de las aludidas Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, aplicables ratio temporis, preceptúan lo siguiente:

‘Artículo 12: Son atribuciones del C.N.E., en el proceso electoral de las autoridades sindicales:

(…)

8.- Dictar, a solicitud de los afiliados de la organización sindical, las medidas necesarias para garantizar la imparcialidad de la Comisión Electoral, cuando se observen suficientes indicios de su parcialización.

9.- Suspender el acto recurrido o dictar las medidas necesarias cuando la ejecución del acto pudiera causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso electoral.

10.- Conocer y decidir los recursos interpuestos contra lo actos, omisiones, hechos y abstenciones de la Comisión Electoral, relativas al proceso electoral de las organizaciones sindicales

Artículo 17: Son atribuciones de la Comisión Electoral:

(…)

8.- Conocer y decidir las impugnaciones contra sus actuaciones, actos, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral.’

Las normas citadas reflejan que la Comisión Electoral del Sindicato y el C.N.E. son los órganos competentes para adoptar las medidas necesarias destinadas al correcto desarrollo del proceso electoral y decidir las impugnaciones ejercidas contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral realizadas en el marco de un proceso comicial sindical. Igualmente, la Ley Orgánica de Procesos Electorales preceptúa al recurso contencioso electoral como medio de impugnación para el control judicial de los actos de naturaleza electoral, del cual conoce como única instancia esta Sala Electoral.

En el presente caso se observa, que la decisión contenida en la referida Acta de realizar un nuevo proceso electoral, fue tomada por catorce (14) personas (lo que se desprende de quienes firmaron el acta en cuestión), dentro de las que se cuenta ‘…un grupo de personas quienes se identificaron como trabajadores y miembros de unas planchas del sindicato de Trabajadores de la empresa Bananera Venezolana...’, un Concejal del Municipio Veroes, el Inspector del Trabajo y el Defensor del P.D. delE.Y., sin que conste la intervención de la mayoría del electorado que había ejercido su voluntad en las elecciones efectuadas y desconociendo los mecanismos contemplados en la normativa antes citada, que le atribuyen la competencia a la Comisión Electoral del Sindicato y el C.N.E. para adoptar las medidas necesarias y decidir las impugnaciones ejercidas con ocasión del proceso comicial sindical.

En ese orden de ideas, debe resaltarse que si se producen irregularidades en el desarrollo de unas elecciones sindicales, las normas pertinentes contemplan los mecanismos para solventarlas, además, la voluntad de un grupo minoritario de afiliados no puede prevalecer sobre la mayoría del electorado y los órganos del Poder Público que participaron en la reunión de fecha 6 de marzo de 2009, aún cuando lo hayan hecho como colaboradores y mediadores en el asunto; por el contrario, éstos debieron guiar por el camino de la legalidad a las partes en conflicto, recomendarles hacer uso de los medios legales, o sugerirles realizar una Asamblea General de Afiliados para discutir el acuerdo que afectaba al proceso eleccionario.

En definitiva, el Acta suscrita en la sede de la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy contiene una decisión dictada al margen de la normativa pertinente, por ello, debe esta Sala declarar su nulidad. Así se declara.

Por último, alega la parte accionante que los ciudadanos arriba mencionados no presentaron de forma anual la memoria y cuenta de su gestión ante la asamblea general de afiliados al Sindicato, por lo tanto, no podían optar a su reelección en los comicios realizados el 25 de febrero de 2009, por estar incursos en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El referido artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla lo siguiente:

‘Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.’

Por su parte, esta Sala en sentencias números 128 del 2 de agosto de 2006 publicada el día 8 del mismo mes y año, 133 del 8 de agosto de 2006, 64 del 17 de mayo de 2007 y 135 del 14 de agosto de 2008, ha analizado el referido artículo estableciendo que la rendición de cuentas de los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos debe ser presentada de forma anual, el año inmediato siguiente al período vencido, sin que exista un mes calendario establecido en la ley para ello y que, a los fines de determinar si se cumplió o no con la obligación y sus miembros tienen la posibilidad de optar a su reelección, la presentación ante la Asamblea de Afiliados priva sobre su consignación ante las Inspectorías del Trabajo.

En el presente caso, se observa que en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente cursa copia fotostática del oficio número 1749-05 de fecha 5 de diciembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en el que consta que los ciudadanos arriba indicados integraban para esa fecha la Junta Directiva del SINTRACABV.

Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) del expediente, cursa copia fotostática de la convocatoria efectuada el 17 de febrero de 2009 por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, para la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, cuyo punto único a tratar era la ‘…Presentación y aprobación de las finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Bananera Venezolana C.A’, pautada para el día 20 de febrero de 2009 a las nueve de la mañana (9:00 am). Así mismo, se observa en los folios trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cuarenta y ocho (348) del expediente, que la Junta Directiva presentó en la fecha pautada (20-02-2009) los informes contentivos de los ingresos y egresos del Sindicato, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Esto evidencia que los miembros de la Junta Directiva convocaron ocho (8) días antes y celebraron con cinco (5) días de antelación a la elección efectuada el 25 de febrero de 2009, la Asamblea en la que se discutiría la aprobación de la memoria y cuanta de su gestión, lo que refleja que tanto la convocatoria como la celebración de la Asamblea no cumplieron con el requisito temporal contemplado en la norma antes citada cuyo texto exige que ‘…(15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios’.

Pero además, se evidencia que la Junta Directiva presentó en esa Asamblea de forma acumulada los informes correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, lo que le permite a esta Sala concluir que los ciudadanos Y.M., J.M., O.T., J.H., A.A., R.P., A.R., F.P. y V.P., quienes ocupaban los cargos de Secretario General y de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Deportes, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, en el SINTRACABV, están incursos en la causal de inelegibilidad preceptuada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, cuyo contenido exige a los miembros de la Junta Directiva de los Sindicatos presentar anualmente ante la Asamblea General la rendición de cuenta de la gestión correspondiente al año inmediato anterior y no como ocurrió en el presente caso, en el que los miembros Directivos presentaron en una Asamblea celebrada en el año 2009, cinco (5) días antes de celebrarse las elecciones, el informe de gestión correspondiente a varios años de administración, por lo que, no pueden optar a su reelección para un período inmediato. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Electoral declara con lugar el presente recurso contencioso electoral (…)

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III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

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Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que el abogado J.J.A.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.M., J.M., A.A. y V.P., interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 31 de mayo de 2010, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró entre otros aspectos “CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el apoderado judicial de los ciudadanos E.H.N., J.C.J.B., M.C.H., Greimer Puerta Asuaje, Dilzo Pinto Sevilla y R.C.R., antes identificados y, en consecuencia, se declara: a) La nulidad del proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009 y cuyo acto de votación fue efectuado el 25 de febrero de 2009 en el SINTRACABV. En consecuencia, esta Sala ordena a la Junta Directiva del SINTRACABV, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, presente la solicitud de convocatoria a elecciones ante el C.N.E. y desarrolle el proceso comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. b) La nulidad del Acta suscrita en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy en fecha 6 de marzo de 2009. c) La inelegibilidad de los ciudadanos Y.M., J.M., O.T., J.H., A.A., R.P., A.R., F.P. y V.P. (…)”.

Precisado lo anterior, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que en el caso que se solicite la aplicación de la revisión, esta figura no puede ser considerada como una nueva instancia; asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala verifica que el abogado J.J.A.S. intentó la revisión de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sin acompañar a su libelo copia certificada de la decisión que objeta.

En efecto, esta Sala destaca que la parte actora no cumplió con la exigencia de acompañar con su petición el documento fundamental de la demanda, toda vez que lo propio en el presente caso era que consignara copia certificada, del pronunciamiento dictado por la Sala Electoral el 26 de mayo de 2010, para que esta Sala verificara, en forma fidedigna, si procedía o no lo pretendido.

La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala Electoral, lleva a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible (Vid. Sentencia N° 157 del 2 de marzo de 2005, caso: “Grazia Tornatore de Morreale”).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado J.J.A.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.M., J.M., A.A. y V.P., interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 31 de mayo de 2010, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró entre otros aspectos “CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el apoderado judicial de los ciudadanos E.H.N., J.C.J.B., M.C.H., Greimer Puerta Asuaje, Dilzo Pinto Sevilla y R.C.R., antes identificados y, en consecuencia, se declara: a) La nulidad del proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009 y cuyo acto de votación fue efectuado el 25 de febrero de 2009 en el SINTRACABV. En consecuencia, esta Sala ordena a la Junta Directiva del SINTRACABV, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, presente la solicitud de convocatoria a elecciones ante el C.N.E. y desarrolle el proceso comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. b) La nulidad del Acta suscrita en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy en fecha 6 de marzo de 2009. c) La inelegibilidad de los ciudadanos Y.M., J.M., O.T., J.H., A.A., R.P., A.R., F.P. y V.P. (…)”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión efectuada por el abogado J.J.A.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.M., J.M., A.A. y V.P., interpuso antes identificados, de la decisión del 31 de mayo de 2010, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró, entre otros aspectos: “CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el apoderado judicial de los ciudadanos E.H.N., J.C.J.B., M.C.H., Greimer Puerta Asuaje, Dilzo Pinto Sevilla y R.C.R., antes identificados y, en consecuencia, se declara: a) La nulidad del proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009 y cuyo acto de votación fue efectuado el 25 de febrero de 2009 en el SINTRACABV. En consecuencia, esta Sala ordena a la Junta Directiva del SINTRACABV, que en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, presente la solicitud de convocatoria a elecciones ante el C.N.E. y desarrolle el proceso comicial conforme a las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales. b) La nulidad del Acta suscrita en la sede de la Defensoría del P.D. del estado Yaracuy en fecha 6 de marzo de 2009. c) La inelegibilidad de los ciudadanos Y.M., J.M., O.T., J.H., A.A., R.P., A.R., F.P. y V.P. (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2010-0845

LEML/f

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